CSJ - SP 5761(06-02-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5761(06-02-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
CIPUNLICA DE COLOMBIA
CASACION No. 5761
C/ ADOLFO DURAN SANTOS - 0181
TS SUPREMA DE JUSTICIA D/ ABUSO DE CONFIANZA.
CORTE SUPRENMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor:
JORGE CARREÑO LUENGAS
Aprobado Acta No. 010 (Febrero 5 de 1992) Santa Fé de Bogotá D.C., Febrero seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1.992) | Vv ISTOS El Tribunal Superior de Bogotá: mediante sentencia de 11 de octubre de 1990 confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad, condenando al procesado ADOLFO DURAN SANTOS a la pena principal de dieciseis meses de prisión como responsable del delito de abuso de confianza, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional; decisión contra la que su defensor interpuso recurso de casación. HECHOS Mediante operación bursátil llevada a cabo por intermedio de la Bolsa de Valores de Medellin que culminó en Bogotá el 4 de marzo de 1965,
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—]l 4 Josué Durán Santos transfirió a su hermano Adolfo Durán Santos la propiedad de 157,713 acciones de la Sociedad Colombiana de Capitalización S.A. "Colpatria" por valor nominal .de $2.50 cada una; negociación representada en el título número 0146. de la fecha indicada; documento
que aquel conservó en su poder percibiendo el valor de los dividendos ~~ producidos hasta su muerte acaecida en el mes de diciembre del mismo año. Huerto Josué, su hermano Adolfo solicitó a la viuda Dolly Franco de Durán la entrega de las acciones alegando pleno derecho a tenerlas en su poder y cobró los dividendos correspondientes a los primeros meses de 1986; situación que dió lugar a que aquella lo denunciara penalmente por el delito de abuso de confíanza, originándose de tal modo este proceso, ACTUACION PROCESAL En desarrollo de la investigación iniciada por el Juzgado 69 de Instrucción Criminal de Bogotá la denunciante manifest6é que la transferencia de acciones había sido un acto simulado para precaver eventuales embargos, prueba de lo cual era el hecho de que el título representativo de la disfrazada negociación había quedado en poder de su esposo quien cobró y consignó en su cuenta personal los dividendos producidos. Eduardo Pacheco Cortés, suplente del Presidente de "Colpatria", afirma categóricamente que la venta de las acciones entre los hermanos Durán Santos fue simulada con el fín de ponerlas a salvo de posibles embargos por la situación financiera que atravesaba la empresa "Gratamira" con
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4 la cual estaba vinculado por la suscripción de unos créditos como deudor solidario, habiendo colaborado en la realización de dicha operación de confíanza por su amístad con Josué dando cuenta que el costo de la misma fue pagado por éste. s El médico Luis Enrique Duarte Soto y los señores Gabriel Gonzalo Durán
y Santos, María Clemencia Durán Franco y Luis Fernando Durán Franco, parientes y allegados de Josué y Adolfo, corroboran las manifestaciones de la denunciante en el sentido de que la negociación de las acciones de "Colpatria" fue aparente o simulada por el motivo indicado sin que . existiera en el ánimo del vendedor la voluntad de enajenarlas. Por su parte el sindicado Adolfo Durán Santos explicó que las acciones le fueron transferidas por Josué a título oneroso como dación en pago por la prestación de importantes servicios como asesor o empleado suyo . en varias de sus empresas indicando que por razones de seguridad el título permaneció en poder de su hermano quien cobró los dividendos hasta el mes de diciembre de 1985, época en la que habían acordado llegar a un arreglo definitivo, Clausurada por segunda vez la etapa instructiva, el Juzgado 69 de Instrucción Criminal de Bogotá calificó el mérito del sumario con cesación de procedimiento en favor del procesado Adolfo Durán Santos por cuanto las pruebas recaudadas durante la reapertura de la investigación no habían modificado la smsítuación plasmada en el primer calificatorio; pronunciamiento apelado por el apoderado de la parte civil y revocado por el Tribunal Superior de Bogotá que profirió resolución acusatoria contra el procesado por el delito de abuso de confianza, agravado por razón de la cuantía.
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4 Celebrada audiencia pública el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia condenando al acusado a la pena principal de
12 meses de prisión y multa de cinco mil pesos, a las sanciones accesorias correspondientes y al pago en concreto de los perjuicios causados con el delito otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunel Superior mediante el que es objeto del recurso de casación, con la única modificación de aumentar. a 16 meses de prisión la pena impuesta al sentenciado. DEMANDA DE CASACION Bajo el ámbito de la causal primera de casación se acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, “de la ley sustancial por errores de hecho manifiestos en la apreciacibn de las pruebas; yerros que llevaron al Tribunal Superior a aplicar indebidamente los artículos 358 y 1° a 5° del Código Penal y dejar de aplicar el 1766 del Código Civil, 648, 864 y 882 del Código de Comercio. En desarrollo del "único cargo" formulado a la sentencía se plantean como errores de hecho los siguientes: a.- El testimonio rendido por el Gerente de Colpatria Eduardo Pacheco Cortés, tenido como pilar de la sentencia de condena por desisteresado e imparcial resulta altamente sospechoso porque el deponente confesó su complicidad en la defraudación a terceros y las declaraciones dadas por Rosalvina Vargas de Cortés y Antonio José Rojas en el sentido de que los cheques por concepto de dividendos eran consignados en la cuenta personal de Josué Durán Santos resultan interesados por razones de dependencia laboral. “I?USLICA DE COLOMDIA >> SUPREMA DE JUSTICIA b.- Las declaraciones
rendidas por Luis Enríque Duarte Soto, Gabriel Gonzalo Durán Santos y Marfa Clemencia Durán Franco que corroboran el dicho de la denunciante en relación con la negociación simulada son tambien sospechosas por razones de parentesco con los esposos Durán Franco pues el primero es cuñado de Josué, el segundo su sobrino y la tercera su propia hija. C.- El sentenciador de segunda instancia no apreció el testimonio de Carlos Eduardo Pacheco Devía, alto empleado de Colpatria, que resulta imparcial por no haber participado en ninguna maniobra fraudulenta dando cuenta que el titular de las acciones es Adolfo Durán Santos por ser la persona inscrita como tal en el Libro de Accionistas de | Colpatria. ~ Tampoco tuvo en cuenta la fotocopia auténtica del titulo múmero 0146 de 4 de marzo de | 1985 expedido por la Sociedad Colombiana de Capitalización "Colpatria" documento que prueba que Adolfo Durán Santos es legítimo propietario de 157.713 acciones de esa compañía de valor nominativo de dos pesos con cincuenta centavos cada una (fl. 89 del ; c.p.), ni el hecho de su inscripción en el libro de accionistas acreditado con las manifestaciones del testigo Pacheco Devía. d.- El Tribunal Superior hizo caso omiso de las declaraciones de renta del contribuyente Josué Durán Santos correspondientes a los años gravables de 1984 a 1986; documentos que contraríamente a lo expuesto por la denunciante Dolly Franco de Durán no prueban la existencia de apremiantes deudas u obligaciones solidarias contraidas con la empresa "Cratamira"
que hubieran justificado la venta simulada de las acciones de Colpatria. Ignoró además, el poder general contenido en escritura pública No.
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JE SUPREMA DE JUSTICIA 4 1446 otorgada por la Notaria 7° del Circulo de Bogotá el 10 de abril de 1957 que el procesado presentó como prueba durante la audiencia pública y mediante el cual su hermano Josué lo revistió de amplias facultades para manejar y administrar varias de sus empresas sin que hubiera abusado de la confianza en él depositada. > Califica de “tacha lígera e intrascendente" la hecha por los juzgadores al no considerar por sospechosos los testimonios rendidos por Guillermo Garzón Fandiño, Pedro Nel Urrea, Francisco Betancourth Noriega y Pompilio Moreno y expresa que "... al no apreciar el Tribunal la existencia de hechos notorios constitutivos de pruebas suficientes y a distorsionar otros en su apreciación tambien en forma notoria, dejó de dar credibilidad al sentenciado ADOLFO DURAN SANTOS, quien ha sostenido siempre con entereza y revestido de un poder general que solo expiró con su hermano N otorgante, Que por el mes de enero y febrero de 1985 su hermano JOSUE, al procurar arreglar asuntos de dinero por servicios prestados le transfirió 157,713 acciones de COLPATRIA, como dación en pago de sus servicios.”. Luégo se ocupa de criticar la adecuación típica de la conducta endílgada a su representado sobre la base de una confusión conceptual cometida por los juzgadores de instancia por no acogerse al verdadero sentido
y alcance de una, de las acepciones que se derivan de la definición jurídica de "acción" traida por un conocido tratadista nacional en la materia; esto es, la que hace referencia al titulo o prueba documental de la calidad de accionista, argumentado que el título representativo de la negociación de las acciones de Colpatria, retenido por la viuda denunciante, jamás puede ser objeto material del delito de abuso de confíanza hasta tanto la justicia civil no se pronuncie sobre la acción
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> “e oo $ —«-EMA DE JUSTICIA _ y LrF de simulación de que trata el artículo 1766 del Código Civil, norma , 1 ! violada indirectamente por falta de aplicación y reitera la atipicidad . en el comportamiento del sindicado por darse a plenitud la existencia de un titulo traslaticio de dominio con el lleno de los requisitos legales y formales. Termina solicitando la infirmación de la sentencía por atipicidad de la conducta del acusado para que en su lugar se profiera un fallo absolutorio en su favor. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES El Ministerio Público representado por el Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, se opone a las pretensiones del actor argumentando .que la demanda adolece de protuberantes fallas de orden técnico en el planteamiento y fundamentación de los diferentes reproches formulados a la sentencía en el marco de un “cargo único”, ímpídiendo que éstos fructifiquen. Afirma en efecto, que en desarrollo de la censura "el actor aludiendo
a un yerro de hecho lo pretende demostrar como uno de derecho, pues confunde en varios pasajes de su argumentación el reproche ín procedendo, con el falso juicio de convicción. que es el que en el fondo pretende acreditar, al atacar la valoración de la prueba testimonial desde una óptica diferente a la de las apreciaciones hechas por los falladores" y si "el error cometido al desatender el alcance del título de las acciones es de hecho, como que al fin es un documento prueba, resulta claro que el sentenciador así lo apreció para contraponerlo al acervo
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ZSUPREMA DE JUSTICIA probatorio para darle el sentido de ser simulado o aparente, con lo cual decae la sustentación del impugnante ya que no habrá pretermisión de la prueba documental dicha, sino un - fenómeno de valoración de ella. Si, se piensa entonces que se trató de un error de hecho por tergiversar la prueba documental (el título accionario) es claro que ello no ha ocurrido, objetivamente pues se lo ha considerado tal como aparece en autos, y la discusión sobre el alcance jurídico del documento-contrato en cuanto demuestra la propiedad o ajenidad de las acciones es, como ya se dijo, un error iuris que el actor no plantea a la Corte.”, Es cierto que los Juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta el testimonio rendido por Eduardo Pacheco Devia, alto empleado de Colpatria ni las declaraciones de renta que obran en autos "sin embargo, estas omisiones no invalidan la categórica conclusión de responsabilidad en cabeza de ADOLFO DURAN SANTOS, pues al proceso obra suficiente y
determinante prueba testimonial e indiciaria que en análisis conjunto le permitieron declarar a los sentenciadores que la conducta del acusado ge ajusta a la norma sustancial, que tipifica el abuso de confianza.". Finaliza su concepto llamando la atención de la Sala sobre la prohibición Constitucional de incrementar en segunda instancia la pena impuesta al con denado, según el artículo 31 ibidem. A su turno, el representante de la parte civil identificándose con los planteamientos de la Procuraduria Delegada solicita no casar la sentencia "pues el reclamo del recurrente no está referido a error alguno sino a una estimación distinta a la personal suya, desconociendo los principios de la producción probatoria y de apreciación del acervo en gu conjunto, queriendo convertir el Recurso en Tercera Instancía, en la que se le mejore la prueba.". --LICA DE COLOMBIA : 0 1 “9
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—— 4Agrega que "Los testimonios recepcionados se estudiaron en su conjunto y se analizaron con las demás pruebas recaudadas, y de esa apreciación es que surgió la desestimación de los que aportó en la audiencia pública el procesado porque estos no desvirtuaron los hechos y pruebas que fundaron la acusación y se referlan a aspectos tangenciales que ni por asomo infirmaron la prueba debatida a lo largo del proceso, por el contrario mostraron falta de ciencia y veracidad, queriendo declarar sobre algo que para la época que dicen sucedieron los hechos, aún no se habfa producido y refiriéndose a la falta de consideración de unas pruebas alega que el testimonio de Eduardo Pacheco Devia, las coplas
de las declaraciones de renta obrantes en autos y poder general presentado como prueba durante el plenarío no fueron apreciadas por los falladores porque ninguna de ellas incíde en los fundamentos de la sentencia advirtiendo que en este punto el recurrente no probá que los errores N probatorios endilgados al Tribunal Superior eran protuberantes y manifiestos, limitándose a descalificar unos testimonios por interesados sin acreditar el presunto interés, con lo que hizo inepta la demanda. Arguye que la tozuda tesis de la atipicidad de la conducta esgrimida por la defensa a lo largo del proceso sobre la base de que las acciones de una sociedad anónima son derechos incorporales e inmateriales, no susceptibles de apropiación por ausencia de identidad física, no es de recibo porque el Código de Comercio expregamente las incluye en el título de bienes mercantiles dándoles el carácter de titulos valores y en repetidas normas legales son tratadas como "bienes muebles", CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal Superior dando credibilidad a las manifestaciones hechas u
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— -- 0120 por la denunciante Dolly Franco de Durán y a lo expuesto sobre el particular por los declarantes Eduardo Pacheco Cortés, Luis Enrique Duarte Soto, Gabriel Gonzalo Durán Santos, María Clemencia Durán Franco y Luís Duran Franco, especíalmente el primero de ellos en razón de la imparcialidad y desinterés que le atribuye por su alta posición en "Colpatria" y la amistad con Josué: dió por demostrada con absoluta
certeza la exístencia del punible de abuso de confianza y la consiguiente responsabilidad del acusado Adolfo Durán Santos porque la transferencia de las acciones no pasó de ser una simulada o aparente negociación de confianza entre consanguíneos realizada con el único propósito de sustraer dichos titulos de eventuales embargos judiciales, sin que existiera por parte del dueño o propietario el ánimo o voluntad de desprenderse de su dominio; conclusión a la que llegó apoyado en las categóricas afirmaciones de los mencionados deponentes y en un concurso de plurales y coherentes indicios como la tenencia del titulo representativo de la tranferencia en poder de Josué y el cobro por éste de los dividendos producidos, estimados en suma máxima al millón de pesos mensuales; la pignoración de dichos valores a favor de Gustavo González y Josefina de Gonzalez desde el año de 1984, lo mismo que la renovación del gravamen en vigencia de la transacción simulada, entre otros. 9 Expresó esa Corporación que "Si la operación se llevó a cabo sin mediar el consentimiento y la voluntad de transferir, y por ello la simulación del negocio, no existió transferencia del dominio sino que la cosa fue dejada en una tenencia por la confianza que inspiraba en Josué su hermano Adolfo, de donde se desprende la existencia del titulo precario..." agregando que "La apropiación de las acciones por parte de Adolfo Durán surgió en el mes de enero de mil novecientos ochenta y seis (el mes siguiente a la muerte de Josué) cuando desconoció la
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73 SUPREMA DE JUSTICIA situación en que había entrado con relación a las acciones, es decir, cuando desconoció la simulación del negocio para entrar a ejercer actos de señor y dueño sobre las acciones y -obtener el usufructo (dividendos) que generaban mensualmente,”. El censor acogiéndose a la violación indirecta de la ley sustancial pide la remoción de la sentencia acusada porque en la apreciación de las pruebas recaudadas incurrió el sentenciador en manifiestos errores de hecho que de no haberse producido, lo habrían llevado a conclusión diferente a la que tomá. Como tales señala la equivocada valoración de los testimonios vertidos por la denunciante, un alto funcionario de "Colpatría" y varios familiares de aquélla al tenerlos como creíbles asignándoles valor inculpatorio pese a que sus dichos resultan altemente sospechosos ‘por provenir de personas unidas a la viuda por vínculos de parentesco o afinidad. Igualmente menciona como yerros fácticos la pretermisión de medios persuasivos como la declaración de otro funcionario de Colpatria, la copia autenticada del titulo representativo de la transferencia de las acciones, unas declaraciones de renta correspondientes a ambos contribuyentes y un poder general otorgado por Josué a Adolfo mediante escritura pública en el que lo faculta ampliamente para llevar su representación en varios asuntos, pruebas que en sentir del impugnador confirman plenamente las expliceciones del sindicado en el sentído de haber recibido las acciones de su hermano como dación en pago por servicios a él prestados en distintas épocas y actividades.
Con sobrada razón advierte la Procuraduría Delegada, y en ello coincide la parte civil, que en el planteamiento y fundamentación de la impugnación se aduce como error de hecho manifiesto la simple disparidad de criterios
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12 Co 019 >
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. 4 » entre impugnador y sentenciador respecto al valor probatorio asignado a pruebas de libre apreciación, como el testimonio o los indicios, equivocación que jamás puede configurar un yerro de tal naturaleza que versa sobre la realidad tangible de las pruebas omitidas, supuestas o distorsionadas en la sentencia y se manifiesta mediante falsos juicios ~ de existencia y de identidad que por su caracter de manifiestos u ostensibles no exigen mayores esfuerzos demostrativos. De manera que si en la valoración de los testimonios relacionados en la demanda, operación cunplida siguiendo las pautas del sistema de la sana crítica, se les asignó por el juzgador un valor incriminatorio que no tienen, al decir del recurrente, ese conflicto de pareceres no puede generar error de hecho que, se repíte, solo es predicable de pruebas omitidas, supuestas o tergiversadas en la sentencia. N La argumentación del libelista en este aspecto se limita a anteponer al fallador sus personales y subjetivos puntos de vista respecto a la falta de credibildiad que tienen las declaraciones que comprometen a su representado, sín lograr demostrar el error mismo ni su incidencia en las conclusiones de la sentencia. Es verdad conocida e incuestionable, por ser principio de orden técnico, que en el error de hecho manifiesto las pruebas omitidas, supuestas
o distorsionadas por el fallador deben ostentar una fuerza probatoria incontrastable cepaz de trocar una condena en ebsolución o viceversa, o atemperar el rigor punítivo de la sentencia, siendo obligación insoslayable del recurrente patentizar ante la Corte la incidencia definitiva del error en las conclusiones del fallo, En el presente caso, resulta claro que ninguna de las pruebas señaladas CIPÚBLICA DE COLOMBIA - | i BR Oi ES SUPREMA DE JUSTICIA como excluidas de valoración en la sentencia, esto es, el testimonio del señor Carlos Eduardo Pacheco Devia, las declaraciones de renta obrantes en autos y el poder general mediante escritura pública, individualmente consíderada o relacionada con los demás me dios de persuación, posee fuerza exculpatoria suficiente para derrumbar los soportes fácticos de la sentencia de condena pues, al testigo nada le consta sobre la negociación de las acciones de Colpatria; las declaraciones de renta poco o nada prueban sobre el particular y no existe constancia de que Adolfo hubiera ejercitado las atribuciones inherentes al mandato conferido por su hermano Josué. Del mismo defecto se resienten testimonios que no fueron apreciados, como los de los empleados Rosalvina Vargas de Cortés y Antonio José Rojas toda vez que el hecho que con ellos se pretende acreditar, cobro ~~. y consignación de los cheques correspondientes a dividendos en la cuenta personal de Josué Durán Santos, aparece demostrado por otros medios: copías de los correspondientes recibos, Por dicha razón resulta intrascendente a los fines del recurso interpuesto
la falta de consideración de tales pruebas por parte de los falladores de instancia. El cargo consistente en la falta de apreciación de la copia autenticada del documento que señala a Adolfo Durán Santos como titular de las acciones, es decir, el titulo número 0146 de 4 de marzo de 1985 expedido por Colpatria, es a todas luces ínfundadosí se tiene en cuenta que precisamente esa prueba colmó la atención de los juzgadores habiendo sido examinada y confrontada con los demás elementos de convicción aducidos al proceso para llegar a las conclusiones ya puntualizadas. “LITILICA DE COLOMBIA 1 4 VA
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4 Solo que no se le asignó el valor que le atribuye el demandante porque por otros medios de persuasión recogidos durante el sumario se dió por demostrado que su producción fue el resultado de un acto simulado carente en absoluto de toda validez. De manera que sí ninguno de los reproches formulados a la sentencia está llamado a prosperar porque las hipótesis en que se sustentan no configuran error de hecho manifiesto y trascendente, la acusación debe desestimarse. Adicionalmente alude el censor al fenómeno de la atipicidad de la conducta del agente porque en su opinión las acciones de una sociedad anónima no son bienes muebles objeto de abuso de confianza; tema ampliamente debatido y resuelto en las instancias mediante razonamientos jurídicos que la Sala comparte por ser innegable desde el punto de vista penal que no obstante aparecer como bienes abstractos o incorpóreos, sin embargo, por representar un valor económico o patrimonial susceptible
' de producir rentabilidad y convertirse en dinero si pueden ser objeto material del delito imputado. También trae a colación la existencia de una cuestión prejudicial civil atinente a la símulación de la mnegocíación de las. accíones la que incidiría en la estructuración del delito averiguado olvidando que precisamente éste tema fue el más debatido durante el proceso ya, que la adecuación de la conducta típica giró en torno suyo no debiendo perderse de vista que para efectos relacionados con la represión, el Juez penal es competente para calificar si el documento cuestionado constituye o no titulo traslaticio de dominio, como fluye del contenido del artículo 35 del C. de P.P, ?CILICA DE COLOMBIA J SUPREMA DE JUSTICIA o 0 N 5 J t Estos deshilvanados planteamientos contradicen la argumentación central del libelo y como quiera que respecto a ellos el libelista no precisa el cargo ni señala la vía por la que pudo haberse producido el quebranto de la ley sustancial, la Corte no puede adentrarse en aspectos que le están vedados como suplir deficiencias que exhibe la demanda, colmar sus vacíos, enderezar el ataque o en fin, desentrañar el sentido y alcance mismo de la impugnación. APLICACION DEL ARTICULO 31 DE LA CONSTITUCION NACIONAL ed \stende evidente, como aparece de autos, que el Tribunal Superior al _— conpoor capeelarció n de la sentencia de primer grado incrementó en cuatro _ =—]— rr A A A A o y la + ST A qe a tat
_ meses la pena impuesta al sentencíado por razón de la cuantía (de doce meses de prisión la aumentó a dieciseis meses) haciendo mas onerosa. E E _—-—— -— - —ÉÑr——. de he — o gravosa la sanción en caso de una eventual ejecución de la condena, lo que obligaal rcuímplaim iento total de la pena privativa de la libertad _ (Artículo 70 del Código Penal); contrariando de tal modo la prohibición — ——] == —]— Me it E a DA AAA ra. -—t rr —— del artículo 31 de la Carta Política vigente que le impide al superior agravar la pena impuesta al condenado, cuando es apelante único como dd LU]t h gp en el presente caso, la Sala oficiosamente reparará el agravio inferido. ajustandoel fallo a la preceptiva de dicho cánon constitucional infirmandolo parcialmente pero únicamente en cuanto hace relación a E + rm BF —— —r - --— — —— —— dicho incremento punitivo dejando en doce (12) meses de prisión la _pena_ impuesta al sentenciado por el delito cometido, quedando incólumes, como es obvio, las demás declaraciones y condenas, El precepto constitucional en comento no distingue si la agravación debe ser injusta bastando para los fines del mismo que la instancia _ superior desmejore, empeore o haga más severa la situación _punitiva .. ==LICA DR COLOMBIA ISUPREMA DE JUSTICIA : 01% 5 del condenado cuando es apelante Único. + riotpm y —— TT] oo rt UN Esta Corporación en decisión mayoritaria de 22 de octubre de 1991 expuso
- A a A a a sobre el particular lo siguiente: a ———] A AA =p — t E hy “Algunos advierten como fundamento de esta necesaria enmienda, la
o. E Mr PER ANA A A — A at " -incidencia de la ley favorable y otrosu n fenómeno de nulidad. Ambas a o E A EA me i hh Ln Fr mp md mnt mm rh Fp LT A met AT £1 3a. lr & tesis no dejand e tener respetables partidarios por la {Indole de los o — .argumentos que cada uno de estos expone en favor de sus tesis. Sin AL io os E Él A pn LLL AT A [nl o E ee e A A - — .embargo, la Sala ha optado por solución diferente en vista de que mal _ puede hablarse de una nulidad que no antecedióal pronunciamiento del _ —o A mip rm e AL AL E o ma Tp —[[ bi a A ol == A A o e mE LD e . fallo emitido y que destacara una franca contradicción con la ley vigente Ee oo i lo i TT A ei [FS ————) al momednel tfaoll o emitido por el Tribunal y, además, porque pecaria ——]]———]]— A A —— LE A E Ar yt a 1 = expediente para el pronunciamiento de la sentencia pertinente. Tampoco =—— o E A A e A LLrl EALL os Ll a E E — puede hablarse, sin acudir a una interpretación demasiado extensiva a E E E a EA E Ea A A MAEA a RA A Lt aunque muy afin con la solución que la Sala adopta, entender el fenómeno como propio al evento de la ley permisiva, pues los casos en que ésta
—— — -Suele concretarse no se acomodan totalmente a la hipótesis — - _Lo que se advierte es que, por la. naturaleza_del recurso interpuesto, la Corte está en capacidad de poder enmendar la sentencia y dándose ——] pr un desajusted e ésta con la nueva preceptiva constitucional, que obliga _ de manera imperiosa a determinaciones concretas artículo 4 ibidem-. E AL AA A en i ir — inmediatas _-articulo 5 ibidemy que den preferencia al derecho _ sustancial sobre aspectos formales de segunda entidad (artículo 228 - a —— _ibidem), resulta ineludible acodar el fallo a las nuevas instituciones. E Al procesado ni puede diferirsele un remedio de perentoria aplicación, anuncifindole un remedio como es el de su Tutura lennienda por obra del Tribunal, al cual se remitiría el expediente para que dicte nuevo fallo, -—] — a a ie pl. et en ee gen Spe.
---ZA DE COLOMBIA
17 0197 SUPREMA DE JUSTICIA conforme a la Constitución «epente.) porque un quebranto de ésta exige — — EE ———— una corrección pronta, por parte de quien esté conociendo del asunto, LJ ay da b .la_misma que a nadie sorprende y traduce la adecuada recomposición _ que todeno usna ,ga ne interpretación, exigirían de esta máxima —- Corporación. A > Queda así resuelta la inquietud esbozada por el Ministerio público. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, R E S U EL V E CASAR PARCIALMENTE la sentencía recurrida condenando al procesado recurrente ADOLFO DURAN SANTOS a la pena principal de DOCE (12) MESES DE PRISION por el delito de abuso de confianza cometido, en lugar de los dieciseis meses con que fue sancionado por el Tribunal Superior. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. yes