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CSJ - SP 5567(19-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5567(19-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

.LICA DE COLOMBIA 097

AE. | - DLL Rad.Nro,5567.Casación y A y Toe f

Procesado: Hildebrando Palomá y Otros.

Arema de Kusteocra Delito: Secuestro y Hurto

| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS —" o— — a o He Sir y

Aprobado Acta Nro. 138 Santafé de Bogotá _D. C., | noviembre diecinueve de mil —— SC = Taca = A _— y A A A Tm ns wm — novecientos noventa y dos. E A IT XW Zo. rw 5 E aww VISTOS: El 26 de febrero de 1990 el Juzgado Quinto Especializado de esta ciudad condenó a Hildebrando Palomá Rico, José Gabriel E WE = eE E IT AA WR FST A = . Rocanegra Velásquez, Luis Alfredo _Moreno, Gabriel Onofre a WX om oa EE an TRE I —Tr— —— iatA J n J pS —r—_ a = — [= — Rayo, José Hermes Manjarrés Y César Augusto Beltrán Aguilera, como coautores responsables del delito de secuestro, imponiéndoles la pena de prisión de cinco (5) años a los dos primeros y de quince (15) años a los restantes procesados. Por lo demás, absolvió a todos los inplicados del delito de hurto calificado y agravad E—r — _— Sp EE — E SAT CR, am BE gm ar a Se Mediante sentencia del 16 de julio de 1990, el Tribunal

Superior de este Distrito Judicial, confirmó la decisión anterior en lo referente a la condena por el delito de secuestro, sin embargo, revocó la absolución por el delito contra el patrimonio económico y modificó las penalidades

ICA DE COLOMBIA

-- 698 Arema de Justicia + impuestas; así, aumentó la de quince (15) años de prisión a diecisiete (17); y la de cinco (5) impuesta a Palomá Rico la incrementó en ocho (8) meses más; en cambio la irrogada a Bocanegra Velásquez, la redujo a dos (2) años y diez (10) meses, asignándole la calidad de cómplice. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitido por la Corporación. Las demandas presentadas a nombre de Luis Alfredo Moreno , Gabriel Onofre Rayo y José Hermes Manjarrés se declararon ajustadas a la ley. Se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicitó se casara parcialmente el fallo en cuanto al delito de secuestro por el que fueron sentenciados los procesados impugnantes haciendo extensiva la decisión a los no recurrentes Hildebrando FPalomá Rico, José Gabriel Bocanegra Velásquez y César Augusto Beltrán Aguilera; sin embargo, considera que la condena relacionada con el hurto calificado y agravado, de mantenerse. La Sala entra a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS Aproximadamente a las once y media de la noche del 31 de enero de 1989 varios individuos abordaron el taxi identificado con las placas SE 4764, conducido por Jorge

U

JLICA DE COLOMBIA

-- 699 Úrema de Justicia Enrique Torres, a quien pidieron los trasladara al Barrio San Francisco, pero cuando iban por el Barrio San Vicente, con la utilización de un revólver sometieron al conductor y lo llevaron a una casa ubicada en la calle 3a. Nro.00-11 Sur del Barrio Julio Rincón, donde fue encadenado, amordazado y vendado; sitio donde permaneció hasta las horas de la tarde del otro día, en el cual fue rescatado por miembros del DAS y de la Policía Nacional cuando era custodiado por Hildebrando Palomá y José Gabriel Bocanegra, quienes dieron la información que permitió la captura de Alfredo Moreno, Gabriel Onofre Rayo, José Hermes Manjarrés y César Augusto Beltrán.

ACTUACION PROCESAL: ' El proceso penal se abrió por auto del 3 de febrero de 1989, fecha en la cual fueron escuchados en indagatoria

José Hermes Manjarrés y César Augusto Beltran Aguilar, José

G. Barriga e Hildebrando Palomá Rico; al día siguiente se cumplió la misma diligencia con Luis Alfredo Moreno; y

Gabriel Onofre Rayo. El 9 de febrero del citado año se dictó auto de detención contra los indagados. Celebrada la diligencia de audiencia pública el 5 de febrero de 1990, el 26 del mismo mes se dictó sentencia de primera instancia y la de segunda el 16 de julio siguiente. ..ICA DE COLOMBIA do ZE > , , 0 0 4 uu (187 _— A E ñ frema de Justicia

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA DE LUIS ALFREDO MORENO.

En este libelo se formulan dos cargos: El primero al amparo de la causal primera por la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del art.22 del Decreto 180 de 1988 y falta de aplicación del art.269 del C.P. Considera el casacionista que la indebida aplicación de la norma sobre secuestro terrorista obedece a que en el caso investigado no hubo intenciones terroristas de ninguna naturaleza "Por el contrario se trata de conductas que se enmarcan dentro de la criminalidad convencional originada en las precarias condiciones materiales de vida de varios de los sujetos activos, conducta reprochable a la luz de la legislación ordinaria para no correr riesgos de desnaturalizar su contenido y la esencia de la legislación extraordinaria que, para el caso concreto, se ha erigido para salvaguardar a la población de actos con fines terroristas". En consecuencia solicita se case la sentencia. El actor presenta un segundo cargo por violación directa de la ley, por aplicación indebida de las normas de derecho sustancial, arts.349, 350.1,6,9, 10 del C.P. y por falta de aplicación del art.352. JLICA DE COLOMBIA ZA rama de Justicia En la demostración del cargo el impugnante sostiene: “Entonces, si la conducta que se le imputa a los condenados en la causa que se debate, a Luis Alfredo Moreno entre ellos, es la de arrebatar, es decir, la de tomar violentamente a la persona de Torres Tascón, sojuzgar su voluntad para trasladarlo desde el barrio San Vicente hasta el barrio Julio Rincón en Soacha, conducta constitutiva de secuestro simple del art.269, en los hechos acaecidos cerca

de la media noche del 31 de enero de 1989, es claro que hace parte de la descripción típica del secuestro que para el caso es el secuestro simple. Por ende, encuadrarla en la descripción típica para configurar el hurto calificado agravado es tipificar dos veces la misma conducta, desconociendo al mismo tiempo, que en el proceso obra, por manifestación del mismo Torres Tascón, que sus captores recurrieron al uso del taxi para transportarlo hasta el sitio de su ocultamiento, para diligenciar los contactos con el dueño del automotor, para trasladarse hasta sitios cercanos, habiendo sido restituido el bien dentro de las veinticuatro horas siguientes a los sucesos". Igualmente concluye pidiendo se case la sentencia. DEMANDA DE GABRIEL ONOFRE RAYO Y JOSE HERMES MANJARRES El defensor de estos sentenciados formula un único cargo al amparo de la causal primera de casación por considerar que la sentencia es violatoria en forma directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida del art.22 del

ALIA DE WULWUMBLIA 0 - - Ca

Mrema de Justicia “ 3 Decreto 180 de 1988 y falta de aplicación del art.269 del C.P. Sostiene que sus poderdantes cometieron un delito de secuestro simple y que por tanto no se puede pensar que en sus conductas hubieran existido propósitos terroristas. Para llegar a tales conclusiones transcribe la parte motiva donde el gobierno explica el por qué expide el Decreto 180 y cita igualmente algunas jurisprudencias de ésta Corporación que lo llevan a terminar solicitándo se case la

sentencia y se dicte el fallo de reemplazo condenándolos con la penalidad prevista en la norma dejada de aplicar. LOS ARGUMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO Solicitó se casara la sentencia parcialmente en relación con el delito de secuestro, fundamentando su petición de la siguiente manera: "Como quiera que el único cargo formulado por el defensor de los procesados GABRIEL ONOFRE RAYO y JOSE HERMES MANJARRES concuerdan en sus fundamentos argumentación y precisión sobre la vía de ataque (violación directa) al fallo de segundo grado por aplicación indebida del artículo 22 del Decreto 180 de 1988 y consiguiente falta de aplicación del artículo 269 del C.P., con la primera censura del libelo presentado por la defensora de LUIS ALFREDO MORENO, procederá la Delegada a analizar los reproches conjuntamente." "A la luz de lo doctrinado en la jurisprudencia del 22 de agosto de 1990, en la que la H. Corte Suprema de 4 6 .BLICA DE COLOMBIA UMrema de Justicia Justicia concreta el cambio hermenéutico en relación con el alcance y contenido del Decreto 180 de 1988, disposición que en gran parte fue acogida por la legislación permanente contenidaen el Decreto 2266 de 1991 (octubre 4), incluyendo el artículo 22 referente al secuestro con fines terroristas, le asiste razón a los censores sobre el error en la aplicación de la mencionada preceptiva en vez de aplicar el artículo 269 del C.P. Veamos: "Es evidente la variación conceptual dada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre

el Estatuto para la Defensa de la Democracia (Decreto 180 de 1988), que la interpretación Literal se orienta entonces, hacia la interpretación teleológica que plantea la necesidad de exigir y por ende precisar, el elemento subjetivo (finalidad terrorista) en aquellos tipos penales en los cuales no aparece consagrado expresamente para efectos de determinar su ámbito de aplicación, tal y como ocurre con el prenombrado artículo 22. Es decir, cuando no está probado el móvil terrorista en los tipos de secuestro, debe: " "Si se tienen en cuenta las reflexiones que de manera reiterada ha dado la Sala para captar a cabalidad el alcance de las normas previstas en el Decreto 180 y en razón de las motivaciones sociales y políticas que tuvo el ejecutivo para dictarlo es entonces claro concluír que cuando el numeral 20. del art. 23 del Decreto 474 de 1988 hace relación a los artículos 268 y 269 del C.P., es porque el legislador extraordinario consideró que dichas normas continuaban vigentes de manera paralela a las previsiones que soebl Srecueest ro aparecen en los artículos 22 y 23 del Decreto 180 y el artículo 1o. del Decreto 474, y no como se afirma en la jurisprudencia que se ha modificado que es para indicar que la justicia ordinaria seguirá conociendo de los delitos de FLA RN ol [= a font — o AA [SF 0 | re. Aema de Justicia secuestro que se hubieren cometido con anterioridad a la vigencia del Estatuto para la Defensa de la Democracia. I LA " De aceptarse la tesis que en ocasiones venía

sosteniendo la Sala, de la suspensión de los artículos 268 y 269 del Código Penal por las disposiciones del Decreto 180 de 1988, debería concluírse en la inexequibilidad del Decreto mencionado, puesto que en esta forma las previsiones de los artículos 22 y 23 no guardarían conexidad con los motivos que tuvo el ejecutivo para declarar turbado el orden público en todo el Territorio Nacional, lo que resulta imposible debido al pronunciamiento que la Sala Plena de esta Corporación hizo con referencia a la citada " legislación de excepción.” 7 'Se entiende ahora que cuando se dictó el Decreto 180 que preveía el delito de secuestro con similar estructura típica a la del Código Penal (secuestro simple) art.269, pudiera aceptarse esta interpretación, porque si se trataba de dos normas que preven una misma conducta, pero una con mayor. penalidad, era evidente concluír que la correspondiente a la legislación ordinaria, necesariamente estaba suspendida por la decisión tácita del Decreto de estado de sitio. Pero esta duda interpretativqaue hubiera podido surgir inicialmente, se despeja para acoger la segunda interpretación, que ahora se reitera, porque si esa hubiese sido la intención del legislador, así lo hubiera manifestado expresamente, esto es, hubiera indicado que la competencia para conocer los Jueces especializados en relación con los delitos de secuestro previstos en los arts.268 y 269 del C.P., era en relación con los delitos cometidos antes de la vigencia de la legislación extraordinaria; pero como evidentemente esto no se afirma en la ley, no puede el

.BLICA DE COLOMBIA

TN y HAC Y Mrema de Hostia exegeta darle alcances superiores a los contenidos en la propia norma..." " (subraya fuera de texto). LA “En el presente caso el secuestro de que fuera víctima Jorge Enrique Torres Tascón, conductor del taxi de servicio público distinguido con las placas SE-4764 y privado de su libertad de locomoción por espacio superior a 10 horas, por los aquí procesados, sin que estos exigieran por su liberación un provecho o cualquier utilidad, o para que se hiciera u omitiera algo o con fines publicitarios de carácter político o que actuaran con propósitos que puedan calificarse como creadores de zozobra o de terror en la comunidad o de alteración de la paz y la tranquilidad pública o perturbación del orden público, necesariamente se debe calificar como secuestro simple de que trata el artículo 269 del C.P., conducta típica ajena al sentido del injusto tipificado por el legislador excepcional para dictar el citado Decreto 180 de 1988, destinado a combatir tanto la subersión (sic) como la delincuencia organizada del narcotráfico, y cuyas acciones tienen como fin la desestabilización de las instituciones y la afectación de la tranquilidad general de los asociados." "Ahora si bien el proceso estuvo bien fallado respecto del factor de competencia, en cuanto lo fue por el Juzgado So. Especializado y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que está comprobada la aplicación indebida del art.22 del Decreto 180 de 1988, norma inapropiada al hecho investigado como atrás se estableció. De consiguiente

surge diáfana la falta de aplicación del art.269 del Estatuto represor, que preceptúa el tipo penal del secuestro simple, disposición aplicable siempre que la conducta en ella descrita sea ajena a las causas perturbadoras del orden público." JLICA DE COLOMBIA prema de Justicia “En consecuencia, se torna imperativo para esta Delegada solicitar a la H. Sala de Casación Penal, casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto hace relación con el delito de secuestro, dictando en su lugar el que corresponda a derecho, incluyendo el concurso de este punible con el Hurto Calificado y Agravado en que igualmente incurrieran los acusados en la comisión de los hechos, toda vez (sic) para este Despacho el segundo cargo formulado por la defensora de LUIS ALFREDO MORENO se debe rechazar por yerros técnicos en su formulación como seguidamente se expondrá." "Segundo Cargo Propone la defensora de LUIS ALFREDO MORENO la aplicación del artículo 352-1 del C.P. en lugar de los artículos 349, 350-1 y 351-6-9 y 10 ibidem, Hurto Calificado y Agravado, delito por el que en su parecer, así mismo, y en forma errada se condenó a los procesados entre ellos a su defendido, por cuanto la conducta desplegada por éstos se adecua única y exclusivamente en el secuestro simple (art.269 del C.P.) y el condenarlos igualmente por el delito (Hur to Calificado y Agravado) resulta violatorio del principio del Non Bis In Idem." "Pero en lo que pretende ser la demostración del

cargo, incurre en una evidente contradicción con la censura que antecede, pues si la demandante admite la comisión del secuestro simple e invoca su aplicación en lugar del tipo de secuestro consagrado en el art.22 del Decreto 180 de 1988, no resulta admisible a la vez en sana lógica que tener en cuenta la consumación del Hurto Calificado y Agravado en que igualmente incurrieron los procesados como se dejará demostrado en el proceso sea violatorio del principio Non Bis Idem, pero en cambio no serlo frente a Hurto de Uso, ; en que según su concepto se encuadra el 10 A RAS AICA DE COLOMBIA y trema de Jasiicia comportamiento, con lo que se atrae a la censura confusión sobre la verdadera pretensión de la demandante en este cargo. Pareciera que la casacionista, plantea una errónea calificación del proceso, pero de ser así, como lo admite la censora cuando afirma que: ’...se ha quebrantado el principio de la tipicidad o de adecuación típica establecido en el art.30. del C.P., cuando se ha seleccionado la norma que no corresponde a las conductas desplegadas por LUIS ALFREDO MORENO”, ciertamente que era la nulidad la vía apropiada para la censura y no la que se adujo violación directa y así lo ha reiterado la Corte; por consiguiente tales yerros técnicos impiden el estudio de fondo de la misma. y en consecuencialmente (sic) que no puede prosperar la acusación". CONSIDERACIONES DE LA SALA El Código Penal actualmente vigente tiene tipificados los

delitos de secuestro simple y secuestro extorsivo en los artículos 268 y 269. El primero establece "Secuestro extorsivo _. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo o con fines publicitarios de carácter político, incurrirá en prisión de 6 a 15 años". “Art. 269 Secuestro simple. El que con propósito distinto a los previstos en el artículo anterior, arrebate, ee Mreria de JPosticia sustralga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de 6 meses a 3 años." De otra parte, el artículo 22 del Decreto 180 de 1988 dispone: 1" Secuestro. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de 15 a 20 años y multa de 100 a 200 salarios mensuales". La norma últimamente transcrita se convirtió en legislación permanente en virtud de lo dispuesto en el art.4 del Decreto 2266 de 1991. Por medio del Decreto 1038 de 1984 el Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias que le daba el artículo 121 de la Constitución de 1886, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la república. Las argumentaciones que explican la razón de acudir a éste mecanismo extraordinario están contenidas en la parte considerativa del mismo decreto, que dice: "Que en diversos lugares del país han venido operando

reiteradamente grupos armados que han atentado contra el Régimen Constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en los habitantes; " "Que para conjurar la grave situación especialmente en ¢ los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, el gobierno declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de dichos departamentos por ! 12 .BLICA DE COLOMBIA LT ry Mrema de Justicia medio del decreto 615 de 14 de marzo anterior;" "Que el gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales los medios que le atribuye la legislación ordinaria, sin que haya bastado su efecto para recobrar la normalidad; " “Que con posterioridad a la expedición del Decreto 615 de 1984, han tenido lugar asaltos a poblaciones por obra de grupos armados, entre ellos los ocurridos sobre Acevedo en el Departamento del Huila, Corinto en el departamento del Cauca, Sucre y Jordán Bajo en el departamento de Santander, Giraldo en el departamento de Antioguia y Miraflores en la Comisaría del Guavire;" "Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;" “Que recientemente ocurrieron actos terroristas en las ciudades de Medellín, Cali y Bogotá, causantes de la destrucción de numerosos vehículos de transporte colectivo;"

"Que al anochecer del día de ayer fue asesinado el señor Ministrode Justicia Rodrigo Lara Bonilla;" "Que en general, hechos de violencia provocados por | las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares yv de la Policía, lo mismo que víctimas en la población civil." .BLICA DE COLOMBIA Mirema de JPestcia Posteriormente se dictaría el Decreto 180 de 1988 en el cual se justifica la adopción de las medidas legislativas extraordinarias con los siguientes argumentos: " Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; " "Que la declaratoria de turbación del orden público se originó en la ocurrencia de actos terroristas en diversas ciudades, y en general por la realización de hechos violentos que han ocasionado sensibles bajas de miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y en la población civil;" "Que tales fenómenos de perturbación del orden público se han agravado considerablemente en todo el territorio nacional, manifestándose en actos que atentan contra la vida e integridad de funcionarios del Estado, dirigentes políticos y sindicales, intelectuales; el secuestro de candidatos a alcaldías y corporaciones públicas de elección popular, con fines desestabilizadores de las instituciones democráticas; " "Que igualmente, mediante actos terroristas se han | causado graves daños a oleoductos, plantas industriales, edificios públicos, sedes de partidos y agrupaciones políticas, instalaciones militares, policiales y de servicios públicos; "

"Que el decreto-ley 3418 de 1954, en sus artículos lo. | y 50., establece que los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de telecomunicacsoin opnroepised,ad excludseli Evstaad o y que en caso de guerra exterior o grave conmoción , 14

,BUCA DE COLOMBIA

-- 711 Mrema de Justicia interna, el Gobierno podrá mientras dura la emergencia, recobrar el dominio pleno de las frecuencias O canales que hubiere cedido en explotación a los particulares; " "Que es deber del Gobierno Nacional enfrentar esta situación de violencia generalizada y de ataques premeditados a las instituciones democráticas que se han manifestado en el auge de actos terroristas, para lo cual es necesario complementar las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal;" "Que la declaración del actual estado de sitio tuvo origen, igualmente, en la acción criminal de grupos relacionados con el narcotráfico, la cual se ha concretado en actos desestabilizadores de las instituciones democráticas, como la muerte violenta del Procurador General de la Nación,". i Es entonces indesconocible que los instrumentos jurídicos y políticos que proporcionaba la Constitución Nacional de 1886 al Presidente de la República en el caso concreto que se analiza tenía como causa motivante la perturbación del orden público, ocasionada por la acción de bandas de narcotraficantes y terroristas. Por ello, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales se toman medidas de lucha eficaz, exclusivamente tendientes a someter al imperio de la ley las bandas que son causa de la

declaratoria de perturbación, En esas condiciones la reglamentación así expedida no podía contener normas de diversa naturaleza porque estaría vulnerando la integridad constitucional, en razón de que 15

-BLICA DE COLOMBIA

  • 712

Mrema de Justicia las facultades extraordinarias conferidas limitaban las medidas tomadas a las estrictamente necesarias para conjurar los efectos de la perturbación del orden público. Por ello la Corte Suprema de Justicia, al ejercer el control de constitucionalidad, de manera reiterada exigió la relación de causalidad entre los motivos que ocasionaron la declaratoria de perturbación y las medidas tomadas con P fundamento en las facultades legislativas extraordinarias proporcionadas por el artículo 121 de la C.N. Por estas razones el Decreto 180 solo podía contener medidas legislativas de derecho penal material y procesal penal destinadas exclusivamente a superar las causas de la perturbación, sin que el Presidente pudiera suspender la normatividad del Código Penal en cuanto hace relación con el secuestro extorsivo y secuestro simple; pues, además de que tal medida carecería de la necesaria relación causal, hubiera ocasionado un vacío legislativo de imprevisibles y nefastas consecuencias, al dejar en la impunidad muchas conductas atentatorias de la libertad de los ciudadanos, cuando los delincuentes los privaran de tal derecho sin finalidades terroristas. En las condiciones precedentes coexisten en la legislación actual tres formas de secuestro que cubren conductas perfectamente diversas; una la relacionada con la pérdida de la libertad de un ciudadano cuando el agente actúa "con el propósito de exigir por su libertad un provecho o

.BLICA DE COLOMBIA

-- 13 Mrema de Jesticia cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo o con fines publicitarios de carácter político... La segunda modalidad se estructura cuando se priva de la libertad a una persona teniendo como propósito o motivación cualquiera otra diversa a los beneficios o utilidades precisadas en el artículo anterior, o cuando no se actúa acon finalidades de publicidad política. Y finalmente el secuestro terrorista que es el consagrado en el art.22 del Decreto 180 en el que el comportamiento del agente está guiado por el propósito terrorista, de crear zozobra e inseguridad social, pudiendo ser que se trate de una actividad con finalidades políticas o de cualquier otra naturaleza. Ahora bien, cuando se trata del secuestro tipificado en el artículo 268 en el que se haya actuado con fines publicitarios de carácter político, o cuando la víctima es una persona de una determinada importancia política o social, puede presentarse alguna dificultad para distinguirlo del secuestro terroristas allí es labor del intérprete entrar a determinar si la escogencia de la calidadde la víctima estuvo orientada a la búsqueda de personales propósitos o si fue, por el contrario, el de ocasionar desasosiego social como consecuencia de la importancia de la víctima. De todas maneras, considera la Sala, que ante cada caso

3LICA DE COLOMBIA

.- 714 Yrema de Justicio concreto es menos difícil determinar cuándo la finalidad puede ser simplemente política sin ser terrorista y cuándo política con propósitos terroristas; pues en la primera hipótesis, la actuación se dirige a promover una

determinada ideología, la imagen de un líder, o unos específicos propósitos de activismo del partido o del movimiento; pero cuando la lucha política ha tomado los caminos de la subversión y de la búsqueda del poder por medios violentos o terroritas, de manera regular está matizada generalmente por demostraciones de fuerza, que tienen el objetivo de dar una sensación de vigor y poderío de los cuales carecen; apariencia que consiguen mediante el amedrentamiento y la zozobra que logran producir entre los miembros de la comunidad, quienes terminan por creer que se encuentran enfrea mnovitmieantods ode smay or potencialidad política y militar. Ya la Corte en pronunciamientos que preceden a este, había llegado a las conclusiones anotadas. Así, en sentencia del 22 de agosto de 1990, siendo ponente el Magistrado que en esta actúa en la misma condición, se dijo: La “Comparte la sala la impugnación del censor, porque la verdad es que la puesta en vigencia del decreto 180 de 1988 como legislación de estado de sitio dictada bajo las facultades del artículo 121 de la Constitución Nacional, produce las más diversas consecuencias. Una de ellas es la creación de nuevos tipos penales que no aparecen en la codificación ordinaria; otra es que suspende todas aquellas disposiciones de la ley común -de derecho penal material o procesalque le sean -- 719 .JLICA DE COLOMBIA Yrema de Josticia contrarías; pero ha de reconocerse que en relación con varios delitos se presenta un verdadero paralelismo, entendiendo esta expresión como la existencia de un mismo ilícito previsto simultáneamente en las normas

ordinarias y de estado de sitio, en ocasiones con una mayor riqueza descriptivaen la segunda, pero en otras repitiendo la descripción de la conducta típica existente en la primera. "En las condiciones anteriores el intérprete debe ser especialmente cuidadoso para determinar con claridad cuáles son los preceptos ordinarios que han sido suspendidos y cuáles rigen simultáneamente con los de estado de sitio y, de presentarse esta última hipótesis, cuándo y en qué circunstancias debe ser aplicada la disposición común o la de excepción. "En el supuesto de la doble tipicidad en ordenamientos de origen y contenido políticos completamente diferentes, se presentan los más diversos fenómenos; tal como el caso del homicidio que en la legislación para tiempos de paz contiene un tipo básico, con otros subordinados, agravados y privilegiados y desde la perspectiva de la culpabilidad de triple concepción, esto es, las modalidades dolosa, culposa y preterintencional. Por su parte, en la normatividad extraordinaria aparece un homicidio terrorista, que se concreta por la muerte de alguna de las personas específicamente enumeradas en la norma que lo consagra (artículo 29 del decreto 180 de 1988), es decir, que se trata de un tipo con sujeto pasivo cualificado y con particulares circunstancias de agravación prevista en el artículo 30. "Similar duplicación de tipos se presenta en las dos compilaciones legislativas en relación con el secuestro, pero con mayores complejidades de interpretación, que justifican el que esta corporación 19

OLICA DE COLOMBIA

Mrema de Justicia con anterioridad haya hecho una determinada exégesis del fenómeno y ahora insista en una nueva versión hermenéutica del mismo problema, cuyas bases se sentaron en providencia del 6 de junio del año en curso, a la cual se hará referencia en su oportunidad. “Efectivamente, en el artículo 268 del Código Penal aparece la descripción del secuestro extorsivo, que no está tipificado bajo ese nomen iuris en el artículo 22 del decreto 180 de 1988, en donde se define la conducta, allí denominada simplemente ’Secuestro’ y que no coincide con las expresiones utilizadas por el estatuto punitivo común en los artículos 268 (secuestro extorsivo) y 269 (secuestro simple), este 9 último, en la medida en que en él no aparece la expresión 'con propósito distinto a los previstos en el artículo anterior”, lo que precisa, para determinar su adecuación, hacer el juicio correspondiente sobre los fines del agente, descartando los ya relacionados en el artículo. que consagra el secuestro extorsivo, operación mental que por tanto no resultaría necesaria frente al tipo del artículo 22 del

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