CSJ - SP 5771(12-02-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5771(12-02-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
lA[ y do Yel Lo -0246
CASACION No. 5771 :
C/. FRANKLIN y MAURICIO DIAZ PINTO.
D/. Tentativa de homicidio y lesiones personales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICTIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor:
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. (1S Santa Fe de Bogotá D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1.992). V I S T 0 S : En sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el ocho de febrero de mil novecientos noventa, se impartió confirmación a la de primera instancia del Juzgado Octavo Superior en que fueron condenados FRANKLIN y MAURICIO DIAZ PINTO a las penas principales de seis años de prisión y dos meses de arresto como autores responsables de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales, respectivamente. Inconforme el defensor del sentenciado FRANKLIN DIAZ PINTO, en oportunidad, interpuso recurso extraordinario de casación.
HECHOS: El fallo motivo de la impugnación, presenta de ellos la siguiente síntesis: "En las horas de la noche del 24 de febrero del presente año
—- A A —— | -- 024% } 4 (1989) dentro del establecimiento "Discoteca Calipso", ubicada en el barrio Restrepo de esta ciudad, departían entre otras personas, Wilson Barrero Camargo, Carlos Barrero Camargo, Haiver Humberto Uribe Guzmán y Wilson González. En otra mesa se encontraban: Franklin Oliverio Díaz Pinto, Mauricio Díaz Pinto, Patricía
Nuñez y Leonardo González. Entre los dos grupos se suscitó una pelea con resultados deplorables, pues Haiver Humberto y Carlos Julio resultaron heridos con arma de fuego y Wilson Blanco y Franklin Oliverio Díaz Pinto, con arma cortocontundente.’.
ACTUACION PROCESAL : 1.- En desarrollo de la investigación, la cual estuvo a cargo de los Juzgados Treinta y Siete “Penal Municipal, inicialmente, y Diecisiete de Instrucción Criminal, a ella fueron vinculados mediante declaración de indagatoria los hermanos Franklin Oliverio y Mauricio Díaz Pinto y Wilson Barrera Camargo. 2.- Al ser calificado el mérito del sumario, fue proferida resolución acusatoria en contra de los hermanos Díaz Pinto; en relación con Franklin Oliverio por el delito de homicidio en forma de tentativa y a Mauricio por lesiones personales. Respecto de Wilson Barrera Camargo, se dispuso cesación de procedimiento y se ordenó compulsar las copias respectivas para la investigación de las lesiones personales en que pudieron haber incurrido Carlos Julio Barrero y Alirio Wilson González Ramírez. 3.- Desatado el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que viene de reseñarse, se tramitó el juicio y se dictó el respectivo fallo de primera instancia. En él, como
+0248 & ya hubo ocasión de ser destacado, fueron condenados los procesados Diaz Pinto; Franklin Oliverio, a la pena principal de seis años de prisión y Mauricio, a la de dos meses de arresto y quinientos pesos de multa. 4.- El Tribunal, mediante el Tallo materia del recurso extraordinario de casación, resolvió confirmar la sentencia del juzgado.
LA DEMANDA: Invoca el recurrente la causal tercera de casación. A su amparo, acusa la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad y si bien es cierto sostiene que la impugnación corresponde a un solo cargo, desarrolla varios.
Inicialmente, aduce que se violó el derecho a la defensa del recurrente "al dar por probado el Tribunal que el elemento espiritual del delito de tentativa de homicidio se encontraba demostrado en el proceso, sin estarlo, dándole pleno valor probatorio a los dictamenes médico-legales aportados a los autos, producidos sin el lleno de los requisitos legales para ser tenidos en cuenta, cuando lo cierto es que tales dictámenes no reunen los requisitos legales para ser tenidos en cuenta en el fallo definitivo." . Concretando las informalidades de los dictámenes, sostiene que de ellos no se corrió el traslado a las partes, previsto en el artículo 276 del C. de P.P., oportunidad en la cual, prosigue, "seguramente ge hubiera producido una objeción a tales dictámenes y la defensa del procesado por este aspecto hubiese encontrado suficiente soporte legal, en razón de que las pruebas aducidas 4 +-0249 al proceso y sobre las cuales descansa la sentencia del H, Tribunal, hubiesen desaparecido en su total valor incriminatorio con resultados opuestos a los declarados por los juzgadores de instancia.". > Estima, así mismo, violatoria del derecho a la defensa la ruptura de la unidad procesal al disponerse la investigación, de manera
independiente, de la conducta de Carlos Julio Barrero Camargo y Alirío Wilson González Ramirez por las lesiones infligidas al procesado FRANKLIN OLIVERIO DIAZ PINTO, A consecuencia de ésto, arguye el impugnante, quedó sin Ridemostración que el sentenciado al efectuar los disparos con los cuales resultaron lesionados los mismos Barrero y González "lo hizo como reacción a una agresión grave e injusta", pues fue en ese momento de angustia y peligro, afirma, en que accionó su arma para defender su vida. Luego de hacer varias consideraciones en torno al concepto de emoción, concluye que el hecho ocurrió dentro del estado de ira e intenso dolor por grave e injusta provocación, "circunstancía que constituye una atenuación de responsabilidad penal, gobernada por los artículos 29 y 60 del Código de las penas". En censura aparte, se plantea por el recurrente, también como i motivo de nulidad, el evento consistente en la no práctica de pruebas tendientes a la atenuación de la responsabilidad del procesado, En su concepto, con ello, dice, se víoló el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal. Para efectos de la demostración, admite que el juzgado sí decretó 1 =-0250 L a la práctica de las pruebas pedidas por el entonces defensor del procesado para la audiencia pública, no habiendose llevado a cabo, motivo por el que se impone, sostiene, la declaratoria de nulidad por falta de observancia de las formas propias del juicio. En lo que constituiría el último cargo, se propone por el recurrente quebrantamiento a la Constitución Nacional, en cuanto habiendo ocurrido los hechos el 25 de febrero de 1989, Franklin Oliverio Díaz Pinto ha debido ser juzgado en conciencia y no por juez de derecho. Al no hacerse así, se concluye, fue vulnerado el principio del juez natural previsto en el artículo 11 del Código Penal. LA RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, al rendir su concepto, solicita a la Corte abstenerse de casar el fallo recurrido. La Destaca, al fundamentar su petición, los diferentes errores de tipo técnico en que incurre el casacionista. Así, advierte el desconocimiento del principio de autonomía de las causales en casación al sustentarse la violación al : derecho de defensa en que se le dió pleno valor probatorio a unos dictácmenes médico- | - . LA legales, producidos sin el lleno de los requisitosde validez, | lo cual conduce, en su criterío, a alegar bajo el amparo de la causal de nulidad, un falso juicio de legalidad sobre la | prueba anotada que, de acuerdo con la lógica del recurso, ha debido ser propuesto como violación indirecta de la ley. v -0251 tDe otra parte, en referencia a los demás cargos que al amparo ! de la causal invocada son formulados a la sentencia, se relieva cómo la alegación del no reconocimiento de la ira y la legítima defensa, ha debido plantearse también dentro del ámbito de la causal primera de casación, con fundamento en el análisiís probatori '
o jurídico respectivo. En esta misma línea argumental, se advierte el desconocimiento de que por disposición legal, art. 14 C, de P.P., no toda ruptura de la unidad procesal genera nulidad, razón por la cual es imperati vo alegar y demostrar la violación del derecho a la defensa, aspecto omitido por el casacionista, situación no distinta a la que se presenta en punto a una pretendida nulidad por la no práctica de algunas pruebas. Aquí, prosigue el Procurador, ~ no se individualizan esos medios de convicción omitidos, los hipóteticos resultados y su fuerza, probatoría. opuesta a las demás pruebas que conforman el acervo probatorio. Finalmente, en relación al vicio por el no juzgamiento de los hechos con la intervención del jurado, advierte el Procurador desconocimiento del contenido del “Decreto 1861 de 1989, como única explicación para una propuesta de este tipo, pues, dice, claro resulta que en el presente caso, al momento de entrar en vigencia tal normatividad, la audiencia no había tenido iniciación como para reclamar que el juzgamiento fuera hecho en conciencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : 4 vd ) concretar vicio motivo de nulidad por afectación al debido proceso y al derecho a la defensa, como hace el recurrente, porque se otorgó pleno crédito «unas pruebas (dictámenes médico-legales) sin que reunieran los requísitos para su validez, entraña confusión = —ur ——] ———]———— — - —_—— as, er — ——— A — — car sobre el ámbito que comprendleas causales para la procedencia
an aM Seema rd wd FF ake —— eo rs ——— Ar — eS extraordinario de impugnación y, por supuesto, contrariedad al princdei aputionoomí a que, como sé sabe, impone alegar dentro del - esquema propio de cada motivo de casación las razones o argumentos a él pertinentes, En la situación indicada, la doctrina de la jurisprudencia ha. precisado ein nnumoceasiornes acómbo lno ees psosib le confundir las formas propias del juicio y los grados probatorios. Aquellas se_ha dicho-, compuestapsor las garantías reconocidas universal- — ——— a E pr o E =— Fo jurídico, y por las modalidades que distinguen y diferencian _ c i los procedimientos entre sí, dan lugar,de ser conculcadas,_ a las llamadas fallas de actividad o errores in-procedendo, — — ———A mientras los grados nrprobatorios constituyen lfosu ndamentos. . de razón establecidos en la ley, conforme a los cuales puede aa rr— rk pp judicialmente darse por demostrado un hecho concreto; por esto mismo,s u desconocimiento resulta del falso juicio de apreciación del juzgador, o error in-judicando. Es en este sentido, que se estima desacierto técnico. la alegación. de fallas de juzgamiento dentro del ¿ámbito “de causal _ fundada _en vicios de actividad o errores in-procedendo, como es la de ——a RE A am Ao nulidad invocada por el actor. Por lo mismo, si su_inconformidad _ Eo A — AA—— — p— 4 —]——L LE 4 E — _——— m a. aa r
radica en que se dió credibilidad a unas pruebas irregularmente pr mr pm pp ET i = ppt EA a —— ym E —r ammo - - 0253 sede dispuesta para la discusión en ejercicio del recurso de ——]——— — — e dd AE — E AD AA jm oh Sm mm casación de los errores in-judicando y única que prevé la posibili. = ———]—]—]——;—;—]Ñ[];O— — a il LE AA ad E A dad der estituir el juicio sobre las pruebas irregularmente TEE TAC — EA A — EA my a producidas, a consecuencia de la prosperidad de la impugnación, ———— ry ppp — et mr pr de —p—l—rt B: — para desestimarlas, todo lo cual impone al recurrente la observan cia de pautas muy específicasen la alegaciónl,as que no pueden A go mr ag on LU . — — — mn = ser_psor uel pTrilbunfal dde aCassaci ón en virtud del carácter dispositivo del. recurso y su sometimiento al principiode limita. ción. Lo anterior conduce a concluir que esta censura, en cuanto se. — lA A EE MA A -. ma O — — aparta_de los criterios ya indicados, compromete muy seriamente -la.prosperidad del recurso, La alegación de nulidad por violación - - ERP el recurrente funda en la ruptura de la unidad proc —— — Mey. consístente_ en haberse dispuesto investigación independiente de la conducta.d e las víctimas Barrero y González por las lesiones por el sentenciado Franklin Oliverio Díaz Pinto, a _ recibidas _la cual se le fija como efecto el haber dado lugar a que quedare
_sin demostla rleagítcimia ódefnen sa y la ira en que abró el o rt 0d No se cuida el censor de comprobar, con referencia al proceso, —] ———]—— cómo la investigación conjunta de los comportamiendet olso.s. progatonistas del hecho aquí juzgadhaobr,ía condi que el recurrentoberó en légitima defensao ira, como era. su. deber. Esto,. por cuantol a sola rupturdae la unidad. procesal no genera, por sí misma, la invalidacideó nla actuación, salvo que con_ella se viole el derecho a la defensa del procesado, — — —]—] Ll o dd EA at rn — mnt Ea may dm A 9 :-0254 t . según previsión del artículo 14 del C. de P.P.,, sienda_indispensable para su alegación, por tanto, que se opere en términos de relaciódne antecedentea consela cseupareaciónn tde eacc,ion es Para la situación en examen, esto no se cumple, como que el recurrente se limita a enunciar que a consecuencia de la separación Fl de las Investigaca isuo ncleiesnt e no se le reconoció la legítima. defensao ira, pero sin comprobar cómo la investigaci_óqune. fue separada, daría lugar a la estructuración en el proceso a — o —— Emr mm mE — mE —]—— — A pp dd t n de estos fenómenos. o Amd. TEA Pero, ademásde lo anterior, debe advertirse que, cuando menos, en_cuanto respecta con la causal de justificación, sobre ella - - = Ea Ame mee om ——
“ hubo pronunciamiento en la sentencia recurrida para negarla. Esto imponía, por supuesto, tener que discutno irecron_ocismiuent o dentro del madre acprecoiaci ón en que lo hace el fallador, lo cual imponía tener que invocar la causal primera, tal como -— o o AB EA A apunta el Procurador en su concepto. Deficiente, así mismo, resulta ser la alegación de nulidapdor EE ma am rh pe mee dem — —— — la nop réctica de pruebas. En este sentido, cabe advertir dos omisiones de suyo cardinales para tener que desestla ipmroaporsio BALA a m— -—i primer lugar, la no individualización ción del recurrente Es de los medios probatorios dejadosde practicar y, fundamentalmente, ——_ A o i la determinación de la fuerza probatoria que opuesta a los medios - ——— d——— ]]]]———]——— de convicción teneni cudentao esn l a sentencia, lugar a optar por decisión en sentido contrario a la proferida y en pro de los intereses del recurrente. La_audse eestnos casipecatos , hacen de la alegación un planteamien — — -- — Wm — CEE Ar mn a mT ——— 10 0255 ~~ to inconcluso, no apto para la evidencia del evento que anuncia. | Por último, en relación con la nulidad fundada en que no se hizo el juzgamiento del hecho con intervención del jurado, en razón a la fecha ~ de su ocurrencia, anterior a la expedición del Decreto 1861 de 1989, razón por la cual no le era aplicable por virtud del principio del
juez natural, la Sala no puede menos que coincidir con la apreciación del Procurador Delegado, en el sentido de que una petición así sustentada no puede tener fundamento distinto al desconocimiento del contenido del decreto en mención. Esto, porque él regula de manera precisa el fenómeno de tránsito de legislación, previendo la conservación del juzgamiento por jurado, solo en aquellos casos en que, a la fecha de la vigencia del Decreto, la sudiencia se hubiera iníciado (art. 36). No eliendo esta la situacibn para el caso, en el cual la audiencia se celebró con posterioridad a la vigencia de las disposiciones que vienen de citarse, no hay lugar a discutir, contra el texto expreso de la ley que su cumplimiento acarrea sanción de nulidad, Toda esta gama de desaciertos que registra la demanda, los cuales comprenden hasta plantear como un Único cargo de nulidad lo que en realidad correspondería a varios, impiden la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombr:e d e la República y por autoridad de la ley,
CASACION No. 5771
11 C/. FRANCKLIN y MAURICIO DIAZ PINTO D/. Tentativa de honicidio y lesiones na
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R E SS U EL Vv E: NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíqueag y cúmplase. v J P A ec 77
DIDIMO PEZ VELANDIA = ___RICARPO—C
- ALMEJE RANGEL
/ pe—— VU td DUQUE RUIZCARREÑO LUENGAS GUILLER y uQ PA HE | Lau na
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GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
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JUAN MANUE TORRES FRESNEDA JORGE ENCÍO VALENCIA M, ñ
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario .e eV sar ROP 4 DEMANDA DE CASACION \ SENTENCIA En los menesteres de la Casación, cuando el fallo de segundo grado no repudia de manera abierta la argumentación del primero, es dable, por su unidad, considerar insertos en esa ulterior sentencia todo ese volúmen conceptual. Sentencia Casación .— FECHA: 92-02-12
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
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