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CSJ - SP 560(23-07-1986)1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 560(23-07-1986)1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

, • .,

REPUBLICA DE COLOMBIA J ,/, rP /, / 1/ - ,~//llrl /'(.j~(/ 1'/ ("fe ( //

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CASACION

- , . , , I , • - 'v .- .. , 4./' ' ~ .. ._) '. Sentencia Casaci~n.-23 de julio de 1986.- No casa la sentencia del Tribunal I Superior de Bogot¡, por medio de la cual conden~ a Jes~s Ernesto Matillana • Peñuela, Marcelino Cortes y Pedro Emilin Romero por el delito de - •

Hurto. , , 'm" Magistr@do Ponente: tor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ • , , , , , , • , • • •• •

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FONDO ROTATORIO DEL MINISl ERIO Dl JlJSl le 1;'

• -'0-' --- , F< ~ t:;! " ' . ~ .: ', Expediente No. 560 , , , , , , / • , " ' , ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

, ,, , - • , ,

Magistrado ponente: ,

Dr • GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

, Aprobado Acta No. 074 " / ,, , '1 Bogotá, Julio veintitres de mil novecientos ochenta y , '. !

  • • sers ,

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VISTOS:

! , , , , , , ¡ , - , " I , , I , I, • " I ,I , I ! El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciuI, ,

'1 :I dad condenó a JESUS ERNESTO MATALLANA PEr'lUELA, MARCELINO COR

-

  • , TES MEJlA Y PEDRO EMI LI O ROMERO mediante fallo de 27 de julio de 1.984

, • ) a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, a las accesorias de , , , I , I . interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria = i , y potestad por el mismo tiempo de la pena principal a la indemnización en abstacto de los perjuicios ocasionados, como coautores del delito de hurto calificado y agravado. , El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma , ciudad, con sentencia de 4 de octubre del mismo año, modificó la de pri- , mera instancia en el sentido de imponer a cada uno como pena privativa de la libertad la d:! setenta (70) meses de prisión y la confirmó en todo , - lo demás.

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'."',., O" ,. , , • . , .' , '1 , , .,. - .' , • • ,/ ' " Contra esta última decisión el defensor del procesado Je- , ! , sús Ernesto Matallana Peñuela interpuso recurso extraordinario de casa-- , I ¡ I ción, el cual fue admitido por esta Sala el seis (6) de junio de mil nove- \ • cientos ochenta y cinco (1.985). La demanda correspondiente se declaró ajustada a las formalidades del artículo 576 del Código de ProcedimientoPenal el seis (6) de agosto del mismo año. Se procede, ahora, a la de-

  • • cisión de fondo.

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, ' ' \ , , • , • i • •

HECHOS y ACTUACION PROCESAL:

· ,, • I ,) I

  • I i

I , , , ••• Los primeros fueron sintetizados por el Juzgado de pri-

  • • mera instancia aSI: r ,

, • · . ._/ ,· ... ! • • , . ,

  • ,

• ! • Se sabe de autos que el día veintidós de diciembre " ') • de mil novecientos ochenta y dos, llegó a casa del denunciante señor

  • • JORGE .~LBERTO SERRANO, el teniente HERMOGENES GONGORA, Gerente de la compañía de vigilancia privada APROTECOL LTDA. y, le informó, que durante la noche maleantes habían sustraído el circuito
  • cerrado de televisión, la consola de intercomunicadores, habían saqueado tres carros y otro auto había desaparecido. Le informó además, que el portero del edificio Santiago de Chile, donde ocurrienron los hechos, estaba drogado. Se sabe además, que a FERNANDO GARCIA BARON, le sustrajeron de su auto un radio pasacintas, un extinguidor y he rramientas varias. Al señor JULIAN SARMIENTO, le hurtaron un multí

- I • metro-amperímetro, herramientas de refrigeración, un extinguidor y herramientas del carro. En ampliación de denuncia, el señor JORGE AL-' BERTa SERRANO, informa que no sabe quienes serían los autores del ilícito, pero no (sic) oyó comentarios, en el sentido de que un aseador de nombre LUIS ERNESTO MATALLANA PEÑUELA, estaría involucrado." • • Y, de la actuación procesal dijo la Delegada: •• •

  • . " A raíz de estos hechos se presentaron tres denuncias.

La primera por Jorge Alberto Serrano Rey, avocada por el Juzgado 79 I "" de Instrucción Criminal. La sequnda , por el celador del Edificio Hermes Miguel Careta Ruíz sindicando a Ernesto I\~atallana del Hurto de varios I • 1--""-- .-- _ _.~---_ -- --- -- - __ o ,

  • - ._, ._ .. "'-J''~'" .._,t,_,. .

I"l ......"-',",- l .... "...: .' ~ - 3 - / • • . '

/ I objetos personales, cuya investigación fue iniciada por el Juzgado 37 Pe i nal Municipal. te , la tercera, por Carlos José Torres Sabogal ::.: Finalrnen contra responsables en a.veriguación, por el hurto del automotor de pla • cas AD-5562, de la que conoció en principio el Juzgado 70 de InstrucI ción Cr irninal.." . , - Fue por ello que el Juzgado 37 Penal Municipal, el 15 11 • de marzo de 1.983, le remitió las diligencias al Juzgado 79 de Instrucción Criminal, las que reunidas se enviaron al Juez del conocimiento, el 25 = . , Penal del Circuito. De otra parte, las que estaban siendo adelantadas = • por el .Juzgado 70 de Instrucción Criminal, fueron tambien remitidas = / -al referido Juzqado 25 Penal del Circuito, por orden del Juzgado 100. Penal del Clr cuito , mediante auto de abril 7 de 1.984. 1I , , , ,, , • ( I , En lo que se refiere a la primera investigación,' ésta ,. 11 fue ínlclada el 27 de diciembre de 1.982, vinculándose por medio de in- ¡ dagatoria a Pedro Emilio Romero, Jesús Ernesto Matallana Peiiuela v Mar , , - I celino Cortés Mejía. Luego, el 22 de julio de 1.983, fueron llamados a = responder en juicio criminal por el delito de hur-to calificado, decisión = que fuera apelada por el señor defensor de Cortés Mejía. En su pronui! , ciamiento, el H. Tribunal Superior de Bogotá dispuso e'l 2 de diciembre

I de 1.983, confirmar el auto apelado aunque modificando la calificación = -\ I por la de un hurto calificado, en concurso de hechos punibles ... 11••• 11. : I Meses más tarde, el 27 de julio de 1.984, el fallador de primera instancía, condenó a los encausados .... 1I • I I , • I • • • • , • • " • •

LA DEMANDA:

• , • • ¡

  • • Con apoyo en la causal cuarta de Casación prevista en , el artículo 580 del Código de Procedimiento Penal el apoderado de JESUS ERNESTO MAT ,A,LLANA PEÑ UELA, solicita la nulidad del proceso y hace •

• ,

  • I tres' (3) cargos a la sentencia recurrida.

, , • • • ,, , •

Primer cargo: -

, • • I ¡ \ , I c. I I • J I • •

  • • -.-------------------------~---------------------------- _.------------- • • ~ '~ •. - '. ---o •• __ . _ __ .,." o ••

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  • . . •• _' - ...... . "- ._.- r • . """""~'A ,', - - '4 .' . .• •• 1'1 - - " . .._ - I ~

, " , _. ,,1 , 1'1 '.• • '''. . /' . , , . .,' ~ ~ , Aduce el censor nulidad de rango constitucional por violación de las formas propias de cada juicio al dictarse por parte del Instruc- , tor auto de detención contra su protegido Matallana Peñuela, sin haber sido • , 1 , vinculado legalmente al proceso. Indica que la diligencia de indagatoria no '_ - , , I fue recibida per-sonalmente por la Juez 79 de Instrucción Criminal según = , ! ,, , I se desprende de las respuestas del procesado, pues, siendo mujer la funcionaria, el detenido contestó en el interrogatorio a que fue sometido No I 11 I r ,, señor es decir, que en muy pocas respuestas consignó Sí señora 11, 11 11. ! I Jos I Tal actuación viola mandatos legales previstos en los artículos 247 y 402 del Código de Procedimiento Penal que enseñan la forma como deben recepcionarse tales diligencias y las obligaciones del funcionario instructor. En , consecuencia, a las voces del artículo 214 del mismo estatuto la diligencia , , \ , de indagatoria de Matallana Peñuela resulta inexistente y nulo el auto de detención proferido en su contra con desconocimiento del mandato previsto , en el artículo 26 de la Carta y del artículo 436 del Código de Procedimien- . , ._ to Penal. , " • t , , I I " , , • Finalmente, el actor se refiere a la negativa de nulidad por , parte del Juzgado 25 _Penal del Circuito sobre el mismo tema en los siguientes términos: , •

  • "
  • " Mal puede pensarse, como lo hizo el Juzgado 25 Penal 11 del Circuito .... al pronunciarse sobres esta nulidad que En la diligen-

. 11 ' cia de indagatoria, que aparece firmada por la señora juez" se dice en la , parte final, que se observó lo de ley, y contra esta afirmación no dijo nada I , el apoderado del entonces sindicado, el Dr. ROBERTO J IMENEZ SAENZ. Por lo tanto debe presumlrse , que las formalidades del acto jurídico procesal se , surtieron, de lo contrario no se justificaría el silencio del profesional, que I I i obviamente estaba por velar por los derechos del justiciable." , " Cómo puede afirmarse tan alegremente que " debe presu mirse que las forrnal del acto jurídico-procesal se surtieron", cuan- -Idades , , , do precisamente existe de manera incontrovertible, irrefragable, expresa e , I

  • I irrefutable que las formalidades del acto jurídico-procesal precisamente no se cumplieron porque la señorita juez no interrogó personalmente al inda-
  • I

. "_ ' , I gado, como se colige evidente y ostensiblemente de las colacionados apartes antes citados? 11 __ J, I • , , I , . . . . . .. " , , • . • , , " , ' " • , , • I I

  • . .. .,.~ r- .. . r, " ~~~'.'" .J', • .

11 II ¡ ,.....:...~...I '_ \-.--~ - 5 ~.. ',' ~ ~ "'

, . • • . • ,• ,', . '. . .. . • ,,'00' , ~ " . " /'1 _'. -ÓsÓrÓr r , • • • La lamentable actitud del señor' Doctor ROBERTO J IMENEZ 11 SAENZ, en el sentido de haber omitido dejar la correspondiente constancia sobre la forma como se llevó a cabo la diligencia de indagatoria a su asis tido, no convalida la inexistencia de la diligencia de indagatoria a JESUS • ERNESTO MATT ALLANA PEÑUELA, dado que nadie puede reemplazar la y funcionar presencia. la actuación del io de instrucción o del juez en este caso, como de manera atinada lo consagra la norma al disponer que sola-- .mente el juez o el funcionario de instrucción debe interrogar al indagado. 11 .- • - I / Se__responde:

  • • ( Como lo advierte el Ministerio Público al contestar este . cargo, el Juez cumple múltiples tareas como director que es del proceso.

I, . • Como vigilante, velando por el cumplimiento de las formalidades proce11 sales; como impulsor, generando la dinámica procesal; como investigador, y, explorando los caminos hacia la verdad; finalmente, como calificador, valorando los diversos momentos procesales. 11

  • • El artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prescribe que sólo el funcionario de instrucción podrá dirigir preguntas al pro

-

  • • cesado y, autor iza la presencia del Ministerio Público y el representante
  • \ de la Parte Civil, como testigos mudos del acontecer procesal. Solamente

permite al apoderado judicial del indagado intervenir en la diligencia para • objetar al funcionario las interrogaciones que no haga en forma legal y correcta, cuando ellas impliquen violación del derecho de defensa. Así mis- = mo, le está prohibido al apoderado insinuar al sindicado las respuestas = que debe dar al interrogatorio del juez, porque, ha de presumirse que el indagado solamente puede decir la verdad en su declaración, sobre hechos por él conocidos, no obstante que aquella la rinda sin el apremio del juramento. • Es sabido que los juzgados de Instrucción Criminal, especialmente los de la capital de la República, tienen que afrontar múlti- • • • . •

  • ., • • • • •

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  • • I • •
  • • pies ocupaciones que les impide realizar en forma permanente todas las di- • liqencias programadas, permitiendo que sus subalternos consignen en cada

,

  • I

I • actuación las respuestas dadas por los sindicados en sus indagatorias y por los testigos en sus declaraciones respecto de las preguntas que personalmente I ~ I I • I I I realiza el Juez o que por escrito entrega al empleado. Regularmente, el funI , , • I

  • cionario atiende simultáneamente varias diligencias y cuando el procesado o • , ? el testigo termina de consignar su respuesta, procede a continuar el intei I rrogatorio de acuerdo con el plan previamente trazado por él. Solamente se

, I . • / I

  • • , permite consignar p01" el empleado aquellas preguntas comunes para toda di- '

I I, ligencia, lo cual, de modo alguno invalida la actuación. Es por ello que el legislador ha previsto la intervención \ •

  • • obligada de un apoderado para garantizar los derechos del procesado. Es al momento del acto procesal y no varios meses o años después, que el = defensor o apoderado debe dejar. expresa constancia de las irregularida-- des presentadas y no pretender luego, de serie desfavorable cualquier =

, , decisión judicial, pretender la invalidación de lo actuado por violación del • derecho de defensa o de normas procedimentales que afectan el plenario. - - ,

  • • . Ahora bien. De la lectura de la diligencia de indagatoria
  • , y de su ampliación, se desprende que la Juez 79 de Instrucción Criminal , de Bogotá estuvo presente en la diligencia pues de dejó expresa constan- ·

. • cia de la posesión del apoderado designado por el propio procesado 'y de , I la observancia de las formalidades legales, sin reparo por parte del pro- • fesional del derecho o de su representado. Además, no en una oportuni- . , , = dad sino en varias, Matallana Peñuela responde al interrogatorio a que

, ! I , fue sometido con Ié:!expresión no señora es decir, refiriéndose a la , 1I 11, • funcionaria y no al secretario o al escribiente que realizó la funcl6n me- , • ramente mecánica. •

  • . • Quiere decir lo anterior que la diligencia de indagatoria

_'

  • • recibida a Matallana Peñuela tiene pleno valor no es inexistente -~ - - y , ...l. -- ,

. I I , • , . . . . , , , . , , " , ... ' , > • "

  • • -_-=...~...-_:':-. -.....,..,.._..-..~--------~-_ ....._.. ........._..-..-.- .......

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  • • o '_, t-·"ll .~. JI_ ,'". .~.... .. - .. r- :·"-'.'í"',\ & o • {O • o '1,"" • ° • .¿ .. - 7 -

. , ..,1; . , oc ¿ . • o' • /,' / r •'.~. I ~ / " ·Jr.'I '" '¿ • o o o • • como lo pretende el censor. De ahí que el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal enseñe: • -_ • " Cuando la ley exija expresamente para la validez de de terminado acto, que se llenen ciertad formalidades, y éstas no se observa

  • • ren, se considerará sin necesidad de resolución especial que tal acto no se - :,# •

, • ha verificado." ,

, • o

  • ,• o • • • / • o

  • I , Por ello, el estatuto procedimental sanciona con dicha l- • . nexistencia, en forma expresa, el acta en que falte la indicación de la 11 fecha y el lugar donde se llevó a cabo la diligencia y la designación de , las personas que intervinieron en ella " ( Art. 162 ); I a inspección judi
  • - o cial cuando no se decreta por auto que" exprese con claridad los pun- ,. tos materia de la diligencia, el lugar la fecha y la hora de ésta y los pe-

, ·

  • ' ritos que hayan de asistir a ella " ( arto 224 ); la declaración de testigo

  • • ( arto 247 ); los dictámenes periciales emitidos con inhabilidad ( arto 268) • o o la falta de posesión del mismo ( Art. 270 ); la indagatoria del procesado
  • , o • sin apoderado, salvo las excepciones legales ( arto y el reconoci393 ) miento en fila de personas sin intervención de apoderado ( arto 431 ) •

• \ • • • . ' ,

  • • Finalmente, si la diligencia de indagatoria fue debidamente recepcionada por el Instructor, su vinculación al proceso por este medio procesal resulta igualmente válida y el auto de detención dictado en • su contra con fundamento en las pruebas recaudadas haste ese preciso

= • momento se ajustó a las prescripciones legales que rigen el proceso penal. • , , • El cargo no prospera. •

  • • S~9undo cargo;

- • ._. •

  • ~ Este nuevo motivo de el actor lo hace consisirnpuqriaclón

• • ~... . ... , . ., , . . .. . , • • • • • (. ' • l· • : • " • • a \ , .. M'-_..,.. .' '~.~• :_' 8-_ ~- •". '-_ 1 .,~ ' • ! , ',¡' ~- .{ .' ,'\ t'é:' _' I ~. , ~ ~ : • r ,,'I ,1 . ,/~ /r». . / ,".. , ' " '. tir en que el procesado fue objeto de torturas por parte de los Agen11 11 tes del F-2 al momento de su captura y que, por este medio, le hicieron _ , firmar una confesión que dió origen a la vinculación de los otros dos ¡ 11 11 I ' I ", acusados y la recuperación de los elementos objeto del ilicito. Que De _ 11no haber mediado la tortura a JESUS ERNESTO MATALLANA PEÑUELA no se hubiera recuperado el cuerpo del delito. Es, por tanto, forzoso _ , ,_ concluir que, en este evento, 'hubiera faltado uno de los eiementos fundamentales para dictar auto de proceder, al tenor de lo ordenado por í i el articulo 481 deJ--Código de Procedimiento Penal, como es que aparez11 , ca plénamente comprobado el cuerpo del delito. ( ll• I Agrega que Al no haber auto de llamamiento a juicio, 11 , mal puede haber audiencia pública de juzgamiento. Entonces si existe

una violación directa al mandato constitucional antes referido, ya que , no se han observado las formas plenas de este [uicio ," , .."." t -, - • , • Demanda la nulidad del proceso desde el mismo momento en que se presentó la tortura o malos tratos a su poderdante con violación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. , , , .... , \ , -',,-

Se responde: "~o

I , I I • Asiste razón al Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal cuando advierte que Es notoria la confusión del censor al asimilar ,I 11 I I el concepto de cuerpo del delito a objeto material, hecho que lo lleva I 11 11 , , a .conclusiones erróneas .... Para que un hecho interese al derecho penal no solo debe influir en el mundo exterior ( realidad fáctica ) sino tambien

  • " ha de responder a su descripción legal ( realidad normativa ). Una y otra

, ,I • , , , , • conforman la realidad que trasciente al campo punitivo y que es la que debe estar plenamente comprobada, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo del C. P.P ... 481 11. I • \ • I < , \ - ..... , , . , • • . • • • , • • .. • + 1 ',' • , - '_ - . ._' P' .. ! • • •• , '-"1 .. . !'\/·"r"'.!l¡\ . '. , - 9 -

  • , .. _,; '1 ..

Es más, el hecho delictuoso realizado por varios individuos en el edificio Santiago d.e 'Chile de esta ciudad donde Matallana Peñuela desem •

  • = peñaba las funciones de aseador desde días antes, se estableció mediante
  • , la declaración del celador Hermes Miguel García Ruíz ,quien fuera vfctima de su compañero de trabajo y quien mediante engaños consiguió penetrar a la edificiación en horas de la. noche con el pretexto de buscar unos li-

:,# , bros que había olvidado a su retiro del trabajo. Matallana y uno de sus I compinches, fueron autores de la intoxicación de que fuera víctima el ce- • lador y su hermano que le acompañaba el día de los hechos, aprovechando tal circunstancia para apoderarse de varios elementos pertenecientes a I los vehículos estacionados en el edificio y, en uno de ellos, emprender la , • fuga con el botín recaudado, no sin antes haber causado daños a los automotores que fueron forzados para obtener la extracción de los accesorios , o \ hurtados. •o o o 0-' •

  • '_ y tan cierta era la participación de Matallana en los hechos materia de la investigación que, los datos consignados en su declaración ante los efectivos del F~2, resultaron propicios para obtener la captura de los otros dos procesados, la recuperación de varios elementos dejados por Pe- , dro Emilio Romero en la lavandería de propiodad de Isabel Ramírez de Ramí - rez y la localización del vehículo Sirnca en el mismo sitio donde uno de los incr imlnados informó a los detectives investigadores.

• ,

Así mismo, su la dedujo por la pluralidad responsabltidad • , I . de pruebas recaudadas en el plenario con la observacia de las reglas pro Icedimentales que arrojaron indicios graves de ella, no obstante de la nega

  • , tiva de todos ,los procesados respecto de participación en el delito.

SLI , , • La simpie afirmación de Matallana Peñuela de haber sido , I , , torturado por los efectivos del F-2 para obtener su declaración ante la " Policía Judicial, de modo aiguna implica nulidad del proceso por violación , de las formas propias del juicio como lo invoca el actor, que no I testones -

  • - " .- ., . .... . • ., \ , '., T _.~ , ,,~ , ',' - I ,) , 1" ., ... 1<·

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- • ,., ' , , •. / . . . . . • , '" ,- " / ' ,. l. • o. '" • fueron debidamente comprobadas por los medios previstos por la ley, en nada afectan la validéz del juicio, pues conductas de esa naturaleza ameritan • inves tiqaciones penales y disciplinarias contra los funcionarios que las cau- - sen, cuyo resultado en nada puede afectar la responsabilidad de los aquí ·condenados. Estas investigaciones nunca fueron solicitadas por quienes =

= se consideraban afectados ni por sus defensores, razón por la cual, no puede afirmarse que ellas existieron y que sus autores fueron los agentes I del F-2 .. _- • En consecuencia, las actuaciones surtidas en las dos ins- ·tancia se encuentran enmarcadas de legalidad y no cabe predicar su nuli- ,

  • .

. \ , 'dad y menos su inexistencia. " ,

  • ...

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  • I • \ j'--

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  • \

• '. " • - Finalmente, ninguna violación al derecho de defensa ha • existido en este proceso porque todos los procesados y más concretamente el recurrente, gozaron de asistencia profesional desde su vinculaciónal sumario y sus apoderados ejercieron a plenitud los recursos que la = • , . ley les otorga como garantía de los derechos constitucionales y legales del procesado. Hicieron uso de las instancias respecto de las decisiones

  • ,
  • \ desfavorables y si sus observaciones y planteamientos no fueron acoqi-

, , dos por los juzgadores de instancia, no por ello puede predicarse que el proceso se encuentra rodeado de todas las fallas procedimentales .= '. • que desconocen los principios universales y concretamente los derechosmínimos que le otorga la Constitución Nacional a quien resulta comprome- • tido en investigación criminal. • I 1 El cargo no prospera. • , I • - • • • ._

  • • El tercero y último motivo de nulidad que aduce el re-

• ,

  • • currente lo funda en el hecho de haber acumulado el juzgador de pri-

, • -- , •, • - ,• . < - • , mera instancia tres lnves tiqaciones sin haber dictados autos debid~ • 105 ! , I• - • --------------------------------------------------~'--~:~ .._.~.--~---.~.,~'..~~.._'..-~-¡~~.~~.~'~'----- '_ • ... • • • .... I ~ - ,-. , ~ , r'- A .. ~~. ,-. r-' ~ . • . -- 1 J ,- .' .~ l.'; _ " .,.¿_¡ -' '. -~ "~,o .' - 11 - • • .. • . ,., . ,, , • _.,,' -Ó», '/ .1,' • mente motivados como lo exige el estatuto procedimental penal. Advierte • que el Juzgado 25 Penal del Circuito reunió irregularmente dos sumarios • y que, posteriormente, cuando ya se hallaba debidamente ejecutoriado el , -_ • • I . auto de proceder, con violación del derecho de defensa procedió a acu- , i

  • I mular, en igual forma, otro sumario procedente del Juzgado 100. Penal 1 del Circuito de Bogotá, con el juicio .

- .- . , ,

  • • l' • Apunta el recurrente que las normas sobre " acumula- - ci6n " solamente resultan aplicables cuando se trata de procesos en esta

I - •

  • • do de causas, pero se tienen por improcedentes cuando el fenómeno se , 'realiza se sumario a sumario o de sumarlo a causa. Y explica que " Acu •

I - • •

  • I mular, reunir o unificar SUMARIOS en este estado es, violatorio sadel

• •

  • • , grado derecho de defensa, ya que con esa actitud de indefinición jurí-

, , • dica se resta al indagado la ocasión, en caso de ser sabedor que, por le • • I

  • I • esa nueva investigación respecto de la cual ha sido indagado, es merece

- . I dor de la detención preventiva por existir prueba que justifique esta me

  • • dida, de preparar adecuadamente su defensa respecto de la investiga--

, I I I , ción que se adelanta, con base en la impugnación que se le hace por = I • parte denunciante. Existe, pues, nulidad." del \ I • \¡ • • • • • • ·1 • • I • I I • • • • •

Se responde:

I

.

  • .. • li ., Como ya se dejó ampliamente consignado en la noche del • 22 de diciembre de 1.982, fueron varios los objetos sustraídos por los =

• • ! : procesados del edificio situado en la calle 73 No. 15-50 de esta ciudad,

  • • • pertenecientes a la edi'ficación Santiago de Chile como el circuito tales

• . . , cerrado de televis ión y la consola de intercomunicadores; a los vehícu- , • • I los estacionados en el mismo, herramientas, extinguidores, etc. y el = I

r , automóvil de propiedad de Carlos José Torres Sabogal. • .Simca - ..... Los hechos dieron origen a que las personas afec-

  • 1:

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  • ... . ... .-. - .. ~. .' • • • • ! • " • • , • I j • j L... • - 12 -

• , .' / _ ,,·'''·.r . '."_ , " ..".,./ I tadas con la infracción procedieran a dar noticia de lo acontecido, razón por la cual, tres fueron las denuncias elevadas ante las autoridades . • •

-

  • • a) Jorge Alberto Serrano Rey, quien fuera informado de los hechos por el Gerente de la Compañía de vigilancia APROTECOL LTOA. • ante la Unidad Operativa del Norte, turno C, dió cuenta de la desapari--

• • •

  • • • ción del circuito cerrado de televisión, de la consola de intercomunicado-

• • • •,

, . res y de la sustracción de varios elementos pertenecientes a los vehícu- • • I , •

  • -- t . . • l los de Fernando García Barón y Julián Sarmiento, pero advirtió que en

. \ • , las horas de la noche convocaría a una reunión de copropietarios con el fin de establecer la posible pérdida de otros elementos. - • • • - . • Esta investigación fue iniciada por el Juzgado 79 de Inscriminal y a ella fueron vinculados los tres acusados y condenados por el

· . • Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá como funcionario del conocimiento. • • -

  • • • . ....... •

.- • b) Ante la misma Unidad Operativa y en la misma fecha 22 de diciembre de 1.982, el señor Carlos José Torres Sabogal dio cuen- • - ta de la desaparición de su vehículo marca Simca de placas AD-5562 que \ • la noche anterior había estacionado en el garaje del edificio donde reside, ) • i esto es, el mismo donde se cometieron los hechos denunciados por SerraI ,.

  • , no Rey.

I I Dicha investigación correspondió al Juzgado 70 de Inscri- -

  • = minal, . quien inició proceso, y, por haber sido recuperado el vehículo, • previo el lleno de los requisitos legales, procedió a su entrega a su legítimo dueño. Posteriormente, por vencimiento del término instructivo, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 100. Penal del Circuito de Bo-
  • • gotá· quien por auto de 7 de abril de 1.984, dispuso su remisión al Juzga-
  • • do 25 Penal del Circuito que venía conociendo de la denuncia presentada I , por Serrano Rey. Cabe anotar que en este proceso no se realizó diligen

- . - 1 . __ . cia alguna diversa de la entrega del vehículo recuperado, es decir que no se vinculó a ninguna persona mediante indagatoria o emplazamiento. • • _ . . .. , . , . - ., • • • •. - • t.

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, , , • c) Hermes Miguel García Ruíz, celador' del edificio Santiago de Chile ante la Comisarfa Nacional del Policía Judicial del Restrepo con " fecha 9 de marzo de 1.983, presentó denuncia contra Ernesto Matallana por , ._ los hechos a que se contra este proceso. La investigación correspondió al , , Juzgado 37 Penal Municipal, que recibió declaración indagatoria a Matallana Peñuela. Como quiera que el propio procesado dió cuenta de la existen

  • , cia de otra denuncia por los mismos hechos y que por cuenta del Juzgado , 79 de Inscriminal se hallaba detenido desde el mes de diciembre anterior,

¡ , ,

  • I : .' • , sin más actuación, salvo la ampliación de denuncia, por auto de de mar , 15zo de 1.983, se dispuso el envío de las diligencias al Juez instructor por = haber conocido primeramente del asunto.

• • , , , , Recibidas por el Juzgado de Instrucción, el Secretario procedió a anexar los originales al cuaderno igualmente original y el de copias

  • • separado de la actuación en duplicado efectuada en la investigación inlcia-

, , , , , da en ese despacho judicial. , , • , , • , -- , '. •

  • , Cabe advertir que el denunciante García Ruíz manifestó

, , en diligencia de ampliación que por olvido ante el Juzgado 79 de lriscr imi

  • • nal no dió cuenta del hurto de su uniforme y que por exigírselo la Com-

, , pañía para obtener el Paz y Salvo respectivo, procedió a elevar una nueva denuncia, esto es, diversa de la promovida por el administrador del - , , 1 edificio. I I 1 ) - . - . • Es cierto que a la investigación que cursaba en el Juzgado , , Penal del Circuito de Bogotá, sin auto que así lo dispusiera, se agregó 2S el diligenciamiento adelantado por el Juzgado 37 Penal Municipal, pero ello, de modo alguno, puede generar nulidad. Basta ver que una y otra se re- , I I I • fieren a los mismos hechos y que ambas se originaron por denuncias difeI • , -_ rentes. una de ellas con el fin exclusivo de cumplir con el requisito exiqi do por la Vigilancia para expedir un paz y salvo al celador. Cornpañfa.zíe En esta segunda investigación, una vez recibida la diligencia de indagatoria al procesado Matallana Peñuela y ampliada la denucia por el celador, = • • , '.~-. '" ._ , ~- • ~- ------- \ - (. ' ,,_ - , , , , , • • , • • , , , .' 1, • - • , -

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  • • • como era natural, se dispuso el envío de las diligencias realizadas a quien venía conociendo de los hechos a investigar y que con anterioridad había , , iniciado el proceso y definido la situación jurídica de los implicados median

- -_ , • te auto de detención.

  • - El hecho de habérsele recibido nueva declaración indagaI toria a Matallana Peñuela, se repite, sobre los mismos hechos, no implicaba nueva resolución de situación jurídica por cuanto esa precisa determi-

, I ,, nación había sido tomada por el Juzgado 79 de Inscriminal y materializada I \ / en su debida oportunidad. ~.I , Su " acumulación ", para hablar en los términos del memo- .. " ' rialista, en nada modificaba la investigación adelantada por el instructor y, , , , por el contrario, con este proceder, se evitó una doble incriminación a Ma- , , tallana Peñuela, por los mismos hechos. Cabe recordar al censor que la' acumulación prevista en e

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