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CSJ - SP 5884(10-02-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5884(10-02-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

M . a [Casación No. 5884) . ¢ (Contra José López) S025 (Tribunal S. Neiva) CORTE

SUPREMADE JUSTICIA

" SALA DE

CASACION PENAL

Magistrado Ponente : DR:

RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 10 febrero 5 de 1.992 Santa Fe de Bogotá. ,D.C., febrero diez de mil novecientos noventa y dos.

VISTOS : Procede la Corte a resolver el recurso de casación inter puesto y sustentado por el defensor del procesado JOSE GERARDO LOPEZ LO PEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual con firmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Superior deCarzón por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales, aumentando la pena de 34 a 40 meses de prisión . ch DE Co ye" toy, of . 'A - "a ~~ - = a La Ea rd 15 7 Hfrema de Justicia |. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : El 16 de octubre de 1.989,el vehículo de placas NF 1128, conducido por JOSE GERARDO LOPEZ LOPEZ se salió de la vía y cayó a un a bismo, en momentos en que transitaba por la carretera que conduce de la Ins pección Departamental de Policía de Belén, Jurisdicción del Municipio de laPlata, hacia la vereda Cachipay .

Como consecuencia de ese hecho perdió la vida ALVARO CAMACHO ASTUDILLO, y resultaron lesionados VICTOR ALBERTO ORDOÑEZ,

MIRYAN DUCUARA PEDROZA y BENEDICTO VILLANUEVA, El Juzgado Noveno de Instrucción Criminal radicado enLa Plata (Huila), adelantó la investigación profiriendo inicialmente auto de detención contra el conductor del vehículo, y posteriormente, llegado el momen to de calificar el sumario, lo llamó a juicio por los punibles de homicidio y lesiones personales en concurso. El Juzgado Segundo Superior de Garzón tramitó la etapa del juicio, y luego de la correspondiente audiencia pública dictó sentenciacondenatoria por los delitos imputados, fijando la pena de prisión en treintach DE Co e. Ons, , J r of

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  • Ji / eo. re Sprema de Jestcia y cuatro meses. El defensor interpuso el recurso de apelación, y el Tribunal Superior confirmó la sentencia y aumentó la pena a 40 meses de prisión .

H. LA DEMANDA : Al amparo de la causal tercera de casación, el demandan te presenta dos cargos, con los cuales pretende demostrar que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad constitucional.

El texto completo del primer reproche es como sigue : " La causal invocada tiene claro fundamento en el hecho de que en el curso de la investigación se omitió el cumplimiento del artículo358 del Código de Procedimiento Penal. En efecto,dispone la norma citada que el funcionario de instrucción debe investigar con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, y resulta evidente, claramente indudableen el proceso que no se desplegó la actividad debida frente a la situación de

responsabilidad que se le ha atribuldo al procesado, ya que en nada se procu ró demostrar las cóndiciones que caracterizan la personalidad del mismo conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 360 del estatuto procedimental, puese Hprema de Jrstcia ningún cuidado eficaz se realizó para conocerla, si era adicto al licor, si seembriagaba con frecuencia o cuando conducía vehículos automotores y de igual manera ocurrió al no haberse ordenado por el funcionario instructor e inmedia tamente después de ocurrido el accidente, el correspondiente dictámen (sic) - pericial sobre la intoxicación alcohólica que se afirma padecía y que se tuvocomo causa del lamentable accidente. Ahora bien: las consecuencias de esa fal ta de celo investigativo, de no haberse practicado el dictámen (sic) en referencia por perito en cuestiones de toxicología, como lo es el médico legista que existe en la población de Belén (Huila) que queda inmediata al lugar del accidente, llevaron a una Resolución de Acusación equivocada, cuando si tal dicta men (sic) pericial se hubiera practicado con diligencia inmediatamente, no sehubiera llegado, conforme se llegó, a una condena con base en simple responsabilidad objetiva". El segundo cargo consiste en que, en opinión del libelista, el fallo impugnado viola el artículo 26 de la Constitución Nacional ante rior, por haber afectado de modo sustancial la plenitud de las formas propias del juicio . Luego de exponer el significado de "formas propias del

juicio" agrega :"En efecto, el no haber practicado debidamente y con diligencia el Juez investigador las diligencias tendientes a conocer la personalidaddel Señor procesado,si era adicto al licor, si se embriagaba con frecuencia ysi lo hacía cuando conducfa vehículos automotores y la omisión del dictámen - (sic) por perito médico,especialista en toxicología para haber podido determinar si el licor que se afirma fue ingerido por el procesado López López y que - Ty rd "~ ¢ £3 vd ) , Siprena de Justicia ha sido tenido como el causante de la desgracia ocurrida, había logrado afec tar en ese momento su sistema nervioso central, constituyen sin duda algunagraves informalidades procesales. Y son verdaderamente graves, por cuantoque en virtud de esas deficiencias y omisiones, fue condenado el Señor López López por el Tribunal Superior de Neiva a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión ". La petición es que se decrete la nulidad desde el autoque declaró cerrada la investigación inclusive, " y en consecuencia, ordenedevolver el proceso al Juzgado Segundo Superior de Garzón (Huila), por conducto del referido Tribunal, para efecto, de que reponga el procedimiento afectado de nulidad ", ll.

CONCEPTO DEL

MINISTERIO

PUBLICO : El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita que no se case la sentencia, con apoyo en los siguientes argumentos : A) Desde el punto de vista de la técnica de la demanda, observa que el censor confunde las

nulidades legales con las constitucionales, DE Co ¡CA Lo e Me, , [A ¢ = 08ne | 4 Hfrema de Arsticia -—6y propone la misma situación fáctica como generadora concomitante de las dosclases de nulidad, las cuales no pueden-concurrir, ya que las supralegalehsan sido establecidas por la jurisprudencia para cuando no hay regulación legal . De otra parte, se limita a invocar el artículo 26 de laConstitución Nacional, y los artículos 358 y 360 numeral 50. del Código de Pro cedimiento Penal, pero no demuestra las irregularidades, ni el momento procesal en que se presentaron, ni la incidencia que pudieran tener en la sentencia. Sostiene que no se sabe en que consiste la presunta vio . + lación de las formas propias del juicio, ya que las pruebas tendientes a establecer la personalidad del procesado apenas sirven para dosificar la punibilidad, pero no para demostrar la nulidad invocada. "No hay en el libelo ninguna explicación sobre la necesidad del dictamen pericial por la intoxicación alco hólica que pudo haber padecido el implicado, de suerte que permite ver queel fallador de instancia se equivocó al no ordenarlo... " B) Sobre la legalidad del proceso, anota que los argumentos resultan parcialmente apartados de la realidad asf : No es cierto que no se procurara demostrar la personax Hprema de Jisticia lidad del acusado y su adicción al licor, pues durante el proceso se recepcionaron varios testimonios que dan cuenta de la ingestión de licor por parte de

JOSE GERARDO LOPEZ durante la noche anterior. a los hechos en la discoteca - " La Terraza", y en el curso del viaje en varios expendios de bebidas embria gantes. También se estableció que con anterioridad tuvo otro accidente en elcual pereció una mujer, y algunos declarantes sostuvieron que acostumbrabatomar cuando conducía. La falta de dictamen pericial sobre el estado de embriaguez del procesado no es obstáculo que obligue a desechar la abundante y crel ble prueba testimonial sobre tal estado, que indudablemente fue la causa delaccidente. El procedimiento penal permite la demostración de los elementos estructurales del injusto típico mediante cualquier medio de prueba, - luego, responde al casacionista, que no es indispensable la intervención de pe ritos para constatar la embriaguez, si de otra parte aparece prueba diversasobre la ebriedad del conductor que no atendió el deber de cuidado que se re quiere para realizar esa actividad. Termina citando una decisión de la Corte de junio 25 de 1.991, en la cual se explica cuándo la no práctica de pruebas puede afectarel debido proceso. “+ + , : " ch DE Co uh (a) $" 4 = e

  • - No:

E 7 Hfrema de Hsticia

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA : vd NEL recurrente plantea como fundamento de sus reproches lo siguiente: a) que no se realizaron las diligencias tendientes a demostralrapersonalidad del procesado, si era adicto al licor, si se_embriagaba_con_ frecuen. cla o cuando conducía vehículos automotores; y, b) que inmediatamente después

de ocurrido el accidente no se practicó un dictamen pericial sobre la intoxica- | _ción alcohólica que se afirma padecía, y que fue causa del accidente. _Estas afirmaciones_l e sirven para formulloas rdo s cargos . | de nulidad Constitucional: el primero, porque se omitió investigar con igualce . lo_lo_favorable_y. lo desfavorable como lo ordenae l artículo 358 del Código deProcedimiento Penal, pero nada dice respecto a la supuesta norma Constitucio-. Ce e a rr ar r nal violada, de maneqruea e s una aseveración sin respaldo normativo: el segundo, porque el no haber practicado esas diligencias afelacs tforómas propias del juicio, garantía consagrada en el artículo 26 de la Carta, hoy artícu- — q 2 + —] A —— A q AA lo 29... Ante este pobre panorquae mofarec e la ¢ de hacer las siguientes observaciones = Y en { - EA vad 3 prema de Arsticia _g_1) Tiene razón el Ministerio Público al aseverar que_elcensor desconoce la diferencia entre nulidades de origen constitucional y nuli a a dades legales, pues omite toda refereanl caritíacul o 305 del Códigod e Procedimiento Penal, el_cual señala expresamente en el numeral 20. , como causal de > invalidación. "la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que avr re ——— — Sa we ——]——— E. — fecten el debido proceso ". Sin embargo, esta falta de precisión no impide que los_cargos puedan ser estudiados, pues nadie podría negar que el debido proceso.

— — a — Er ty ————]_Ñ—— es una.garantía. constitucional, cuyo desconocimiento produce un efecto proce sal previsto en la ley. Si esto es asf, cuando se viola una garantía constitu2) Pero la amplitud anternoi opurede llegar hasta el ex treemn oqu e incurre el libelista, que en el primer cargo no dice cuál es lagal en la cual se apoya, de manera que deja a la Sala sin saber la razón juri dica de su censura. No basta limitarse a afirmar que no se investigó con igual celo lo favorable y lo desfavorable, pues además de demostrar que ese hecho- .es cierdebte opre,cis ar cuál ets rasus cendencia . | 3) El segundo cargo, violación de las formas propias del E , DE ¢ ¡CA La ye” “Ma, “ 1 Sprema de Prsticia juicio, carece por completo de demostración, ya que simplemente se queja de1 que no se practicaron algunas diligencias, sin precisar de que manera esa situación,de la cual parte, afectó la estructurdae l proceso o las garantías de _ su defendido. El ataque es incompleto, o-para ser más exactos,se quedó en el enunciado._ 4) Pero al margen de las falencias relacionadas en lospuntos anteriores, es evidente que el defensor plantea supuestas omisionequen i aún siendo reales podrían afectar el fallo. Veamos : De qué manera po ra investigado si el procesado acostumbraba tomar licor, si se embriagaba con _ frecuencia, y si lo hacía cuando conducía automotores, existiendo pruebas su-_ ficientes de que en el momento del accidente estaba beodo, tal como lo pudool qu E o Jp gall E E pedi ru Sorprende que al defensor le parezcan ¡insuficientes los testimonios de VICTOR ALBERTO ORDOÑEZ (FI. 50 y vto), MAURICIO LULIGO (FI.48), CONZALO ANTONIO RAMIREZ VARELA (FI. 52), CARLINA LULIGO DE LULIGO (FI. 56), GRACIELA RAMIREZ VARELA (F.63), FERNANDOASTAIZA CORDOBA (Fi. 68 vto), CLAUDIO CALDON GUAUÑA (Fi. 69 vto), - PORFIRIO CALDON EUAUNA (FI. 73 vto), MIRIAM DUCUARA PEDRAZA (Fi.- 113 vto) y BEÑEDICTO MEDINA VILLANUEVA (FI. 115 vto), para llegar a laconclusión de que el acusado acostumbraba tomar bebidas embriagantes, aúncuando estaba conduciendo, y que su salida de la carretera se produjo como - — _dría modificar la declaración de responsabilidad, el hecho de que no se hubie_ J Sprema de ¿Prticia - 11 -_ consecuencia de su estado de ebriedad. ~~ La prueba testimonial es tan numerosa, contundente y u =, niforqume er,es ulta absurdoy carente de seriedad atacar la sentencia porque no se practicó dictamen pericial para determinar el grado de intoxicación Ide - - JOSE GERARDO LOPEZ. (EI. Impugnante_no_solo_ desconoce la realidad procesal, sino_que ignora que en_materia penal por expresa disposición del artícul2o54 del Códigod e Procedhay ilimberitade den ptrueboa, ,es to es, que los elemen

tos constitutivos. del hecho. punible, la responsabilidad o Inocencia del procesa _ de_y la naturaleza y cuantía de los perjuicios. pueden. demostrarse con__cual-. quier medio de prueba previsto enel Código... Es claro que el proceso cuenta con suficientes elementos de juicio para analizar la personalidad del procesado, por lo tanto en este as- ——— er ———- o pecto no existe ninguna omisión impual tJueaz. bSi lbieen es cierto que porcausas ajenas a la voluntad del instrnuo cse tporacrtic ó dictamen pericial pa ra determinar el_ estado embriagudeelz acusado, también lo es que se recauda ron suficientes pruqeue bpearmitsier on al sentenciador legar de maneracaer tada a esa conclusión, luego no existió ninguna irregularidad. tb A La corte, en cita jurisprudencial_que reproduce el Procurador Delegado, y. que_resulta oportuno repetir en este caso,h a dicho al res pecto:" ciees rquet unoa de las formasde faltar al debido proceso y consecuentamente conculcar el derecho de defensa, es dejarse de practicar pruebas - — er m— + ——— Ue —é_——[—_———_—— que con uec ondau dzemosctraar nalg ún aspecto que favorale pzroccesaad o y que - - T A h a a DE C

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Ne Ma, n RS NOT v - Q Fy) fo i j Sprema de Festi por lo tanto tenga la capacidad de repercutir en la sentencia. Pero no puedepredicarse desconocimiento de las garantías básicas cuando las pruebas que se

echan_de menos no fueron allegadas. por motivos ajenos a la voluntad del Juez, vale decir, por su inercia, inactividad o capricho, sino que resultaran imposi bles de realizar por factores extraños y cuando, además, no se haya eviden_ciado que tuvieron la capacidadde modificar el fallo... pues la sola hipótesis. de un resultado favorable no es suficientpaera consideraqrue la prueba pu- ~ diera afectar el desenlace del juicio ". (C.S.J. Junio 25 1.991 M. P. Por las razones anteriores los cargos formulados en lademanda no estan llamados a prosperar. - wt R La Sala encuentra que de oficio debe casar la senpm —— ——_—— tencia para ajustarla al mandato contenido en el artículo 31 de la nueva Cons titución Nacional, pues siendo el condenado apelante Único, el Tribunal Supe = y p— o EA pra 2 2 AA AE pe = PEE TEC SAVE) 34 a 40 mesesde prisión y revocándo en consecula ecnoncdenia ad e ejecu - _ mm da - OE Eed d AER WA el SABE A ción _condicquei ohanbíaa lsid o otorgada, agravación que actualmennot ee s - — a am —]—]—]]—]]— — A o a o a AAA permitida_en_virtuded la_citada_norma constitucional... Por lo tanto,se casará la sentencia recurrida de mane ra parcial, y se declarará que la pena que corresponde es la señaladpaor el. . Juez a-quo =) ch OF Co, t 7 Hrema de Jaesticia

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , RESUELVE : Casar la sentencia impugnada en cuanto a la pena impues ta y la revocación de la condena de ejecución condicional, y declarar que enese aspecto se debe tener en cuenta lo dispuesto, por el Juez de primera ins AS tancia esto es, 34 meses de prisión y otorgamiento del subrogado penal en las condiciones alll señaladas. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Na Wk | A | ) Lo \ UN pus bipind 4 bbe Med." es | on LA li ULA o / J ~_’ ch DE Cor o 1» Ma,, of (Casación No. 5884) (Contra José López) AR en A (Tribunal

S. Neiva) - 0754 3 Sprena de Hrsticio

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'\ DIDIMO RE VEL

RAFAEL |. CORTES GARNICA

Secretario

COMPETENCIA (SALVAMENTO DE VOTO) SN TRANSITO DE LEGISLACION

(SALVAMENTO DE VOTO) \N REFORMATIO IN PEJUS (SALVAMENTO DE VOTO) Los efectos que se derivan del tránsito de normas para favor del prócesado y tienen repercusión en el fallo definitivo, le están asignados dentro del principio de la doble instancia al juez que profirió la sentencia de primer grado. “ .~ FECHA: 92-02-10

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

SALVAMENTO DE VOTO: DRES. GUILLERMO DUQUE RUIZ, EDGAR

SAAVEDRA ROJAS Y JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA .- PAG. 76

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO 4: 022 ia euq arip ge

Radicación 5884 C/.José Gerardo López. Casación. 4 Iprema de Justicia 7 02935 .

SALVAMENTOD E VOTO: Se ha proferido la sentencia dentro del presente asunto, adoptando en cuanto a la aplicación inmediata del artículo 31 constitucional, el que ha sido ya criterio dominante en la Sala para casos análogos. Como a pesar del respeto que nos merece esa postura mayoritaria, persiste la discrepancia que formalizamos frente al fallo de 22 de octubre de 1991 (Radicación 59865), a continuación reproducimos cuanto allí dijimos, para satisfacer elcompromiso intelectual y legal del presente salvamento: ...Dos aspectos en particular distancian nuestro criterio de aguel que con el de mayoría plasma la Sala en la decisión del caso presente: 1.- A diferencia del principio que rige los recursos ordinarios en donde el juez procede dentro de la plena Jjurisdicción a la revisión íntegra e ilímite de la providencia, con la sola restricción ahora prevenida en el artículo 31 de la Constitución Politica; el recurso de casación se rige por el principio de limitación que consagra el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, según el cual :' La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes”, enunciación que implica tanto la imposibiliad de complementar y corregir las deficiencias y omisiones en que la demanda incurra, como y ante todo el entrar a considerar causales no invocadas por el recurrente de manera expresa.

Para el caso motivo de controversia, resulta notorio como el fallo lo explicita, que la causal invocada por el recurrente: “violación indirecta de la ley sustancial” no tuvo vocación de prosperidad, y sin embargo, ello en nada obstó para que la Corte procediera a casar de todos modos la sentencia recurrida, regresando . a los términos originales contenidos en el fallo de primera instancia. Tal manera de actuar no solamente desquicia el invocado principio de limitación por viabilizar el recurso de modo oficioso, opción exclusivamente prevista para el caso de la nulidad, sino al sobrepasar además abiertamente las causales que de modo expreso y con taxatividad señala el legislador en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal y 15 del Decreto 1881 de 1989 que a su vez lo modifica, haciéndo 4 Mrema de Justicia se todavía más insólita la solución, si el fallo sustitutivo por el cual se opta, se restringe a los casos indicados en el artículo 228-1 del Código de Procedimiento Penal, ninguno de los cuales se invoca. 2.- S81 la razón trasciende, entonces, de una invocación a la necesidad de darle al artículo 31 constitucional aquella aplicación inmediata que le reconoce el artículo 85 del mismo ordenamiento superior, se olvidó la Sala del precepto también constitucional de la legalidad y del debido proceso (artículo 29), según el cual solamente se puede adelantar el

juzgamiento de un ciudadano conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el Juez o Tribunal competente, y bajo la observancia de la plenitud de las formas que corresponden a cada juicio. Si, entonces, los efectos que derivan del tránsito de normas para favor del procesado (y el artículo 40. de la Constitución predica que es ella norma de normas) y tienen repercusión en el fallo definitivo, le están asignados dentro dentro del principio de la doble instancia para un primer pronunciamiento al juez que profirió la sentencia de primera, nada distinto asoma a su competencia para la realización del pronunciamiento que aquí en su lugar tomó la Corte, porque en ese sentido la atribuye el artículo 616 del Código de Procedimiento Penal. Cierto sí, que ésta Corporación ha venido sosteniendo que en acatamiento del artículo 85 constitucional incumbe dar aplicación inmediata al artículo 31 de la misma jerarquía en aquellos casos en que la decisión de la segunda instancia ha hecho más gravosa la situación del apelante único, cuando con motivo del estudio de la excarcelación del procesado, se suscita la necesidad de consultar la pena sobre la cual proceden las reducciones, si nó la estimación de su agotamiento o de la libertad condicional. Sin embargo y como en esas providencias ha quedado claro, la nueva tasación no tiene otro alcance que elpropio de lo provisional o corregible, pues al privar el interés del derecho a la libertad, el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal extiende a ésta sede, como a "cualquier

estado del proceso” la posibilidad de accederla por el procesado que llena la exigencia normativa. Mas, sobrepasar de allí la competencia, y lo que es Peor, bajo el amparo de una causal de casación que ni existe en la legislación, ni el recurrente alega, es decisión que de ninguna manera compartimos así se invogue a ecopfmia procesal...” . Ul, yt Ad

JUAN MANUE ORRES FREZHEDA.

REVISION \ CASACION El Recurso de Casación califica si la decisión judicial se profirió en armonia con la normatividad; el de Revisión se convierte en un remedio postrero que desquicia la cosa juzgada. Auto Revisión .—- FECHA: 92-02-11

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIGUE VALENCIA MARTINEZ

PAG. 79

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO #: 023

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