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CSJ - SP 5774(20-03-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5774(20-03-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

RNDUl'fO \ AceRON PJENAl -Extinción JExigencias para delcarar extinguid.a la acción en un proceso penal no terminado. nc., Corte Suprelna de Justicia. -Salade Casación Penal.- Santafé de Bogotá, veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Magistrado Ponente: Doctor Edgar Saavedra Rojas Aprobado Acta número 034. Radicación No. 5774

Vistos: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo la apelación interpuesta por el apoderado de los procesados Augusto Ramírez Porras y Walter de Jesús Higuita contra el auto de diez de julio de mil novecientos noventa y uno, por medio del cual el Tribunal Superior de Orden Público negó la declaratoria de extinción de la acción penal invocada en favor de los dos implicados conforme a las disposicio nes del Decreto 213 de 1991,una vez subsanada la causa que había impe dido decidir el recurso.

Hechos: Según el juez que conoció este proceso en primera instancia: "El día 29 de junio de 1989, a eso de las dos de la tarde, se presentaron a las instalaciones de la fábrica FAMEL LTDA, especializada en la producción de implementos para la electricidad, cita en el barrio la Cabañitas del vecino municipio de Bello, una pareja de individuos que desde el día anterior y telefónicamente había solicitado una cotización para la com pra de un lote de tableros para breques. Con tal excusa se les permitió la entrada y se les franqueó el ingreso hasta la oficina privada del Gerente No. 2468 GACETAJUDICIAL 485

de la empresa, una vez ante éste, uno de los recién llegados exhibió una metralleta y seguido por dosnuevos compinches, les ordenó ponerse con tra la pared y luego tirarse al piso, presentándose a nombre del 'E.LN.', redujeron a la impotencia a todo el personal de oficina y de producción an,arrándolos con los cordones de sus zapatos, rompieron el teléfono y despojaron al señor Julio Alberto Laverde Giralda de su reloj de pulso, revisaron todos los cajones y compartimientos posibles y cuando llevaban aproxim.adamente media hora en el interior de la factoría, indagando por dinero en efectivo, dólares y otros objetos de valor, inesperadamente, al guienalertó sobrelapresenciadelapolicía-quehabíasidoalertadapor un obrero que logró escapar a los asaltantes-sembrando el desconcierto entre éstos que salieron rápidamente, abriéndose paso a tiros, en el exterior, hi rieron a dos uniformados, los agentes Guillermo Quiroz y Luis Ignacio Montalvo Jiménez. En su loca carrera por las calles aledañas, se apodera ron por breves momentos de un taxi y un campero adscrito al municipio de Belloehirieronalconductor delprimero,alabandonar talesaut6moto res fue abatido uno de los asaltantes y capturados dos de ellos. "El occiso, identificadocomo quien dirigía el criminal grupo, se supo que respondía al nombre de Guillermo Mejía Díez, en tanto que los apre hendidos respondieron a los nombres de Walter de Jesús Higuita y Augusto Antonio Ramírez Porras, quienes debieron afrontar todo el peso de la investigación en su contra".

Actuación Procesal: Como en oportunidad anterior se expresó la investigación la adelan tó inicialmente el Juzgado Primero Especializado de Medellín, despacho que entre las diversas actuaciones que realizó, indagó a los aprehendi dos y resolvió su situación jurídica en proveído del 8 de julio de 1989, ordenando su detención preventiva como presuntos autores de los deli tos de secuestro y porte ilegal de munición.

A partir del 12 de octubre de 1989, el Juzgado Quinto de Orden PÚ blico de Medellín asumió el conocimiento del proceso, al cual allegó di versos elementos probatorios; y por auto del 24 de abril de 1990, ordenó correrlos traslados establecidosporel artículo46 del Decreto180de1988 y 30. del Decreto 344 de1989. Presentados los alegatos del representante del Ministerio Püblico y de las apoderadas de los procesados, el Juzgado de conocimiento, el 11 486 GACETAJUDICIAL No. 2468 de julio de 1990, concluyó el trámite de primera instancia, por medio ele sentenciaenlacual condenó aWalterdeJesús Higuita yaAugusto Anto nio Ramírez Porras a las penas de trece años de prisión y multa equiva lente a sesenta salarios m.ínimos legales mensuales, como autores de la infracción a los artículos 13 del Decreto 180de i988, lo., del Decreto 3664 de 1986, de los delitos de hurto calificado, daño en bien ajeno, lesiones personales, violencia contra empleado oficial y constreñimiento ilegal. Al resolver la apelación que Contra la decisión anterior interpusieron

los sentenciados y sus representantes legales, el Tribunal Superior de Orden Público, en pronunciamientodel 20 de septiembre de 1990,confir mó la condena irrogada a los dos procesados, pero modificando la res ponsabilidad de éstos, al absolverlos por los delitos de lesiones persona les e infracción al artículo 10. del Decreto 3664 de 1986. HallándoseentrámiteelrecursoextraordinariodecasaciónqueAugusto RaIlÚrez Porras y la defensora de Walter Higuita interpusieron oportuna mente contra la sentencia de segunda instancia, los doctores John Jaime Po sada Orrego y Sol Angel Vásquez Escobar, a nombre de los mencionados implicados, presentaronante elTribunal Superiorde OrdenPúblico sendas peticiones para que en favor de aquellos se decretara la extinción de la ac ciónpenal en la forma reglamentada por el Decreto 213 de 1991. Para los efectos anteriores se dejó a disposición del Tribunal de Or den Público una certificación suscrita por Daría Antonio Mejía a nombre del movimiento "Esperanza, paz y Libertad" (E.P.L.), con constancia no tarial de presentación personal, en la cual se manifiesta que los sei\ores Augusto Ramírez Porras y Walter deJesús Higuita sonmiembros activos de esaorganización, excombatientes debaseenelfrente "Pedro. Vásquez Rendón", bajo la dirección de Guillermo Mejía Díaz (sic), quien el 29 de junio de 1989 ordenó, en el municipio de Bello, un operativo contra la empresa Industrias Famel. El 10 de julio de 1991, elTribunal Superior de Orden Público, luego

de haber recibido el procesoenelcual se suspendió el trámite del recurso de casación, decidió no declarar extinguida la acción penal, argumentan do fundamentalmente que: "Es verdad que los sentenciados Higuita y Ramírez Porras aparecenenlas listas oficiales como miembros del grupo rebel de 'Ejército Popular de Liberación '(E.P.L.)', pero del estudio No. 2468 GACETAJUDICIAL 4X7 detenido del proceso se vislumbra que el atraco o hurto céllifi cado,quefueragénesisdelosdemásdelitos,notuvocomomóvil el financiamiento para ninguno de los grupos subversivos que operan en el país, ni que ninguno de estos dos amigos de lo ajeno pertenezcan o hayan pertenecido a tales grupos subver sivos al momento de suceder los acontecimientos". Del raciocinio anterior y del análisis de algunos elementos de prue ba, el Tribunal concluyó que no hay conexidad alguna entre los delitos comunes cometidos porlos procesadosy los políticos que dan lugélr él los beneficios establecidos en el decreto 213 de 1991. Criterio. que dicha Corporación mantuvo al decidir el recurso de re posición que conjuntamente con el de apelación se promovió contra su proveído; oportunidad que aprovecha la citada colegiatura para mani festar que en la decisión impugnada no se había tenido en cuenta la cer tificaciónexpedidaporelmovimientoE.P.L.,porhabersidorecibidacuan do ya estaba registrado el proyecto correspondiente, no obstante lo cual, insistió en la ausencia de nexo causal entre los delitos endilgados y los

políticos. Concepto del ProcuradorPrimeroDelegadoen loPenal: El colaborador Fiscal, según ya se había visto, propone a la Sala que revoque la decisión apelada para que se disponga la cesación del proce dimiento, porcuanto,eneste caso sehan cumplidolos requisitosestable cidos en el Decreto 213 de 1991, y específicamente, al referirse a la exis tencia de la conexidad entre las conductas atribuídas a los procesados y los delitos políticos, expresa que: "Dados los supuestos, resulta difícil en verdad desconocer la cons tancia del señor Daría Antonio Mejía, en que da fe de que la acción había sido ordenada por un frente de la agrupación, y en la cual se indica con precisión la fecha de la acción e igualmente la empresa contra la cual se dirigía el grupo de activistas en estas condiciones. Ahora bien, es cierto también que el nexo de relación entre los delitos políticos y el común (o los comunes) por el cual fueron sentenciados los procesados, no fue de terminado en la sentencia ni en las instancias del proceso y que en este momento solo queda un análisis circunstancial en donde la constancia anotad?- parece definitiva. La jurisprudencia ha dicho que el proceso po lítico de pacificación, en donde se amnistían e indultan delitos políticos 488 GACETAJUDICIAL No. 2468 (rebelión, sedición, asonada) ylos conexos con ellos, es un fenómeno de dinámica social que está fundado en la buena fe de quienes participan y (sic) acogen al mismo. La razón es clara, como que la delincuencia políti ca mantiene la reserva de su accióny sumovimientoy de sus miembros,

por razones de seguridad que hacen difícilen la práctica que se establez ca ante la correlación de delito político con el delito común. Esta Delega da en otras situaciones semejantes ha dicho que la conexidad no aparece probada,pero envirtud de que no se precisanestosnexos ni la operación supuestamente acogida por el grupo subversivo, y se expiden constan cias con tal ambigüedad y generalidad que lo mismo sirven para ocultar un delito común como para certificar la verdadera actividad delictual contra'el Estado. En el evento presente no parece así, y resultaría difícil sostener la ausencia de prueba de la conexidad cuando el responsable del grupo rebelde dicho certifica en forma tan clara y precisa sobre el tema". Ante el pronunciamiento inhibitoriO efetuado por la Sala el 19 de fe brero delpresente año, frente a laimposibilidadde constatar que los pro cesadospertenecenaunodelosgruposrebeldesdesmovilizados,susapo derados solicitaron al Ministerio deJusticia que remitiera aesta Corpora ción copia de las listas de las personas integrantes de la organización E.P.L. Yenefecto, laJefe de laOficinaJurídica deesa CarteraMinisterial, envió copia autenticada de las actas número 4, 5, 7, 9, 11 Y12, las cuales contienen los nombres de los excombatientes del E.P.L. En el primero de tales documentos, en la hoja 5, con los números de orden 28 y 29 se encuentran relacionados "Rarnírez Porras Augusto An tonio 71.876.753 de Jericó (Ant.) Condenado,Juzgado5OrdenPúblico en la CS.J. "e" Higuita Walter de Jesús T.I. 71.050.200.447 de Medellín Con

denado, Juzgado 5 Orden Público en la CS.J.".

Consideraciones de la Corte: Denegada por el a-qua la declaratoria de la extinción de la acción pe nal que a través de este proceso se adelante contra Augusto Antonio Rarnírez Porras y Walter de Jesús Higuita, corresponde a la Sala analizar si respecto deellos se reúnen los requisitosestablecidosenelDecreto 213 de 1991 para que pueda otorgarse el beneficio allí consagrado.

En reciente pronunciamiento, con ponencia de quien ahora funge en la misma condición, se enumeraron las exigencias que el citado Decreto No. 246R GACETAmmCIAL 489 impone para que se extinga la acción en un proceso penal no terminado aún, como ocurre con el que es materia de este pronunciamiento, así:

1. Qüe un nacional colombiano esté denunciando o esté procesado por hechos que puedan ser constitutivos de los delitos políticos de rebe lión, sedición, asonada y los conexos (art. 80.);

2. Que el interesado haya demostrado la conexidad del hecho, si es que ésta no ha sido considerada en la actuación, (art. 40., inciso 10.);

3. Que no se trate de genocidios,homicidioscometidos fuera de com bate, con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, ni actos de ferocidad o barbarie, (art. 20. ine. 20.);

4. Que el procesado pertenezca a una organización rebelde que se. haya desmovilizado, hecho dejación de las armas y demostrado en for ma inequívoca la voluntad de reinCorporación a la vida civil; aspecto

que es objeto de valoración porel Ministerio de Gobierno de la cual que da constancia en un acta que contiene los nombres de las personas inte grantes de la organización rebelde, (art. 30.);

5. Que el interesado haya presentado la respectiva petición ante el Ministerio de Justicia dentro delos seis (6) meses siguientes a la expedi ción del Decreto (art. 100.).

Los señores Augusto Ramírez Porras y Walter de Jesús Higuita, fue ron procesados por la jurisdicción de Orden Público, la cual los condenó en primera y segunda instancia, como responsables de los delitos de hur to calificado, daño en bien ajeno, lesiones personales, violencia contra empleado oficial, infracción al artículo 13 del Decreto 180 de 1988 y constreñimiento ilegal. No obstante la condena no se encuentra en firme porcuanto seencuentra suspendido el trámite del recurso extraordinario de casación que se interpuso contra el fallo de segundo grado. Las peticiones para que ~e de aplicación al Decreto 213 de 1991 fue ron presentadas el 29 de mayo de dicho año, según se observa en los sellos de radicación impuestos en Ministerio de Justicia, lo que revela su introducción en forma oportuna. Los nombres de los peticionarios con el correspodiente númerO de identificación se encuentran incluídos en la lista de miembros del E.P.L. 490 GACETAJUDICIAL No. 2468 que manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida ciudadana co mún, aprobada por el Ministerio de Gobierno en el acta número4. Y, evidentemente, tratándose de individuos a quienes la Registradurh Na cional del Estado civil ha asignado un documento normal de identifica

ción, se entiende que nos estamos refiriendo a nacionales colombianos. Así las cosas, y advirtiendo que el juzgamiento de Ramírez Porras e Higuitanoseadelantópordelitopolíticoalguno,restadeterminarsiexiste conexidad entre las infracciones investigadas y alguno de los ilícitos para los cuales se han establecido el beneficio del Decreto cuya apliación se solicita. En el inicio de la investigación, los procesados negaron su participa ción en los hechos, pero más adelante ampliaron las indagatorias para relatar que el Hurto había sido planeado y dirigido por GuillermoMejía, quien resultara muerto, sin queenningúnmomento hubieran manifesta do su condición de rebeldes, dejando enmarcada la situación en un aten tado contra el patrimonio económico, sin el menor viso de estar relacio nado con delitos políticos. En tales condiciones, como el informativo no contaba con ningún elemento de judo serio que permitiera establecer la conexidad enre los varios ilícitos que resultaron consumando los proce sados, la demostración de este aspecto quedó a cargo de los interesados en declaratoria de extinción de la acción penal. Para los efectos consiguientes, el señor Daría Antonio Mejía A., quien, valga decirlo, figura como representante del E.P.L. en las actas suscritas por el Ministro de Gobierno, expidió una certificación, acredi tando que Augusto Ramírez Porras y Walter de Jesús Higuita a quienes individualiza con los documentos de identidad correspondientes-' son excombatientes del frente Pedro Vásquez Rendón y que el operativo efectuado en el municipio de Bello, el 29 de junio de 1989, contra las

Industrias Famel, fue ordenado por la dierección de ese frente. Con ello se está demostrando que el atentado contra la propiedad y los que sur gieron en el intento de consumar éste, no son ajenos ni independientes de las actividades que despliega un grupo rebelde, pues es sabido de todos, que tales movimientos obtienen recursos financieros mendiante la realización de ilícitos de diversa índole, como secuestros, asaltos a entidades bancarias y otros. Yla circunstancia de que sea el represen tante del movimiento rebelde al que pertenecen los procesados, quien certifique el origen de la conducta por la cual se les condenó, es prueba que puede estimarse como suficiente, conforme a las previsiones del No. 2468 GACETAJUDICIAL 491 inciso 10. del artículo 40. del Decreto 213de 1991,paratener por demos trada la conexidad de los hechos punibles materia de juzgamiento en este proceso con el delito de rebelión. .Entonces, debe concluir la Sala, se ha estructurado la causal de extin ción de la acción penal establecida y reglamentada por el mencionado de creto213,yenconsecuencia,habráderevocarselaprovidenciaimpuganda, disponiéndose en su lugar, la c.esación del procedimiento. Asímismo, se dispondrá la libertad inmediata de los procesados Augusto Antonio Ranúrez Porras y Walter de Jesús Higuita, por cuenta de este proceso, por lo que gozarán de ella si no están solicitados por otra autoridad judicial. Para terminar, como se observa que la oficinaJurídica del Ministerio deJusticia remitiócopiade diversas actasque contienenlas listas de inte

grantes del E.P.L. que manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, que son necesarias en el trámite de otras peticiones de aplica cióndelDecreto213de1991,sedispondrá queporsecretaría sedesglosen tales documentos para que reposen en esa dependencia con el fin de que puedan ser consultados en otros casos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Penal.

Resuelve: Revocar el auto de 10 de julio proferido por el Tribunal Superior de

Orden Público. DecretarlacesacióndeesteprocedimientoadelantadocontraAugusto Antonio Ramírez Porras y Walter de Jesús Biguita, por los hechos cuya investigación consta en este expediente, por extinción de la acción penal, cumplida al tenor de las previsiones del Decreto 213 de 1991. Ordenar la libertad inmediata de los procesados, por cuenta de este asunto, para lo cual se librará la respectiva comunicación a la cárcel co rrespondiente. Disponer que se envíe copia de esta providencia al Miniserio de Justi cia, dentro de los tres días siguientes a su expedición. Desglosenselosdocumentosa quehacealusiónlapartemotiva de este pronunciamiento. 492 GACETAJUDICIAL No. 246R Copiése, notifíquese y cúmplase. Ricardo Calvete rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruíz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedrn Rojas, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez. Rafael Cortés Garnica, Secretario.

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