CSJ - SP 5774(19-02-1992)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 5774(19-02-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
ENSBUL?O7X4EXTINCION DE LA ACCION Auto Segunda Instancia.- 92-02-19 .- Se inhibe .- Tribunal
Superior deOrden Público ACCION: Augusto Ramírez P. y o.; DELITO: Hurto y o.
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS; ICRUENSEAPAREADLA ZETA JUDICEAN90I/N): N y Ld S — Me | bes CU geo
Rad.5774 APELACION (Casación)
Procesados: Augusto Ramírez Porras y
Walter de J. Higuita.
Delitos: Hurto, infracción D. 180/88, y otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado acta No. 019 del diez y nueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Santafé de Bogotá D.C., díez y nueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS : La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve lo que en derecho corresponde al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los procesados AUGUSTO RAMIREZ PORRAS y WALTER DE JESUS HIGUITA contra el auto de diez de julio de mil novecientos noventa y uno, por medio del cual el Tribunal Superior de Orden Público negó la declaratoria de extinción de la acción penal invocada en favor de los dos implicados con forme a las disposiciones del Decreto 213 de 1991.
HECHOS: Según el juez que conoció este proceso en primera instancia: " El
día 29 de junio de 1989, a eso de las dos de la tarde, se presentaron a las instalaciones de la fábrica PAMEL LTDA, especializada en la producción de implementos para la electricidad, sita en el barrio Las Cabañitas del vecino municipio de Bello, una pareja de individuos que desde el día anterior y telefónicamente había solicitado una cotización para la compra de un lote de tableros para breques. Con tal excusa se les permitió la entrada y se les franqueó el ingreso hasta la oficina privada del Gerente de la empresa, una vez ante éste, uno de los recién llegados exhibió una metralleta y seguido por dos nuevos compinches, les ordenó ponerse contra la pared y luego tirarse al piso, presentándose a nombre del 'E.L.N.', redujeron a la impotencia a todo el personal de oficina y de producción amarrándolos con los cordones de sus zapatos, rompieron el teléfono y despojaron al señor Julio Alberto Laverde Giraldo de su reloj de pulso, revisaron todos los cajones y compartimientos posibles y cuando llevaban aproximadamente media hora en el interior de la factoría, indagando por dinero en efectivo, dólares y otros objetos de valor, inesperadamente, alguien alertó sobre la presencia de la policía -que había sido alertada por un obrero que logró escapar a los asaltantessembrando el desconcierto entre estos que salieron rápidamente, abriéndose paso a tiros, en el exterior, hirieron a dos uniformados, los agentes Guillermo Quirós y Luis Ignacio Montalvo Jiménez. En su loca carrera por las calles aledañas, se apoderaron por breves momentos de un
3 taxi y un campero adscrito al municipio de Bello e hirieron al conductor del primero, al abandonar tales automotores fue abatido uno de los asaltantes y capturados dos de ellos. " El occiso, identificado como quien dirigía el criminal grupo, se supo que respondía al nombre de Guillermo Mejía Diez (sic), en tanto que los aprehendidos respondieron a los nombres de WALTER DE JESUS HIGUITA y AUGUSTO ANTONIO RAMIREZ PORRAS, quienes debieron afrontar todo el peso de la investigación en su contra".
A CTUACI ON PROCESAL: La investigación la adelantó inicialmente el Juzgado Primero Especializado de Medellin, despacho que entre las diversas actuaciones que realizó, indagó a los aprehendidos y resolvió su situación jurídica en proveído del 8 de julio de 1989, ordenando su detención preventiva como presuntos autores de los delitos de secuestro y porte ilegal de munición.
A partir del 12 de octubre de 1989, el Juzgado Quinto de Orden Público de Medellín asumió el conocimiento del proceso, al cual allegó diversos elementos probatorios; y por auto del 24 de abril de 1990, ordenó correr los traslados establecidos por el artículo 46 del Decreto 180 de 1988 y 30. del Decreto 344 de 1989. Presentados los alegatos del representante del Ministerio Público y de las apoderadas de los procesados, el Juzgado de conocimiento, el 11 de julio de 1990, concluyó el trámite de primera instancia, profiriendo sentencia en la cual condenó a Walter de Jesús Higuita
4 y a Augusto Antonio Ramírez Porras a las penas de trece años de prisión y multa equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales, como autores de la infracción a los artículos 13 del Decreto 180 de 1988, lo. del Decreto 3664 de 1986, de los delitos de hurto calificado, daño en bien ajeno, lesiones personales, violencia contra empleado oficial y constreñimiento ilegal. Al resolver la apelación que contra la decisión anterior interpusieron los sentenciados y sus representantes legales, el Tribunal Superior de Orden Público, en pronunciamiento del 20 de septiembre de 1990, confirmó la condena irrogada a los dos procesados, pero modificando la responsabilidad de estos, al absolverlos por los delitos de lesiones personales e infracción al artículo lo. del Decreto 3664 de 1986. Hallándose en trámite el recurso extraordinario de casación que Augusto Ramírez Porras y la defensora de Walter Higuita interpusieron oportunamente contra la sentencia de segunda instancia, los doctores Jhon Jaime Posada Orrego y Sol Angel Vásquez Escobar,a nombre de los mencionados implicados, presentaron ante el Tribunal Superior de Orden Público sendas peticiones para que en favor de aquellos se decretara la extinción de la acción penal en la forma reglamentada por el Decreto 213 de 1991. Para los efectos anteriores se dejó a disposición del Tribunal de Orden Público una certificación suscrita por Darío Antonio Mejía a nombre del Movimiento "Esperanza, Paz y Libertad” (E.P.L.), con constancia notarial de presentación personal , en la cual se
5 manifiesta que los señores Augusto Ramirez Porras y Walterde Jesús Higuita son miembros activos de esa organización, excombatientes de base en el frente "Pedro Vásquez Rendón", bajo la dirección de Guillermo Mejía Díaz, quien el 29 de junio de 1989 ordenó, en el municipio de Bello, un operativo contra la empresa Industrias Pamel. El 10 de julio de 1991, el Tribunal Superior de Orden Público, luego de haber recibido el proceso en el cual se suspendió el trámite del recursode casación, decidió no declarar extinguida la acción penal, argumentando fundamentalmente que : " Es verdad que los sentenciados HIGUITA y RAMIREZ PORRAS aparecen en las listas oficiales como Miembros del grupo rebelde 'Ejército Popularde Liberación '(EPL)', pero del estudio detenido del proceso se vislumbra que el atraco o hurto calificado, que fuera génesis de los demás delitos, no tuvo como móvil el financiamiento para ninguno de los grupos subversivos que operan en el país, ni que ninguno de estos dos amigos de lo ajeno pertenezcan o hayan pertenecido a tales grupos subversivos al momento de suceder los acontecimientos ". a Del raciocino anterior y del análisis de algunos elementos de prueba, el Tribunal concluyó que no hay conexidad alguna entre los delitos comunes cometidos por los procesados y los políticos que dan lugar a los beneficios establecidos en el decreto 213 de 1991. Criterio q ue dicha corporación mantuvo al decidir el recurso de reposicióqnue conjuntamente con el de apelación se promovió contra su proveído; oportunidad que aprovecha la citada colegiatura para
manifestar que en la decisión impugnada no se había tenido en cuenta la certificación expedida por el movimiento E.P.L., por haber sido recibida cuando ya estaba registrado el proyecto correspondiente, no obstante lo cual, insistió en la ausencia de nexo causal entre los 6 delitos endilgados y los políticos.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL.
En opinión del representante del Ministerio Público la providencia objeto de impugnación debe ser revocada para que en su lugar se disponga la cesación del procedimiento, por haberse cumplido con todas las exigencias impuestas por el artículo 9%o. del decreto 213 de 1991. La petición para que en tal sentido proceda la Corte, esta sustentada como sigue. - En verdad, H. Magistrados, aparece la certificación del señor Dario Antonio Mejia (fol.68 Cdo. Tribunal), en que se dice textualmente: 'Son Miembros activos de nuestra organización y se desempeñaron como excombatientes de base en el frente PEDRO VASQUEZ RENDON". La direcciódnel frente PEDRO VASQUEZ RENDON, bajo el mando de Guillermo Mejía Díaz, ordenó un operativo contra la Empresa Industrias Famel de Bello el día 29 de junio/89°. ” Aunque no se ve en las copias que se examinan, los listados y la constancia del Ministerio de Justicia al respecto sobre el ánimo de desmovilización y entrega de las armas del grupo rebelde mencionado, a ella se hace referencia expresa en la providencia del Tribunal de Orden Público en estos términos: ' Es verdad que los sentenciados Higuita y Ramírez Porras aparecen en las listas oficiales como
Miembros del grupo rebelde 'Ejército Popular de Liberación...' (cfr. fol.75 Cdo.Trib.), por lo cual, tratándose de un documento público que se presume veraz y auténtico, es de admitir igualmente que los procesados aparecen en el listado del Gobierno como ordena la Ley, y que en virtud del acta correspondiente se ha manifestado la voluntad de desmovilizarse como es el presupuesto de la concesión del beneficio de extinción de la acción penal en casos como este. " Dados los supuestos, resulta difícil en verdad desconocer la constancia del señor Darío Antonio Mejía, en que da fe de que la acción había sido ordenada por un frente de la agrupación, y en la cual se indica con precisión la fecha de la acción e igualmente la empresa contra la cual se dirigía el grupo de activistas en estas condiciones. Ahora bien, es cierto también que el nexo de relación entre los delitos políticos y el común (o los comunes) por el cual fueron sentenciados los procesados, no fue determinado en la sentencia ni en las instancias del proceso y que en este momento solo queda un análisis circunstancial en donde la constancia anotada parece definitiva. La jurisprudencia ha dicho que el proceso políticod e pacificación, en donde se amistían e indultan delitos 7 políticos (rebelión, sedición, asonada) y los conexos con ellos, es un fenómeno de dinámica social que está fundado en la buena fe de quienes participan y e (sic) acogen al mismo. La razón es clara, como que la delincuencia política mantiene la reserva de su acción y su movimiento y de sus miembros, por razones de seguridad que hacen dificil en la práctica que se establezca ante la correlación
de delito político con el delito común. Esta Delegada en otras situaciones semejantes ha dicho que la conexidad no aparece probada, pero en virtud de que no se precisan estos nexos ni la operación supuestamente acogida por el grupo subversivo, y se expiden constancias con tal ambigliedad y generalidad que lo mismo sirven para ocultar un delito común como para certificar la verdadera actividad delictual contra el Estado. En el evento presente no parece así, y resultaría difícil sostener la ausencia de prueba de la conexidad cuando el responsable del grupo rebelde dicho certifica " en forma tan clara y precisa sobre el tema .
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: o.
La revisión de la legalidad del proveído impugnado implica para la Sala el estudio y confrontaciónde los requisitos de orden legal que preceden la concesión del beneficio reglado en el Decreto 213 de 1991 y que se traduce en la declaratoria de extinción de la acción penal. Básicamente y en forma genérica, cuatro son los requisitos sustanciales que exige el citado decreto para que proceda la extinción de la acción penal : a) Que el beneficiado sea un nacional colombiano, b) Que respecto del anterior pueda predicarse la calidadde autor o cómplice de hechos que puedan configurar delitos políticos o infracciones conexas con éstos, cometidos antes del 23 de enero de 1991; correspondiendo al interesado la carga de la prueba de la conexidad que no obre en el proceso ( art. 40.,inciso lo.); c) Que el nombre del peticionario haya sido incluído en las listas 8 elaboradas por el Ministerio de Gobierno, previa evaluacién de la
voluntad de la organización rebelde y sus ¡integrantes para reincorporarse a la vida civil; y d) Que no exista aún sentencia condenatoria ejecutoriada. Aun cuando los impugnantes han circunscrito el debate materia de este pronunciamiento a la determinación de si existe conexidad entre los delitos atribuídos a los procesados y los de índole política, que ellos afirman y el Tribunal desconoce, la Sala se ve inhibida para decidir sobre tal punto, porque ello implicaría que no hay o incertidumbre alguna sobre el cumplimiento de los restantes presupuestos de ley, lo que no ha ocurrido en este caso. Es así como se observa que en el asunto sub examine, no se ha allegado la prueba idónea para demostrar que se ha observado la exigencia que se dejó relacionada en el literal c), pues si bien el Tribunal Superior de Orden Público asevera que los nombres de los procesados están incluídos en las listas elaboradas por el Ministerio de Gobierno, tales documentos no obran en el expediente ni siquiera en copia o fotocopia, por lo que a la Sala le resulta imposible evaluar tal elemento probatorio, pieza fundamental para concluir si la realidad procesal se ajusta a los presupuestos normativos que preceden el otorgamiento del beneficio invocado. Si de tal discrecionalidad disfrutó el a-quo, con mayor razón el juez de segundo grado ha de contar con esa posibilidad, como que su función es la de subsanar los yerros de cualquier naturaleza que aquél hubiera podido cometer, incluyendo, obviamente, la valoración de las pruebas que sustentan la determinación que es objeto decritica.
A este respecto ya la Corte ha efectuado algunos pronunciamientos, en situación similar surgida bajo legislación anterior. Asi: " Consultando la actuación cumplida en el Tribunal de origen, halla la Corte que al pedimento formulado mediante apoderado especial por parte del procesado, siguié el reconocimiento de personería y enseguida el pronunciamiento que se recurre, sin que previamente se hubiese allegado la prueba idónea de inclusión del procesado señor TRIVIÑO GOMEZ en el listado oficial, omisión que en modo alguno suplen la certificación del dirigente máximo del M-19, la copia de la constancia expedida por el responsable del Comando Superior de ese grupo, ni la copia de la constancia expedida por el Consejero Presidencial -folios 39 a 41 del cuaderno del Tribunalagregadas por el recurrente con el escrito de sustentación, como que la exigida por la ley es una prueba calificada, exclusivamente proveniente del Gobierno Nacional, y , como queda dicho, surgida de un trámite y valoración privativos del ente oficial ".( auto de 30 de agosto de 1990. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Presneda). " Así, pues, que aún coincidiendo en parte con el criterio del impugnante en cuanto a que no será exclusiva la transcripción íntegra del listado oficial como exigencia, para de ella inferir que el nombre del procesado en cuyo favor se pide, se halla allí incluído, hácese sí imprescindible el aporte probatorio que permita "verificar que el solicitante forma parte de la organización rebelde desmovilizada--,-al punto de exigirse en el inciso final del artículo 90. del Decreto 206 de 1990 que los Tribunales de Distrito como el
de Orden Público, solo pueden iniciar 'Los trámites conducentes a decidir sobre la solicitudes de cesación de procedimiento, una vez se haya verificado la identidad del solicitante y su inclusión en las listas presentadas por el Gobierno' de manera que 'Sin el cumplimiento de este requisito el Tribunal respectivo no podrá tramitar la solicitud...' " Si la labor de revisión en las instancias implica la posibilidad de conocer exactamente los mismos elementos de juicio con que contara el a-quo para tomar su determinación primera (art.191 C. P.P.) habrá de mantenerse la decisión que en esta oportunidad se impugna, pues es inobjetable que cuando el Tribunal remitente hizo la afirmación de hallarse el imputado dentro del listado oficial, no refería a hechos notorios, ni a aquellos que recayeran sobre su propio ejercicio funcional, del cual derivara su conocimiento directo pues esa inclusión no se había operado en su Despacho, como tampoco correspondían al ámbito de las propias o personales deducciones. " Al contrario, si se trataba de allegar una información que debía proceder de fuente oficial y reposar formalmente en la entidad, se hacía relevante la necesidad de acreditarlo en cada proceso donde se demandase el pronunciamiento, en el cual cabe la valoración en dos 10 instancias, respecto al registro del nombre, los alias, los documentos de identificación del respectivo interesado, que permiten el cotejo inequívoco de los mismos con aquellos que registra el expediente. Si tal posibilidad le es extraña aquí a la Corte por vía de instancia, porque no se le suministran esos elementos necesarios de juicio, la definición del punto en controversia se hace
imposible, con cuanta mayor razón si la cesación de procedimiento (determinación de que se trata) demanda justamente se tenga como presupuesto la evidencia que solo podrá surgir de la consulta completa de los elementos probatorios". ( auto de 29 de octubre de
1990. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Presneda).
Ahora bien, como en su condición de juez de instancia, le corresponde a la Sala confrontar la situación que exhibe el expediente con el reglamento legal para establecer si se han u Ld cumplido los requisitos que éste impone para dar via jurídica a una excepcional causa de extinción de la acción penal, no es posible partir del análisis que efectuó el a-quo sobre el acervo probatorio, porque en caso de que en tal desarrollo intelectual se hubiera incurrido en alguna equivocación, no se tendrían los elementos necesarios para subsanarla; y ningún sentido tendría la revisión por el superior jerárquico. Así las cosas, no es posible para la Corte concluir con toda certeza que en este específico asunto se ha cumplido con el requisito conforme al cual los nombres de los solicitantes de la cesación del procedimiento integran las listas de rebeldes que desean reincorporarse a la vida ciudadana común, como tampoco se ha podido verificar la identidad de los interesados en la extinción de la acción con los individuos que figuran en tales documentos. No obstante, no existiendo fundamento para descartar en forma rotunda la observación de la exigencia que se comenta, la Sala habrá de abstenerse de resolver la apelación interpuesta. Rad.5774 APELACION (Casacién)
Procesados: Augusto Ramirez Porras y
Walter de J. Higuita 11 Como consecuencia de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESURLVYVE: Inhibirsede resolver sobre el fondod e la providencia materia de la impugnación, Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. A /
JORVGEYCARAREÑO LUENGAS a NA
A iy I
GUSTAVO GÓMEZ VELASQUE
/ (4
JARED ROJAS
DIDIMO PAEZ
VELANDIA 7 o A = Vg
JUAN TORRES PRESNEDA JORGE A
Rafael Cortés Garnica Secretario