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CSJ - SP 5720(24-02-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5720(24-02-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

259 Casación Numero.5720 Pe | ) Siprema de Arsticia

Contra: Luis Wanumen otros

Tribunal S. Orden Público

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente DR: RICARDO CALVETE RANGEL d t

Aprobado Acta No.13 Feb.11 de 1.993 Santa Fé de Bogotá D.C. febrero veinticuatro de mil novecientos noventa y tres.

A EI FE ICI CE RE SAP ALICANTE SME ROP TIES EA

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de los ll]

cesados LUIS JAVIER WANUMEN CAMARGO, CESAR AURELIO CORTES PIS —— [= A ESPINOSA Y JOSE JOAQUIN RIVERA,contra la sentencia del Te pp na a E" A Tribunal Superior de Orden Publico,confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero de Orden Público de Bogotá,con la modificación de fijar la pena en cincuenta (50) meses de prisión para los dos primeros por los delitos e e —— de intercepción de correspondencia oficial y cohecho; y sesenta (60) para el último,por los mismos punibles más E -- SU, . —. E x A re —

-BLICA DE COLOMBIA

_

  1. 7 oo

Mrema de Justicia 2 | porte ilegal de armas,revocando ademas la condena al pago de perjuicios en abstracto.

I.HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : El 25 de mayo de 1.989 fueron capturados en

inmediaciones del almacen ley del Barrio Niza de Santafé de Bogotá los sujetos LUIS JAVIER WANUMEN CAMARGO,Capitán retirado del ejército y JOSE JOAQUIN RIVERA.Al ser requisados se le encontró al primero de los nombrados,fotocopias de los oficios Nos.41556 y 41816 emanados del Comando General de las Fuerzas Militares y dirigidos al Comandante de la Séptima Brigada con sede en Villavicencio,documentos ¡con el sello de clasificación ; RESERVADA que contenían en su orden informes sobre el VIII Pleno Nacional de la U.P. celebrado en Bogotá en los primeros días de 1.989,y una relación de las pistas de aterrizaje autorizadas.en el territorio de la Jurisdicción de la Brigada;también algunos escritos anónimos con diversos contenido.sAl segundo se le incautó una pistola marca Baretta,calibre 7.65, No. D7611W,ctorence cartuchos, sin salvoconducto. Ya Ny, SN. Después de la captura se presentó el 231 “trem de Austcoia | CasaciónNo.5720 3 teniente CESAR AURELIO CORTES ESPINOSA en las instalaciones de la Policía donde estaban los detenidos,solicitando su liberación,ofreciendo dinero-a cambio, propuesta que ya habían formulado los individuos privados de la libertad. Por los hechos anteriores se iniciaron dos investigaciones;una por parte del Juzgado Cincuenta y uno Penal Militar, en la que se vinculó al teniente CORTES ESPINOSA sindicado del delito de "auxilio de actividades terroristas".También se indagó al Capitán DANIEL JARAMILLO

RIVERA, a quien se le dictó medida de aseguramiento de conminación por el punible de encubrimiento por favorecimiento. En noviembre de 1.989, el Inspector General de la Policia -Juez de Primera Instancia-remitió lla actuación al Juzgado Primero de Orden Público que estaba conociendo del proceso contra JAVIER WANUMEN y JOSE JOAQUIN RIVERA, detenidos preventivamente por los delitos de intercepciónde correspondencia oficy cioheachol ,m ás porte ilegal de armas en el caso de RIVERA. e“ E” Perfeccionada en lo posible la investigación,se corrió traslado para alegar al Ministerio Público y a los defensores,procediendo luego a dictar la sentencia de primera instancia,condenando a LUIS JAVIER WANUMEN y CESAR AURELIO CORTES a la pena de cinco (5) años A

2LICA DE COLOMBIA

232 > CasaciónNo.5720 Mrema de Hlusticia iónNo 4 de prisión. como coautores de interceptación de correspondencia oficial (art.18 Decreto 180 de 1.988) y cohecho por dar u ofrecer -(art. 143 del C.P.). A JOSE JOAQUIN RIVERA lo condenó además por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (art.lo.Decreto 3664 de 1.986),señalando la prisión en cinco (5) años un (1) mes .También les aplicó interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal. A DANIEL JARAMILLO RIVERAse le absolvió por los cargos formulados.

Apelado el fallo por los defensores de los condenados ,fue confirmado por el Tribunal Superior de Orden Público con las modificaciones inicialmente referidas.

II.LAS DEMANDAS:

A)DEMANDA PRESENTA ANDOMBARE DE LUIS JAVIER

WANUMEN CAMARGO.

Primero: Textualmente dice: "...impugno la

-JLICA DE COLOMBIA 293 rema de Husticia Casacisniio. $720 5 sentencia recurrida con fundamento en la causal primera POR VIOLACION INDIRECTAD E LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR ESENCIAL DE HECHO,POR ERRONEA APRECIACION DE LAS PRUEBAS (arts. 253 yY 295 del C. de P.P.) lo que motivó que se diera aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 180 de 1.988 (estatuto para la defensa de la democracia) y del artículo 143 del C.P. (cohecho por: dar u ofrecer) a lo cual se llegó violando los artículos 247 del C. de P.P. y 23 del C.P., lo que trajo como consecuencia que se condenara a mi defendido Luis Javier Wanumen Camargo a la pena de cincuenta meses de prisión como coautor responsable de los delitos de intercepción de correspondencia oficial y cohecho por dar u ofrecer dinero u otra utilidad". En cuanto al delito de intercepción de correspondencia oficial, ' sostiene que el Tribunal no analizó las siguientes pruebas: a 1l0.- No valoró racionalmente la indagatoria de LUIS JAVIER WANUMEN,sino que creyó todo lo que dijo la Policía. El acusado explicó la razón de su presencia en el lugar de la captu4r a‘qu e las fotocopias de los oficios

41556 y 41816 no estaba en el paquete que recibió,pero no le creyeron. No se tuvo en cuenta que algunos oficiales del ejército manifestaron que si les había ¡informado verbalmente sobre tráfico de armas para la guerrilla y la ubicación de guerrilleros del M-19 en algunas zonas de Cali.No se consideró que los oficiales que negaron haber

  • ZA DE COLOMBIA 2494 /) . L . ema de Josticia CasaciónNo. 5770 6 recibido información pudieron mentir por la publicidad que se le dió al caso. No se le creyó que no estuvo en la Séptima Brigada de Villavicencio entre el 14 de abril y el 25 de mayo de 1.989; y, no apreció imparcialmente la declaración del Mayor AUGUSTO BEJARANO, en cuanto dice que WANUMEN no era informante oficial,pues el acusado dijo que era confidencial. 20.—-Apreció erróneamente la declaración del General LUIS EDUARDO URBINA SANCHEZ, pues él da a entender que los oficios 41556 y 41816 llegaron felizmente a la Séptima Brigada y el sentenciador no lo entendió así 3o.- No obstante las contradicciones en que incurren los agentes que realizaron la captura respecto a la existencia de los oficios 41556 y 41816, el Tribunal les da plena credibilidad.Ellos no afirman ni niegan que los mencionados oficios estuvieran en el paquete,pero lo ponen "a en duda 40.- ¿Aunque la sentencia menciona la inspección judicial practicada a los originales de los oficios 41556 y 41816, no fue apreciada correctamente,ya

que se ha debido deducir que los oficios llegaron a la Séptima Brigada sin dufrir intercepción alguna. IT |

. ZA DE COLOMBIA

299 . == oo. | CasaciónNo.5720 19no ema de Justicia 7 Respecto al cohecho por dar u ofrecer relaciona como errores los siguientes. lo.- El Juzgador apreció equivocadamente los informes de la Policía contenidos en los oficios números 000901 y 330,pues allí se dan detalles de la captura y de los elementos decomisados sin hacer mención alguna de ofrecimiento de dinero o dádivas Si los acusados hubieran ofrecido algo,ese hecho ha debido constar en los informes,de manera que al no figurar,el Tribunal ha debido inferir que las afirmaciones de los agentes no eran dignas de crédito. 20.- El indagado manifestó que en el momento de la captura no portaba ni dinero ni la pulsera que mencionan los agentes, y nada de esto le decomisaron, de modo que su versión se ajusta mucho más a la realidad que lo que aceptó el Tribunal. o "A 30.- Sobre el analisis de las declaraciones de los agentes JOSE I. PEREZ y SANTIAGO BARREIRO,opina el impugnante que fueron apreciadas de manera subjetiva y personal, teniendo en cuenta únicamente los aspectos desfavorables creyendo en ellos. sin advertir las contradicciones referentes a la cantidad de plata ofrecida 256 CasaciónNo. 5720 FEE de Fusticia 8 (uno dice que 500.000 y otro que 5.000), el valor atribuído a la pulsera ($250.000 según PEREZ DIAZ y $280.000 según

BARREIRO), y el lugar de donde sacó la joya (el saco o la camisa) acción que Wanumen no podía realizar si estaba esposado. Concluye afirmando que fueron los Policías quienes le exigieron dinero a JOSE JOAQUIN RIVERA y por eso el Teniente LONDONO envió al detenido hasta la casa,diciendo después que era para que hiciera una llamada.

Segundo: Impugna la sentencia "Por VIOLACION

INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR ESENCIAL DE

HECHO,POR HABER DEJADO DE APRECIAR PRUEBAS LEGALMENTE PRODUCIDAS ,ALLEGADAS Y EXISTENTES EN EL PROCESO (artículo 246 del C. de P.P.),lo que motivó que se diera aplicación indebida a la norma contenida en el artículo 18 del.Decreto 180 de 1.988 (estatuto para la defensa de la democracia) y la norma del artículo 143 del C.P. (cohecho por dar u ofrecer) a lo cual se llegó violando los artículos 246,247,262, y 266 del C. de P.P. y artículo 23 del C.P.,lo que trajo como consecuencia que,se condenara á mi defendido LUIS JAVIER WANUMEN CAMARGO como coautor responsable de los delitos de intercepción de correspondencia oficial y cohecho por dar u ofrecer dinero u otra utilidad,a la pena ' de cincuenta meses de prisión." aly, PE : .2A DE COLOMBIA 237 "ma de Jostccia Casación No.5720 | 9 Las pruebas presuntamente dejadas de apreciar son las siguientes : | lo.- Diligencia de inspección judicial

practicada en la Séptima Brigada de Villavicencio, en la E M A M cual se constató el orígen y trámite dado a los oficios A 41556 y 41816, lo mismo que el dato de que entre el 14 de ' abril de 1.989 y el 25 de mayo del mismo año no aparece registrado el nombre del procesado Wanumen en el libro de control de entrada de personal civil . | 20.- Respuesta del Comandante de la Séptima Brigada al oficio No. 941 del 6 de Julio de 1.989, mediante oficio No. 4843 del 22 de julio de la misma anualidad, en el cual explica la remisión de los documentos objeto del proceso y su radicación. “A 30.- Declaración jurada del General HAROLD BEDOYA PIZARRO, en la que dice que el nombre de LUIS JAVIER WANUMEN no aparece registrado en el libro de visitantes de la Séptima Brigada. de 40.- Prueba pericial de los técnicos de la | DIJIN, en la cual dicen: "Desde el Punto de vista técnico | no fue posible hallar características que ' permitan demostrar que los documentos dubitados distinguidos con los

CA DE COLOMBIA

238 Casación No.5720 ! “ema de Hoste 10 | ¡ números 41556 y 41816,folios 5 a 8 y 14 a | 18, respectivamente,hayan sido obtenidos de algunos de los que conforman los legajos dirigidos a los señores Comandantes de los batallones grupos guias de Casanare,serviez y Vargas ". 5d0.- Respuesta del Coronel LUIS BERNARDO URBINA SANCHEZ, en la que informa al Juzgado que los dos

oficios tantas veces citados fueron enviados por medio de estafeta 60.- Declaración de CARLOS ALFONSO LOPEZ BAYONA,en la cual dice que la correspondencia siempre viene | bien sellada y por lo tanto no puede enterarse de su “" contenido. Las pruebas no tenidas en cuenta,a juicio oo del actor,indican con claridad que no hubo intercepción de | correspondencia, ya que los oficios llegaron a su destinatario, luego el ilícito imputado no se tipifico. e. W El libelista termina su escrito asegurando que su cliente no cometió los delitos por los cuales fue condenado en las dos instancias,y solicita que se case la e | sentencia y se dicte una de reemplazo absolutoria. .CA DE COLOMBIA 2 3 9 “ema de HAusticia Casación No.5720 11 B) DEMANDA A NOMBRE DE JOSE JOAQUIN RIVERA: El libelista plantun ecaarg o así: "impugnola sentencia recurrida al amparo de la causal primera cuerpo segundo, del artículo 580 del código de Procedimiento Penal,vale decir por VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL CONSISTENTE EN ERROR DE HECHO FUNDADO EN UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD en que incurre el sentenciador al estimar la prueba base de la sentencia condenatoria por el delito de "INTERCEPCION DE CORRESPONDENCIA OFICIAL". Dice que el sentenciador falseó las pruebas documental y testimonial, por cuanto de ello hace devenir la condena contra JOSE JOAQUIN RIVERA por el punible de intercepción de correspondencia, cuando lo cierto es que

por este hecho no lo incriminan Para el actor ninguna de las pruebas recaudadas permite deducir que su poderdante hubiese violado, interceptado ,o sustraído los documentos que constituyen el objeto material del ilícito. Tampoco se evidencia que los portara o que intentara su entrega. . eat Las pruebas tenidas en cuenta para la condena por el porte del arma y el cohecho nada dicen sobre }

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— JON , > ... ema de Josticia Casación No.5720 | 12 el otro delito que le imputan, y los oficios siguientes a la captura omiten senalarlo como autor de esa infracción. LAr a m — — E T Aceptar la coautoría por la intercepción de A correspondencia conllevaría también aceptarla por el porte — — — r— E de arma, que es tanto como revivir la disuelta complicidad Ecorrelativa. at | Lo acreditado en el proceso es que JOSE JOAQUIN RIVERA nunca perteneció a las Fuerzas Armadas,ni + visitó las oficinas donde estaban los oficios objeto del delito. En el momento de su captura se encontraba frente a | una cabina telefónica y siempre sostuvo que no conoce a 1 JAVIER WANUMEN ni sabia de la existencia de los citados CL documentos. Estos aspectos,dice el impugnante, son a contraindicios que desdibujan la responsabilidad que como autor material infirió el juzgador de instancia. ras Ml Agrega comentarios sobre el principio de causalidad material,necesario para poder atribuir a una

persona un resultado, norma que en el caso en estudio | , estima que se dejó de aplicar. - | i e Eat,

'JBLICA DE COLOMBIA

301 . r | Casación No.5720 | hfrema de Austicia 13 La petición es que se case la sentencia en lo que respecta al delito de intercepción de correspondencia oficial y se rebaje la pena impuesta. C) DEMANDA A NOMBRE DE CESAR AURELIO CORTES ESPINOSA El defensor redacta el único reproche que formula en los siguientes términos "Acuso la sentencia ante la causal primera de casacion prescrita en el art.226,modificada por el Decreto 1861, art. 15 de agosto 15 de 1.989,10 que equivale a tener en cuenta que se dictó la sentencia acusada violando la ley sustancial por error de hecho,tanto en las apreciaciones del funcionario Ad-quo (sic),como en las apreciaciones del funcionario Ad-quem que lo fue el Tribunal Unico de Orden Público y por consiguiente cayó el Juzgado en el error In Judicando (sic) al expresar un falso juicio en torno a la prueba o por otra parte encontrándose determinadas pruebas dentro del proceso se lgnoró. a pesar de hallarse.Pues si bien es cierto que haya podido existir el delito que aqui se predica,también se ha caído en lo que se llama según el aforismo latino el error in personae ,cuando el, SUBTENIENTE CESAR AURELIO CORTES de conformidad a las probanzas es ajeno a tales normas delictivas,y así sin mayor preámbulo se condena al a TTT A —_-— =~

. =A de COLOMBIA

302 Casación No.5720 ema de _Jhsticia 14 subteniente CESAR AURELIO CORTES por los delitos de intercepción de correspondencia oficial y cohecho por dar u ofrecer". - Asevera que el sentenciador incurrió en error de hecho al analizar la existencia de los documentos de carácter oficial que se dicen fueron encontrados a LUIS JAVIER WANUMEN y un particula,rno en originales sino en fotocopias, y en forma gratuita se los adjudica al teniente CORTES ESPINOSA bajo la denominación de coautoría En su concepto se ignoraron las declaraciones de IBERSOLINA GUTIERREZ, LUZ ESTER CUARTAS ZAPATA, JAIME FERNANDO MEDINA BLANCO, JOSE HUMBERTO ARIAS Y HELBER FARFAN SANDOVAL entre otras,quienes dicen que el acusado no podía estar al mismo tiempo en reuniones propias de su cargo y en el ley de Niza haciendo parte del grupo de sujetos capturados.Así mismo, el testigo FARFAN SANDOVAL manifiesta que el oficial no estuvo en Villavicencio donde reposaban tales documento,sn i en ninguna otra dependencia del ejército. Se queja el defensor de la tergiversación que ha hecho el fallador de las pruebas, "...dándole mucho valor probatorio, a quienes en una o en otra forma están contra el teniente CESAR AURELIO CORTES y negándoles en forma definitiva el valor probatorio a quienes en forma of ión No Hprema de JHosicoia Casación No.5720 Cte 15 espontánea y libre y dueños de toda la idoneidad como lo es la T. LUZ ESTER CUARTAS,han hecho las manifestaciones que

se ponen de relieve." Sostiene que tampoco existe el delito de cohecho respecto de su cliente,pues no hay prueba que así lo indique,ni fue tenida en cuenta la circunstancia de que ningún ofrecimiento podía hacer el teniente CORTES si nada tenía que ver con la situación de Wanumen,y además no portaba ningún maletín o bolsa que pudiera significar la existencia de dinero. No puede hablarse de coautoría porque no , está demostrado el acuerdo de voluntades y mucho menos el propósito, además éste implicado no conocía a los otros dos . capturados. La petición es que se case la sentencia y se de cumplimiento a lo consagrado en el art. 228 del C. de P.P. — — = ale el ———É—

NU DN AIN

Yrema de Justicia | Casación No.5720 16 III.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que ninguno de los libelos presentados contiene cargos que determinen casar la sentencia.Sus observaciones son las siguientes: Primera Demanda: advierte que el defensor de LUIS JAVIER WANUMEN,no obstante que el recurso se admitió únicamente respecto del delito de intercepción de correspondencia oficial,atacó también la sentencia en cuanto al cohecho, tema que el Ministerio Público no aborda por la razón expuesta. El primer reproche lo cuestiona por no ser "Unívoco y vertical en los planteamientos",ya que hace el cargo por error de hecho y lo desarrolla con afirmaciones que pertenecen al error de derecho,en la medida en que lo que critica es la valoración probatoria. La confusión del censor se confirma al

referirse al análisis hecho por el sentenciador sobre la indagatoria de su cliente, en donde se queja de que no le e] ]—É]]—]]]————————— .EL —— "— " .EL ll —

“.8LICA DE COLOMBIA

309 TY , Casación No.5720 Hrema de JAusticia 17 hayan dado credibilidad, otorgándole en cambio todo el valor probatorio a los testimonios de los Policiales. Si se entendiera que la inconformidad del libelista se basa es en que no fue tenida en cuenta la injurada,eso constituiría un falso juicio de existencia, descartable con la sola lectura del texto del fallo,cuya parte pertinente transcribe el Delegado. Arguye que no es cierto que en la decisión impugnada no se tuvieron en cuenta las versiones sobre las informaciones orales aportadas por WANUMEN respecto al tráfico de armas y la presencia de guerrilleros en Cali,pues lo que ocurrió fue que se les negó poder de convicción.El falso juicio de identidad alegado no es más que un pretexto para atacar el valor probatorio dado a las declaraciones de los oficiales. En lo atinente al falso juicio de convicción supuestamente cometido en la apreciación del testimonio del General Urbina Sánch,e. zes a censura no es viable,ya que las pruebas se estiman de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y además, la sentencia es clara al admitir que los documentos llegaron a su destinatario sin sufrir interrupción alguna, dando por probado que el punible ocurrió después. vows

JLICA DE

COLOMBIA

336 i . oo. Casación No.5720 de Justicia 18 Sobre la presunta apreciación errónea de las declaraciones de los agentes que efectuaron las capturas, el Procurador Delegado considera que el libelista desfigura el contenido de esas versiones al afirmar que ponen en duda que los documentos estuvieranen podde Weanumren, lo que no es cierto, pues por el contrario tales policiales dan como motivo de la aprehensión que el texto les pareció comprometedor. Termina el concepto sobre el primer cargo diciendo: "Por lo demás, aguí no se plantea un error de hecho sobre las pruebas,sino uno de derecho por falso juicio de convicción que ,tal como se ha dicho,no procede en el sistema probatorio Colombiano". Al - segundo reproche de esta primera demanda,el Ministerio Público responde señalando que el esfuerzo es vano,pues lo que el actor pretende demostrar " planteando que algunas pruebas no fueron tenidas en cuenta,fue aceptado por el Tribunal al reconocerq,ue los documentos fueron objeto de violación "muy seguramente después de leídos por, el “destinatario quien. ordenó difundirlos a las unidades tácticas a su mando". Además, advierte que en ninguno de los ‘oA, os numeralesen que el demandante dividió su escrito trató de probar el error invocado, y de otra parte,el estudio sobre 1 dd — hy i ES Nueno, de Pusicio SAA Na STD AS el significado del verbo rector interceptar apunta es a la violación directa,incompatible con la indirecta alegada,olvidando también que la conducta que se imputó a

los procesados fue haber violado el contenido de los documentos oficiales,debiendo ser ese el verbo rector objeto de las críticas.

Segunda Demanda: Son varias las fallas que a juicio del Procurador contiene este escrito,las cuales se pueden relacionar así: - Para el defensor la autoría de su poderdante fue deducida de que éste admitió extraprocesalmente su participación en los hechos,lo cual no resulta del todo cierto,ya que el Tribunal en este tema hizo análisis diversos de los realizados por el Juez.Precisamente, en este punto la demanda ha debido dirigirse contra la sentencia de segunda instancia,ya que “a es contra ella que procede el recurso. - El impugnante hace afirmaciones generales que no permiten el éxito de la censura,como el error de hecho fundado en un falso juicio de identidad,que luego pretende sustentar simplemente diciendo que al estimar la prueba documental y testimonial, el Tribunal falseó su contenido, sin concretar cuál de los medios de convicción fue objeto de esa errada apreciación.

ICA DE COLOMBIA Om+.

308 Yhrema de JAustvcia Casación No.5720 20 - El libelista afirma que ninguno de los captores señaló a JOSE JOAQUIN RIVERA como poseedor o conocedor del contenido de los documentos reservado,sde donde deduce que no hay cargo alguno en su contra,como si “para esto se necesitara de manera indispensable un testimonio y no se pudiera inferir de otros elementos de convicción. -La aseveración de que las pruebas que sirven de fundamento para condenar por cohecho y porte ilegal de armas no pueden ser soporte de la intercepción de

correspondencia oficial, "porque se excede en su apreciación sobre su ámbito probatorio", es una muestra más de la generalidad,la ambiguedad y falta de demostración que caracteriza la demanda. - El comentario respecto a que los oficios que informan la captura no señalan a RIVERA como partícipe del hecho motivo de la sentencia,no constituye más que una opinión, con un velado reclamo respecto al valor que el sentenciador otorag eóso s documentos. -Igualmente imprecisa es la alusión a un pretendido falso juicio de existencia en relación con la indagatoria de JOSE JOAQUIN RIVERA ,ya que no se concreta 1] e. tea el contenido de la injurada y cómo fue asumida por el fallador,lo cual además carece de fuerza para invalidar el

-JLICA DE COLOMBIA

309 , Casación No.5720 de Austcia 7 (FEO 21 fallo, "si se tiene en cuenta que jámas el juzgador aceptó como hechos probados algunos diversos de los destacados por el recurrente". -También es antitécnica la referencia a los artículos 21 y 23 del Código Penal,ya que no precisa qué pretende con esa alegación.

Tercera Demanda: Sobre el libelo presentado a nombre de CESAR AURELIO CORTES ESPINOSA, el Ministerio Público anota: "la generalidad,la falta de precisión,la ausencia de delimitación del tema propio del recurso, la antinomía Y la falta de demostración, son las características principales de este escrito sustentatorio del recurso extraordinario, que detersu mdeisenstiamanció n a juicio de esta Delegada".

El censor no concreta si los falsos juicios a que se refiere son de existencia o de identidad,y en el desarrollo abandona el marco propio del error de hecho para alegar falsos juicios, de convicción que corresponden al error de derecho. En otros apartes no se formula cargo alguno,sino que se emite una opinión general sobre los elementos de prueba,sin identificar sobre cuál de ellos .3LICA DE COLOMBIA om. 310 Casación No.5720 “rama de Aosticia 22 recayó el yerro del sentenciador.Así procede cuando dice que a su asistido le fue asignado de manera gratuita la responsabilidad. A juicio del Delegado,el defensor incurre en clara antinomía al afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta varios testimonios,y al mismo decir que sobre esas declaraciones se sustenta la sentencia condenatoria. La alegación en el sentido de que no se puede imputar a CORTES ESPINOSA coautoría porque no está demostrado el acuerdo de voluntades entre los partícipes ni la relación de ellos entre sí,no pasa de ser un planteamiento general que nada demuestra, ni contiene un verdadero ataque contra el fallo. Tanto esta demanda como las “a anteriores,considera el Procurador Delegado que no deben prosperar.

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA: - o

L

“JBLICA DE COLOMBIA

311 S , uprema | de Yuilic ye ya Casación No.5720 23

PRIMERA DEMANDA: Como bien lo destaca el Procurador Delegado,el recursode casación fue admitido únicamente respecto

de la condena por el punible de intercepción de correspondencia, no obstante lo cual,el impugante atacó también el fallo en cuanto al delito de cohecho,desbordamiento que hace necesario puntualizar que la Sala únicamente se ocupará de la censura que se ajusta al auto admisorio Precisamente en providencia de la misma fecha, con ponencia del Magistrado

JUAN MANUEL TORRES

FRESNEDA, la Sala dijo: “En trámite el recurso extraordinario entró en vigenciael Decreto 2700 de 1.991 ,cuyo artículo 218 en su inciso segundo autorizó extender la casación a los delitos conexos aun cuando la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en la ley,previsión de carácter procesal que en principio debería cobrar su cumplimiento inmediato,según lo enseña en su primera parte el artículo 40 de la ley 153 de 1.887 ' "Sin embargo, y consagrando la misma disposición Y a renglón seguido como excepción a ese principio aquellos casos en donde los términos hubiesen comenzado ya a correr,como "las actuaciones y diligencias que ya estuviesen lniciadas",pues,e n tal caso aquellos y éstas "se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación" imposible resultaba en el caso de estudio retrotraer la actuación para abrir la entrada a una modificación formal de la demanda,como

inaceptable sería la alternativa de entrar a resolver de fondo los cargos formulados contra el delito excluido de la impugnación,pues con esta última posibilidad vendrían-a sorprenderse,contra todo principio de lealtad e igualdad de las partes a los no recurrentes, quienes atena lai dedterominsaci ón que marginó el delito no impugnable entonces en .3LICA DE COLOMBIA 312 roma A » slhocca Casación No.5720 24 casación, habrían perdido toda la posibilidad de controvertir las extemporáneas razones del casacionista". Primer Cargo a)Intercepción de correspondencia oficial:Como se dejó resefiado, el actor invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho,y a su amparo presenta varias objeciones a la sentencia: lo.- La primera parte de la afirmación de que no se valoró racionalmente la indagatoria de su cliente | WANUMEN CAMARGO, sino que el sentenciador aceptó la versión de los Policías, formulando a continuación una serie de interrogantes así: Por qué no se le creyó que los oficios números 41556 y 41816 no estaban en el paquete que recibidp;or qué no se tuvo en cuenta que algunos oficiales acepqtue averrbaolmnent e habían recibido información sobre tráfico de armas y ubicación de guerrilleros;por qué no se le creyó que no estuvo en la Séptima Brigada de Villavicencio entre el 14 de abril y el 25 de mayo de 1.989?; y,no se apreció imparcialmente la declaración del |

mayor AUGUSTO BEJARANO” Como puede verse,el reproche es por error de hecho,pero la, sustentación cuestiona es la valoración probatoria,ataque propio del error de derecho.No tiene en cuenta el impugnante que la fundamentación debe “,8LICA DE COLOMBIA 3 y Casación No.5720 25 corresponder al cargo propuesto, y no consistir en una argumentación aislada,con la que además no demuestra nada; o tal vez si, demuestra que desconoce que las pruebas se valoran de acuerdo con las reglas de la sana crítica,lo cual le permite al Juez creer en unos medios de convicción y desestimar otros. La presunción de legalidad de la sentencia se quiebra demostrando un error trascendente,no limitándose a confrontar la opinión personal a la del fallador,pretendiendo que la Corte elija entre los dos criterios como si se tratara de una tercera instancia. En cuanto a la declaración del Mayor BEJARANO,la aseveración de que no - fue apreciada imparcialmente no se desarrolla en ningún sentido, ni se explica de qué manera podria afectar la legalidad del fallo.Lo cierto es que Wanumen no era informante oficial y po así aparece debidamente probado en el proceso,de modo que no se sabe a qué apunta la inconformidad del recurrente ni cuál sería el error de hecho. 20.- El cuestionamiento relacionado con que no se apreció correctamente la declaración del General LUIS EDUARDO URBINA SANCHEZ,tiene una base equivocada,pues la sentencia es clara al admitir,que los oficios llegaron a su destinatario y luego salieron de allí en fotocopia,de

.1LICA DE COLOMBIA

31 4 “W Casación No.5720 Yhrema de Josticia 26 manera que en ningún momento se les imputó a los acusados haber interceptado la correspondencia antes de llegar a su destino tema sobre el cual no quedó duda alguna a partir de | la providencia de octubre 25 de 1.989 (folio 657 cuadern

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