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CSJ - SP 5797(04-03-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5797(04-03-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

O Rad. #5797. Casacion.= "ICA DE £OT MBIA Victor Julio Cortés = - 013 Ortega y otro. \&

“TREMA DE JUSTICIA

TE;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 27

Magístrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá., D. C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos. ==== = Tr a == — A: — —} — I a. Td dC Wr —— —Tr ———C—T EE O mmr. Se T= e Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 1990, por medio de la cual el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Valledupar condenó a los procesados VICTOR JULIO CORTES OR X= EL E TT O. de homicidio. —— —— a Antecedentes.-— l.- En las primeras horas de la noche del sábado 14 de noviembre de = 1987, al llegar a su casa en el Municipio de San Alberto (Departamento del Ce sar) el Inspector de Policía del Corregimiento de El Líbano, José Federico = Bautista Noriega, fue ultimado de múltiples disparos por Victor Julio Cortés= Ortega y Luis Felipe Moreno Vergel, quienes lograron ser identificados por = Angélica Mora Blanco y John Jairo Bautista Mora (compañera e hijo de la vícti ma, respectivamente), pues al oir las detonaciones salieron rápidamente a la= calle. Informada la policía del hecho, capturó a la mañana siguiente a Cortés Ortega, cuando se encontraba parado frente a la sede socíal del pueblo, en cu

yo poder fue hallada una pistola y quien aceptó voluntaríamente haber tomadoparte en el homicidio, junto con Moreno Vergel, de quien indicó su residencia, donde los agentes de la policía lo sorprendieron cuando hacía limpieza del re volver. Los dos capturados fueron conducidos al Comando de la Estación de Poli if cía, en donde rindid versión Cortés Ortega, quien hizo un relato detallado

7. E. M. J. Industria Carcelario ta oz coro na — —————— .- 014 e -FREMA DE JUSTICIA del hecho, precisando que él disparó la pistola y Moreno el revólver, y que el motivo del homicidio radicóe n que Bautista Noriega “estaba contra nosotros" =

(f£ls.8-1). Moreno Vergel se negó a declarar. Inicialmente el proceso lo adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal; lue go pasó al Juzgado 2° de Instrucción Criminal Ambulante, que calificó el méri_ to del sumario con resolución acusatoria contra los dos sindicados, por el de lito de homicidio previsto en el artículo 323 del Código Penal (fls.83 y ss. = del cuaderno No.2. Auto de enero 27/88), providencia que, apelada por el defen sor, fue ratificada por el Tribunal de Valledupar (fls.119 y ss.). Ejercido el control de legalidad por el Juzgado 2° Superior de la mencio nada ciudad, se llevó a cabo audiencia pública con intervención de jurado de UU de conciencia, que emit1ó veredicto absolutorio, de conformidad con el cual se

dictó la sentencia correspondiente, que fue apelada por el Fiscal y revocada = por el Tribunal, declarándose la respectiva contraevidencia (f£ls.295 y ss.). Realizada sin jurado la segunda audiencia, se dictó fallo en armonía = con la acusación, condenando a los procesados a la pena principal de 128 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas yal pago, en abstracto, de los daños ocasionados. Este fallo de junio 20 de 1990 fue apelado por el defensor, mas el Tribunal, al revísarlo, aumentó la pena a 11 años y 4 meses y condenó en concreto al pago de los perjuicios (fls.16 y ss.-3). Contra la sentencia interpueso recurso de casación el defensor de losacusados, impugnación que fue declarada desierta respecto de Moreno Vergel, por no haberse presentado demanda a nombre suyo (fls.36 cuaderno Corte).

La demanda.- Causal tercera: 7.5. MJ. IndustrCaircaol l on

AL DIS LUBA

~.PREMA DE JUSTICIA —[————__— Cuatro cargos hace el actor al amparo de esa causal de casación, contem plada en el numeral 3° del;artículo 15 del Decreto 1861 de 1989: 1.- Violación de las formas propías del juicío, por haberse celebrado = sin jurado la segunda audiencia, por lo cual se violó el artículo 1° del Codi go de Procedimiento Penal, "al no aplicarse las normas preexistentes", es decir dicho código. 2.- Se violó el derecho de defensa, porque la captura de los procesados

fue "ilegal", “ya que no medió boleta de captura de autoridad competente y tam poco fue captura en situación de flagrancia... Ello genera violación al dere cho de defensa amparado por el artículo 23 de la Constitución Nacional". 3.- Violación al derecho de defensa, "por no haber habido garantías pro cesales" en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, no sólo encuanto al número que compuso la misma, sino porque prácticamente "ya estaba re conocido Cortés Ortega, si se tiene en cuenta que al practicarse la diligencia | en primer lugar con su compañero Luis Felipe Moreno, no se hizo cambio de las= personas que conformaban la fila y entales circunstancias era fácil para lapersona que iba a identificar, concluir que la nueva persona, la persona distin ta a las que en momentos anteriores no estaba, era la de identificar..." (fls. 27). 4.- Violación al derecho de defensa, ya que la “versión libre y espontá nea" fue rendida por Cortés Ortega mediante tortura, "como está debidamente de mostrado según dictamen médico legal visto a folios 57 del cuaderno No.2".

Causal primera: Dos reproches eleva el casacionista con fundamento en dicha causal: l.- Se violó indirectamente la ley sustancial "por equivocada interpr tación de la prueba que hace relación a la declaración de doña Angélica Mora 7. 8.M.J. Industria Car

Ke)

3 “TA DE JUSTICIA ——— ———_ Blanco que ha servido de sustentáculo al fallador", refiriéndose el actor a que no se tuvieron en cuenta las circunstancias personales y sociales de la testigo

ni las que rodearon la “percepción de los hechos", no dejándose tampoco constan cia al respecto en el acta que recoge esa prueba. "Es un error de hecho y deapreciación objetiva", dice el censor, y añade que el testímonio criticado "pier de la veracidad y credíbilidad que el H. Tribunal le ha impartido". 2.- "Cabe igual crítica testimonial frente a la declaración del menor = John Jairo Bautista Mora, pues aquí si es menos concebible lo por él afirmadosi se tiene en cuenta que como gastó más tiempo para ir en persecución de los= autores del crimen perpetrado en la persona de su señor padre, por cuanto él sa 116 en companía de su señora madre y al ver lo que acontecía se regresó y buscó un arma corto-punzante... Nos preguntamos a qué distancia en realidad..." (fis. 29), y continúa discutiendo el valor que el fallador le otorgó a ese testigo. Pide, pues, que se case la sentencia y se declare la nulidad "a partir = de la diligencia de versión rendida ante la autoridad policiva por el señor Vic tor Julio Cortés Ortega...". Concepto de la Delegada.- El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal conceptúa en los siguien tes términos:

Causal tercera: | l.- La intervención del jurado de conciencia conforma "una simple ritua_ | lidad", y, por tanto, las normas correspondientes “son de aplicación inmediata", | según el artículo 5° del Código de Procedimiento Penal. Como el Decreto 1861 ya estaba vigente para cuando se realizó la segunda audiencia, fue correcto que en

A — ésta no participara el juri, concluye la Delegada. | 7.B.M.J . Industria Carceolaris slg -- 017 MA DE JUSTICIA E 2.- No es admisíble que la “captura ilegal" que se plantea viole el de recho de defensa. "Una capturano realizada conforme a los mandatos legales = -dice-, conlleva vulneración del derecho a la libertad, pero en níngún momen_ to violación del derecho de defensa", razón por la cual este cargo tampocoprospera. 3.- Es cierto que, según el artículo 390 del Código de Procedimiento = Penal, "la fila de personas" debe estar conformada por 7 personas (contandoal acusado que se propone identificar), y en la diligencia que se practicó en este caso faltó una persona, mas ello solo “no da pie para considerar que ladiligencia pierde valor, puesto que la finalidad de imparcialidad de la prue ba se mantiene, y la cantidad de personas para integrar la fila de reconocí_ miento es apenas un limite formal, que en modo alguno afecta el sentido de la prueba", analizando la Delegada la forma en que transcurrió esa diligencia, - para arribar a la conclusión de que no se violó el derecho de defensa. “Inclu so el defensor de los procesados, doctor Elfas Ovidio Miranda, participó den _ tro de la misma, sin que hubíese dejado constancia alguna, aunque tuvo todala posibilidad de controvertir la diligencía y no obstante eso, consideró que la misma fue realizada en forma correcta hasta el punto que terminada la mis

ma, la firma en señal de asentimiento y sin haber hecho reparo alguno", seña la. 4.- No es de recibo la alegación en el sentido de que la versión delprocesado Cortés Ortega ante la policía, fue obtenidpoo r medio de tortura, - pues, entre otras cosas, en ella estuvo presente el Personero Municipal, se _ ñor Hernando Osma, y además el procesado no manífestó nada al respecto en ese acto. "Sólo en la ampliación de indagatoria, cuando incluso ya se le había de finido situación jurídica, manifestó que había sido objeto de torturas paraobligarle a declarar y confesar", cosa que desmiente en su declaración el men cionado Personero (fls.l1-2), sin olvidar, por otro lado, que lo único que el médico encontró en el cuerpo de Cortés Ortega, fue un "leve edema en el testi culo derecho, causado por elemento contundente (fls.57-1). 7.8M.. J. Industria Carcelaris , slg 1" -- 018 “A DE JUSTICIA Causal primera: l.- Dice el señor Procurador Delegado que si bien se invoca un error de hecho respecto de la declaración de la mujer de la víctima, el censor"olviddindicar si se íncurrió en un falso juicio de identidad o de existencia, con = lo cual la Sala no tiene manera de acreditar lo que no aparece expresamente de la impugnación", aparte de que no menciona la norma sustantiva violada, sinosolamente el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, artículo "de natu raleza netamente probatoría en la medida en que se refiere a la valoración =

del testimonio", y hace ver la Procuraduría que el actor se dedica a oponer su criterio al del fallador, "pero en ningún momento demuestra el error de hecho". 2.- Igual comentario le merecen a la Delegada los reparos que en este se gundo cargo hace el actor en lo que concierne al testimonio del hijo de la vic _ tima, menor John Jairo Bautista Mora, máxime que aqui ni siquiera dice si setrata de error de hecho o de derecho. "En casación -diceno puede oponerse uncriterio de valoración al del Juez, sino demostrar que hay un error de aprecia_ ción probatoria en el orden fáctico o legal". Observa la Delegada que si bien es cierto que el artículo 51 del Decreto 2651, "que entrará a regir a partir del día 10 de enero de 1992, no exige quese integre "una proposición jurídica completa, es claro que ello no elimina laperentoria necesidad técnica de indicar, en la violación indirecta de la ley = sustancial, cuál es la norma sustancial violentada por el sentenciador...”. SOlicita, pues, no casar el fallo.

SE CONSIDERA:

Causal tercera:

7. B.M.J . Industria Carcelarin t1gA.

-- 019 3 “A DE JUSTICIA —- —— — Cargo primero: Mayoritariamente, esta Sala ya decidió desde hace buen tiempo que, fren te a una segunda audiencia (cuando se declara contrevidente el veredicto), eljurado de conciencia no puede intervenir, por prohibírlo el artículo 37 del De

creto 1861 de 1989. En casación muy reciente, se dijo al respecto: "Ya esta Sala, en repetidas oportunidades, ha concluido que, como el ar tículo 37 del Decreto 1861 de 1989 eliminó la intervención del jurado de con _ ciencia, dejándolo exclusivamente para las audiencias iniciadas con anteriori_ dad a su vigencia, resulta claro, de cara a una segunda audiencia por efectosde contraevidencia, que no es de recibo legal que el jurí intervenga. "En fallos de casación de 5 y 11 de diciembre de 1990 (M. Pte. Dr. Ricar do Calvete Rangel), se dijo al respecto: "'El debido proceso es el que se aplicó, Si el Juez hubiese permitidoque un jurado -cuya participación había sido suprimida por el nuevo Decretose pronunciara sobre la responsabilidad del procesado, habría incurrido en nu_ lidad, porque en ese caso sin ninguna duda estaría utilizando un procedimiento no previsto en la ley'. "Luego se refirió la Sala al artículo 40 de la ley 153 de 1887 (en cuan to a que 'las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los jul_ cios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a = regir") y acotó: "'Una excepción seria el principio de favorabilidad, también aplicable= en caso de sucesión de leyes procesales en el tiempo, pero como lo ha reiterado la Sala,no existe tratándose de confrontación entre audiencias con jurado y sin - él, ya que nada permite inferir de manera concreta que una modalidad de juzga miento sea más favorable que la otra'. "No ha aceptado, pues, la Sala, que en una especie de ficción, las dos

audiencias constituyan 'una sola’; ni mucho menos que el pretendido 'acto com plejo' comience desde el sorteo de jurados. Por otro lado, resulta igualmente claro que la mencionada jurisprudencia mayoritaria no desconoce la favorabili dad de las normas procesales (y no podría hacerlo, so pena de contravenir dis _ posiciones constítucionales y legales), sino que ha reafirmado (cosa nada nue va, por lo demás) que esa favorabilidad opera solamente en el caso de que di _ chas normas procesales tengan un contenido material, o sea que consagren dere _ chos, mas no cuando consagran meras ritualidades o 'formas” de juzgamiento, co ly mo acontece en el presente evento, en el cual en lugar del jurado de conciencia se coloca al Juez de derecho para que falle el proceso: la Delegada no sustenta por qué ese 'reemplazo' de 'Juez favorece al acusado y desde luego que tampoco lo hace el casacionista.

7. 8B. M. J. Industria Carcelario 229 hl

LS — -- 020 o > So “IA DE JUSTICIA — — Sem "En ese orden de ideas, obliga admitir que al realizarse la segunda au diencia sin intervención del jurí,no se violó de modo alguno el debido proce _ so, no incurriéndose por tanto :en la nulidad planteada en la demanda, razón = por la cual el cargo no prospera" (Sentencía de 22 de enero de 1992, Mag. Pte. Dr. Duque Ruiz). También, como recuerda la Delegada, esta Sala había dicho en casaciónde junio 19 de 1991 (M. Pte. Dr. Saavedra Rojas) que "con arreglo a lo ante _

rior se sostiene que las normas procesales, excepto cuando repercuten en prode los derechos del procesado porque comportan recursos, grados de jurisdic _ ción, situaciones de mayor beneficio como libertad provisional, terminación = extraordinaría del procedimiento etc. etc., y en tal sentido tienen un carác= ter más sutancial que instrumental, son retroactivas y se aplican ipso factodesde cuando entran a regir, aún a los procesos iniciades con anterioridad a= su vigencia, si la misma ley no establece limitación alguna a su aplicación". El cargo, en esas condiciones, nopraspera. Cargos segundo, tercero y cuarto: Se contemplan conjuntamente estos cargos restantes porque son cobijados por idéntica falencia: alegarse por la causal de nulidad, cuando han debido = serlo al amparo de la causal primera, como violación indirecta de la ley sus tancial. En efecto, el primero de esos cargos se refiere a "la captura ilegal" de los acusados; el segundo hace alusión a fallas cometídas en la diligenciade reconocimiento en fila de personas; y, el tercero, atañe a la "inexistencia" de la versión rendida por el procesado Cortés Ortega en la Policía de San Alber to. Como se ve, en todos esos eventos se ataca la validez de la prueba, temaque, se repite, tiene su marco propio en el cuerpo segundo de la causal primera. por conducto de la cual el censor debe demostrarle a la Corte que la invalidezde uno o de varios elementos de juicio, en los cuales se basó el fallo, obligan a la casación del mismo, a fin de absolver al procesado, si es que se está fren

7. B. M. J. Industria Carecia alo J -- 021 "A DE JUSTICIA . > — te a una sentencía de condena. ri Erró, pues, el demandante en la selección de la causal, yerro que, por su magnitud, impide a la Sala un examen del contenido de la acusación.

Causal primera: Cargos primero y segundo: Trata aquí el actor de que la Corte desconozca o se aparte del valor da do por el Tribunal a las declaraciones de la mujer y del hijo del senor José = Federico Bautista Noriega, la víctima del homicidio objeto del proceso.

Lo que rebate el libelista es, asf, la conviccióqnu e ese par de pruebas produjo en el fallador, hasta el punto de que las tuvo como la imputación car_ dinal en orden a optar por una sentencía de condena para los procesados Cortés Ortega y Moreno Vergel. ¿Qué es lo que hace en esta causal el censor? Bien lo dijo ya la Delega da: oponer su propia "interpretación" de esos testimonios a la que trae el fa _ llo impugnado, cosa que no es dable admitir, porque esa clase de prueba está = regida para su valoración por la sana crítica, ausencia de tarifa legal que ve da un ataque semejante, como lo ha repetido en muchas ocasiones la jurispruden cia.

Ahora bien: si lo que se arguye es el error de hecho (como lo aduce el casacionista con respecto al testimonio de la mujer del occiso, señora Angéli ca Mora Blanco), tocábale al demandante probar que el testimonio se tergiversó de tal modo que se encara un quiebre ostensible de la lógica que debe presidir

la sana crítica, caso en el cual en el fondo lo que se comete es un error ''ob_ jetivo", por desconocerse o traicionarse el contenido puramente material del = ?.BM.. J. Industria Carcela | | MP 3 -- 022 TA DE JUSTICIA -——= —— - 10testimonio, cosa que, ni de lejos, prueba aqui el censor, que, insistese, se limita a realizar una valoración de los testimonios diversa a la del Tribunal, que, aprobando los razonamientos del Juzgado al respecto, le dedicó buen espa cio a sustentar la credibilidad que merecen esas declaraciones, que, por otro lado, en manera alguna corren en el proceso en forma insular, sino por el con trario, reciben apoyo de otros elementos de juicio, circunstancia que omitió el demandante, dejando consecuencialmente incompleta la argumentación. Por ejemplo, es manifiesta la ninguna razón que le asiste al actor cuan do afirma que la versión rendida por su representado Cortés Ortega, fue frutode tortura, siendo patente, en cambio, la coherencia extrínseca e intrínseca = de esa versión; es decir que dentro del contexto procesal “real" (no el imagi nado por el casacionista, en afán explicable de sacar adelante la situación ju rídica de su defendido), ese elemento de juicio se exhibe con un ajuste irrecu sable por su logícidad y precisión. | El simple hematoma testicular con el cual apareció dicho procesado 11 = días después de haber rendido la versión, resulta del todo inidóneo para funda mentar un ataque de ese carácter. | Suficiente lo expuesto para hacer ver por qué ninguno de los cargos tie

ne éxito. | La aplicacion del artículo 31 de la Constitucion.- | | | La sentencia de condena fue apelada solamente por el defensor de los acu | sados, constatación que impide el aumento de pena que resolvió el Tribunal, de- > acuerdo al texto constítucional en mención. | | Por mayoría la Sala (quien cumple la función de ponente aquí forma parte de los Magistrados que en ese sentido han salvado el voto) ha resuelto que,fren || te a situaciones como la presente, y estimando la supremacia de la Carta, el fa

7. A.M.J . Industria Carcela:

-- 023 DA de Justicia - 11llo respectivo debe ser casado “oficiosamente", con miras a cancelar el incre_ rento en cuestión, dejando la pena impuesta por el Juzgador de primera instan cía, que en este caso es de 128: meses de prisión. Dijo al respecto la Sala en casación de 22 de octubre de 1991: "Obvio, resulta entonces, que el fallo no puede sobrevivir integralmen te al contraríar parte del mismo y de manera ostensible lo dispuesto por laCons titución en cuanto a agravaciones pronunciadas en la segunda instancia, la mis na que pudo abrirse campo, por la apelación introducida por el procesado. Se im pone, en este asunto, ajustar tal sentencia a los nuevos dictados de la ley deleyes y por eso, oficiosamente, la Corte procederá a casar parcialmente dichopronunciamiento en cuanto el ad-quem aumentó las penas y privó al procesado del beneficio de la condena de ejecución condicional.

“Algunos advierten como fundamento de esa necesaria enmienda, la inciden cía de la ley favorable y otros un fenómeno de nulidad, Ambas tesís no dejan de tener respetables partidarios por la Índole de los argumentos que cada uno de - éstos expone en favor de sus tesis. Sin embargo, la Sala ha optado por —— solu_ ción diferente en vista de que mal puede hablarse de una nulidad que no antece _ dió al pronunciamiento del fallo emitido y que destacara una franca contradic ción con la ley vigente al momento del fallo emitido por el Tribunal y, además, porque pecaría contra el principio de la economía procesal imponer la devolución del expediente para el pronunciamiento de la sentencía pertinente. Tampoco pue de hablarse, sin acudir a una ínterpretación demasiado extensiva aunque muy afín con la solución que la Sala adopta, entender el fenómeno como propio al eventode la ley permisiva, pues los casos en que esta suele concretarse no se acomodan totalmente a la hipótesis comentada. Lo que se advierte es que, por la naturale za del recurso interpuesto, la Corte está en capacidad de poder enmendar la sen tencia y dándose un desajuste de ésta con la nueva preceptiva constitucional, ~ que obliga de manera imperiosa a determinaciones concretas -art.4 ob.- y que den preferencia al derecho sustancial sobre aspectos formales de segunda entidad - (art.228 1b.), resulta ineludible acodar el fallo a las nuevas instituciones. = Al procesado ne puede diferífrsele un remedio de perentoria aplicación, anuncián

dole un remedío como es el de su futura enmíenda por obra del Tribunal, al cual se remitirá el expediente para que dicte nuevo fallo, conforme a la Constitución vígente, porque un quebranto de ésta exige una corrección pronta, por parte dequien esté conociendo del asunto, la misma que a nadie sorprende y traduce laadecuada recomposición que todos, en una sana interpretación, exigirían de esta máxima Corporación" (Mag. Pte. Dr. Gustavo Gómez Velásquez). En consecuencia, se mantendrá el fallo de primera instancia, no sin ad vertir que la interdicción de derechos y funciones públicas no puede exceder el término de diez (10) años (art.44 C. P.). Aplicación del Decreto 2651 de 1991.- _— -- 024 — — A 1 DE JUSTICIA = =— - 12Como la Delegada se refiere, comentando la técnica de la demanda, al ar tículo 51 del susodicho ordenamiento, la Sala debe reiterar que tal preceptono comprende el recurso de casación en materia penal. Se dijo sobre el puntoen casación de 31 de enero de 1992: "Sin embargo, existen suficientes elementos de juicio que permiten infe rir que las modificaciones relacionadas con los requisitos de la demanda no es tán dirigidas al campo penal. Ellos son: “a) El decreto se ocupa de reglamentar la conciliación, (de la cual ex cluye expresamente los asuntos penales); el arbitramento; el aporte de pruebas por las partes haciendo más flexible las rigurosas normas de Procedimiento Cí_

vil, para darles la agilidad que tiene el sistema penal; las objeciones en los concordatos; y, la competencia de los Notarios para adelantar sucesiones. Es = evidente que ninguna de estas modificaciones se refiere al procedimiento penal. "b) El artículo 51 está en el capitulo VII denominado "OTRAS DISPOSICIO NES", en el cual, entre varios temas, se autoriza la grabación de audiencias y diligencias, mecanismo que está previsto en el artículo 149 del ProcedimientoPenal vigente, lo que indica que el Decreto se está refiriendo a los Códigosque no contienen esa previsión. "c) El Gobierno Nacional, con el vísto bueno de la Comisión Especial, = el 25 de noviembre de 1991 expidió el Decreto 2651, y cinco días después, ha _ ciendo uso de las facultades otorgadas en el mismo artículo 5°, transitorio de la Constitución Nacional, expidió el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decre to 2700), en el cual mantiene las exigencias formales actualmente vigentes para las demandas de casación. En esas condiciones, es lógico entender que no tendría sentido introducir modificaciones sobre un tema, para unos días después, cuando éstas aún no han comenzado a regir, volver al sistema anterior, y mucho menossi se tiene en cuenta que de acuerdo conel artículo 62 del Decreto de desconges tión de los Despachos judiciales, este se aplica a los recursos de casación que se interpongan a partir del 10 de enero del presente año, es decir, sus normasserían aplicables solo por seis meses, no por 42 como dice en el artículo 2°, - pues a partir del 1° de julio entra en vigencia el nuevo estatuto procesal.

"d) En cuanto al contenido del artículo 51 del Decreto 2651, se observaque en materia penal no produciría descongestión, sino todo lo contrario, pueseliminando la posibilidad de desestimar las demandas que no reúnan los requisi _ tos formales, oblígaria a que cualquier escrito fuera tomado como una demandade casación sobre la cual se tendría que hacer un trámite y un pronunciamientode fondo inoficioso. Pero además, resultaría obstensible la inconstitucionalidad de ese artículo, pues pondría a la Corte en el trabajo absurdo de perfeccionar= la demanda y luego darse respuesta, desbordando las facultades que le fueronotorgadas al Gobierno por la Constitución Nacional. "En el supuesto de que existiera congestión en la Sala de Casación Penal sería totalmente ineficaz pretender solucionarla eliminando las exigencias téc nicas de la demanda, pues esa medida daría lugar a que se acudíera al recursoextraordinario como si se tratara de una tercera instancía. 7.8M.. J. Industria Carcel -- 029 J 1 DE JUSTICIA - 13 = "De otra parte, no sería explicable que para descongestionar los Despa chos, se expidiera una norma que obligue a resolver de fondo en todos los ca_ sos, aún en aquellos en que la incompatibilidad de los cargos impide saber = con clarídad la verdadera inconformidad del recurrente. "e) Sin perjuicio de lo que en materia civil y laboral se resuelva, es ta Sala considera que atendiendo a una interpretación sistemática del Decreto 2651, a la finalidad que debe perseguir, y a las facultades que permitieronsu expedición, el artículo no comprende el recurso de casación en materia pe _ nal" (Mag. Pte. Dr. Ricardo Calvete Rangel). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, of _ do el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nom bre de la república y por autoridad de la ley, RESUEL?YV E: _CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada. CONDENAR a los procesados VICTOR JULIO CORTES ORTEGA y LUIS FELIPE MORE NO VERGEL a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión, y = a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempoigual al de la pena principal, como autores responsables del delito de homici_ dio cometido en José Federico Bautista Noriega, tal como lo díspuso el Juzgado Segundo Superior de Valledupar, en sentencía de primera instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase tribunal de/origen. MA

SH7 ALE

JORZE CARREÑO LUENGAS i 7.B.MJ . Industria Carcelario — eld Rad.#5797. Casación.- _ _ 026 Víctor Julio Cortés - ' ES COLOMBIA Ortega y otro. 4

IMA DE

JUSTICIA

—l — Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

7. B. M. J.

Industria Carcela D D Radicación 3787 ” 027 C/.Victor Cortés y o. Homicidio Casación. Se ha presentado la ponencia, convertida

ahora en fallo, dentro del criterio dominante de la Sala en cuanto a la aplicación inmediata del artículo 31 constitucional. Sin embargo, y como al así hacerlo se atendieron exclusivas razones de celeridad y economía procesal que en nada sacrifican nuestra ya conocida discrepancia, para explicarla y en satisfacción del compromiso intelectual y legal que impone la presente salvedad, a continuación transcribimos las razones que frente a esa respetable postura mayoritaria formalizamos ante el fallo de 22 de octubre de 1991 (Radicación 5865) del que fuera ponente el Magistrado doctor Gustavo Gómez Velásquez "...Dos aspectos en particular distancian nuestro criterio de aquel que con el de mayoría plasma la Sala en la decisión del caso presente: 1.- A diferencia del principio que rige los recursos ordinarios en donde el juez procede dentro de la plena jurisdicción a la revisión íntegra e ilímite de la providencia, con la sola restricción ahora prevenida en el artículo 31 de la Constitución Política; el recurso de casación se rige por el principio de limitación que consagra el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, según el cual : La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de | aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes”, enunciación que implica tanto la imposibiliad de complementar y corregir las deficiencias y omisiones en que la demanda incurra, como y ante todo el entrar a considerar causales no invocadas por el recurrente de manera expresa. Para el caso motivo de controversia, resulta notorio como el fallo lo explicita, que la causal invocada por el recurrente: “violación indirecta de la ley sustancial” no tuvo vocación de prosperidad, y sin embargo, ello en nada obstó para que la Corte procediera a casar de todos modos la sentencia recurrida, regresando a los términos originales contenidos en el fallo de primera instancia. Tal manera de actuar no solamente desquicia el invocado principio de limitación por viabilizar el recurso de modo oficioso, opción exclusivamente prevista para el caso de la nulidad, sino al sobrepasar además abiertamente las causales que de modo expreso y con taxatividad señala el legislador en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal y 15 del Decreto 1861 de 1989 que a su vez lo modifica, haciéndose todavía más insólita la solución, si el fallo sustitutivo por el cual

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