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CSJ - SP 5890(31-01-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5890(31-01-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

e (Casación No. 5890) (Contra Eduardo Arenas) A (Tribunal S. Bogota) 3 4 Aprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente : DR: RICARDO CALVETE RANCEL Aprobado Acta No. 06 enero 29 de 1.992

Santa Fe de Bogotá., D.C., enero treinta y uno de mil no — CA, vecientos noventa y dos. 2 E ee et mm Lt VISTOS : Procede la Sala a resolver el recurso de casación inter puesto y sustentado por el procesado EDUARDO ARENAS CORREA, en sucondición de abogado titulado, contra la sentencia del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá, confirmatorio de la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, con algunas modificaciones, entre ellas la reducción de la pena privativa de la libertad de treinta (30) a veinte (20) meses de prisión,- por el delito de abuso de confianza == - . me —————— |. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : En el año de 1.984, el abogado EDUARDO ARENAS CO RREA. fue contratado por el Señor LUIS CARLOS GOMEZ SERRANO, para que le asesorara en la búsqueda de un arreglo a los conflictos surgidos con algu nos familiares . Como consecuencia de la resolución de un contrato decompraventa celebrado sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Villavicencio, el denunciante recibió cinco cheques por valor total de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1'750,000) Mcte, los cuales endosó a su apodera

do a título no traslativo de dominio, pero éste se apropió del dinero, lo queobligó a GOMEZ SERRANO a poner ese hecho en conocimiento de las autorida des. La investigación fue adelantada por el Juzgado Veintidos de Instrucción Criminal. La primera calificación la realizó el Juzgado Dé- cimo Penal del Circuito, decretando en favor del sindicado un sobreseimiento temporal . Surtidas las diligencias ordenadas, el mismo Despacho profirió llamamiento a juicio por el delito de abuso de confianza, y posteriormente, tramitada la etapa de la causa, dictó sentencia condenatoria, fijando como penaprincipal treinta (30) meses de prisión, y las accesorias de interdicción de - -- 138 p Soprema de Jisticia derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y del ejercicio de la profesión de abogado. Luego de notificar el fallo personalmente al MinisterioPúblico y por edicto a las demás partes, el Juzgado remitió el expediente alTribunal para el trámite de la consulta. El Magistrado sustanciador dictó unauto el 11 de julio de 1.988, manifestando que no había lugar al grado jurisdiccional mencionado, por cuanto existía en el proceso parte civil reconocida. Una vez regresó el expediente el Juzgado del Circuito, alll se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior entendiendo que la sentencia habla quedado ejecutoriada. Con el fin de que el condenado cumpliera la obligación de suscribir la diligencia de compromiso se ordenó su captura, pero éste sepresentó a firmar el acta respectiva el 21 de junio de 1.989. Tres días después, el defensor presentó un memorial interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia, afirmando que la notificación personal a su defendido ha bla ocurrido el día que suscribió la diligencia referida. El Secretario pasó elescrito al Despacho con la anotación de que la providencia quedó ejecutoriada el 11 de junio de 1.988. Como era lógico el Juzgado no concedió la apelación ,mo ¡CA DE COLoy, CTT 139 tivo por el cual el procesado interpuso el recurso de hecho. El Tribunal Superior, con ponencia del mismo Magistrado que antes había sostenido que noera viable la consulta, resolvió confirmar la negativa de la impugnación, pero concluyó que era procedente la consulta, amparado en que la Jurisprudenciapuntualizó sobre el inciso final del artículo 210 del Decreto 052 de 1.987, que tratándose de sentencia condenatoria que no hubiera sido notificada personalmen te al procesado o a su defensor, esta debía consultarse aunque hubiera par te civil reconocida. Para su trámite solicitó que le remitiera el expediente. El Fiscal trece de la Corporación, al descorrer el trasla do, con fecha septiembre 13 de 1.989, conceptuó que la providencia no erasuceptible del grado de jurisdicción de consulta, como consecuencia de haber entrado en vigencia el Decreto 1861 de 1,989 en agosto 18 de ese año. El Tri bunal Superior acogió el criterio expuesto por el Ministerio Público, y en con

secuencia decidió abstenerse de conocer de la consulta, mediante proveído de febrero 03 de 1.990. El Juez del Circuito, nuevamente dijo "obedezcase y cúmpla se" lo resuelto por el Superior ,pero ante la solicitud del condenado para que . se remitiera el proceso al Tribunal con el fin de que atendiera la consulta,el Juzgado accedió a ello con fundamento en el principio de favorabilidad. El Fiscal conceptuó de nuevo solicitando al Tribunalabstenerse de conocer de la consulta con la tesis de que, ni a la luz del ante DE C 1 Ms, , rior Código de Procedimiento Penal ni del nuevo, (Decreto 1861 de 1.989) era dable consultar la sentencia. Aceptando el argumento de la favorabilidad, elad-quem procedió a revisar el fallo, y aunque estuvo de acuerdo en que fuera condenatorio, lo modificó reduciendo la pena de prisión a veinte (20) meses, imponiendo multa de diez mil pesos ($10.000) y dejando como pena accesoria únicamente la de interdicción de derechos y funciones públicas. La determinación anterior fue atacada mediante el recur so de casación que ahora nos ocupa.

Il. LA DEMANDA : El impugnante invoca la causal primera inciso segundo, y a su amparo formula dos cargos asf : lo.- " Violó indirectamente los artículos 358 que tipifica el delito de abuso de confianza, el art. 372 numeral lo., circunstancia ge nérica de agravación, el art. 23 que señala pena para el autor de un hechopunible, el art. 61 que contempla los criterios para fijar la pena. Todas estas normas con del Código Penal. También se violó el art. 247 del C.P.P.que establece cuáles son los requisitos para condenar.Esta violación fue por error cA OE Corp - = i 4% MB j . .¥.

! 4 de hecho , por apreciación errónea del título a que el Señor Luis Carlos Gó- mez Serrano transfirió a Eduardo Arenas Correa la suma de $1'750,000", La equivocada apreciación se debió a que se mal interpretaron las siguientes circunstancias, que según el demandante, estaban pro badas: que el 50% del dinero recibido correspondía a honorarios profesionales por haber recuperado el millón setecientos cincuenta mil pesos; que el aboga do gastó en transporte ciento diez mil pesos ($110.000);que le prestó asisten cia jurídica al denunciante en varios procesos y en asuntos extrajudicial¿eqsue sufragó todos los gastos de fotocopias, autenticaciones y pólizas,asf como lamanutención de su defendido durante varios meses;que le entregó a su poder dante dinero en efectivo por valor total de doscientos treinta y cinco mil pesos ($235.000);y que LUIS CARLOS GOMEZ le dió el dinero de manera volun taria, perfodica y de manera que comprendía varios actos, endoso y entregadel título valor. Transcribe parte de las sentencias de primera y de se gunda instancia, para posteriormente relacionar las pruebas con las cualesconsidera que estan probados los hechos referidos en el párrafo anterior. Sostiene que mientras las pruebas demostraban la legitimidad del pago hecho en su favor, el sentenciador interpreta que no había

causa para su existencia, que no había voluntad de transferir su dominio, y que el abogado recibió esa suma a título precario. Más adelante agrega queA DE ¢ = 142 Ve Loma, 4 ob de Justicia , Sfprema se violó el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal que obliga a valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica. La condena fuepor apropiarse indebidamente de seiscientos cincuenta mil pesos, ($650.000) - cuando eso no podía inferirse de lo que obraba en el proceso. 20.- El segundo reproche consiste en un presunto error de hecho por apreciación erronea de las circunstancias relacionadas con unapropuesta de arreglo por la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) Se malinterpretó un esfuerzo de la familia del procesado para aliviarse de lapresión ejercida por la familia de LUIS CARLOS GOMEZ. Para la demostración del error de hecho alegado dice : " Lo que el expediente muestra obstensiblemente es lo siguiente: Que el segui miento y el constrañimiento (sic) a mi familia era tal por parte del denuncian te Gomez Serrano y sus familiares en mi ausencia de la ciudad, pues por ésta época el Dr. Arenas Correa se encontraba en la ciudad de Villavicencio traba jandole a Gómez Serrano en los negocios encomendados, que mi señora esposa de nombre Cecilia Mórtigo de Arenas bajo presión y con el único propósito de evitar dicha presión día y noche optó por saldar la cuenta de ahorros que te

nía a su nombre y a nombre de una de nuestras hijas de nombre Martha Ceci lia Arenas Mórtiga, ahorros que constituían lo del sustento diario de una fami lia y prometerie su entrega al aquí denunciante LUIS CARLOS GOMEZ SERRA NO, por el saldo total a la fecha. DE C - A “4 ¡CA OLo - 143 v Ms, 5 Siprema de Justicia " En cambio los falladores concluyen que el dr. EDUAR DO ARENAS CORREA tenía conciencia de una tenencia precaria por lo menos de esa suma de dinero. Este es el contraste entre lo probado y lo apreciadopor el Tribunal al confirmar la sentencia del Juez Penal del Circuito ". Asevera que hubo error en la forma de valorar las prue bas en contra de los principios de la sana crítica. Por esta razón estima violado el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal. . También cita como infringidos los artículos 246 y 247 ibidem, y de manera indirecta por alicaciónindebida, los artículos 358 y 372 numeral 1o. y el 61 del Código Penal. La petición es que se case la sentencia y se dicte fallo de sustitución absolutorio .

111. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, hace inicialmente un análisis sobre el trámite de la segunda instancia para resaltarlo que él denomina un antiprocesalismo, que sin embargo no da lugar a nulidad, "toda vez que si se debería observar integramente la ley procesal anterior (Decreto 409 de 1.971) en este proceso, el grado jurisdiccional de con

on 06 cou -- 144 DE c 81, e ue Sofrema de Justcia sulta era procedente de acuerdo con ella y por lo tanto la irregularidad no es más que formal, careciendo entonces de sentido la anulación para que se repi ta una actuación que culminará -tarde o tempranocon similares consecuencias procesales ". En cuanto al contenido de la demanda en su primer car go, considera que no cumple con los requisitos de técnica, pues el libelista no hace ataques concretos a la forma como fueron evaluadas las pruebas,n i señala cuáles fueron los medios de convicción ignorados o tergiversados. Además des vía la demostración del error de hecho hacia el error de derecho . En el segundo cargo no demuestra el error ni su trans cedencia en el fallo. Parte de bases diversas a las del fallador para hacerase veraciones que no pasan de ser argumentos propios de las instancias. Y agre ga: " Aqui también, partiendo del error de hecho como base de su alegación, desplaza sus planteamientos al ámbito del error de derecho; igualmente, olvidó preci (sic) si el yerro fáctico se originó por suposiciones de pruebas ,desconocimiento de ellas o tergiversación de los medios de convicción ". Sugiere que no se case la sentencia recurrida .

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA : DE co ¡CA Lo 4 o- “Bra =—- 1 5

Dando aplicación al principio de prioridad que rige elrecurso, y en ejercicio de la facultad otorgada a la Corte en el artículo 247del Código de Procedimiento Penal, se ocupará la Sala de estudiar la ostensible irregularidad cometida en el trámite que se le dió al proceso a partir dela sentencia de primera instancia, para definir si es del caso o no que se de crete la nulidad. Como se vió en la reseña de la actuación procesal, elJuzgado envió el expediente al Tribunal Superior para el trámite de la consul ta, y en forma inexplicable,el Magistrado sustanciador resolvió declarar en au to de sustanciación que no había lugar a ella por existir parte civil reconocida. Siendo un pronunciamiento que correspondía a la Sala, esa irregular devolución del expediente dejaba latente y pendiente la consulta, sin que por lo mismo pudiera entenderse que el procedimiento ordenadopor la ley estaba agotado. Pero el negocio volvió al Tribunal,y en decisión de laSala Penal correspondiente de fecha febrero 23 de 1.990, mediante auto inter locutorio, acogió el planteamiento del Fiscal de la Corporación,en el sentidode que ese fallo no era consultable. Acertado o no, con este proveído lo resuelto en la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, y no podía ser removidapor una actuación posterior violatoria del debido proceso . DE ¢ ¡CA OLo . 4 ye Ma,, = i A otf 3 Sprema de JAostiia Una cosa es que a una sentencia consultable no se lede ese trámite, omisión que debe ser subsanada en el momento que se advier ta, y otra muy diferente, que remitido el proceso a la autoridad competente, - ésta defina mediante providencia motivada que en ese evento no hay lugar agrado jurisdiccional. En éste último caso, el fallo adquiere la calidad de cosa

juzgada que únicamente puede ser removida mediante la acción de revisión, y de ninguna manera por un cambio de parecer del funcionario, así después des cubra que su decisión fue equivocada . Adoptar una conclusión diferente llevaría a que la pro videncia que declara que una sentencia no es consultable no produce ningún efecto, y por lo tanto en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, - podría cambiarse de opinión y reclamar el proceso para proferir el fallo de se gundo instancia, situación claramente improcedente y violatoria del principiode la seguridad jurídica. Si la sentencia del Juzgado quedó.en firme al resolverel Tribunal que no procedía la consulta, es claro que la actuación posteriores nula, y asl lo declarará la Corte. Es oportuno destacar, que al quedar vigente la senten cia de primera instancia, la pena es la allí prevista, sin que por esto se des conozca la prohibición consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional,pues no se trata en este caso de una sentencia de segunda instancia que agrave la sanción tasada por el inferior ,sino todo lo contrario,una declaración -- 147 de nulidad que deja intacta la decisión del a-quo En mérito de lo expuesto, la corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, administrando Justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la Ley, RESUELVE : Primero .- CASAR la sentencia impugnada Segundo .- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia en la cual el Tribunal Superior de Bogotá dispuso que no era procedente el grado jurisdiccional de la consulta, cobrandoejecutoria la sentencia de primera instancia . Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. -- 148 (Casación No. 5890) (Contra Eduardo Arenas) (Tribunal S. Bogotá)

Tan — “A ASQUEZ >

JORGE ENRIQUE VALENCIA MM. —

y JUAN MANUEY TORRES FRESNEDA

RAFAEL |. CORTES CARNICA

Secretario

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