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CSJ - SP 5746(29-07-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5746(29-07-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

ee—-7 7 5———— —_—8 CA DE COLOMBIA , _ 4 4 8 1 - A o ca Radicación No.5746 3 C/Guever Arias y os. Secuestro IEMA DE JUSTICIA Casación. , i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

|

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr.:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 092 > Santafé de Bogotá,D.C. Julio veintinueve (29) — de mil novecientos noventa y dos (1992). v IST QS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto a través de común apoderado por los acusados GUEVER RAUL ARIZA GUERRERO, JOSE ANTONIO GARCIA RUIZ, FRANKLIN | Ee ee tere etree eee eet ee er eo —— CAICEDO RODRIGUEZ y LUIS CARLOS CARRILLO MINDIOLA en contra de la TE er A ==. Tnmr = — —— sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 16 ao i de octubre de 1990, decisión que al modificar el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Unico Especializado de la misma ciudad, redujo a 13 años y seis meses la pena principal impuesta a los acusados como responsables del delito de secuestro por el cual fueran llamados a responder en causa, .les fijó la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término e individualmente la suma de 200 gramos oro como valor del resarcimiento de los daños generados ' con la infracción y absolvió al enjuiciado GARCIA RUIZ frente al

1 22 COLOMBIA

-- 449 ‘ TN e, 2 3 r "1A DE JUSTICIA cargo de hurto.

HECHOS Y

ACTUACION PROCESA: 1.- En horas de la noche del 9 de octubre de 1989 el abogado Rafael González Daza fué asaltado por tres individuos que le siguieron en un vehiculo Monza blanco hasta la entrada de su casa localizada en la zona urbana de Valledupar, e impidiéndole con armas que ingresara su vehículo a la residencia, a golpes y amenazas le obligaron a ingresar en él acompañado por sus salteadores.

Luego de emprender la marcha, el doctor González Daza fué advertido que se le hacia victima de un secuestro por cuenta del E.P.L. y que por su liberación se exigia la suma de veinte millones de pesos como contribución de guerra. Sometido a la amenaza de muerte, el retenido afirmó que a lo sumo podría hacer entrega de la mitad del dinero exigido pero para ello tenia que comunicarse con dos de sus amigos, logrando que sus irregulares captores viraran de nuevo hacia su casa donde les haría entrega de las joyas de su esposa. Cuando el vehiculo se aproximaba a la residencia donde ya habian concurrido las autoridades y los vecinos se encontraban en la calle comentando lo sucedido, los secuestradores se dieron cuenta de su error cambiando nuevamente el rumbo y profiriendo repetidas amenazas de muerte en contra de la victima, sin poder evitar que en un

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e d i “MA DE JUSTICIA vehiculo les siguiera la policía, generándose un intercambio de disparos que permitió en medio de la confusión 1a huida del retenido y en esa fecha y los dias que siguieron la captura de los cuatro acusados. 2.- Avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Unico Especializado de Valledupar ante el cual rindieron injurada los aprehendidos ARIZA GUERRERO, GARCIA RUIZ, CAICEDO RODRIGUEZ Y CARRILLO MINDIOLA cuya situación provisional se definió con medida de aseguramiento de detención preventiva bajo el cargo de secuestro, dentro del tipo y las modalidades previstas en los articulos 22 y 23 literales g y d del Decreto 180 de 1788. Perfeccionado el sumario, produjo el mismo juzgado dentro del trámite de la ley 2a. de 1984 citación a audiencia para los cuatro procesados, ratificándoles el cargo de secuestro y adicionando para ANTONIO GARCIA la sindicación de — hurto sobre el arma que le fuera decomisada, haciendo en esa ocasión expreso análisis sobre la connotación de las lesiones sufridas por el ofendido a manos de sus secuestradores, que a Juicio del juzgador no podian constituir delito autónomo contra la integridad personal por integrar una causal especifica de agravación punitiva prevista en el articulo 23 del Decreta 180 de 1988. El fallo que puso término al trámite de primera instancia, proferido el 27 de julio de 1990, dedujo la responsabilidad penal de los enjuiciados como coautores del

punible de secuestro por el cual se les había acusado, im- ——_—— = a m l a m ]—— o 4 -- 451 }

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5 { ' 8 | y :XEMA DE JUSTICIA poniéndoles individualmente la pena principal de 20 anos de prisión y $4.202.500,60 de multa, y la accesoria de interdicción | en el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo | tiempo, en tanto que se absolvió al acusado GARCIA RUIZ frente a la imputación de hurto formulada. Interpuesto en contra de la anterior providencia el recurso ordinario de apelación, produjo el Tribunal el | fallo de contenido ya indicado, cuya motivación anunció seguir los parámetros fijados por la Corte en sentencia de agosto 22 de 1990, desestimando como móviles del secuestro el propósito terrorista o el ¡ánimo de generar zozobra, readecuando la conducta de los acusados a los articulos 268 y 270 del Código Penal. Sobre esa determinación recae el recurso extraordinario que motiva ahora el pronunciamiento de la Corte. LA DE MANDA Formulando única demanda a nombre de los | cuatro enjuiciados, acusa el censor el fallo de segunda instancia como directamente violatorio del articulo 270 del Código Penal, norma cuya aplicación indebida medió para que en su lugar dejaran de aplicarse los articulos 22, 28 y 332 de la misma codificación. Al explicar los fundamentos de su acusación, sostiene el censor que siendo sustancialmente diferentes los IEMA DE JUSTICIA delitos de lesiones personales y tortura dado que mientras en el

primero existe un dano para el cuerpo o la salud de la victima, en el segundo se reprocha el tormento, dolor o aflicción causados al ofendido, es a ésta segunda modalidad a la cual se refiere el articulo 270 del Código Penal al incrementar la pena para los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple, en tanto que lo demostrado en los autos fué la comisión adicional de un delito de lesiones como en tal sentido lo reconoció el juez de primera instancia, sin que en su sentencia el Tribunal hubiese variado ese raciocinio.

Es más: propinados los golpes a la victima durante el acto mismo del secuestro, y no durante la prolongación de la privación de su libertad, más remota se hacia la posibilidad de interpretar sus consecuencias como una Circunstancia de agravación del plagio, porque apenas se trataba de la utilización de medios para la obtención del resultado, si no inclusive de consecuencias auto-generadas por la propia víctima al lanzarse ' del vehiculo en que se le transportaba, cuando éste se hallaba en : movimiento. Siendo ello asi, concluye, hizo el Tribunal indebida aplicación del articulo 270 del Código Penal, excluyendo como consecuencia las normas que si correspondian para la solución del caso.

La consecuencia de alli derivada inclina la solicitud formulada para que la Corte case la sentencia recurrida , y como consecuencia "asuma la facultad juzgadora para que profiera el fallo correspondiente de sustitución", que significaría para los acusados, según entiende el libelista, la aplicación del minimo legal previsto en los articulos 268 y 332 del Código

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-- 453 © o .EMA DE JUSTICIA Penal, en concordancia con los articulos 26 y 28 ibidem.

CONCEPTO DEL PROCURADOR : El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal cuestiona ante todo el interés jurídico que asiste al demandante en la interposición del recurso extraordinario, pues independientemente de la existencia de los errores in iudicando que acusa, la casación no se exime de la necesidad de acreditar la existencia de un interés que se traduce en la reparación de la lesión inferida con el fallo impugnado, lo que equivale al "acondicionamiento de una situación juridica menos perjudicial" "cuando no es posible eliminarla por completo..." Cuando el recurso no apunta a esa mejoria, sea porque con el la situación del procesado seguiria invariable, ora porque podria traducirse mas bien en desventaja, ese interés para recurrir no existe, y de contera la impugnación no podrá hacerse de recibo, situación que vislumbra el Ministerio Pública al descubrir que aún restando a .la imputación el cargo de lesiones, el articulo 270 del Código Penal persistiria aplicable, pues evocando los razonamientos del a-quo, a los cuales dio respaldo el Tribunal en su sentencia, halla que al lado de las lesiones fisicas como factor de incriminación punitiva, se ejecutaron presiones y sometimiento psicológico, asi que aún desapareciendo las primeras para configurar el delito contra la integridad

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personal, persistiria la tortura psicológica como razón de ser de la agravante y con elda del incremento de la pena. esa pena Sumar, entonces, a agravada, la proporción propia del concurso, fácilmente llevaria a sobrepasar el total d e la pena fijada en la segunda instancia, pero, en el mejor de 1 OS Casos, a igualarla, lo que traduce en la definitiva falta de interés del casacionista para impugnar el fallo de segunda in stancia. Al margen de ésta clara oposición, halló la Delegada otro defecto que si bien apenas aludió brevemente, no importante que el primero: "e .S1 los procesados resulta menos tan solo por el punible contra la libertad fueron acusados individual s imposible resulta irrogarles a última hora el atentala integridad fisica y del cual la torio contra no han tenido oportunidad de defenderse. Si asi se procediera, seria tanto como quebrantar el proceso por violación al derecho de defensa y además el proferimiento de una sentencia inconsonante con el pliego de cargos..." SOLICITUD DEL N O RECURRENT E: El Señor apoderado de la parte civil concurre en apoyo del fallo recurrido, solicitando de la Sala desestime la demanda y como consecuencia se abstenga de casarlo. g

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E 1 e zIEMA DE JUSTICIA El enfoque que dentro de ésta alegación se ofrece, remite tanto, al análisis del delito complejo como a las consecuencias gravosas que para los acusados podría entrañar la prosperidad del pedimento defensivo.

En el primer aspecto y definiendo el delito complejo como aquella figura en que “la ley considera elementos constitutivos o circunstancias de agravación de un delito hechos que constituirian por si mismos delitos distintos”, comparte con los falladores la adecuación de las conductas endilgadas a los acusados como constitutivas de un delito de secuestro extorsivo agravado y solamente de esa figura, pues las agresiones tanto fisicas como psicológicas sufridas por el ofendido quedaron integradas como modalidades de especifica agravación, que les restan autonomia para una represión a titulo de lesiones personales. De hacerlo, como lo pide la defensa, la sanción sufriría incremento, pues lejos de objetar el censor la existencia del delito complejo, todo cuanto pide es adicionar una infracción más: las lesiones personales; pues de ninguna manera podrian considerarse insitas dentro de ésta última infracción las torturas morales inflingidas al ofendido, que persistirian agravando el delito de secuestro.

CONSIDERACIONES D E LA CORTE = - 4 9 6 .1DE COLOMBIA ó

J MA DE JUSTICIA l.- Como el casacionista no discrepa del f análisis que sobre las pruebas hacen los juzgadores de instancia, restringiendo sus observaciones criticas a la indebida aplicación del articulo 270 del Código Penal, porque a su juicio no debió considerarse agravado el delito de secuestro, Sino que en su lugar se daba en concurso el delito de lesiones, hácese necesario recordar dentro de los análisis contenidos en los autos y fallos

proferidos por el Juzgado y por el Tribunal, aquellos que en concreto se refirieron al tema indicado, rechazando invariablemente la tesis defensiva, pero, ante todo, fijando el alcance de | los “hechos probados como configurativos de las causales de agravación que a la postre sirvieron para tasar el incremento de la pena. Cuando incipientemente se refirió el Juzgado al aspecto aludido con motivo de la definición de la situación provisional de los por entonces indagados, advirtió que el ofendido habia recibido tanto lesiones que afectaron su incolumidad fisica, como aflicción, temor y dolor moral, aclarando que ni unas ni otras podian tenerse "...COoMOo tipos penales autónomos e independientes para de este modo hacer más gravosa la situación de los victimarios, por cuanto el artículo 23 del Decreto que hemos venido mencionando, las considera en su literal g como circunstancias especificas de agravación punitiVa... Referiase el Juzgado al Decreto 180 de 1988 que repetidamente dijo aplicable para definir la controversia, dando además por admitido, que si bien es cierto el abogado González se causó unas lesiones al lanzarse 10 DMA DE JUSTICIA del vehiculo en movimiento en que le conducian sus captores, también fué víctima de golpes propinados sobre su cabeza por sus asaltantes con la empuñadura de las armas que les servian para intimidarle, y por fuerza y nuevos golpes subido contra su volun— tad a su automotor. Con motivo de la valoración de fondo, nuevamente se ocupó el Juzgado de otorgarle una connotación a esas

circunstancias de lesividad fisica y moral hacia la victima, explicando la presencia de las agravantes en sustitución de un delito autónomo de lesiones en los términos que siguen: J "Muy asombrada se mostró la parte civil en su alegato, por cuanto el despacho en el proveido interlocutorio que resolvió la situación juridica de los comprometidos dejó a un lado este punibles; pero más asombro nos causa a nosotros que se haga esta manifestación por cuanto en la providencia aludida manifestamos que las lesiones no podian considerarse como ente punible autónomo al estar consagradas en el articulo 23 del Decreto 180 de 1988 como causal de agravación punitiva y por consiguiente a esa apreciación nos referimos..." Siendo en un todo consecuente con ese analisis reiterativo, al momento de fallar expuso el a-quo que la tasación de la pena obedecía a la exigencia de dinero como condición de la liberación del rehén (articulo 23 literal f. del Decreto 180 de 1988), y al sometimiento del ofendido a tratos crueles (literal b. ibidem), dando nuevamente explicaciones sobre las razones que lo llevaban a la aplicación del Decreto legislativo y no las disposiciones paralelas del Código Penal. Cuando el Tribunal aclaró en su sentencia que la adecuación de la conducta atribuida a los acusados habia sido atinadamente calificada como constitutiva del delito de secues-— J

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2a VJ A DE JUSTICIA tro, pero erradamente adecuada dentro del decreto de excepción—-

pues no habían sido móviles terroristas la inspiración de los acusados, reubicando su conducta bajo las más benignas disposiciones de los articulos 268 y 270 del Código Penal, asi sustento la nueva tasación punitiva: "...teniendo en cuenta la gravedad el hecho yla modalidad del mismo, como la presencia de solo circunstancias de agravación punitiva, como serian los instrumentos usados, el modo de ejecución del hechos, habiendo dificultado la defensa de la victima etc., como la preparación del hecho ya que viene maquinado desde Barranquilla, nos permite tomar como base de la pena no el minimo de seis años, que contempla el articulo 268 del C.P., sino una intermedia entre el minimoy el máximo de quince (153) años que seria la de nueve (7) años, la que se aumentará en la mitad por haber realizado el hecho sometiendo a la victima a torturas fisicas y morales durante el tiempo que permaneció secuestrado y además presionado para obtener el dinero exigido, tal como lo ordena el art.270 del C.P. numerales 20 y 60.” Sobre estos antecedentes bien se entiende la razón que asiste al Ministerio Público al sugerir la desestimación de la demanda por falta de interés de quien impugna, pues, como . puede sin dificultad ahora cotejarse, sustituir como se viene pretendiendo la causal de agravación de la tortura por un delito autónomo y concurrente de lesiones personales, lejos de favorecer la situación de los acusados la pondría en serio riesgo de un incremento punitivo. Si al atenerse el censor dentro de la causalx de casación aducida en su demanda -violación directa— a los presupuestos de hecho de los cuales parte el ad-quem en su sentencia, y dentro de ellos se aceptaba que al lado de las secuelas fisicas que afectaron la incolumidad del ofendido, sufrió este presiones y amenazas que le ocasionaron aflicción y dolor moral sd a a m SE L . a lo e l o t L ¡ E L e a o L aa A a o

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) 1 [ EMA DE JUSTICIA gracias al persistente riesgo de morir anunciado como represalia ante el fracaso de la acción extorsiva, la consecuencia punitiva no podia distraerse del articulo 270 del Código Penal, asi se restaran aquellas leves lesiones de la agravante para reprimirlas dentro de su autonomia tipica. Surge entonces claro, que lejos de generarse asi un beneficio para los acusados, la nueva dosificación de pena estaria conduciendo a una sanción mayor derivada de ese plus surgido de la aplicación del articulo 26 del Código Penal que sirve de razón al Ministerio Público en su reparo, como que ante ella el impugnante pierde interés en la formulación de su recurso, conduciendo antes que a la restitución del bien vulnerado con un fallo injusto, hacia una inadmisible desmejora en la situación de los acusados, fin ajeno a los medios de impugnación y en especial al recurso extraordinario que se intenta.

La situación que se afronta abre camino para que ahora se recuerden las diferencias que median entre la legitimación que a la parte asiste para hacer uso de los medios de impugnación y el interés que en ellos compromete, pues si bien y en principio cualquiera puede criticar una providencia frente a la convicción que tome de su injusticia, siendo particularmente sensibles a ella las partes en sentido instrumental ante una decisión que en todo o en parte desestima sus razones, no puede ser con exclusividad el criterio del "vencimiento" aquel que marque la vocación del impugnante, sino el de la función que dentro del proceso materialmente cumple, y que en el caso del defensor apunta si no a la absolución del acusado, si cuando menos a la obtención de su condena atenuada o a su favorecimiento con los subragados o las garantias que hagan menos gravosa su condición de vencido. CA DE COLOMBIA TREMA DE JUSTICIA Con sobra de razón apunta al respecto la doctrina que : "En lo que atañe al imputado, no se puede reconocer en él ningún legítimo interés para impugnar una providencia por razones atinentes a. las otras .partes, O no capaces de perjudicarle, 0 ventajosa para el, aunque injustamente, mi cuando, aun tratándose de una providencia gravosa, se limite él a pedir otra providencia equivalente en sus efectos o más gravosa, ni cuando los efectos de la providencia hayan sido eliminados por otra providencia. "(Vicenzo Manzini, “Tratado de Derecho Procesal", tomo V,pg.27en el mismo sentido Francesco

Carnelutti, "Principios de Derecho Procesal" T.II, po.292 y "Lecciones sobre el Proceso Penal ,T.IV,pg.138 y SS.) motivos que en mayor grado se resaltan frente a la casación, donde al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se auna entre sus fines el de "corregir los injustos gravámenes recaidos sobre las partes", lo que constituye el "estimulo al interés particular, para que la casación sea vlable”, poniéndole "punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido". (cfr. entre otros, fallos de casación de febrero S y 27 de 1976 con ponencia e los Magistrados doctores Federico Estrada Velez y Mario Alario di Filippo.) 2.- Pese a la suficiencia que la anterior argumentación ofrece para inclinar hacia el fracaso de la demanda formulada, vuelve a asistirse de razones la Procuraduria Delegada cuando objeta que de atenderse la modificación de fallo como el casacionista lo propone, se llegaria a una inadmisible variación tardía y sorpresiva de la calificción de fondo otorgada a los hechos, pues es notorio que esa eventualidad no solamente repugna al derecho de defensa, sino que además pone en evidencia la inadecuada via escogida para la censura, dado que con la adopción de una sentencia sustitutiva que incluyera un cargo no contenido — rtTTT eT nr eet — 14 -- 461

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en la resolución acusatoria, se incurriria en aquella inconsonan— cia que precisamente genera la causal segunda de casación. De haber formalizado el censor un error en la adecuación de la conducta atribuida a los acusados, la vía correcta de su impugnación hubiese sido la de la causal tercera de casación, y no la primera por la cual optara, vicio de procedimiento que tampoco sustentó en forma debida, ni descubre la Corte J para que proceda su decreto oficioso. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia motivo de la presente impugnación. Cópiese, notifiquese, devuélvase y cúmplase. / Sra

JO CARRERO LUENGAS.

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15 Radicación No.3746 C/Guever Arias os. Hoja de firmas.

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GUILLERMO DUQUE RUIZ TAVO GOMEZ VELASQUEZ.

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\ DIDIMO PAEZ VELANDIA.

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JUAN rane /onres FRESNEDA. JORGE J VAL A M.

> - Rafael Cortés Garnica. Secretario. E T P s o A a o q

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