CSJ - SP 5697(12-03-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5697(12-03-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
IU 007. E ES DET
, -- 231 Aa DE Co 1 , OMe, , . Casación No.55097 C/Luis F. Hincapié . Hurto. “pena de Justicia w g m e a i A
Magistrado Ponente Dr.:
- JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
A Aprobado ActNao 31 A P A Santafé de Bogotá,D.C Marzo docede mil novecieni d E ed 2 tos noventa y dos. —————————]íL——]]]]]] Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS FERNANDO HINCAPIE PEMBERTY en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de octubre de 1990, fallo que oa a aaa ena RR T;k zea; g con modificaciones gravosas para el procesado confirmó la condena que le había impuesto el Juzgado 100 Penal del Circuito de Medellin como responsable de un delito de hurto. ZO aa NI EAT de UTLO —_——_———_——Ñ————];]———_—— _———]—Ñ_—]——]]]—;———_]];—c———]]]]—]]_——]]—]]]—— ————————————[—;—;—];d——]]Ú;]]———]——;]]].—]]] ]] 1.- Desemperiaba el procesado LUIS FERNANDO HINCAPIE PEMBERTY las labores de conductor al servicio del comerciante Rogelio Acevedo en el Municipio de Yarumal, transportando entre esa y otras localidades vecinas cerveza y malta de la Cervecería Unión. En cumplimiento de los itinerarios de su -rutina, cargó el procesado el 7 de mayo de 1990 en un camión Ford 600 modelo 1956 su cupo en la planta de la industria cervecera, pero en lugar de concluir la ruta obligada, se trasladó hasta el barrio Las Cabañitas del Municipio de Bello, y acordado allí con varios de sus conocidos, resolvieron apoderarse del camión y de su carga, informando falsamente a su patrono que había sido víctima de un atraco. Como la excusa del conductor coincidía con la misma que meses atrás había dado para explicar otra pérdida dentro de circunstancias similares, una vez recuperado el camión abandonado y desvalijado se le solicitó que fuera a recogerlo, oportunidad que sirvió de base a su captura, y tras ella a su confesión de autoría en la defraudación de su patrono. 2.- A pesar de que la investigación se inició en contra de HINCAPIE y otros por los cargos de hurto y de receptación, halló procedente el instructor al definir su situación jurídica separarla para que con base en su confesión simple se adelantara el trámite del procedimiento abreviado, quedando los otros implicados respondiendo bajo distinta cuerda. Repartida la actuación desglosada al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, se complementó con la práctica de otras pruebas y la celebración de la audiencia . 1 >a DE co o N vo 235 . Ma, 3 “EMO o Justicia
pública, y a su culminación se dictó el fallo condenatorio de Julio 27 de 1990, imponiéndosele al acusado la pena principal de 20 meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, denegándosele la suspensión condicional de la condena e imponiéndole la obligación de resarcir los daños ocasionados a la víctima, indemnización estimada en la suma de un millón y medio de pesos ($1.500.000,- 00). Inconforme la defensa con el sentido de la decisión, oportunamente interpuso recurso de apelación que vino a desatar el Tribunal el 3 de octubre siguiente, incrementando la pena principal a la definitiva de veintiocho (28) meses, y subiendo a ese tope la accesoria de interdicción, decisión en contra de la cual interpone la defensa el recurso extraordinario. Cuatro cargos endereza el actor en contra de la sentencia de segunda instancia, todos con fundamento en la causal primera de casación cuerpos primero y segundo, formalizando como petitum la casación del fallo impugnado, para que en su lugar emita la Corte aquel que de conformidad con cada una de las impugnaciones deba reemplazarlo. La enunciación y sustentación de las censuras Unema de Justicia se desarrolla de la forma que sigue: i Cargo Primero: Bajo su formulación acusa el censor la sentencia por violación indirecta de los artículos lo.,100 y 364 del Código de Procedimiento Penal, explicando que a esa transgresión llegó el ad-quem por error de derecho en la apreciación de las pruebas, sopesando equivocadamente los testimonios.de Rogelio y Arnoldo Acevedo cuando refirieron al valor de los perjuicios ocasionados a la víctima y dando así por plenamente demostrado el valor de los daños y perjuicios. De ese ‘modo. se inobservaron las formas propias del juicio, pues la tasación de la parte interesada solo tenía valor en la medida en que no resultara impugnada, pero formalizadas objeciones por parte de la defensa, jamás se hizo la designación de los peritos, y en su lugar optóel Juzgado sin apoyo argumentativo alguno por elevar la suma a resarcir en $134.000,00 sobre el valor estimatorio, totalizando el millón y medio de pesos contra el cual reclama para que entre a reducir la Sala a la cuantía del estimativo original. , En el cargo segundo ingresa el libelista al planteamiento de una violación directa de la ley sustancial, teniendo por tal el artículo 68 del Código Penal, pues a su juicio el juzgador incurrió en interpretación errónea del precepto al denegar el subrogado de la condena de ejecución condicional argumentando la “alta gravedad” de la conducta imputada al acusado, pero eludiendo cualquier análisis que hubiese apoyado la necesidad del tratamiento penitenciario. Con esa superficialidad se incurrió en contradicción al incrementar el mínimo de la pena en forma leve, pero afirmando al mismo tiempo que el hecho 5
LA PE COLO
| 5 - - 235| . Rd Me, Upema de Justicia revistía suma gravedad, evitando un estudio de la personalidad del sujeto, factor éste
cuyo análisis trasciende la revisión de la conducta investigada, teniendo a examinar como un todo cada uno de los elementos psicobiológicos, factor que precisamente en nuestro caso sería el mejor argumento para acceder a concedérsela, pues su personalidad indica que llegó al delito solo. por razones circunstanciales e impulsado por otras personas.” Cargo tercero: Acudiendo nuevamente a la causal primera de casación, acusa en este cargo el actor la violación directa de los artículos 10.,10, 50 y 246 del Código de Procedimiento Penal por aplicación indebida, insistiendo bajo ese enunciado en que al proveer sobre la tasación de los perjuicios, el juzgador elevó de modo arbitrario de $1.366.000,00 a $1.500.-” 000,00 la cuantía del resarcimiento, concretando que “El error del fallador, consistió en estimar que se reunían los requisitos establecidos por el art. 107 del C.P. para él proceder a fijar el valor de los perjuicios, requisitos que básicamente se limitan a la ausencia de base suficiente para fijarlo por medio de peritos, lo cual no corresponde a la verdad de este proceso, pues, si algo existe en el proceso son fundamentos suficientes para que un perito pueda estimar cuántos perjuicios sufrió el ofendido, a raiz de los diligenciamientos que tuvo que realizar derivados del punible.” Muy a pesar de acusar aquí una violación directa, la motivación se aplicó a señalar por qué vicios de procedimiento se habían pretermitido los mandatos de los artículos 100, 50 y 246 del procedimiento penal. El cuarto y último cargo censura la ocurrencia de una nueva violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación de los artículos "12, 61, 64, 66 y 67 del C. de P. P." (sic), argumentando que el juzgador tasó la pena sobre un análisis "batante somero y deficiente" que no atendió
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— — — MB, 6 . J - — - ema de Justicia los más elementales principios que rigen esta materia, pues, “Parecía como si el tribunal hubiera estado interesado más en mofarse de los argumentos del defensor, que en hacer una tasación equitativa, administrando verdadera justicia. Parece como si el negro fantasma de la pasión incontenible se hubiera apoderado de la Honorable corporación y hubiesen decido: (sic) emprenderla contra el sindicado, simplemente porque un profesional del derecho trató de hacer su vocería Jurídica con un poco de vehemencia..." “...la violación impetrada consistió en la errónea interpretación que el Tribunal hizo del contenido y alcances del art. 61 Inc. lo. del C.P., norma que le da criterios al juez para fijar la pena. De los cuatro criterios allí mencionados, el Juez determinó la pena atendiendo solo al criterio de la gravedad y modalidades del hecho punible, sin hacer ningún análisis del grado de culpabilidad, las circunstancias genéricas de atenuación o agravación y la personalidad del agente. Como se verá, existe una evidente desproporción en la concreción de los diversos factores que aumentan la pena. “Procesalmente es indiscutible que se trata de un hurto agravado, en el cual confluyen tres circunstancias de agravación: abusar de la confianza depositada por el dueño, haberse cometido por dos o més personas y tratarse de un vehículo automotor. Por estas tres circunstancias de agravación, el tribunal estimó que la pena se debía aumentar en ocho meses, habida cuenta de que “no es lo mismo que se de una causal que tres", lo cual da a entender que en su criterio era un aumento drástico, que se justificaba solo en razón de la confluencia de tres circunstancias y no de una.” Sin embargo de reconocer que el juzgador goza de una relativa libertad para determinar la base de la pena, concluye el libelista en que los principios del estado de derecho exigen que las razones que lo lleven a fijar en concreto una determinada imposición sancionatoria deban ser expresados en la sentencia, pues de otro modo quedarían relegados a su capricho o al subjetivismo surgido dela sola abominación de la infracción. ¿a OE Co, . - 237 $ Le Oa, 7 ) — 8, 4 . “uma de Justicia | De entrada detectó el Señor Procurador | Primero Delegado en lo Penal la presencia de protuberantes fallas en la formulación de la demanda, que considerando suficientes | A — para inclinar el recurso a su fracaso, le merecieron las siguientes observaciones :
Al formular en el cargo primero reparos al monto fijado para el resarcimiento de los perjuicios, desconoció el demandante que la cuantía para impugnar extraordinariamente en materia penal era la misma que rige en casación civil, y que frente a ese tope el interés de su protesta se restringe a la cantidad de $ 134.000,00, remotamente inferior de aquella que permitiría el conocimiento de la Corte. Sumado a lo anterior, cuando el actor formuló su censura por violación indirecta de la ley sustancial se olvidó de indicar aquellas disposiciones sustantivas que había transgre- ) dido el fallador, omitiendo la integración de una proposición Jurídica completa y derivando su acusación hacia la causal tercera de casación, pues no sería otro el resultado si los |! reparos se reducen a objetar el trámite seguido para el señalamiento de la obligación de resarcir. Sin indicar tampoco si la violación ocurrió por falta de aplicación o por aplicación indebida de la ley sustancial, al formular el cargo tercero por violación directa e insistir en que ella se dió sobre las mismas normas aludidas en la causal primera e idénticamente sobre la cuantía del resarcimiento, incurrió el demandante en uno de los yerros que con más énfasis ha resaltado y reprochado la doctrina de la Corte, en Uma de Justicia cuanto las dos formas de violación resultan enteramente incompatibles frente a la acusación de idénticas normas y motivos. Respecto de los cargos segundo y cuarto halló también la Delegada motivos comunes para su desestimación infiriendo que ya no resultaban de posible -respuesta por sustracción de materia, pues orientados uno al otorgamiento de la condena de ejecución condicional, y el otro a la reducción de la pena impuesta al acusado, ambos quedaban sin objeto frente al auto de septiembre 17 de 1991 en que la Sala concedió al recurrente su libertad provisional por agotamiento de la pena, pues frente a esa liberación los “dos cargos, han perdido su razón de ser y por lo mismo esta Delegada se inhibe de emitir concepto.” 1.- Como el principal reparo que el Ministerio Público apunta al cargo primero hace referencia a la improcedencia de su formulación en casación, porque el monto de lo reclamado como perjuicios a resarcir no alcanza el tope señalado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, temprano debe contestar la Sala que de haber sido atinado en su objeción, el concepto fiscal hubiese implicado no el rechazo de las pretensiones de la demanda sino aún su propia inadmisibilidad, pues cuando no existe cuantía o ésta resulta inferior a la que rige en el procedimiento civil, ningunade las partes puede bA .7 A A EU : - .. 239 COumg, y 4 uma de Justicia siquiera intentar la impugnación extraordinaria si el objeto del recurso se refiere eon exclusividad a la indemnización de los perjuicios decretados en la sentencia condenatoria. Como en el caso presente la demanda no se restringió al solo aspecto de la indemnización, extendiéndose en su acusación a la tasación de la pena y al subrogado de la condena de ejecución condicional, era evidente que por mostrar el lleno de los requisitos formales su admisibilidad se imponía,correspondiendo ahora entrar a la valoración de su aptitud técnica y a la viabilidad de sus pretensiones, aspectos éstos frente a los cuales caben las siguientes consideraciones: l.a.- Centrada la atención de manera exclusiva sobre el cargo primero, fácil resulta el advertir que acusándose en él la violación indirecta de la ley sustancial, sustituyó el censor el señalamiento de esa disposición sustantiva por la invocación de normas de contenido meramente rituario, (artículos lo., 100 y 364 del Código de Procedimiento Penal), bajo cuya exclusiva consideración mejor parece que el reproche se orientara hacia un vicio in procedendo, no sobre un error de juicio, reproche que aparentando apuntar de ese modo a la causal tercera de casación por violación del debido proceso, ni hace el debido desarrollo de la proposición, ni culmina con un petitum de anulación como sería de esperarse, afrontando en su lugar a la Sala a que modifique el fallo aún por encima de los predicados vicios formales, mostrando inseguridad sobre la trascendencia de esas fallas de procedimiento al cuestionar su eficacia para llevar a la modificación que se invoca, y omitiendo en su defecto el señalar si a través del desconocimiento de esas disposiciones -a DE ¢ A Ong, 10 - - 240 “ma de Justicia procesales se desconoció otra de carácter sustancial, que por no precisarla el censor, deja a la Sala en imposibilidad de entrar a adivinar. 1.b.- El anterior reparo, ya por sí suficiente para derivar en la improsperidad de esa primer censura,
obliga a la par la desestimación del cargo tercero que con él se refiere una vez más al resarcimiento de los daños provenientes del delito, pues demandando en uno y otro evento el desconocimiento de unas mismas disposiciones de procedimiento (artículos lo. y 10 del Código de Procedimiento Penal), y guardando en ambos silencio sobre la norma sustancial violada, la diferencia se hace radicar en gue en el primer cargo esa violación se formula por vía indirecta, en tanto que el - segundo se plantea bajo una violación directa, yerro técnico suficiente para la desestimación de las dos proposiciones, pues si bien se admite que contra una sentencia se puedan formular varios cargos fundados en una misma causal o en distintas, esa facultad no excusa la inadmisibilidad de hacer aseveraciones mutuamente excluyentes. Tal es el caso al que irremediablemente afronta el casacionista dentro del presente asunto, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la doctrina de ésta Sala, “no pueden alegarse simultáneamente, sin incurrir en ostensible contradicción, la violación directa y la indirecta de la ley sustancial, pues al paso que en la primera hay obligación de respetar los fundamentos probatorios de la sentencia, de acuerdo con la estimación que de ellos hizo el fallador, la segunda permite controvertirlos con la amplitud que se desee...” “...en orden a establecer que fueron desconocidos, o que se supuso su existencia, o que se tergiversó su sentido fáctico, o que se les reconoció una especial validez que la ley no les otorga, o que se ignoró la que ésta sí les asigna, o que se les apreció como tales,
no obstante la inobservancia de los reguisitos establecidos para su aducción al proceso...” (cfr. sentencias de marzo 10 e e — 41 W 11
(5 DE COLO,
A Ba Mena de Josticio y diciembre 12 de 1981, Magistrado Ponente Dr. Darío Velásquez Gaviria). ‘ La manifiesta oposición anterior no se supera por el solo hecho de que en el cargo primero se hubiese citado el artículo 364 del Código de procedimiento Penal (fijación de la cuantía del resarcimiento por el ofendido o mediante peritos), norma que se sustitutó en el cargo tercero por los artículos 50 (liquidación de los perjuicios porparte del Juez y mérito ejecutivo de la sentencia) y 246 ibídem (necesidad de la prueba en materia penal), porque una y otras son disposiciones de orden meramente procedimental o formal, no sustancial, y si bien es cierto que en el cargo tercero se menciona el artículo 107 del Código Penal, su invocación se hizo para atacar la prueba porque su 1naplicacién solo se sostiene como consecuencia de un desconocimiento por parte del juzgador de esos elementos, falso juicio de existencia ajeno a la violación directa, dentro de la cual le era forzoso aceptar los hechos como quedaron establecidos y fueron apreciados y valorados por el fallador. Los cargos no prosperan. 2.- Según el criterio de la Delegada, el solo hecho de haber otorgado la Corte la libertad provisional al procesado, repercute en sustracción de materia para el análisis de la imputación que contiene la demanda por inaplicación del
artículo 68 del Código Penal. Si el subrogado cuyo otorgamiento se demanda a la Sala por ésta vía extraordinaria, suspende en principio la , DE - 4 “yema de Justicia ejecución de todos los efectos derivados de la sentencia, no solamente los atinentes a la libertad del procesado, siendo apenas potestativo el que se hagan efectivas una o algunas de las penas distintas a las de arresto o prisión como se autoriza en el artículo 69 ibídem, debe la Sala discrepar del criterio Fiscal, así encuentre que a su lado se ofrecen otros motivos que llevan a la misma conclusión que este predica, pues el interés del recurrente persistiría aún frente a esas otras imposiciones punitivas. Ello ocurre cuando el censor acusa la inaplicación de la condena de ejecución condicional por la vía de la violación directa, y sin embargo fundamenta sus reparos en la desatención que el juzgador hiciera de las pruebas atinentes a la personalidad del procesado y las demás relativas a controvertir la viabilidad del tratamiento penitenciario. Cuando la censura se intenta por la vía de la violación directa, lo ha sostenido con reiteración la doctrina de ésta Sala, el debate se centra con exclusividad sobre la aplicación de la norma al evento sub-iúdice, sea porque dejó de aplicarse, bien porque se aplicó indebidamente, ora porque se erró en su interpretación, pero en uno u otra caso sin que le sea dable al censor desconocer la situación fáctica admitida en la sentencia. Esta la razón de peso para que la censura no prospere bajo
la vía que el actor escoge, pues si el subrogado supone que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario, queda al prudente juicio del fallador el sopesar las circunstancias sobre las cuales subyacen los motivos de política criminal que indican la procedencia de su otorgamiento, cuestionamiento que, por lo drena de Jisticia dicho, no podría hacerse bajo el amparo de una violación directa centrando la controversia en el cuestionamiento de los fundamentos de hecho que sirvieron al juzgador para analizar la personalidad del procesado. No prospera la censura. 3.- Finalmente y en cuanto el actor impugna la sentencidael Tribunal respecto del incremento de pena que le hizo al acusado, porque a su juicio no consultó las disposiciones, esas sí sustantivas de los artículos 12, 61, 64, 66 y 67 del Código Penal (así erradamente hubiese citado el demandante el código de procedimiento), halla la Sala preferente la modificación que el censor impetra, dentro del : criterio dominante de hacer inmediatas las consecuencias del artículo 31 constitucional en sede de casación, pues si el apelante único del fallo de primera instancia lo fué el defensor del acusado, no podría el ad-quem hacerle más gravosa su situación en el ámbito de la pena, que fué precisamente lo que sucedió al incrementar a 29 meses tanto la prisión como la interdicción impuestas por el Juzgado. La tesis mayoritaria de la Sala que al respecto rige indica que "Estas agravaciones, que antes de expedirse la Constitución Nacional de 1991, podían dispensarse, hoy, en virtud del
art.31 de la Carta se prohiben. La favorabilidad de la norma da lugar a su inmediata aplicación, bien porque en una impugnación así se solicite, bien porque la Corte debe observar, oficiosamente, el fenómeno, y determinar las condignas consecuencias. Como el apelante, en la primera instancia, fué el procesado, ello quiere decir, conforme a la preceptiva constitucional vigente, que recupera su integral vigencia el fallo de primer grado...” “...Obvio, resulta entonces, que el fallo no puede sobrevivir integralmente al contrariar parte del mismo y de manera Cy 4 E A-a DE ¢ OLoy, 14 ps Xi ‘4 “ema de Justicia ostensible lo dispuesto por la Constitución en cuanto a agravaciones pronunciadas en la segunda instancia, la misma que pudo abrirse campo, por la apelación introducida por el procesado. Se impone en este punto, ajustar tal sentencia a los nuevos dictados de la ley de leyes y por eso, oficiosamente, la Corte Procederá a casar parcialmente dicho pronunciamiento en cuanto el ad-quem aumentó las penas. .Algunos advierten como fundamento de esta necesaria enmienda,la incidencia de la ley favorable y otros un fenómeno de nulidad. Ámbas tesis no dejan de tener respetables partidarios por la índole de los argumentos que cada uno de estos expone a favor de sus tesis. Sin embargo, la Sala ha optado por solución diferente en vista de que mal puede hablarse de una nulidad que no antecedió al pronunciamiento del fallo emitido y que destacara una franca
contradicción con la ley vigente al momento del fallo emitido por el Tribunal y, además, porque pecaría contra el principio de la economía procesal imponer la devolución del expediente para el pronunciamiento de la sentencia pertinente. Tampoco puede hablarse, sin acudir a una 1interpretación demasiado extensiva aunque muy afín con la solución que la Sala adopta, entender el fenómeno como propio del evento de la ley permisiva, pues los casos en que esta suele concretarse no se acomodan totalmente a la hipótesis comentada. Lo que se advierte es que, por la naturaleza del recurso interpuesto , la Corte está en capacidad de poder enmendar la sentencia y dándose un desajuste de ésta con la nueva preceptiva constitucional, que obliga de manera. imperiosa a determinaciones concretas -art.4 1b.- inmediatas -art.85 1b.- y que den preferencia al derecho sustancial sobre aspectos formales de segunda entidad (art.228 1b.), resulta ineludible acodar el fallo a las nuevas instituciones..." Ccasación de octubre 22 de 1991, Magistrado POnente Dr. Gustavo Gómez Velásquez.) Por encima, entonces, de las consecuencias del artículo 31 constitucional, que hizo ya valer la Corte al reconocerle al procesado su libertad con fundamento en la sentencia de primera instancia, y siguiendo el criterio que se evoca, casará parcialmente la Sala la sentencia recurrida, y como con ello colma íntegramente las pretensiones del cargo cuarto de la demanda, omitirá además por contingente toda otra alusión a las
razones que sobre ese aspecto adujo el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en OF SOLom, 15 -- 249 - E , 14 | Casar parcialmente el fallo impugnado, 1imponiendo como definitiva al acusado LUIS FERNANDO HINCAPIE PEMBERTY la pena principal de veinte (20) meses de prisión, como autor material y penalmente responsable del delito de hurto por el cual fuera enjuiciado dentro de las presentes diligencias, lapso al cual queda restringidala interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena accesoria... Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. amo LUENGAS. , — A. , ida cf "E i i ; po fo El, ia v ra Au 1-4
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ .
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A. JORGE ENR ALENCIA MH.
JUAN MANUEL TORRES FRE
-. 240 Radicación 5697 C/.Luis F. Hincapie P. Hurto Casación Hprema de Justicia » ALY AMENTO DE VOTO: Se ha presentado la ponencia, convertida ahora en fallo, dentro del criterio dominante de la Sala en cuanto a la aplicación inmediata del articulo 31 constitucional. Sin embargo, y como al asi hacerlo se atendieron exclusivas razones de celeridad y economía procesal que en nada sacrifican nuestra ya conocida discrepancia, para explicarla y en satisfacciódnel compromiso intelectual y legal que impone la presente salvedad, a continuación transcribimos las razones que frente a esa respetable postura mayoritaria formalizamos ante el fallo de 22 de octubre de 1991 (Radicacién 5865) del que fuera ponente el Magistrado doctor Gustavo Gómez Velásquez “...Dos aspectos en particular distancian nuestro criterio de aquel que con el de mayoría plasma la Sala en la decisión del caso presente: 1.- A diferencia del principio que rige los recursos ordina- “rios. en donde el juez procede dentro de la plena jurisdicción a la revisión íntegra e ilímite de la providencia, con la sola restricción ahora prevenida en el artículo 31 de la Constitución Política; el recurso de casación se rige por el principio de limitación que consagra el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, según el cual : La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes’, enunciación que implica tanto la imposibiliad de complementar y corregir las deficiencias y omisiones en que la demanda incurra, como y ante todo el entrar a considerar causales no invocadas por el recurrente de manera expresa. Para el caso motivo de controversia, resulta notorio como el fallo lo explicita, que la causal invocada por el recurrente: "violación indirecta de la ley sustancial” no tuvo vocación de prosperidad, y sin embargo, ello en nada obstó para que la Corte procediera a casar de todos modos la sentencia Tecurrida, regresando a los términos originales
contenidos en el fallo de primera instancia. Tal manera de actuar no solamente desquicia el invocado Lo hs On 8, 4 OP o nH 1rina de Justicia principio de limitación por viabilizar el recurso de modo oficioso, opción exclusivamente prevista para el caso de la nulidad, sino al sobrepasar además abiertamente las causales que de modo expreso y con taxatividad señala el legislador en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal y 15 del Decreto 1861 de 1989 que a su vez lo modifica, haciéndose todavía más insólita la solución, si el fallo sustitutivo por el cual se opta, se restringe a los casos indicados en el artículo 228-1 del Código de Procedimiento Penal, ninguno de los cuales se invoca. 2.- Si la razón trasciende, entonces, de una invocación a la necesidad de darle al artículo 31 constitucional aquella aplicación inmediata que le reconoce el artículo 89 del mismo ordenamiento superior, se olvidó la Sala del precepto también constitucional de la legalidad y del debido proceso (artículo 29), según el cual solamente se puede adelantar el juzgamiento de un ciudadano conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el Juez o Tribunal competente, y bajo la observancia de la plenitud de las formas que corresponden a cada juicio. Si, entonces, los efectos que derivan del tránsito de normas para favor del procesado (y el artículo 40. de la Constitución predica que es ella norma de normas) y tienen repercusión en el fallo definitivo, le están asignados dentro dentro del principio de la doble instancia para un primer pronunciamiento al juez que profirió la sentencia de primera, nada distinto asoma a su competencia para la realización del pronunciamiento que aguí en su lugar tomó la Corte, porque en ese sentido la atribuye el artículo 616 del Código de Procedimiento Penal. Cierto sí, que ésta Corporación ha venido sosteniendo que en acatamiento del artículo 85 constitucional incumbe dar aplicación inmediata al artículo 31 de la misma jerarguía en aquellos casos en que la decisión de la segunda instancia ha hecho más gravosa la situación del apelante único, cuando con motivo del estudio de la excarcelación del procesado, se suscita la necesidad de consultar la pena sobre la cual proceden las reducciones, si nó la estimación de su agotamiento o de la libertad condicional. Sin embargo y como en esas providencias ha quedado claro, la nueva tasación no tiene otro alcance que elpropio de lo provisional o corregible, pues al privar el interés del derecho a la libertad, el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal extiende a ésta sede, como a “cualquier estado del proceso" la posibilidad de accederla por el procesado que llena la exigencia normativa. Mas, sobrepasar de allí la competencia, y lo que es/peor, bajo el amparo de una causal de casación que ni existe en la legislación, ni el recurrente alega; es | decisión que de ninguna mane ompartimos así se invoque lá economía 7 VA VA procesal...” ¿ M a h N N
GUILLERMO DUQU SAAYEDRA ROJAS.
7, YJUAN Maya Torres ARESNEDA.. — ii