CSJ - SP 5644(03-12-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5644(03-12-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
7 Rad.564d Impedimento C/.Julio Cesar Devia. | 1164 Magistrado Ponente Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Aprobado Acta No. 80 Bogotá,D.E. Diciembre tres de mil novecientos noventa. De plano resolverá la Corte. el impedimento manifestado por el doctor JORGE ALBERTO HERNANDEZ ESQUIVEL, con el cual se excusa de participar como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el conocimiento del presente asunto seguido contra JULIO CESAR DEVIA y otros por los delitos o de falsedad y estafa. 1.-Bajo la sustanciación del Magistrado doctor Humberto Gutierrez Ricaurte correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desatar el recurso de apelación adverso a la resolución de acusación proferida por el Juzgado Ciento Once de Instrucción Criminal de la misma ciudad en contra | de Julio Cesar Devia y demás vinculados a estas diligencias, 3 incriminados de haber intervenido como directivos de la firma | E l "AfinsaCompañía de Financiamiento Comercial" en defraudaciones Qa los intereses de sus ahorradores. Enterado el integrante de la Sala Magistrado HERNANDEZ ESQUIVEL que en este asunto actuaba como defensor de uno de los sindicados el abogado doctor Augusto J. Ibañez Guzmán, así lo advirtió a sus compañeros de colegiatura explicando que se trataba del mismo profesional que le representaba dentro de un proceso . seguido en su contra por la Corte, motivo que estimó suficiente para declararse impedido y solicitar se le relevara del deber de intervenir en el “juzgamiento. El auto de octubre
ocho próximo pasado en que lo anterior se manifiesta, no expresa, sin embargo, cual es la causal legal de recusación en que apoya el proponente sus razones. | Al estudiar la Sala Dual la situación propuesta por su colega, inaceptó los hechos como fundamento de su separación por vía de impedimento, precisando que ese evento no coincide con una cualquiera de las causales previstas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, y que, concreta- > mente, resulta opuesto al motivo del numeral cuarto alusivo al | | hecho de haber sido el Magistrado apoderado o defensor de alguno | | de los sujetos procesales. A | - \E1 hecho único aducido|por parte del Doctor | HERNANDEZ ESQUIVEL como motivo de separación del conocimiento del | — - presente asunto) constituido por ser ahora defensor de uno de los procesados el mismo abogado que representa a 1st otro ——————]]—;]];——]]]—Ú——]]Ú . ;i_ —]—;—;]]] proceso, implica dos aspectos disímiles en su presentación y consecuencias, y dispares por ende en su solución como causales de excusación, siendo el primero atinente a la representación judicial en sí misma considerada (causa), y el segundo alusivo a, una de sus consecuencias, contingente por lo demás, consistente en la relación acreedor-deudor que surge cuando se pactan honora- | rios para retribuir la gestión del mandatario, y ellos se hallan pendientes de pago a cargo del Magistrado que debe resolver la FJ instancia. Cuando de la sola representacidn se trata, su
exclusiva ocurrencia carece de repercusión en el ambito de las . , ———————— TE causales de recusación según ha tenido oportunidad de expresarlo ya la Sala, siendo reciente el pronunciamiento en que con ponencia del Magistrado doctor Guillermo Duque Ruiz se pronunció en
los términos que siguen: .tiene soporte lógico y razonable la consideración |i LE concerniente a que si el juzgador se ha desempeñado como | apoderado o delfensor de un sujeto procesal, trate de sacar avante, en el mismo proceso en que antes ejercía tal función de as las tesis que alli sostuvo y defendio: de ahi qu resulte del todo atendible y conveniente la causal de nbedimonto que en ese sentido consagra el numeral 40. del artículo 103 del Código de ProcedimienPetnaol ... EnE elcsa)m bi2o , 100q ued el fgd e del osr roscusjdetionsi eniPoro ceCsaanlaels... .s ea apoderado o defensor del Juzgador (hipótesis inversa a la anterior que contempla la le no tiene en — r principio, la virtualidad de que és consecuencia, exista fundada probabil] de ecida “en su favor”. Ni tampoco esta situación que se examina es idó- nea por sí misma para sembrar la desconfianza en los demá sujetos procesales ni en la ciudadanía en general sobre la rectitud y eficacia de la administración de justicia ue es la garantía democrática que se pretende tutelar con estas _ instdie ltos iumpedcimeintoso y n recue sacs ione s,
Cosa distinta es que la comentada “relación contractual" entrañe una amistad íntima entre el sujeto procesal y su “cliente” (Juez o Magistrado), o bien que a misma de 2 eq un vínculo deudor-acreedor, hipótesis amba rma otras causales de impedimento, que no fueron aducidas ni sugeridas aquí. (Auto de agosto 28 de 1990). La segunda eventualidad, en cambio, constituida por la contingencia que surge del contrato, cuando 2d EOL Ta tontliisencla QUE surge deli contrato, cuando pactados honorarios pende a cargo del juez o magistrado que debe —————]————]—————— ———]—————É—]]——————l.——] ———————_—————_—— TU resolver el asunto la obligación de pagarlos a su mandatario, es evento que de modo expreso se: erige en causa de recusación según —————] ——————];——ll—.e————————— D—]o]Ú—];—DD———— ————]—]——]]—]]———————————————————[—t—o—l————ji[—]—]— los términos del numeral 20. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal Pese al silencio que sobre tal aspecto guardara en este proceso el Magistrado | HERNANDEZ ESQUIVEL) y Xx que como enseguida se verá, se infiere como consecuencia de una = - inadvertencia que no de la inexistencia de esa segunda circuns- . J a Ea > tancia, viene precisamente la Sala de aceptar su excusa propuesta
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bajo idénticos presupuestos ( se trata del mismo abogado-mandatario que ahora actúa como defensor de un procesado, según deciURE ee e sión del 16 de los corrientes: expediente 5643), pero en cuyo caso añadió el funcionario, de manera explícita e ineguívoca, que se acogía a la causal 2a. de recusación. e acogla a ÍA causa’ CE, TT TEC DUI. Y si en presencia de idénticos presupuestos de hecho, no puede llegar la Sala sino a la adopción de las misma solución en derecho (ubi eadem est decisionis ratio, ibi eadem est legis dispositio), impónese definir el impedimento aquí exhiSw bido, de la misma manera como se resolvió en el reciente auto que L.do, de la miSma manera como SE resp vi O Y TE ; HERNANDEZ ESQUIVEL se cita, en que al relevar al doctor participación como integrante de 1a Sala de Decisión que ha de desatar la instancia, precisó la Corte que "Cuando un funcionar — del órden judicial expresa de manera honrada atendible como asunto de su exclusiva incumbenciala convicción de que su inddeeppeennddeenncciiaa jjuuddiicciiaall oo ssuu lliibbrree ddeetteerrmmiinnaacciióónn 0o ssu u propia autonomía espiritual bien pueden verse afectadas comprometidas en presencia de una situ 3 comentada y a mas e esto se tiene la seguridadde que la inhibición no responde a una cómoda o fácil excusa para nnii a a uunnaa aalleeggaacciióónn —aarrttiiffiicciioossaa ——
eluddiirr rreespsopnsoabnilsidaadbeis,l idades, elusoria, n1 tampoco a simples reservas o meros $ personales, considera la SALA que comprometida la ecuanimidad del funcionario ante una relación laboral indesconocible y un adeudamiento material, susceptible de alterar su ánimo, resulta mejor para los propios fines de la aplicación de una ETRE serena e imparcial, la separación del emp le ado ficial alega el impedimento. E O onente Jorge Enridne Valencia Martínez -subrayado de t > EILAR Haciéndose así evidente la identidad del hecho admitido al excusante doctor HERNANDEZ ESQUIVEL como causal s de impedimento en el proceso 5643 que se cita, con el que aquí exhibe y formaliza para separarse del conocimiento del asunto, habrá de resolverse ahora como entonces relevándosele de integrar la Sala de Decisión Penal que ha de desatar la instancia dado que la obligación acreedor-deudor surgida del contrato de mandato que expresamente se propone, corresponde con la causal segunda de recusación prevista en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, constituyéndose en motivo suficiente para dar vía a su excusación. En mérito de lo expuesto,la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor JORGEL ALBERTO HERNANDEZ ESQUIVEL para conocer del presente proceso seguido en contrad e los procesados Julio Cesar Devia y otros. Devuélvase el expediente al Tribunal de orígen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
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S. . JUAN MANU TORRES FRESNEDA.
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| A \ Rafael Cortés Garnica.
SECRETARIO.
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ACLARACION DE VOTO REF: Proceso impedimento 5644
S.P.C/.JULIO CESAR DEVIA y/o D/.Falsedad y estafa. - Frente a la cita de un extracto jurisprudencial donde fuera ponente el H.Ma-- gistrado, Dr.DUQUE RUIZ, debo admitir que tengo en la materia un criterio amplio y no restrictivo que me permite aceptar, como motivo de impedimento, la manifestación del funcionario que se declara moralmente inhabilitado para conocer de un expediente donde actúa como parte su propio abogaco quien
precisamente defiende sus intereses en otro proceso. De no procecerse asf, tal situación puede prestarse a suspicacias, recelos: y prevenciones a favor de una de las partes y en detrimento de la otra, a virtud de les vínculosinnegables del Juez con aquella. En estos casos bien está que por el buen nombre cel propio funcionario y de la justicia prospere el impedimento na— turalmente si existen elementos de convicción que avalen la inhabilidad alegada. En relevante salvamento de voto -que comparto integraimentelos H.- Magistrados, Dres. GOMEZ VELASCUEZ y VELASQUEZ GAVIF.IA, expresaron en redor del asunto: .En el caso que se analiza, se expone el funcionario a que su decisiónpor justa y acertada que resulte, sea objeto de equlvocas interpretaciones, pues es humano pensar que su ánimo se siente inclinado a acoger los plan— teamientos de quien, siendo su defensor en proceso diferente, alega por su otro cliente ante él en el asunto que como Juez le corresponde ahora deci-- dir. No es lógico suponer que le crea cuando de su defensa se trata, y se “aparte,e n cambic, de su tesis cuando abogue por un tercero..." (Referencia: auto, febrero 7 de 1984, Mag. Pte., Dr. ALDANA ROZO). En estos términos aclaro mi voto. Con todo respeto, u | JORGE ENRIQUE-VALENCIA M, Fecha ut supra.