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CSJ - SP 5654(01-04-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5654(01-04-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

Rad.N°5664/ Casaci6n

Procesado: JOSE ELlAS SOLER S.

Delito: Homicidio

CORTE DE JUSTICIA

SUPREMA--

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta N°041 Santafé de Bogotá D.C., abril primero de mil novecientos noventa y dos •

  • V 1 S T O S: Por sentencia del 12 de abril de 1989 del Juzgado 17 Superior de Bogotá, se conden6 a JOSE ELlAS SOLER SALAMANCA a la pena principal de 16 años de prisi6n como responsable del delito de homicidio cometido en la persona

de Miguel Antonio Garcta. • La anterior decisi6n fué confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del. 23 de julio de 1990. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casaci6n fué concedid.o posteriormente admitido por esta Corporaci6n. Presentada la demanda fué ady • mitida por considerar que reunta las exigencias legales . Procede la Corporaci6n a resolver lo pertinente luego de hacer una stntesis de los siguientes I I

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• , \ • -2- - ... • e o s: H E H

  • • Tuvieron ocurrencia el 20 de septiembre de 1986 en la tienda de propiedad • de Anastasio Avila, en la vereda Sagrado Coraz6n, jurisdicci6n del Municipio , de Ubalá, si tio en el que depart1a un grupo de am•1gos, que terminaron disputando entre s momentos en los cuales pasaba por al11 Miguel Antonio

í , , - senor Garc1a Corredor quien intervino en defensa de uno de los que reñ1an,

  • • José Luis Rivera, la desventurada circunstancia que termin6 recibiendo con varios impactos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte • • e u e e s A T A ION PRO E A L: -Se dict6 auto cabeza de proceso el 22 de septiembre de 1986 por el Juzgado

• Promiscuo Municipal de Ubalá. • Fueron indagados José Luis Rivera, José Servando Pérez Miranda, José Elias Soler Salamanca, Anastásio Avila Luis, y contra ellos se dict6 auto de detenci6n el 3 de Octubre de 1986, a excepci6n del primero. El 22 de octubre del mismo año, se revoc6 la medida detentiva que afectaba a José Servando Pérez Miranda • • Por auto del 3 de febrero de 1987 se cerr6 la investigaci6n. se orden6 En la calificaci6n sumarial efectuada el 9 de marzo de 1987, • el procesamiento de José Elias Soler Salamanca por el homicidio de Miguel • Antonio García Corredor; sin embargo por el mismo delito fueron sobreseídos

  • definitivamente José Luis Rivera Correa, José Servando Pérez Miranda y Anastasio Avila Luis. y el mismo pronunciamiento sobr-eeeyé temporalmente

• [ • • • • • • • -3-

  • -- a José Elias Soler Salamanca y a José Servando Pérez Miranda del delito de lesiones personales del que fuera víctima José Luis Rivera Correa.

Realizada la diligencia de audiencia pública con intervención del Jurado popular el 28 de marzo de 1989, el veredicto fué de responsabilidad, unánimemente emitido • • Se dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 12 de abril de 1989 Y de segunda el 23 de julio de 1990. •

LOS ARGUMENTOS DE LA

  • • Solici ta el censor que se revoque el fallo de segunda instancia por ser
  • I "violatorio de una norma cualquiera de Derecho sustancial y mas concretamente haber violado normas probatorias".

Sostiene que se ha infringido la norma sustancial del artículo 215 del • antiguo C. de P. P. por haberse condenado al procesado sin existir plena prueba para ello •

  • • Considera igualmente violado el art. 216 de la misma obra porque se condenó sin tener en cuenta las dudas que existen eA el proceso.

Argumenta que el procesado no tuvo intención de matar porque todo sucedió en una riña imprevista. También afirma que los testimonios tenidos en cuenta para condenarlo no 80n plena prueba "porque unos son de personas vinculadas al proceso y otros de familiares de las personas vinculadas al proceso". • ----~--- .. . --.~ • , , . , ,

• , , • , • • -4- .. ' • En cuanto al arma homicida manifiesta que hay dudas porque habla otras personas igualmente armadas. Para el actor, la dosificaci6n puni ti va es injusta porque no está demostrada la indefensi6n, ni la intenci6n de matar.

EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

  • • Solicita no se case la sentencia con base en las siguientes argumentaciones:

' . • "Con todo respeto H. Magistrados, este tipo de demandas realmente carecen de seriedad y sentido frente a un recurso extraordinario como el de casaci6n. Es un alegato formal, abstracto de instancia, , • en donde no: se precisa ni la causal, ni el motivo ni el sentido de la impugnaci6n en casaci6n. No se precisan medios de prueba en donde se observe error del juzgador, ni se indican disposiciones sustanciales vulneradas para atribuir un vicio in iudicando a .la sentencia, y ni siquiera se invocan adecuadamente' normas de derecho procesal en orden al desarrollo de los argumentos propuestos. No existe una proposici6n jurldica completa como la ha definido la jurisprudencia nacional. "Al invocar la causal de casaci6n cita la primera -violaci6n directa de la ley sustancial- "y más concretamente haber violado normas probatorias". De donde no se puede descubrir si invoca la violaci6n directa o la indirecta, pues no 10 dice de manera clara y precisa. Si se infiriera que se refiere a una violaci6n indirecta por "erroren la apreciaci6n de determinada prueba" Art. 226 del C. de P. P es claro que el recurrente no aludi6 a ninguna prueba determinada • ni en particular para apoyar y concretar la acusaci6n del error cometido por el sentenciador . y finalmente, viniendo a lo mismo, • si no precis6 ni aún la prueba o pruebas sobre las cuales recay6

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• • -5-- -- , el error del sentenciador, es evidente que tampoco indicó a la Sala de Casación que clase de error estaba reprochando: si un error de hecho o de derecho, ni menos dijo en. cada una de estas clases de error cuál el sentido del mismo (suposici6n, pretermisi6n de la prueba, falso juicio de identidad, o vicio de legalidad en la aducci6n probatoria o de valoración de la misma) .

  • " "La referencia a los testimonios como tales, sin mostrar en cuáles • se dá el error del juzgador, la afirmaci6n genérica de que se violaron .. normas procesales sobre pruebas sin indicar donde, en qué y como se di6 la violaci6n del juzgador en concreto, para rematar diciendo ,, que no está demostrada la indefensión que no habla intenci6n y de matar, sin que se tomara el trabajo de presentar los raciocinios propios de esos conceptos, ni mostrar en donde y en que punto preciso de la actividad judicial (in iudicando o improcedendo), se produj o el supuesto yerro funcional, constituyen una abstracta argumentación que no señala a la Corte, ni menos prueba, que el sentenciador • hubiera cometido errores que vulneraran la legalidad objetiva del fallo. "Pero fundamentalmente H. Magistrados es imposible atender una demanda por error de hecho en la apreciación probatoria cuando el juzgamiento

se hace con el jurado de conciencia, como en este caso. Es evidente que la decisi6n de los jurados no se toma sobre la base de criterios precisos y determinados, sino en su lntima convicci6n y persuaci6n, esfera interná de los jueces de hecho)t. que no puede estar sometida a control de orden jurldico-legal salvo el de la contraevidencia cuando hubiera una manifiesta contradicción con el acervo probatorio, y aún en ese evento por una sola vez como se prevela en la codifica ci6n anterior. La doctrina de la Corte ha sido reiterada y uniforme sobre este punto, de manera que no vale la pena acotar más en este aspecto, pues las decisiones de jurados no pueden examinarse frente a la legalidad requerida en caso de una decisión de juez técnico • • "Por lo expuesto, comedidamente solicitamos a la H. Sala de Casación Penal, que no se atienda la petici6n de casar la sentencia demandada por el recurrente". 1---- _ • ----- _ -- ._- .. ..

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CONSIDERACIONES DE SALA:

LA • Razón le asiste al señor Agente del Ministerio Público cuando solicita no se case la sentencia, resaltando numerosos vicios técnicos en el libelo . de la demanda, porque la verdad es que ella constituye mas un defectuoso alegato de instancia que una demanda consonante con las nítidas exigencias que gobiernan el recurso extraordinario de casación. \ • } • Comienzan las deficiencias técnicas en e). mismo enunciado de la causal, porque se limita a decir que es la primera "o sea cuando la sentencia de segunda instancia, sea violatoria de una norma cualquiera de derecho sustancial • y más concretamente haber violado normas probatorias". Ha de entenderse, por la segunda parte del enunciado, que propone una violación indirecta de la norma sustancial, pero a reng16n seguido entra a hacer { una serie de generalizaciones sobre la prueba globalmente considerada, ', . • , J sin precisar cuál fue la prueba indebidamente practicada o ignorada en ,/ su existencia fáctica o mal interpretada en su verdadero contenido, sin que pueda siquiera adivinarse si lo que pretende es un error de hecho o uno de derecho • • Pero si lo anterior no fuera suficiente, debe recordarse que se trata de • una decisión del Jurado Popular, y es bien sabido que esa función se ejercía

  • -.' " en conciencia, sin tener que entrar a hacer un análisis probatorio como si lo deben hacer los jueces de derecho y es por eso que mientras existi6 esta insti tuci6n la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada

y uniforme sostuvo que los procesos. fallados por medio del veredicto del jurado no podían ser atacados por violaci6n indirecta, puesto que respecto de , 1,."..=",,_""-, , ,- ------ .. r . , -7__ ellos no podian predicarse yerros de tipo probatorio, precisamente por la naturaleza moral de aquellos fallos. Basta recordar uno de los múltiples pronunciamientos que la Corporación dictó en este sentido, como cuando dijo: "Frente a los juicios en que interviene el jurado de conciencia, la prueba que éste tuvo a su conocimiento para emitir el veredicto, no puede controvertirse en sede de casación ya que ello llevarla a la Corte a arrogarse la facultad de declararlo contrario a la evidencia de los hechos, función que la ley otorga pri vati vamente a los juzgadores de instancia, aparte de que tendrla que entrar a dictar sentencia en desacuerdo con el pronunciamiento de los jueces populares, lo que tampoco es legalmente posible" (febrero 15 de 1983 Pon. Dr. Dante Luis Fiorillo Porras). En las condiciones anteriores y tal como lo solicita el Fiscal de la Corporación no se casará el fallo atacado. \ Son suficientes las consid_eraciones precedentes para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de le ley, _ R E S U E L V A: NOCASARel fallo impugnado. Cópiese, notiflquese Y cúmplase. , 1--:-- ----- _

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1 Conju , , I Rafael Cortés Garnica • Secretario ) • CEU , , , , , I i I I , I---=~'----------~=~----------------------------------------~------------------------------

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