CSJ - SP 5665(29-01-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5665(29-01-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
JURADO \ T'RANSITO DE L.EGISLACION . .... .... P Rad. -'f:_ ..,..- 1 :Jt. .... .. bo J. .i e J. .5Lt el con l.tael e:el s(,~' "1)."'1' ..._ .... ." "" é:l Ir .í. e .1. j 1" o , 1, r \1é:'\[-, c:1o "E? J.
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Super-i.or-de Santa Fe de Bogotá PROCESADO(S): Jose Wilmer Hernández DltqLte;
DELITO: Homi.cidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL, TORRES FRESNEDA=
,
Salvamento de Voto: Doctor" ,JORGE ENRIQUE VAl.ENCIA M.
FUENTE FORMAL: Decreto de
1.t36.i 1989. •
PUBLICADA EN LA GACETA
JLJDICIAL ?(f¡/N) :
N 1 , _ , Casación No.S665 _/" , or_' C/José ~.Hernández Homicidio • • cea .JIU : Con la vlgen , cla del art.- D.'1861/89 37 no hay lugar a la audiencia con jurado,a excepcl6n de los casos en que hubiese sido Y< Iniciado el acto tal co mo lo prevl6 el legisla dor. Magistrado Ponente Dr. ,
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No .06 Santafé de Bogotá, D.C. Enero veintinueve de mil No son y novecientos noventa y dos. COO AUIDDlB9CDA: términos equivalentes. El segur do, en nuestro régimen procedf mental, alude a un acto que ha • ce parte de esa fase procesal denominada juicio. excepcl6 La V que consagra el art.37 del D. T S 'i' O S : 18 hace alusl6n al acto de la 61/89 audiencia y no a la fase procese del juclo. Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSE ~ILMER HERNANDEZ DUQUE
y BU defensor en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el de agosto de 30 1990, decisión que al confirmar la condena impuesta por el Juzgado 13 Superior de la misma ciudad al recurrente por los delitos de homicidio agravado hurto. absolvió al co-acusado y
JOSE MARTINIANO DIAZ QUICENO .
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-_.- - 2 I'¡\ DE , ( . , , 1.- Ludivia Duque de Hernández resultó gravemente herida con arma cortopunzante, y varios de sus electrodomésticos sustraidos de su casa 100alizada en la carrera 45A número 2B-39 de Bogotá, hechos que ocurridos el 10 de septiembre de 1987, suscitar9n el fallecimiento de la ofendida y la sindicación de su propio hijo JOSE WILHER HERN NDBZ DUQUE y del individuo JOSE MARTINIANO QUICENO DIAZ como coautores de la agresión 2.- Adelantada la investigación a cargo del , Juzgado 79 de Instrucción Criminal de Bogotá, a ella resu1taron vinculados mediante emplazamiento y declaratoria de ausencia HERN NDEZ DUQUE y QUICENO DIAZ, en ouya contra se calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación por el delito de homicidio agravado. Invalidado el trámite por el Juzgado Superior que halló incompleta la valoración de la conducta, el Juzgado de Instrucción adicionó el cargo con , , el de hurto calificado y agravado, incriminación que alcanzó
- , finalmente ejecutoria. , Recibido de nuevo el asunto por el Juzgado 13 Superior, y hallándose para entonces privado de su 1iber- , tad el acusado JOSB WILHER HERN NDEZ, la etapa de la causa se impulsó con la intervención del jurado de conciencia, verificándose la diligencia de audiencia el día 14 de agosto de 1989.Conc1uidos los debates, el iuri emitió veredicto absolutorio en favor de los dos procesados. pero hallando el Juzgado que la respuesta no se acomodaba a la realidad que , Ii mostraba el expediente. dec1araró su contraevidencia el 19 de • agosto siguiente. y en la misma oportunidad dispuso la convo-
. , , 1_~ ~ "'_._ - .. , , , de ~e/lta • catoria de un nuevo jurado, decisión que al ser apelada por , el defensor de Hernández Duque recibió confirmación en el Tribunal Superior de Bogotá. Pese a lo dispuesto sobre el rito pendiente, tomando como fundamento el articulo 37 del Decreto 1861 de 1.989 y la doctrina de la Corte contenida en fallo de octubre • 25 de 1.989, convocó el Juzgado a las partes para la celebraintervención del jurado de la nueva • audiencia sin ción de conciencia, suscitando una petición de nulidad a instancias • del inconforme defensor, reclamación que una vez denegada en • las dos instancias, dio paso a la definitiva exolusión de los
jueces de conciencia en la vista pública, realizada en el mes , de mayo de 1990. ConclUida la instancia. produjo el Juzgado su sentencia de junio 11 de 1.990. oondenando a JOS E WILHER HERNANDEZ DUQUE y JOSE HARTINIANO QUICENO DIAZ a la pena • principal de 18 años de prisión y las sanciones accesorias de ley como responsables de los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado por los cuales habian sido acusados. impo-- niéndoles la obligación de resarcir daños y perjuioios. Sometido el fallo a la revisión de instancia por via de apelación, produjo el Tribunal el suyo de agosto 30 de 1.990, confirmando la condena del recurrente HERNANDEZ DUQUE y revocando la impuesta a QUICENO DIAZ, determinación que se somete ahora al recurso extraordinario .
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- I r/.e yema • Invoca el actor como causal única de casación la tercera del articulo 15 del Decreto 1861 de 1.989,
• .e.n • acusando el fallo del Tribunal por recaer un J• U1C1• 0 viciado de nulidad de carácter legal" radicado en la "COMPROBADA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE AFECTAN
- EL DEBIDO PROCESO", asi que su solicitud apunta a que como consecuencia de la casación que decrete se decrete, anule la Corte la actuación" a partir del auto de octubre treinta de mil novecientos ochenta nueve" a fin de que la final diliy gencia de audiencia pública se verifique dentro de los mismos trámites procesales que rigieron la primera, valga decir, mediante intervención del jurado de conoiencia.
, • , , Los motivos bajo los cuales sustenta el recurrente su impetración se fundan en que la sentencia que impugna no obedeció las normas legales preexistentes al acto juzgado, vicio que inadmite saneamiento que conculcó el y , , principio de legalidad, socavando la estructura básica del proceso.
- • Como apoyo de su tesis transcribe apartes del salvamento de voto del Magistrado doctor Didimo Páez Velandia a las repetidas decisiones de la Corte en que se han
, I • , ' I resuelto casos análogos al presente, de la misma manera como . ' • lo hicieran los juzgadores de instancia, reclamando que como • • =.= - 5 . ,~ CE ,
- , conseouencia del prinoipio de igualdad, se juzgue a WILMER HERNANDEZ oon intervención del jurado, como ha sucedido en otros procesos caracterizados por el mismo tránsito de legis lación'que en el presente ha ocurrido, subrayando de aquel criterio disidente los conceptos atinentes a vigencia de la
, ley procesal anterior para concluir trámites iniciados bajo sus ritos. , , I I El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que "La nulidad propuesta por el actor no puede ser reconooida por que los planteamientos de la impugnación son e quivocados. pues sobradamente se cae que las normas de carácter procesal se aplican inmediatamente comiencen a ' regir, y de otro lado salvo que se afecten, o menoscaben derechos sustanciales del procesado respecto de ellas. no tiene cabida el principio de favorabilidad consagrado en el articulo del Código de Procedimiento Penal. y 40 de 50. la Ley 153 de 1.887." Recordando pronunciamientos de esta Sala de octubre 25 de 1.989. octubre 30 de 1990 y junio 24 de 1991. previene el Señor Procurador que de modo invariable la Corte ha expresado ya con pluralidad de razones los fundamentos Que llevan a regir la diligencia de audiencia de conformidad con la ley vigente al momento de su celebración. con la i única y expresa salvedad traida por el propio Decreto 1869 de 1989. haciendo impróspera la aspiración del ahora reourrente • • •
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- • asa aaadiendo de su propia pluma que la tesis de la inseparable conoatenaci6n de actos procesales en la cual se basa el ._ recurrente no resulta verdadera, pues
" Tan escindibles e independientes son los actos que, mirando a la audiencia solamente. cuando se declara la contraevidencia de .un veredicto es menester convocar un nuevo jurado para realizar un nuevo juzgamiento con jura dos. Precisamente lo que la ley prevé en ese caso -añade el Procuradorno es la unidad de actos, sino la diversidad puesto que se busca un nuevo veredicto que no tenga el vicio Que obliga a declarar la contrariedad con la eviden • cia procesal. Se busca otro acto procesal distinto que no sea contraevi dente precisamente. Lo mismo se dirá respecto de los casos • de veredictos contradictorios. o anfibo16gioos, o las deolaratorias de nulidad del juzgamiento, en donde la correcci6n procesal que se efectúa tiende no a repetir el mismo acto sino a verificar uno con sentido distinto, que I no contenga el vicio correspondiente o que al menos pueda ser purgado de él. , Por ello nos parece un error sostener la unidad de acto o la "actuac i6n jud icial comp leja" en este caso, pues no puede ser unitario lo que busca diversificarse o distin guirse como finalidad procesal de corrección de la estruo tura ca del proceso mismo." Lóg í • •
- • 1.- Sin que el actor plantee en modo alguno una tesis novedosa que obligue a la Sala su atención y respuesta. cabe recordar que a sus argumentos ha contestado ya la Corte de manera reiterada frente a la pretendida aplicación de los • articulos 504 y siguientes del Código de Procedimiento Penal • • pese a su derogatoria mediante Decreto 186~ de 1989. tema Que
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. I I , I 7 o I~~ E " , , , i , I ! , , se revive en el libelo, advirtiendo en síntesis que: "El principio general que impera, salvo las excepciones en ellas mismas consagradas, es el de que las leyes rigen para el futuro, careciendo tanto de efectos retroactivos, como de la posibilidad de alterar los derechos adquiridos. Una excepción expresa y de rango constitucional (art. 26hoy artículo '29) la constituye precisamente la norma penal, bajo el mandato de que en esta materia "la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se apli cará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", 10 Que deriva de su naturaleza al crearse con ella perspec tivas de despenalización o de morigeración en los trata mientos punitivos. En la esfera del Derecho Procesal Penal, Que arraiga I otros criterios, cuentan en cambio los principios de presunción de bondad y avance técnico de las nuevas , disposiciones, el de su naturaleza de normas de orden público, y el de la independencia de los actos procesa les subsiguientes, respecto d~ los anteriores, de manera que las reglas sobre su vigencia precisan por lo general la aplicación inmediata, pero además la retro I
- , activa, entendiendo por ésta su operancia sobre los procesos que ya se impulsaban al momento de su puesta en vigencia.
Así se comprende, por ejemplo, que el artículo 40 de la
ley 153 de 1.887 establezca que ,"las leyes concernien tes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las,anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, dejando a salvo " ...los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y • diligencias que ya estuvieren iniciadas", pues aquellas , y estas "se regirán por la ley vigente al tiempo de su inioiación", principio que complementa el articulo 43 de 1 mismo ordenamiento, seí'ialandoque "La ley preexis tente prefiere a la ley ex post facto en materia pe nal", que "Nad ie podrá ser juzgado o penado s ino por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio", pero que "Esta regla se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el , procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al articulo 40", disposición que recoge la segunda parte del articulo 50. del Código de Procedimiento Penal, al aclarar respecto al principio de favorabilidad que la ley" ... que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustentación y rituali dad del proceso, se aplicará desde que entre a regir" . • • I I Más adelante y al abordar la posible inI , I ' I ' cidencia del principio de favorabilidad frente al tránsito de • leyes procesales en el tiempo se agregó que ..._..-..-._..__.;=.,;-------- -- - . , ....,u:.:. ,~ •
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- • " ... aún frente a la ley de procedimiento cabe consul tar el principio de favorabilidad. bajo el entendido de que una norma es procesal no por su inclusión en el código respectivo. cuanto por su naturaleza y función. destinada.a la tutela de los-.derechos de los procesa dos. titulares de la jurisdicción como potestad sobera na de declarar el derecho sustancial frente a casos part icu lares ..." recordando que .,...ya en sentencia de noviembre 12 de 1.928 habia sostenido la Corte que "las frases formalidades lega les.plenitud de formas. de que se vale la Constituoión al ordenar que toda restricción a la libertad del indi • viduo impuesta por la autoridad a fuerza de prevención o cast igo. debe suj etarse a ,f.ormal idades legales con plenitud de formas propias de cada juicio". no son expresiones que puedan entenderse en el sentido de que cualesquiera tramitaciones de procedimiento puedan constituir una garantia suficiente. No tienen ellas el sentido vago que les imprime su tenor literal. ni la • acepción común que les presta el diccionario. Entrafian el concepto altisimo de libertad y seguridad individual protegidos por la defensa ; son una fórmula comprimida y breve de un principio cuyo origen se remonta siglos lejanos. y cuya vida y crecimiento están vinculados a I sucesos memorables de la historia del mundo. como , ocurrió en Inglaterra con la Carta Magna (1215). la petición de derechos (1628) y el habeas corpus (1878) .." (XXXVI.203). y aún añad í.do en nuevo fallo de Sala Plena con ponencia de los Magistrados Fanny Gonzalez Franco y
Carlos Medellin. cómo , • "las normas de procedimiento. al menos cuando no afectan • aspectos (v.gr.:reformas en el régimen de prescripción de la acción o de la pena; privación de libertad). pueden considerarse indiferentes o neutras. en cuanto no afectan de suyo el principio de favorabilidad consagrado en el articulo 26 de la Constitución Naoional. De ah! que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. con la salvedad indicada. constituya regla general su aplicación inmediata. máxime cuando las mismas implican un perfeccionamiento de la administración de justicia. "(mayo 10 de 1984) • - - . Por lo demás. y refiriendo al estudio que sobre exequibilidad del Decreto 186~ de 1989 hizo la Sala Plena de la Corte con ponencia del Magistrado Doctor Jaime San!n Greiffestein -Expediente 2048 1990-. también se recordó en el fallo que se viene aludiendo (oasación de noviembre 30 I de 1990 Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda) • • cómo a juicio de la Corte en pleno. : ' 9 le'" o E ¡' , , , I I . ,
- • "La aplicación de la ley más favorable en materia sustantiva es ineludible ya que no admite excepción alguna; en asuntos procesales ella tiene operancia respecto a las normas de procedimiento que regulan aspectos sustantivos, como sería, por ejemplo, lo
relativo a la libertad del imputado y su derecho de defensa.En efeoto, en materia procesal la ley puede tener aplicación inmediata. aún con relaoión a actos o • hechos anteriores, dado su carácter de orden público y además porque se considera que la nueva normatividad es • ás expedita, más acorde con las políticas jurídicas procedimentales que se van imprimiendo en esta materia. En consecuencia se permite al legislador señalar si el nuevo procedimiento se aplica a los procesos ya inicia dos o en trámite o si rige solo para los casos que tengan ocurrencia con posterioridad a su expedición" Añadiendo que "Asi las cosas no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere el principio de favorabilidad contenido en el articulo 26 -antiguode la Constitu ción Nacional, al establecer que los juicios con inter • vención del jurado en los que a la fecha de vigencia del Decreto 1861 de 1.969 ya se hubiese iniciado au diencia pública continuarán con este trámite pues la facultad de señalar la aplicación de las normas en el tiempo, pertenece exclusivamente al legislador ordina- , rio o extraordinario debidament~ facultado, de acuerdo , a las consideraciones politicas que tenga, y, como se vio, las normas que regulan lo concerniente a la sus tanciación y ritualidad del proceso son de aplicación inmediata, salvo cuando ellas regulen aspectos sustan ciales y ese no es el caso que aquí se presente. Ahora bien. sobre el argumento del actor según el cual el juicio con intervención del jurado de conciencia resul ta más favorable a los intereses del procesado no
comparte la Corte tal afirmación, ya que si bien es cierto en un principio se llegó a considerar que los jueces populares podían apreciar ciertas situaciones de hecho con mayor capacidad que los jueces de derecho, no es menos que tal institución ha sido objeto de con tinuas y duras criticas dada la riomprobación de la falta de preparación y conocimiento juridioos por parte de las personas que conforman el jurado. Ya en el momento actual de las ciencias penales, cuando el jur• ado de conciencia se le ha suprimido la motivación política que aparentaba justificarlo. no hay argumento válido para sustentar su favorabilidad en el sentido de que dé,al reo garantías que ante el juez de derecho no • tendría. Hoy se sabe que con éste se da satisfacción al debido proceso". Si, ateniéndose el censor a la tesi~ disidente que al efecto cita. según la cual la nueva diligencia de audiencia a celebrarse bajo la vigencia del Decreto 1861 • de 1989, debería cumplirse con la intervención del jurado de • •
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- • conciencia por constituir el de juzgamiento un acto oomplejo, también cabe recordar que esa proposición resultó inadmitida según sentó esta Sala de Casación Penal sosteniendo Que 10 " ... resulta necesario distinguir que los términos "au d eno a' "juzgamiento" no tienen en el derecho procesal y í í penal colombiano equivalencia, porque mientras al último se refieren el articulo 487 siguientes del Decreto
y 050 • de 1987 como una" etapa" compuesta por una sucesión de actos preclusivos (apertura a pruebas, decisión sobre su práctica, término para su realización cuando no es posible su recibo en la audiencia, vista pública propiamente y dicha), la diligencia de audiencia es apenas una parte de ese todo, destinada a la controversia de las pruebas a y la realización del debate sobre las solicitudes de las partes, De allí, entonces, que si al advertir la abolición del • juicio con jurado, hizo el legislador la salvedad del tránsito de normas, conservando "el trámite que correspon da a esta modalidad de juzgamiento" solamente en aquellos eventos donde se había "iniciado audiencia ", esa alusión se refería exclusivamente al acto público no a toda o a y varias partes de la "etapa" de la causa, ello debía ser y así no de otro modo si se tiene presente que con la cul y minación de la audiencia quedaba agotado ese acto proce sal, conclusión que se ratifica al recordar que una vez integrado el jurado que habría de intervenir en el debate, desde la iniciación de la vista, jamás podría volver a ser el mismo llamado a participar en la segunda, si es Que • llegaban a mediar motivos para realizarla." (Casación de agosto 10 de 1991. Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel , , Torres Fresneda). , I , • En el caso presente, la primera audiencia cumplida con la intervención de los jueces en conciencia se había agotado bajo los preceptos del capitulo Título 10, Ir
del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, ritos que habían regido su iniciación. Forzada la celebración de una nueva vista tras la declaratoria de contraevidencia, para el momento de su realización habían cambiado las formalidades que le eran propias, surgiendo un motivo suficiente para • ajustar el acto a los recientes preceptos, como efectivamente I I lo entendió ejecutó el Juzgado, si ello se cumplió de tal y y • manera, antes que vulnerarse la garantía del debido proceso, • .-._.------ --------------------------_ .... _---------'._------------_ .. .. • 11 "
- •
- • a ella se dio cabal vigencia, haciéndose extra~a por ausencia , de presupuestos fácticos la nulidad que en la demanda se invoca.
Por último, y si la preooupación del censor • radica es en el hecho de que puedan llegar a ser juzgados en igualdad de circunstancias procesales unos acusados con intervención del jurado de conciencia, y otros con la exc1u- • siva intervención del juez de derecho, porque ~ aún haya jueqes o tribunales Que le otorguen preferente aplicación a • los articu10s y siguientes del Decreto de 504 050 1987, frente a las disposiciones del Decreto de que los 1861 1989 • deroga~, a su inquietud habrá de contestarse que siendo I precisamente uno de los fines de la casación la unificación de la jurisprudencia, en cumplimiento de ese objetivo ha sido invariable la doctrina de ésta Sala, como asi lo encuentra el Ministerio Público, advirtiendo la prevalencia del articulo
- 37 del varias veces citado decreto de para la 1861 1989 solución de casos como aquel que en ésta nueva ocasión somete nuevos argumentos el censor, al por su iniciativa y • Sl.n estudio de la Corte.
El cargo no prospera. En mérito de 10 expuesto, la Corte Suprema de • Justicia, en Sala de Casación Penal, acogiendo el concepto de su colaborador Fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
- •
• 12 , Casación No.5665 . .' C/José Hernández • • , Homicidio. I ' I , •
- • No casar el fallo recurrido.
Cópiese. notifiquese. devuélvase cúmplay se . • / • •
CARRBftO LUENGAS.
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A l. ~ Z '1ELASQUEZ .
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JORGE ENRIQUE V~LENCIA
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JUAN MANUEL • J ~ .
Rafael Cortés Garnica I , ' • , Secretario. , 1--- o