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CSJ - SP 5572(17-03-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 5572(17-03-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

:ASACION

#5572 ~ad. Sentencia Casación.- 92-03-17 .- No casa .- Tribunal Superior de Orden Público

ACCION: Samuel Salvador Acosta; JELITO: Violación Decreto 180 de 1988

l!AGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOKEZ VEl.ASQUEZ;

FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.;

, PUBLICADA EN l.A GACETA JUDICIAL?(S/N): N

1

::CACION 000

# :

MANUEL SALVADOR ACOSTA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE CASACION PENALSanta Fé de Bogotá D. C. marzo dieds\ete de mil novecientos noventa y dos.-

MAGISTRADO PONENTE

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO ACTA No. 31 marzo 11/92

VISTOS: Se procede a desatar el recurso extraordinario de casación ínterpuesto contra la sentencia de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa. emanada del Tribunal Superior de Orden Público. mediante la cual. por violación del Decreto 180 de 1988, artículo 13. impuso a MANUEL SALVADOR ACOSTA diez (10) años de prisión. multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad.- El recurso fue admitido en proveído de 26 de octubre de 1990y la demanda en proveído de 20 de .ebrero del año siguiente. la íntervención conceptual de la Procuraduría Delegada aparece con fecha de23 de sept de este mismo citado año. luego surgieron varios inci- • -2- (16 y 30 de octubre. dentes que buscaron la liberación del sentenciado y 20 de noviembre).-

HECHOS Y ACTUACION PROCEDIMENTAL: • Esta es la versión que ha acogido el fallador de segunda instancia:

  • . ' "Miembros del Batallón Contraguerrila (No. 13. Cacique Timanco). ) "San Alejo". vereda San Miguel delal efectuar la requisa en la Municipio de Pacho (Cundinamarca). los dras 19 y 20 de septiembre de 1989, hallaron un costal que contenra un radio ICOM .• una batería para radio.un proveedor para pistola 09 mm .• 6 cartuchos para pistola calibre 9mm .• 3cartuchos para fusil calibre 5.56 mm .• por lo que fue capturado y puesto ' a disposición de la autoridad competente, el señor Manuel Salvador Acosta,

' . señalado como presunto dueño del material decomisado".- • el Primer Delegado en lo Penal, anota de lo segundo lo Y siguie~ te: "Con fundamento en el informe sobre los hechos, rendido por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 13 Cacique Timanco. elJuzgado Noveno de Orden Público de esta ciudad. por auto de septiembre 25 de 1989. ordenó la formal apertura de la investigación en la que entre otras diligencias oyó en indagatoria a MANUEL SALVADOR ACOSTA. rece2 cionó las declaraciones de dos militares que conocieron de los hechos mayor ' Filadelfo Robayo Castillo, y el Cabo Carlos Albeiro Delgado Torres. a dos-

-3de los moradores de la Hacienda "San Alejo" José Abigail Pinzón Alarcón y Maria Teresa Sierra de Pinzón y practicó diligencia de inspección judicial con intervención de peritos a los elementos decomisados. mediante la cual se determinó que las municiones eran de uso privativo de las Fuerzas Militares y el radio y su batería de tipo comercial. para luego resolver la situación jurídica del indagado con detención preventiva. en auto del S de octubre de 1989. por el punible de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Na1 cional contemplado en el Art. 13 del Decreto 180 de 1988. decisión que al 1 1 ' ser apelada por la defensa recibió confirmación por parte del Tribunal de 1 Orden Público.- "Concluida la etapa instructiva y atendiendo a lo dispuesto enel Art. 46 del Decreto 180 de 1988. el Juzgado del conocimiento. dictó - sentencia el 23 de abril de 1990. meCiiante la cual condenó a MANUEL SALVADOR ACOSTA a la pena principal de 10 años de prisión. como respon~ ble de infringir el Art. 13 del Decreto 180 de 1988. i "El Tribunal de Orden Público en sentencia de 28 de agosto de- ) 1990. confirmó el fallo de primer grado por la vía de apelación con la excepción que se ha dejado consignado en precedencia. ,¡ " o LA DEMANDA: Con base en el art. 226 del C. de P.P. se invoca la violaciónindirecta de la ley sustancial por manifiesto error de hecho. basado enun falso juicio de identidad. en cuanto a la prueba aportada al plenario.- -4Para el memorialista el Tribunal le otocgó "a la prueba incorpor~ da al proceso una connotación probatoria que no ofrece, es decir se falseó en su contenido".- Esta misma prueba no demuestra. en forma directa. que SALVADOR ACOST A "hubiese sido la persona que en forma personal hubiese - • nenterradoa el costal contentivo de las municiones objeto material del deli1 i ' - Sobre este particular menciona el testimonio de Abigail Pinzón 1 1 Alarcón.- Se arguye, además, que "Al afirmarse en el fallo impugnado que ' 1 los moradores señalaron a MANUEL SALVADOR ACOSTA como la personaautora de este hecho, constituye imprimirle a dichas declaraciones un co~ tenido fáctico que no obra en sus deposiciones y por tanto el contenido de ' dichos testimonios no ofrece la conclusión a la que arriba el juzgador. es - - decir al analizar dicha prueba se falseó su contenido y a través de esteerror se llega a un juicio que en realidad no deviene de la prueba que obra en el plenarioa.- ) Sobre el dicho del Mayor José F. Castillo Robayo. asienta igual - - crítica. pues este es testimoniante de oídas ("hizo referencia a una fuente indirecta sobre la sindicación que no fue corroborada por quienes involucró en esta forma de conocimiento) y debe tenerse por desvirtuado.- En cuanto al oficial Delgado Torres, éste anota que los moradores de la casa no dijeron el nombre de la persona que había enterrado tal 1 -5material militar. y. después agregó que una niña de cinco años se refirió, respecto de este cometido •a su tío Gustavo" y señaló el sitio.- De esta situación. se pasa a destacar que el oficio visible al f~ lio no recibió ratificación y no puede aludirse a confesión extraprocesal q del sentenciado.- Y de la supuesta prueba indiciaria comenta que no puede tomarse por tal el hecho de laborar ACOST A a órdenes de Gonzalo Rodríguez Gacha. ni menos por haber concurrido, en forma voluntaria ante las aut~ 1 ridades. al día sigueinte. pues como nada debía. nada temía.- Como conclusión del planteamiento anota: " ..•. En el caso sublite queda demostrado en forma protuberante y manifiesta que en la senten

  • • cia recurrida se ha llegado a una conclusión de responsabilidad que no obra ' dentro del contenido de las pruebas analizadas, y ello conlleva a la infir~ ' ción integral del fallo con base en la causal aducida. "Cobra más relievancia aún la censura. si observamos que el principio de cau.salidad material del delito contenido en el artículo 21 del Código Penal dispone que mientras no se haya probado que el delito es la obra directa del procesado. no es factible imputarle autoría o coparticipaciónfrente al mismo. Tal principio es ignorado en el caso subjúdice por cuanto si la prueba aportada (camisa de fuerza para el juzgador J no indicaque MANUEL SALVADOR ACOSTA, haya sido quien escondió los elemen -
  • tos. no hay lugar a predicar su autoría frente al hecho materialmente probado por ausencia de un nexo lógico entre dicha materialidad y la responsabilidad del condenado.

1 ! -6- "A través de esta omisión se llega a una aplicación indebida del artfculo 2Q7 del C. P.P. pues exige esta norma que se haya acreditadoen el grado de certeza la responsabilidad del acusado. y como ya quedÓ - visto dicha responsabilidad no se probó con la verdad formal o procesal que es la que debe ser el pilar de la sentencia. • "De no equivocar el fallador el contenido fáctico de la prueba. - habría lugar a una absolución y por ende se le ha irrogado un perjuicio manifiesto a mi representado y ello constituye el interés con que Incoa a través de apoderado este recurso extraordinario".- 1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA Ninguno de los elementos probatorios que entran en juego en la

  • 1 definición de este proceso. tenidos en cuenta por el Tribunal o escogidos por el censor para fundamentar su pretensión. es susceptible de un ataque por la vía indirecta del error de derecho por falso juicio de convicción. ya que tratándose de prueba testimonial o indiciaria. que no está sometida a una tarifación legal por parte del legislador. y regulada sí por otras reglas. en especial las que conforman la sana crítica o la persuasión racional. el juez retiene una amplia facultad de apreciación. la cual solo puede desconocerse si el fallador abandona los patrones del análisis

pr~ batorio que debe respetar. Y. como nada de ésto se da. el casacionistaevita adverar que a la prueba se le dio valor distinto al previsto por la ley. o. que se llegase a otorgarle uno del cual carecía. Pero. esta críti_ ca probatoria se ha cumplido al amparo del error de hecho. tratándose s( de demostrar que se ha tergiversado el contenido y mérito de los elemen- • -7tos de incriminación existentes en el proceso y recogidos con tal significación en el fallo censurado. Mas. lo advertible en esta postura. es tenerel esfuerzo dialéctico como una divergencia conceptual sobre los mismos m~ dios probatorios. a los cuales el censor les priva de valor y el Tribunalse lo concede. En situación tal. no es dable tomar la discrepancia como di~ torsión. ni trastrocar en errQr de hecho lo que no se con ninguna avi~ne de las hipótesis de esta forma de censura. Menos puede la Sala asentir a la crítica que intenta el casacionista. ya que ni logra desarrollarla enteramen- . te. ni aparece efectiva en lo que indica como causa de la misma. ni ' establ~ ce una apreciación de mayor mérito. La interpretación del Tribunal. que1 viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad. tiene que preferirse. en igualdad de circunstancias, a la que el impugnador intenta - • imponer. y que apenas constituye una interpretación personal y subjetiva.- Lo anterior conviene ser adicionado con las siguientes considera - ' i ciones: 1.- La patrulla militar que hubo de realizar operaciones en la vereda San Miguel (Pacho Cundinamarca). en donde ejercía notorio y decisi- • 1 \. • vo influjo el desaparecido narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha. recibió informes respecto del ocultamiento de un sospechoso paquete. enterrado en proximidades de la casa de la finca conocida como San Alejo. Tan ce!. teras fueron esas indicaciones que al realizar la excavación de rigor. enco~ traron el material de guerra a que se refiere esta investigación; 2.- El mayor Filadelfo Robayo Castillo. la fuente más atendible de información. nunca afirma. como tampoco ningún otro miembro del grupo mi_ litar. que hubieran advertido directamente la acción de enterramiento de - • -8los mencionados elementos. Lo cierto eS que supieron de esta conducta y ante la realidad del hallazgo, los moradores de esa casa, José Abigail Pinzón. Gustavo Pinzón y S tella Pinzón "coincidieron en afirmar que el dueño de eSe material era el Señor MANUEL SALVADOR ACOSTA", a quien también se conoce como José Salvador Acosta o Salvador Rodríguez.- • Capturado el sentenciado, reconoció la autoría de eSte punible co!!' portamiento, aunque luego. en su indagatoria, Se desdijo de esta manifestación, negativa que al Tribunal no le merece credibilidad, persistiendo en

  • • 1 el comprobado elemento indiciario de haber hecho tal reconocimiento. Con1 atendible lógica el juzgador de segunda insta afirma que el momento opo!.

Kia tuno para haber declarado su inocencia fue cuando la autoridad militar leretuvo. circunstancia igualmente propicia para refutar. en presencia de los Pinzón, la información que éstos habían suministrado.- 1 El Tribunal tiene ocasión de ofrecer las razones por las cuales1 concluyó en la indicada forma. Al respecto anota que la indagatoria se r! siente de "imprecisiones, contradicciones y exculpaciones sin fundamento". ajenas a una posición de verdad e inocencia. Y sobre el particular come~ ta lo de su "voluntaria" presentación a las nueve de la mañana. ante los militares, actitud extraña pues si nada tenía que ver con esos elementos. no Se daba motivo apremiante para tan espontáneo concurso. Mas sucede, como lo anota el Mayor Robayo Castillo, que ACOSTA acudía, en horasde la noche. a eSe sitio, lográndose su sorprendimiento cuando a tempranas horas (6 a.m.) merodeaba por allí. Los Pinzón, en un principio, des- - conocieron a ACOST A. pero luego aceptaron amplio trato con él. tanto que hasta era "marido" de Stella. El procesado. por su parte, afirmó un conocimiento con Gustavo Pinzón (unos Seis meses atrás) y con Stella - ' • • -9- (un año antes).- La incriminación no resulta huérfana ni caprichosa, porque si a ésto último hubiera obedecido, la conducta de quien dirigía la patrulla m.!_ litar. a no dudarlo, que habría desembocado en la retención de los Pinzón y ACOSTA, o únicamente de los primeros. Lo que ocurre es que ante la -

  • inminencia de una medida de esta naturaleza. los Pinzón relataron la verdad y, ACOSTA por el nexo amoroso que le unía a Stella, prefirió asumir toda la responsabilidad, aunque procuró, y esta es otra circunstancia in - ' ' l diciaria de responsabilidad. igualmente omitida por el casacionista. sobor1' nar a la autoridad para que no siguieran el procedimiento contra él.- 3.- También manifiesta el Tribunal que un "nuevo indicio de la oportunidad o facilidad para que Manuel Salvador Acosta almacenase o conservase la munición, puede fundamentarse en la relación indiscutible entre ' éste y el propietario de Cuernavaca (Gonzalo Rodríguez Gacha). conocidonarcotraficante que dedicó sus últimos días al terrorismo, hecho notorio,- de público conocimiento y quien de paso comprometía la actividad de sustrabajadores y de quienes lo rodeaban; tanto es así, que procesalmente - • 1vemos que ACOST A se vio involucrado en una revuelta ocurrida en la ~ Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. el día 19 de diciembre de 1989. en donde se enfrentan dos bandas, una de ellas seguidores de Rodrguez Gacha, motín en el que resultan cinco personas muertas y del que se in

(S) - fiere se hallaba vinculado con dicho individuo, quien como se sabe era poseedor de un gran arsenal distribuido en sus propiedades o bajo respons~ bilidad de sus lugartenientes".- Este aspecto trata de desvanecerlo el recurrente, presentando a • •

-10ACOSTA como un secundario trabajador de Rodrrguez Gacha (el MayorRobayo manifiesta que el propio acusado le afirmó "que el era el administrador de allí" --fs.33--). apareciendo.entonces. muy pobre esta explicación ante los significativos puntos que el asunto comentado destaca.- Lo anotado es lo que permite al Procurador Primero Delegado en lo Penal. decir que "Los sentenciadores por el contrario dieron plena cr~ dibilidad a los testimonios del Mayor José F. Castillo Robayo y el suboficial Carlos A. Delgado Torres. luego de realizar la apreciación conjunta de • los elementos de juicio de que da cuenta el proceso, para de conformidad- \ con ella. arribar a la conclusión de responsabilidad en la cabeza de SALVADOR ACOSTA, sin que se reconocieran sus explicaciones justificativas por carecer de todo respaldo jurídico procesal, toda vez que no resultaverosímil que sin que mediara requerimiento por parte del ejército para que explicara su conducta frente a los elementos hallados. se haya presentado - "voluntariamente• a la finca "San Alejo" en orden a rendir sus descargos sobre una desconocida acusación. De donde se infiere que necesariamente los moradores del lugar de los hechos señalaron al enjuiciado como el dir~ to responsable de la captura y sindicación. y no como lo quiere hacer ver

  • ( el defensor. al considerar que por el hecho que el incriminado laboraba en la hacienda Cuernavaca de propiedad del extinto Gonzalo Roddguez Gacha se le estimó como responsable, toda vez que los militares desconocían tales circunstancias (aspectos) a no ser que los residentes de la haciendaen mención les hubieran informado al respecto previamente. "Es evidente que las pruebas de cargo que apoyan las sentencias de primer y segundo grado son las versiones de los dos militares referidos. que resultan pruebas indirectas como que ellos exponen lo que oye- -11ron decir a los Pinzón, y al propio Acosta. Los primeros señalaron a SALVADOR ACOSTA como al propietario de la munición enterrada. y el segundo admitió ante los militares de la patrulla que el era el dueño de dicha munición y que nadie más debería responder por ese hecho para que liberaran a Gustavo Pinzón. Además así aparece en un escrito en que se deja constancia de que no hubo malos tratos ni se perdió ninguno "de los elementos • que dejó a guardar el sujeto Salvador Rodríguez, nombre este con que se conocía en la región también a Manuel Salvador Acosta•.-

1 Estas pruebas. así se las tilde de indiciarias. tienen el valor de ' 1 una acusación plena. directa y cierta.- El cargo no prospera.- No viene al caso comentar la actual benignidad de la ley sobre - ' armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en comparación con la que regía cuando se cumplió el comportamiento delictuoso de ACOSTA, puesesta es situación que corresponde avocar y definir el Juzgador de la Primera Instancia.- ( En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. r e s u e 1 v e : NO CASAR la sentencia recurrida, señalada ya en su origen. fe-

  • cha y contenido.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. - - - - - - - - - ·

RAD; 5572CASACION

'

MANUEL SALVADOR ACOSTA •

NO CASA SENTENCIA RECURRIDA

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ARREI'IO LUENGAS

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GUSTAVO GOMEZ ' l

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RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO

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