CSJ - SP 5911(11-03-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5911(11-03-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
——— \ =7A DR COLOMBIA ~~ 1 8 5
Eo CASACION No. 5911
5 C/ YUBER DE JESUS LEDESMA LOZANO
7. A=EMA DE JUSTICIA
D/ FALSEDAD DOCUMENTOS PUBLICOS
Y PECULADO. | = NE i
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Hagistrado Ponente Doctor: JORGE ENRIQUE VALENCIA H. —]—d—————][;———————eú——zo—] —]]]————;—]]———;——]]]]]]] —]]]'H;[
Aprobado Acta No. 0 030 ( marz-o. 1 1 de 1992). Santa Fé de Bogotá D.C., marzo once ( 11 ) de mil novecientos noventa y dos ¿COTAA N V I STOS Resuelve ésta Sala de la Corte el recurso extraordinario de casación ovortunaemente interpuesto y sustentado contra la sentencia ce segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, de diciembre once (11) de mil novecientos noventa (1990), confirmatoria del fallo de primer grado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Istmina (Chocó), de octubre ocho (8) de la misma anualidad, que condenó a YUBER DE JESUS LEDESMA LOZANO ae la pena principal de seis (6) años de prisión, multa de veinte mil pesos (“20.000,00), y las accesorias de ley, ccmo autor penalmente responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento Ni]——] ————]———;—].;—;];—]ÁIe público y peculado, en concurso.
I TI DT —LT—T————T———;—;——[;—;;];;T;][T;—;;U admitido el recurso y declarada ajustada a las formalidades de ley 1 8 6 la respectiva demanda, oído el concepto del Señor Procurador Primero (1°) Delegado en lo Penal -opuesto a las pretensiones contenidas en dicho libelocorresponde ahora la definición de fondo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los relata el Ministerio Público de la siguiente manera: ",,,El sentenciado trabajaba en la Caja Agraria como Auxiliar de Ahorros de la Caja Agraria de Istmina, cargo en el cual debía llevar el registro de las cuentas de ahorro de los clientes de dicha entidad bancaria. zn las libretas de Felipe Caicedo Torres y Adolfo Martínez, por los =eses de Septiembre y Diciembre de 1989, decidió colocar en tales cuentas sunas por intereses que excedían el valor real de los que correspondían, de tal modo que abonó $850.000,00 pesos en una cuenta, y $1.500.000,00 en la otra. Posteriormente, pretextando un error, pidió que le entregaran ese dinero para devolverlo, cuando en realidad, una vez recibido, lo consumió de menera personal. El autor de los hechos admitió de manera implícita que se apoderó de ios dineros y que no los había entregado a la Caja Agraria, pero sin indicar el modo de acción empleado, ni admitir el hecho como punible, cono se ve de su indagatoria. De otra parte autorizó a la Caja Agraria a descontar de sus prestaciones sociales el valor del alcance deducido por la visita de la Auditoría que descubrió los hechos averiguados
en el proceso. iniciada la investigación, por denuncia del Jefe de Auditoría de la -- 187 TEMA DE JUSTICIA —— Caja Agraria, el Juzgado del Circuito dictó sentencia condenatoria por Peculado y Falsedad Ideológica en documento público, en concurso naterial de infracciones, imponiendo una pena de seis años de prisión, nulta de veinte mil pesos y las accesorias que señala la ley en estos casos. Apelada la sentencia, el Tribunal la confirmó plenamente. En la segunda instancia el abogado defensor alegaba los mismos temas que ahora trata en casación: que la confesión efectuada daba para una disminución de pena según el Art. 301 del C. de P.P. y además que el procesado había resarcido parcialmente el daño causado con el peculado al autorizar el descuento de las sumas de sus prestaciones sociales, en caso de que fuere retirado de la Institución...", LA DEMANDA Dos reproches formula el actor contra el fallo recurrido, acudiendo a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 226 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas que incidieron en la punibilidad de la sanción adoptada por el sentenciador.
PRIMER CARGO: Este motivo de impugnación lo expone el censor diciendo que se violó indirectamente la ley por error de hecho al haberse "...distorsionado el sentido de las pruebas que acreditan la confesión del encartado como fundamento de la sentencia...". Según el actor se dejó de aplicar
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-XEMA DE JUSTICIA el artículo 301 del ordenamiento procedimental penal, afirmando a renglón seguido que el fallador incurrió en yerro al adverar que la confesión "...no es el fundamento de la sentencia recurrida, porque no es clara y se basa en el resultado de la investigación, esencialmente en el resultado de la visita de auditoría...". Agrega, finalmente, que el inculpado LEDESHA LOZANO, "...fué artífice fundamental para el éxito de la investigación administrativa como judicial...".
SEGUNDO CARGO: Luego de transcribir apartes del fallo del Tribunal en el que se niega le aplicación del artículo 139 del C.P., por cuanto "...habla de reintegro y no consagra la modalidad del compromiso futuro de entregar dichos dineros...", opción escogida por el procesado, el casacionista considera que fue "...distorsionado el sentido de las pruebas que acreditan el reintegro parcial de los dineros...", lo que constituye una violación indirecta de la ley por error de hecho.
Al respecto, llama la atención sobre el '"...haber tenido expresa y voluntaria conciencia en querer resarcir los perjuicios ocasionados..." y advierte que el reintegro parcial se hizo posible gracias a los iocunentos que distorsionó el fallador. En ello se expresa "...que al serle liquidades sus prestaciones sociales...se le abonarán a los ilícitos materia de este proceso...", aparte de la retención de otra suma de dinero hecha por la Caja Agraria, por concepto de cesantías Zefinitives, "...que a no dudarlo quedarán igualmente en poder de la entidad ofendida...".
CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR PRIMERO (1%) DELEGADO EN LO PENAL
_7A DB COLOMBIA :1DZE JMUSTAICI A zl señor Agente del iinisterio Público se opone a las pretensiones del impugnante, considerando , que el recurso debe desecharse, según argumentos a los cuales en su momento se referirá la SALA, ALEGACIONES DE LA PARTE CIVIL In similar sentido al del Colaborador Fiscal, la e¿cusación privada dirige sus razonamientos ea que la CORTE desestime lo impetrado por el casacionista. En este sentido manifiesta compartir los planteamientos del Fiscal del Tribunal Superior de Quibdó, sobre la adecuación típica del hecho punible, la dosimetría de la pena, y la confesión, la cual "...es elusiva, no fue el fundamento de la sentencia y ésta descanse sobre la base de la prueba documental arrimada y de algunos testimcnios..."”.
L A C O R T E
I. Con la mira de hacer más eficaz y activa la pretensión punitiva “el Estaco, el legislador colombiano ha consagrado -con oportunicad ue cebe subrayardeterminados patrones juridico-politicos en donde se crean incentivos a quienes con criterio de lealtad para con la -usticia, confiesen el delito, describiendo su actividad delicuenciai, isentificando 2 los sujetos gue observaron un comportamiento decisivo en la ejecución de la conducta punible o proporcionado datos, detalles > antecedentes que concuzcan a la capture de les procesedos o condenados > faciliten el señalamiento de los responsables del ilícito. Tales 2-icientes, como factores reguladores de lea dosificacién de la pene, irciden en el fenómeno de la punibilidad, bien para establecer una
retaja de la misma, ora para llegar al extremo de su exención. an o — o -- 190
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II. Con arreglo a la preceptiva del artículo 301 del C. de P.P., para que ocurra el fenómeno de la diminuente de pena allí previsto, hácese necesario, entre otros presupuestos, la aceptación de la propia responsabilidad penal por parte del acusado, en el hecho cometido.
En ausencia de confesión se desintegra el contenido mismo de la norma precitada, ITI. Viniendo al caso de autos, se tiene: a. Frente a las constancias del proceso resulta palmar inferir que la exégesis suministrada por LEDESMA LOZANO, en diligencia de descargos, no es una confesión desde el momento mismo en que se muestra reacio rara aceptar la autoría de los injustos y consentir, por añadidura, el reconocimiento de su propia culpabilidad. A la pregunta de "...si usted conoce del porqué se le recibe esta declaración sin fórmula de ¿uranento y asistido por un apoderado?. CONTESTO: "No señor"...", para =és adelante manifestar al instructor que la alteración de las cuentas de ahorro sucedió por un error involuntario de su parte. Y nada más. fuien se limita a soslayar su participación en los hechos, a esquivar todo compromiso con las imputaciones que se le endilgan y a proponer argumentos para no verse comprometido en la comisión de los mismos, 0 está confesando nada. No se ofrecen, pues, aquí las características de auto-determinación, inherentes a la verdad de lo que se declara con sus saludables perspectivas, sino que a la categórica negativa
cor reconocer una determinada responsabilidad, se suman factores de confusión, incluso expresiones falaces de los hechos, elementos de i~posible encaje en lo que judicialmente se ha venido entendiendo por crueba de confesión. No se vea en estas actitudes, colaboración con .2 justicia o anhelo sincero de arrepentimiento. Por el contrario, es com entender en estes intenciones -y el caso de la especie lo corrobora191 JSUPREMA DE JUSTICIA un propósito preordenado por enturbiar lea investigación o un ardid de defensa para esquivar responsabilidades. b. Si la confesión -como lo concibe la doctrinano es cosa distinta a la expresión voluntaria y libremente determinada del imputado por reconocer y aceptar ante el Juez su perticipación en el hecho que se le atribuye (Cfr., Clariá Olmedo. Tratado de Derecho Procesal, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1966, Tomo V, pag.91) o como lo explica la CORTE, un reconocimiento solemne y expreso que de su propia responsabilidad hace libreyespontáneamente el sindicado de la comisión de un delito, ya se haga en forma plena o completa, bien atenuada o restringida y con consecuencias procesales respecto del reconocimiento de la responsabilidad penal del confeso (cfr., Casación de Octubre 7 de 1980, M.P. Dr. FIORILLO PORRAS), llano es conclufr -pare el caso sub examenque aquella versión lejos está de acatar los caracteres reales de la confesión al no advertirse ni el animus propio de quien produce una situación probatoria de pleno disfavor, ni tampoco declaraciones expresas que comprometan al sujeto o vayan contrae sí mismo. Como a
propósito lo señala la Delegada, el acusado no solamente se muestra reticente para reconocer el hecho sino que incluso utiliza eufemísticamente expresiones para disimular el caracter ilícito de su actuar delictivo.
C. Ahora bien: aceptando de barato que la versión de LEDESIA LOZANO asuma la índole de una confesión en el sentido ya indicado por la doctrina y la jurisprudencia, que no la es, adviene claro -contra la interpretación que el recurrente intenta establecerque sus palabras, ni con mucho, constituyen la bese fundamental o toral del fallo de responsabilidad.
A tal efecto, es bastante meditar en las piezas pertinentes para advertir que otras probanzas, distintas de las propias palabras del acusado, E A A A ht i .— ] —][——]]—]]— “ma de Justicia sirvieron de estribo a los juzgadores de instancia para condenar al culpable como autor de una doble violación de la ley penal. Diganlo, si no, el resultado de la visita de Auditoría a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Agencia de Istmina-, en donde netamente se evidenció el monto del faltante y el procedimiento seguido por el sujeto para apropiarse de los valores conocidos, amén de los documentos codificados dolosamente por aquél y los testimonios de los afectados por la actividad delincuencial que bien se conoce, señores FELIPE HECTOR CAICEDO TORRES y JOSE ADOLFO MARTINEZ, quienes ponen de resalto la autoría de las acciones punibles en cabeza de YUBER DE JESUS LEDESMA LOZANO, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión en que
se desarrollaron los ilícitos, las características mismas de las infracciones y, por último, la comprobación de las conductas denunciadas. De consiguiente,la robustez de la prueba de cargo, independientemente de la posible confesión del procesado, era de por si suficiente para establecer con certeza su responsabilidad. La inanidad del cargo es, entonces, incuestionable.
VI. Como bien lo advierte el Colaborador Fiscal, el reintegro parcial contemplado en el artículo 139 del Código Penal, tiene dos características fundamentales. La prímera es su excepcionalidad. Con arreglo a esta disposición y como quiera que sólo una parte de lo apropiado es la que reintegra el imputado, es claro que sólo en casos especialisimos puede aplicarse la diminuente punitiva. En este sentido, el ánimo sincero del procesado de reparar el daño causado, cuya demostración fehaciente es la devolución de los bienes que se adueñó, adquiere para su denostración de un mayor rigor cuando sólo una parte es la restituída.
Aquí, debe establecerse, como es apenas obvio, la imposibilidad de ch OE Co - T 193 ov MB, Hprema de Jrsicia retornar el volumen total, por causas no imputables al reo. En cada caso, el juzgador, entonces, habrá de examinar de acuerdo con las FH circunstancias, la calidad del bien, las condiciones personales del acusado y el examen ponderado del hecho punible en particular, para establecer si en verdad, en dicha restitución se demuestra con fehaciencia. el animus reparandi. De aquí se desprende, la segunda característica esencial de la atemperante: la discrecionalidad del juez. No puede
ser de otra manera, pues sólo en presencia del hecho concreto y su examen ecuánime, es que se puede conocer a ciencia cierta sí en verdad se está en presencia de un caso excepcional o, por el contrario, de una simple ¿devolución obligada que, ante la inminencia de una investigación penal, busca disminuir sus efectos. — — — l — En el caso en comento, el impugnante calla sobre estos aspectos. No prueba -ni siquiera hace el intentoel porqué ha de considerarse como extraordinario el caso de su poderdante, como para ser tenido en cuenta por la autoridad judicial. Simplemente se limita a reseñar que los documentos presentes en el proceso (autorización para deducir de sus prestaciones el dinero apropiado) obran como manifestaciones claras de .la intención que le asiste al exfuncionario público de disminuir los efectos nocivos de su proceder, amén de guardar silencio sobre la retención obligada que de dichas prestaciones hizo la Caja Agraría, lo que de suyo niega el libre albedrío a su acto. Además, como tinosamente lo observa la Delegada, la excepcionalidad de la medida amerita un amplio arbitrio para el juzgador, pues sólo él, en presencia de la verdad procesal, es quien puede decidir sobre la aplicación de la atenuante. Aquí juega en gran medida su intima convicción, imposible de tasar para encontrar un posible yerro, atacable en casación. Por tanto, únicamente en presencia de una contradicción | 1 9 4
UCA DE COLOMBIA
CASACION No. 5911
C/ YUBER DE JESUS LEDESMA LOZANO
D/ FALSEDAD DOCUMENTOS PUBLICOS Y PECULADO. evidente, que por tal motivo no requiere para demostrar su existencia de argumentos rebuscados, bastando tan sólo su señalamiento, es que i su decisión puede ser objeto de examen por medio de este especialísimo nedio de impugnación. El fracaso también es la medida de esta censura. COn fundamento en lo anterior, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S UE L V E NO CASAR el fallo impugnado. Devuélvase al Tribunal de origen. otifíquese y cúmplase. me A un A J ARIS UQUE RU _ piprfiot i VELANDIA 3 L 4
JORGE ENRJQUE VALENCIA MARTINEZ JUAN wry ons
FREAQNEDA
Rafael Cortés Garnica Secretario