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CSJ - SP 5756(19-03-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5756(19-03-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

~~ -- 332 CA LB COLOMBIA Rad. # 5756. Casación.

Procesado: CARLOS JULIO TORRES HERNANDEZ Delitos: Homicidio y otro.

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

1

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 034. novecientos noventa y dos.

a TX] Td MM E TE VISTOS: Por sentencia del trece de junio de mil novecientos noventa, el Juzgado Déci mo Superior de Santafé de Bogotá condenó a Carlos Julío Torres Hernández coA o E E n= _ E mo responsable del delito de homicidio por el que había sido llamado a juicio, fEe rr Ea E EN a la pena principal de diez anos de prisión. Por decision de segunda instancia del Tribunal Superior de Cundinamarca del ocho de noviembre de mil novecientos noventa, se confirmó con modificación la sentencia recurrida, imponiéndose pena de diez años, cuatro meses de prisión como responsable de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, fue concedi do y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda se declaró ajustada y se escuchó el concepto del Procurador Delegado, quíen so licitóno se casara el fallo impugnado. Procede la Sala a resolver lo pertinente, luego de hacer una síntesis de los siguientes P.E.M.J. Industria Carcclaria = 7 33 3

ICA LE COLOMBIA

2

--.?-REMA DE JUSTICIA

HECHOS:

Tuvieron ocurrencia el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve en los inicios de la noche, en la Vereda San Isidro Bajo, comprensión delMunicipio de Machetá, cuando entre un grupo de participantes en el llamado | | juego de la tapita, se presentó una agria discusión que culminó con un desa flo a sacar las armas, por lo que Torres, quien tiene un defecto en una pier na, extrajo de su habitación un revólver con el cual ocasionó la muerte a Ismael Vega de un disparo.

ACTUACION PROCESAL: Por auto del diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve del Juzgado Promiscuo de Machetá se abrió el proceso penal.

Indagado Carlos Julio Torres Hernández el veinticinco de mayo de mil novecien tos ochenta y nueve, se le dictó auto de detención el día treinta y uno del mismo mes. El veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve el Juzgado 90 de Instrucción Criminal profirió Resolución de Acusación por el delito de Homicidio Simple y Porte Ilegal de Armas. Se realizó la diligencia de Audiencia Pública el ocho de junio de mil nove cientos noventa, y se dictó sentencia condenatoria de primera instancia el trece de ese mes y de segunda el ocho de noviembre del mismo año.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera el impugnante considera que se dictó sentencia P.EM. J. Industria Carcelaría oo 334 | !

ICA DE COLOMBIA3 | |

TPREMADE JUSTICIA

en un juicio viciado de nulidad, por haberse vulnerado el derecho de defensa E y el debido proceso, porque pese a haber interpuesto y sustentado oportunamen te el recurso de apelación contra el auto de resolución de acusación, el Tri bunal se abstuvo de resolverlo, argumentando que no se había sustentado legalmente. Dice el recurrente que al parecer es criterio de esa Corporación que la sustentación del recurso deba tener la misma fundamentación que el ale gato de segunda instancia y, en tales circunstancias, se pregunta cuál debe ser la extensión o el modelo que debe seguirse en un memorial de sustentación del recurso. Bajo el ámbito de la causal primera, consideró que la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial, por atipicidad de la conducta relaciona da con el arma en razón de que el procesado no la portaba, puesto que la te nía guardada en su casa para defenderse y bajo ninguna circunstancia con la finalidad de subvertir el orden público. Considera igualmente que tampoco es culpable. En relación con el homicidio, dice que se violó el artículo 60 del Código Pe nal, por no haber sido aplicado y ello por error en la apreciación de laspruebas, porque según el mismo, los hechos se originaron en una trampa que hizo Vega en el juego de la tapita y por tanto fue el provocador. Igualmente destaca la situación de minusválido del procesado aduciendo que el hecho de retarlo a pelear es un acto de cobardía "que lógicamente desespera, enfurece y atormenta". Concluye entonces, que fue provocado primero al hacérsele trampa en el juego y posteriormente al humillarlo y retarlo, aprovechándose de su condición fÍ

sica limitada. P.R.M.J . Industria Carcelaria Co 3 3 5

CA DE COLOMBIA

.PREMA DE JUSTICIA

— EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL: E Solicita no se case la sentencia fundamentado en las siguients argumentaciones: "a) En el examen de la demanda resulta evidente que esta adole ce de deficiencias en su presentación y planteamiento técni co, que ciertamente indican que se hizo una alegación emoti va de instancia pero en modo alguno se centró en el ataque al contenidode la sentencia en el orden técnico sustancial y procesal. Por eso las frases sobre la lástima por el invá lído que cometió el homicidio, la desgracia de haber nacido . con un defecto fisico que lo hace minusválido. Pero aparte ello, es. natural comentar que son muchas las carencias para que la Sala pueda ocuparse del fondo de la cuestión, salvo el tema de la nulidad por razón de la oficiosidad que ella reclama ante la ley, y que el censor coloca en primer térmi no de su demanda. Véase H. Magistrados que respecto de lacausal de nulidad, no indica a la Corte, por qué razón consi dera debidamente sustentado el recurso de apelación que el Tribunal desatendió por indebida fundamentación de sustento. Se limita a formular unos interrogantes sobre qué se omitió, cual es el modelo de memorial debido, a quíen corresponde de cidir sobre la sustentación. b) Sin embargo, al mirar a fondo la cuestión,es evidente que no hubo sustentación adecuada en cuanto no se presentaron argumentos de impugnación, de contradicción racional o lógica, de crítica probatoria sobre el contenido de la providenciaapelada. En efecto, plantear solo temas conceptuales de carác ter general, como decir que el hecho se desdobla en dos, y que el instrumento de la muerte se ha considerado como otro hecho punible, diciendo que ello viola el principio non bis in idem, sin más, no es realmente un acto de sustento argumentativo del ataque a la decisión judicial. Es menester, creemos, que se to men los raciocinios del juez, se critique, se controvierta la prueba si es del caso, y se presenten argumentos de ley (normas . 3 36 ! ACA EE COLOMBIA legales) que confieren la razón jurídica al recurrente. No bas ta la expresión formal de que se recurre en alzada, sino que es indispensable que se controvierta in iudicando o in procedendo; o en el campo de la prueba, los contenidos de la decisión recu | rrida que se trata de remover a través del recurso ordinario. - Ello es evidente que no se hizo como se ve de la lectura del es | crito presentado en el juzgado instructor, por lo cual la abs- | tención del Tribunal es correcta, pues es presupuesto de la re | lación de alzada el que se satisfaga completamente las exigen cias legales para que, aparte de la procedencia formal del re curso, se estudie el fondo de la materia de decisión. Una es la procedencia formal, que tiene unos requisitos legales (su f jeto con capacidad, naturaleza del auto, oportunidad del recurso), y otras las cordiciones de validez de la impugnación pa ra que se de paso al estudio a fondo de la cuestión en debate,

entre estas la de que se suministren los argumentos de inconformidad del impugnante referidos y vinculados directamente con la decisión atacada, que obviamente delimita el ámbito ma terial y jurídico de la decisión que se pretende remover. No cabe entonces considerar irregular lo decidido por el Tribunal, pues si bien el a-quo concedió formalmente el recurso, el juez ad-quem debe examinar nuevamente todos los aspectos formales y sustanciales para la admisibilidad del recurso y para la vali dez de la relación de impugnación que surge con la proposición de la apelación. De otra parte, no es exacto que sé hubiera abstenido de deci sión, como que si existe una decisión de abstención sobre el tema, precisamente por las razones ya dichas, con lo que tam poco se ve causa de anulación del proceso en este aspecto que plaenl rtecuerreante . Abundando, es de advertir que el tema de el desdoblamiento del hecho homicida en dos (la muerte y elinstrumento de muerte) ya ha sido examinado por el juez de se gundo grado -con posterioridad es evidenteal confirmar la sentencia, confiriéndole validez conceptual y jurídica, por lo que no se ve como se plantea ahora una nulidad sobre el tema, cuando ha debido aducirse en casación como vicio de legalidad de la sentencía recurrida por vía del recurso extraordinario. y. E. MJ. Industria Carcelaria =:(4 DE

COLOMBIA

TREMA DE JUSTICIA Es evidente que el recurso, en el fondo, planteaba y discutía la atipicidad del porte de armas, que no es ahora inquietud

del demandante en la última oportunidad que se tiene de hacer lo, con lo que parece la nulidad más un recurso de oportunidad que un verdadero aspecto material de la ilegalidad del juz gamiento efectuado. Finalmente, H. Magistrados, en el proceso existen cargas pro cesales impuestas por la ley a los sujetos del proceso, que deben cumplir con determinada actividad en la oportunidad in dicada, so pena de que se pierda el derecho concedido por la ley procesal. En este evento, el abogado faltó a su carga de actividad (debió sustentar acuciosamente) lo que llevó a la situación de abstención que ahora censura, por lo que no pu de tachar de ilegal la decisión procesal examinada. No existe nulidad en criterio de esta Delegada, y por lo mis mo no prospera el cargo. c) Respecto del planteamiento de ser la sentencia violatoría de normas de derecho sustancial, sin más argumento, vale la pe na decir que no es factible ocuparse del mismo por diversidad de condicionamientos de orden técnico, como la precisión y cla ridad que debe tener la demanda que busca la sentencia por vía de casación, rompiendo las presunciones de legalidad y acierto que la cubren. Se supone que se trata de una violación directa lo dicho, pero no se precisa si la violación es por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea de las dispo siciones de la ley, y ni siquiera se señala qué disposición fue la vulnerada en este caso pues apenas se hace referencia al De m a — O creto 3664 de 1986, que tiene varias disposiciones típicas, con

A ] lo que no puede la Delegada examinar frente a un texto de la ley E T específico si se produjo alguna de las clases de violación direc ta en comentario. Decir que no concuerda con lo dispuesto en el Decreto 3664, es ambiguo y genérico, en modo tal que coloca al juzgador en la necesidad de buscar ofiíciosamente respecto decual norma legal, y por qué razón no existe dicha concordancia.

Y, E. M. J.

Industria Carcelaria

2A DE COLOMBIA -- 338

TREMA DE JUSTICIA Más aún, el incumplimiento de la carga de actividad que corres ponde a los sujetós en el proceso, vuelve a darse en cuanto el recurrente no quiso ocuparse de exponer a la Corte sus argumen tos en esta demanda, como se deduce del hecho de que se remite a lo alegado en las instancías y a lo propuesto por el Ministerio Público. Dice el demandante: ' . . . en mi exposición oral en la audiencia, destaqué la ausencia de dolo en cuanto hace a esta imputación. Me remito a lo ya alegado . . .'. Es natural que una foma asi (sic) de presentar la demanda, aparte de reve lar displicencia en la impugnación, no permite a la Corte exa minar los temas que se pretende, pues la demanda de casación no puede integrarse por remisión con alegaciones de instancia, visto que la exigencia técnica y legal es la de presentar todos los cargos, completamente y con la mayor precisión en el acto de impugnación, y además, que precisamente la casación no es una instancía para que en ella se repitan los aspectos

alegados en el curso del proceso. Ahora, se observa que alega sobre la ausencia de dolo, la au sencia de tipicidad (en donde critica los verbos descriptores del tipo), y la ausencia de antijuridicidad, en forma tan ge neral que resulta imposible concretar un punto de impugnación, materia en la cual el demandante señala el objeto de estudio a la Sala. En materia de tipicidad dice 'no concuerda con lo dispuesto en el Decreto 3664 de 1986, en materia de antijurí dicidad refiere que 'no se enderezaba a subertir (sic) el ordenpú blico', y en materia de culpabilidad 'por la ya indicada ausen cia de dolo", dando por supuesto dos cosas: la una, que en vir tud de la remisión la Sala debe revisar el proceso para extraer por propia cuenta, los argumentos que no pudo repetir el recurrente al demandar en casación; la otra, .que bastan las simples afirmaciones del impugnante para que los hechos o criterios da dos por él deban .er examinados, sin un raciocinio que los haga evidentes ante el juzgador en casación de la legalidad in iudí cando o in procedendo de la sentencia. Mas, como estos aspectos de tipicidad, antijuridicidad y dolo, devienen en elementos necesitados de prueba material, en el fon do presentan cuestiones de facto y probatorias que no correspon

Y. B. M. J. Industria

Carcelaria CA DE

COLOMBIA

TREMA DE JUSTICIA den a la causal y el motivo invocados por el recurrente.

i No debe prosperar el cargo por la defíciencia en el planteamiento de la demanda. d) La tercera acusación contra la sentencia estriba, según la demanda, en que el fallo condenatorio sín atenuantes, es viola torio del artículo 60 del C.P. que es la disposición aplicable y fue pretermitida, debiéndose la violación a error en la apre ciación de las pruebas'. Entendiendo lo expuesto, parece que se presenta a la Sala una violación indirecta de la ley sustancialp,or error en la apre ciación de las pruebas. Pero, como lo ha dicho la jurispruden cia de la Sala, es necesario que el demandante senale (en vis ta de la disponibilidad del demandante sobre los temas de estu dio en el recurso), con precisión y claridad, que clase deerror en la apreciación de pruebas se ha dado a su juicío: sí un error de hecho o de derecho, y dentro de estos, si la supo sición, supresión o tergiversación de una prueba determinada, o en el campo del yerro de derecho, sí la ilegalidad en laaducción probatoría, o la falsa valoración de la prueba confor me a la ley que llegara a establecerla. Ciertamente que nada de ello ofrece la demanda de que se ocupa la Delegada. Ni siquiera, otro requísito exigido por la jurisprudencia y la ley, se indica la norma relativa a la prueba supuestamente mal apreciada (norma medio), ni se indica cuál prueba o cuáles pruebas se percibieron con error del juzgador de las sentencias. La exigencia de señalar una proposición jurídica completa, en orden a probar el yerro del

sentenciador ante la Corte, no se ha cumplido pues el recurrente no se ocupó en la menor medida de señalar ni las normas mediosprobatorias, ni el sentido de las disposiciones que consideró violadas por el error judicial. Mirando el punto, el demandante cita entre comillas algunas par tes del proceso -entre ellos al testigo Barretoy de ahi saca conclusiones propías, que en modo alguno sirven para fundamentar la existencia de un estado de ira (art. 60 del C.P.), que parece es el tema que mueve al demandante en este aparte de su impugnaY. B. M. J. Industria CarcelariacA DE COLOMBIA 9 —PREMA DE JUSTICIA ción. No demuestra si surgió la ira en el autor del homicidio, sino que la infiere conceptualmente por razonamiento propio, a oC eem raeS ep rE como en este pasaje: que al minusvalido autor del homicidio 'retarlo a batirse constituye incalificable acto de cobardía, que lógicamente desespera, enfurece y atormenta al desdichado que tan tristemente llego al mundo'. Si bien se mira, como la ira es un estado personal, no se ve como enlazar el criterio o juicio del abogado que demanda con la realidad del mundofáctico de que trata el proceso, pues en el sintimiento del recurrente ello resultará ciertamente admisible y hasta aten dible, pero el examen de casación debe versar sobre la realí dad material probada en los autos que fue la que sirvió alsentenciador para condenar sin la atenuante de ira. Y si el recurrente, en su discurso, hace calificaciones propias (como

la de incalificable cobardía), ellas no son objeto del proceso mismo ni pueden estar en la sentencia, con lo que no se en cuentra piso para el estudio en casación, que versa, se reite ra, sobre una realidad precisa y específica: la prueba delproceso ya fallado por la sentencia recurrida por el casacionista. Por ello los juicios personales del recurrente, aúncuando teóricamente pudieran admitirse, no pueden ser de recí | bo, mientras no se apoyen en la prueba concreta y su critica racional y cientifica. Las deficiencias en este sentido para la acusación contra la sentencia no permiten un estudio cabal de lo que se advirtió como propósito de la impugnación, por lo que debe desatender . .se la pretensión de la demanda".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: No comparte la Sala la impugnación del recurrente en cuanto considera la exis | tencia de la nulida: por no haberse tramitado la apelación propuesta en tiempo y según él, debidamente sustentada ante la segunda instancia, porque sibien es cierto que fue oportunamente interpuesta, no fue adecuadamente susten tada; y no es que exista un modelo especial para la tramitación de este recur so como pretende darlo a entender de manera irónica, y tampoco que sea neceP.E. M. J. Industria Carcelaria

v ICA DE COLOMBIA

-- 341 10 sario adelantar el alegato que se va a presentar durante la actuación de la i segunda instancia, sino que si es por lo menos indispensable que exprese las razones del disentimiento con la providencia que recurre y éstas obviamente

tienen que ser de fundamentación jurídica o probatoría, y en aquellos aspec tos sustanciales por los que precisamente se discrepa con la decisión que se impugna. No puede ser la sustentación un alegato abstracto o general sin vínculación alguna con los hechos o circunstancias jurídicas que se debaten en el proce so; tampoco puede tratarse de elucubraciones libres realizadas por el recu rrente con respecto a cualquier tema jurídico o probatorio que pudiera refe rirse al proceso, pero cuya relación con éste no pueda advertirse. Es decir, que el memorial de sustanciación del recurso, debe ser una alega ción en la que de manera precisa, concreta y vinculada con los hechos o ra zones jurídicas del proceso, sea presentado por el recurrente para que maní fieste de manera específica las razones por las cuales discrepa de la deci sl sición que impugna. Tiene como finalidad este memorial, que no se abuse del recurso ordinario de apelación y que se haga uso de él, cuando existan razo nes de discrepancia entre el criterio de una de las partes y la decisión que se recurre. En el caso específico que se analiza, deben hacerse una serie de precisiones y una de ellas, en primer lugar, es que la defensa no alegó de conclusión en el momento del calificatorio, y debe recordarse que la inves — tigación se cerró por auto del primero de septiembre de mil novecientos ochen ta y nueve, sin que durante el término para alegar ninguna de las partes se hubiere hecho presente; circunstancia por la cual el juzgado alude a las ale gaciones hechas por la defensa en un memorial presentado el veintinueve de julio, mucho antes de que la 1nvestigación hubiera sido clausurada.

Y. E. M. J. Industria Carcelaria - ~ 3 4 A

ICA PR COLOMBIA

11 .REMA DE JUSTICIA A pesar de lo anterior, el juzgado hace profusas argumentaciones para recha | zar la existencia de la alegada causal de justificación de la legítima de- | fensa, observables a folios 3, 4 y 5 del auto de calificación correspondien tes a los números 81, 82 y 83 del proceso. Por eso es que cuando en el suCd puesto memorial de sustentación el libelista afirma que no considera como respuesta a sus argumentos los 6 renglones que el juez dedica para decirle que no está de acuerdo con las alegaciones de la defensa, tal aseveración no corresponde a la verdad, porque en este caso está haciendo referencia es a un último párrafo de tal extensión en el que a manera de conclusión el Juz _ gado ratífica las consideraciones que de forma más extensa había hecho en la parte vertebral de la decisión. Igualmente, la afirmación de que el juzgado desdobla el suceso en dos conductas, una la utilización del arma homicida, - | y otra, ya relacionada, el acto de matar, no constituye alegación de ninguna naturaleza, porque es bien sabido que para matar, o no se necesitan armas, o se pueden utilizar aquellas cuya tenencia no constituyen per se un delito; pero es que el recurrente se limita a afirmar que se viola de esta manera el non bis in idem, sin dar razones que dejen en claro los motivos de la discre pancia con la decisión recurrida. En las condiciones anteriores y estando de acuerdo con el Fiscal de la Corpo ración, se rechazará el cargo de nulidad propuesto.

Al amparo de la causal primera formula dos cargos, uno por ser la sentencia violatoria de normas de derecho sustancial y que hace consistir en la ausen cia de dolo .n el delito de porte ilegal de armas, aduciendo que su mandante tenía el arma para defensa personal y bajo ninguna circunstancia para atentar contra el orden público, debiendo tenerse en cuenta que el Decreto 3664 esta blece en su artículo 1° que la finalidad es el “restablecimiento del orden público". P.R. M.J. Industria Carcelaria CA DE

COLOMBIA

12 TPREMA DE JUSTICIA Agrega que tener un revólver no puede entenderse como almacenar y por ello considera que la sentencía es violatoria del derecho sustancial. De manera incansable esta Corporación ha repetido, que el recurso extraordi nario de casación no es una tercera instancia y que por tanto, deben respe tarse una serie de reglas que lo gobíernan. A pesar del criterio jurisprudencial tan preciso, los impugnantes insistenen modificar la estructuradel recurso, como en el caso presente en el que el censor luego de hacer una elemental acusación de ser la sentencia violatoria de norma de derecho sustancial, afirma que no existió dolo en la conducta del procesado remitiéndo se "a lo ya alegado y también a las razones del Ministerio Público". También sin atenerse a las normas técnicas de la casación predica la atipi cidad de la conducta limitándose a mencionar el Decreto 3664, para terminar citando las normas del Código Penal relatívas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad pregonando que la conducta de su representado no es tipi

ca, ni antijuridica, ni culpable. Ha de suponerse que sostiene la existencia de una violacion directa, porque no se ocupa del tema; como tampoco precisa si la violaciónes por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y es obvio que las alegaciones que hubiera hecho en las ínstancias o las que hubie re formulado el Ministerio Público, no pueden ser consideradas en esta via de impugnación, puesto que se trata precisamente de alegaciones de instan cia, que como siempre se ha sostenido, res .onden a reglas y finalidades com pletamente diversas a las del recurso extraordinario. Tan lamentables deficiencias técnicas hacen preciso atender la opinión del

P.B. MJ.

Industria Carcelaria

3LICA. DE COLOMBIA : =

13 TPREMA DE JUSTICIA Ministerio Público en cuanto solicita no debe prosperar el cargo en tal for ma sustentado. El recurrente presenta un segundo cargo al amparo de la mísma causal, pero pretendiendo una violación indirecta; asf ha de suponerse, puesto que alude a la violación por error en la apreciación de las pruebas, En su desarro llo, se limita a hacer un especial análisis de las pruebas, queríendo anteponer su criterio al sostenido por las instancias y sin intentar demostrar en qué consiste el error, si de hecho o de derecho, ni cuáles son sus moda lidades; y menos aún qué tan trascendente fue el mismo, ni de qué manera in cidió en el fallo final. Ante tales falencias técnicas, es preciso desechar el cargo tal como lo so licita el Procurador Delegado.

Como se observa que en la sentencia de segunda instancia se hizo un aumento “ punitivo de 4 meses en relación con la pena de primera; es claro, a pesar de S E P que las sentencias se dictarán antes de la vigencia de la actual Carta Politica, que se vulnera el art. 31 de la misma en cuanto prohíbe la agravaciónde la pena en segunda instanciapyor ello se casara parcialmente de oficioE = — la sentencia para que quede como pena definitiva la impuesta en primera ins- — _ — — — tancia esto es 10 años de prisión, debiendose modificar las penas accesorias y p en la misma proporción. A Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

ICA JOE COLOMBIA ~- - 3 4 5 | . 7 4

TPREMA DE JUSTICIA

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RES U EL V A : | 1) Casar parcialmente el fallo impugnado BE 2) Condenar al procesado en la pena príncipal de 10 años de prisión como respon | sable del delito de Homicidio pena original ímpuesta en la primera instancia. 3) Modificar en la misma proporsión las penas accesorias, 4) No casar la sentencia en relación a los cargos formulados en la demanda in terpuesta por el impugnante.

Cópiese, notifíquese y cúmplase 4

CARREÑO LUENGAS

Za Me

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

/ /, JUAN ag fou FRES Rafael Cortés Garnica ¢ Secretario C.E.U.

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