CSJ - SP 5914(13-02-1992)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 5914(13-02-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
CASACION \ REFORMATIO IN PEJUSRad. #5914 La violación directa supone la aceptación de la realidad fáctica consignada en la sentencia. Reitera la doctrina mayoritaria de la Sala, sobre favorabilidad y apliación del principio reformatio in pejus. Sentencia Casación.- 92-02-13 . Casa parcialmente . Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá
AceION: Felipe Triviño o.; y
DELITO: Hurto
~GISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA;
Salvamento de Voto: Doctores GUILLERMO DUQUE R. EDGAR y
SAAVEDRA ROJAS • ~NTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
:::ACION 000
# : 1 Casación No.5914 C/Felipe Trivi~o y o. Hurto . -.- ... 1... _ 1_'" looloo"" 1_'" ...... a 1_1_ loo...... _ "" 1_''', ... _ .... • ce•a CUON ( la •• I PD La vlolacl6n dlrecu 10) de la ley supone aceptar realidad fáctica conslqnada en la sentencia, sin que r sulte admisible al actor op nerse a las conclusionesprobatorias, porque en es evento el debate se distan cla de la controversia de los medios probatorios par ubicarse en una dlscusl6n netamente [urfdlca,
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUBLTORRES FRESNEDA
Aprobado Acta NoJ5 Santafé de Bogotá.D.CFebrero trece de 'mil noveclentos noventa y dos. DON (Cntiiid la) SI el plan o teamlento del actor refiere a la currencia de un error en la deno mlnacl6n Iurfdlca de la lnfracclén debe Invocar la causal 3a de case y o X S T S ; cl6n para que, Invalidado el rito desde el momento procesal que co rresponda, se subsane el yerro; lo que, descarta la posibilidad de aspirar a la obtencl6n de un fallo de sustltucl6n • ..1- .... _,,,"_ loo'_1_ loo._I_.~. _. ~I__ ......_._ '.4_ •.~ .... _I...I._I_ ._._I_I __" Resuelve la Sala el recurso de casación • interpues.t.o_ por el defensor del procesado FBLIPE TRIVIffO MORENO en contra del fallo de noviembre 9 de 1990 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que confirmó. modificándola. la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del recurrente de sus compa~eros de causa OSCAR ROBERTO y
VIANCHA PINTO, PABLO VILLAMARIN OYOLA JOSB OMARMENDOZAGUAYA y
RA. • •
- •
2
DE COl.O
/tfe, ... , • ·.í
- I l.-El día 7 de enero de 1987, de la transver-
• sal 27 con calle 124 A de ésta ciudad, y mientras su propietaria ¡ Luz Restrepo de Rico permanecía en una sala de belleza 'del
sector, desconocidos se apoderaron de su vehículo, un Renault 6, verde, de placas AO-8059, automotor que su propietaria había dejado debidamente estacionado y asegurado. Tres meses después, en un garaj e de' la calle , 161 numero 32-26 alquilado a los procesados VIANCHA PINTO y
- , VILLAMARIN OYOLA recuperaron las autoridades con un numero superior de automotores de ilícita procedencia, el vehículo de la , Iseñora Restrepo de Rico, aprehendiendo con los dos responsables
, I I del local a los también luego acusados JOSE OMAR MENDOZA y FELIPE , •
- , TRIVI~O, quienes participaban de la misma empresa criminal, que comprendía además el comercio de partes y repuestos . • 2.- La apertura y perfeccionamiento de la
- -----
-._ • investigación corrió a cargo del Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Bogotá, que mediante providencia de marzo 14 de 1989 I calificó su mérito profiriendo en contra de los cuatro aprehendidos resolución de acusación bajo el cargo de hurto, providencia recurrida y confirmada por el Tribunal Superior. I Impulsado el trámite de la causa a cargo del Juzgado Catorce Penal del Circuito, a su culminación se profirió • sentenc'ia de condena que cobijó a todos y cada uno de los acusados, imponiéndoseles como pena principal la de treinta y se1• S meses de prisión y como accesor1•as las de ley, medidas que quedaron pendientes de cumplimiento por el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional. I, , , , , I •
--- ------- ._- •
- • Recurrido el fallo en alzada a iniciativa del procesado TRIVIRO MORENO. profirió el Tribunal .Superior el suyo de nov eebr e 9 de ratificando la condena pero incrementando 1990. í la pena a la de cincuenta meses de prisión. y revocando en consecuencia la condena condicional, determinación que al suscitar una vez más la impugnación del m1• smo inconforme, se trae a revisión en ésta sede.
, • •
- • Invoca el censor como causal de casación la "VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL". solicitándole a la Corte._q_ueal infirmar la sentencia de segunda instancia profiera
--_
- • la sustitutiva de condena al acusado por el delito de receptación • y no de hurto. fundándose para ello en las atenuantes del hecho.
I el buen comportamiento anterior del procesado y la aplicación de la presunción de inocencia. Al precisar el cargo. sostiene que la causal primera de casación que invoca se dá por falta de aplicación de los articulos 177 y 64. numerales 1 y 6 del Código Penal. y del articulo 30. del Código de Procedimiento Penal. pues los hechos investigados no corresponden a la descripción de un delito de hurto sino de uno de receptación. Para sostener su afirmación de violación • el _' 1 , • 4 , )
directa por inaplicación del articulo 117 del Código ·Penal, explica el actor que a esa conclusión arriba·· ...al analizar , , , l' • I todas cada una de las pruebas que se real izaron ..." con TRIVI~O y ! \ , MORENO, de las cuales emerge el delito de receptación, pues cuanto resulta es o bien el ocultamiento de bienes provenientes de un hecho punible, ora su adquisición, pues "en ninguna parte del proceso existe prueba alguna que determine un acuerdo anterior a la comisión del delito inicial, siendo distantes en el tiempo el apoderamiento del vehiculo y la aprehensión del proce- • sado", aludiendo genéricamente al testimonio de los arrendadores del garaje donde se hallaron los rodantes, para de esa alusión inferir que todo cuanto podría imputarse a los procesados se reducía a la ocultación o adquisición de esos bienes. Inexistiendo prueba directa que vincule •• alguno de los procesados con el apoderamiento -prosigue-, mal pudo deducirles el Tribunal el delito de hurto, así que haciendo
- un re-planteamiento de los medios demostrativos bajo su particular criterio sostiene que resulta increible el que un ladrón conserve durante tanto tiempo el producto de su ilícito, estimando que el tiempo transcurrido entre el hurto y la recuperación del automotor rompía cualquier nexo entre esos dos momentos, proponiendo que en el peor de los casos se acepte la presencia de una duda para admitir que el delito cometido fué el de receptación y no el de hurto.
- -
Consciente al parecer de la deficiente e incompleta presentación del cargo, solicita el actor que entre la Corte a ocuparse de manera directa. oficiosa y promenorizada del proceso, porque a pesar de su esfuerzo no halló en la jurispruQ
- • s
•
- • dencia antecedentes sobre las diferencias entre los delitos de hurto receptación. ocupándose finalmente de explicar que su y acusac én al fallo por falta de aplicación del articulo 64 del í Código Penal se fundaba en la desatención que el ad-quem hizo de las pruebas alusivas a la buena conducta del acusado al hecho y de que hubiese pedido la tasación de perjuicios. porque al hacerlo demostraba que estaba en disposición de resarcirlos por y consiguiente de hacer menos gravosas las consecuetrcias del delito.
- • La acusación concluye sosteniendo que el Tribunal también omitió dar aplicción al principio de favorabilidad en relación con las agravantes deducidas. insistiendo en que en la sentencia de la Corte .....se cambie la norma sustancial
- • tipificadora de la conducta de hurto por receptación" debiendo .....por ende reformar la pena a imponer revocar la denegación y de cual.q.u_!etripo de beneficio. ,.
--_ • , I I I I A juicio del señor Procurador Tercero Oelegado en lo Penal. el censor malbarató todo esfuerzo al someter el caso presente al examen extraordinario. por haber pretermitido los más elementales principios de técnica que deben acompañar la demanda en ésta sede. limitándose a elaborar un simple e informal
alegato de instancia. insuficiente para que la Corte entre al I ,, , -- • , I , 6 I I , I , , , , • I a '7,1. ." , I : i I , , , estudio de fondo que se le propone. • Como vicios insalvables anota la Delegada el que pese a enunciar una acusación a la sentencia por violación directa de la ley sustancial. toda la argumentación que de alli , I sigue apenas se limita a esbozar timidamente la inexistencia de pruebas que lo fundamenten. derivando todo planteamiento a la , violación indirecta, • • : I , I , • Si la acusación se encaminaba al desconociI , , , • I , • I miento de los medios de convicción allegados -sigue el Procura- , I , , , " i : , dor-. • i , " I , ",' ,ha debido adentrarse en el análisis de las diversas I I pruebas para proponer si respecto de ellas el sentenoiador I , I incurrió en errores de hecho o de derecho y si éstos respon I dieron a falsos juicios de legalidad. de convicción. de I , , , , exist~ncia o de identidad. según el caso; solo asi podria entenderse estructurada la impugnación; como no lo hizo. fuerza es concluir que la demanda no puede ser estudiada en sus fundamentos a pesar de que el casacionista haya solici
, tado su estudio "ojalá no tanto desde el punto de vista -c-n-í' e-o" " t é , I • Si lo anterior no bastase.la alegación también resulta equivocada en cuanto al sentido de la violación. pues si se invocaba la "falta de aplicación" de los articulos 177 y 64 del Código Penal. el censor discute el proferimiento de la condena por el delito de hurto. argumentación que traduce no en exclusión evidente sino en aplicación indebida. de donde surge como imposible la aceptación del petitum propuesto por el libelista. pues de hacerlo. • "la Corte deberia entrar a aplicar la disposición invocada por el actor (art. 177) de condenar al sentenciado a una y pena por tal ilicito. dejando inalterada la sanción que se le dedujo por el hurto. lo que a todas luces no es de recibo en los alegatos de un defensor. que debe procurar siempre el favorecimiento de su representado. no la agravación de su situación. como seria el resultado de accederse a las • - -- , i , ? I • peticiones del libelista, quien además no estaría legitimado para recurrir." , . , Criticando al actor su confusión al invocar el principio de favorabilidad, olvidando Que este está llamado a solucionar los conflictos surgidos por el tránsito de normas no y la escogencia entre varias disposiciones presuntamente aplicabIes. aún a~ade la Delegada a sus reparos el de inconsistencia , demostrativa en las alegaciones
- "pues ningún esfuerzo hizo el demandante por sacar' adelante I I sus proposiciones que, cuando más. las dejó en el campo de I la simple invocación ...·· No obstan. sin embargo. sus censuras, para l
,, , que culmine la Procuraduría solicitándole a la Sala proceda a ,I I rectificar el incremento que de la sanción hiciera el ad-Quem en '1. contra del apelante único. beneficiando a todos los co-acusados , I, con la rectificación que impone la aplicación del artículo 31 de , , ----_ - --- la CArta Política. regresando a la sanción menor prevista en • primera instancia . • • , , 1 I
- • Sobrada razón le asiste a la Delegada al reclamar de la Sala la desestimación del nada técnico si cony tradictorio escrito de demanda presentado en el caso materia de análisis. pues ni el actor desarrolla debida completamente el y
__
- ----
- - •.._----,-_. -' " - -
8
DE CDI.D -
"e, - ...
- - cargo que anuncia. ni su solicitud se acomoda a los planteamien- , tos sobre los cuales la hace reposar. incurriendo en cambio en la
, ! proposición de argumentos contradictorios que-de ninguna manera i ; puede la Corte corregir. ni complementar. ni preferir a voluntad. redundado los repetidos defectos en el rechazo del recurso. l.-Acusando el censor la violación directa de
- - la ley sustancial por falta de aplicación de los artíc~los 177 y
64 del Código Penal. jamás en el curso de su exposición precisó ymucho menos demostró que por parte del juzgador se hubiese incurrido en una exclusión evidente de aquellas disposiciones •
- , por haberse desconocido o ignorado su existencia. ora porque las normas aplicadas y alusivas al delito de hurto agravado carecie- - sen de existencia o validez. formulación incompleta que en modo alguno pod~ia entrar la Sala a corregir o suplir. impuesta como le es la aplicación del principio de neutralidad. y el deber de resoly~% con ceñimiento a los cargos que con arreglo a la ley el
-_ ----.:_- - - I - • censor le concrete. .. I .. , 2.- En defecto de la anterior 1mpOS1C10n. cuanto hizo el censor y el Ministerio Público destaca. no fué cosa diferente a la de ocuparse bajo el supuesto de una errónea 1 I , calificación. de una critica parcial y aún genérica de la prueba I • allegada y que a su juicio no probaba el apoderamiento como j I conducta propia del delito de hurto por el cual se produjo la , condena, y en el evento del articulo 64 del Código Penal y aun del 30. del Código de Procedimiento Penal, porque tampoco se consideraron las pruebas que señalaban la buena conducta anterior y aún procesal del recurrente, modalidades de menor rigor punitivo bajo las cuales deberia producirse el fallo de sustitución . -_---- . 9 Planteamiento semejante, que se sustenta como consecuencia del análisis de " ...todas y cadauna de las pruebas
, que se realizaron", sin hacer siquiera precisión de aquellas que , dan soporte a la sentencia, cuando no al sostener que ...en " ninguna parte del proceso existe prueba alguna que determine el acuerdo anterior a la comisión del delito inicial", o al reclamo de inexistir prueba directa alusiva a la intervención de los condenados en el apoderamiento del vehículo, o a las-de ausencia de sindicaciones en el procesado, inocultablemente se desvíahacia una posible violación indirecta de la ley acusando notoria imprecisión, pero además desatiende en un todo la reiterada yabundante doctrina de ésta Sala según la cual la violacióndirecta de la ley supone aceptar la realidad fáctica consignada en la sentencia, sin que resulte admisible al actor el oponerse a las conclusiones probatorias, porque en este evento el debate se distancia de la controversia de los medios de convicción para ubica~ªe en una discusión netamente jurídica. (cfr. entre otras, --_decisiones de septiembre de Magistrado Ponente Dr. Pedro 18 1980, Blias Serrano; febrero de Magistrado Ponente Dr. Fabio 8 1983, Calderón Botero; marzo de Magistrado Ponente Dr. Gustavo 19 1985 Gomez V;abril de Magistrado Ponente Dr. Mario Mantilla 26 1990 N.; junio de Magistrado Ponente Dr. Jorge Carreño Luen 12 1990 gas; septiembre de Magistrado Ponente Dr. Edgar Saavedra 25 1991, Rojas) - 3.- Bastando ya lo anterior para la deses- - - necesar1•0 resaltar la
íntegra de la demanda, hácese timación incongruencia existente entre los planteamientos del censor, la causal invocada y la solicitud Que para concluir se endereza a la Corte en el libelo, pues atenido en el fondo el casacionista a la __ -- ----_._- .. ._-- . - o _ -------------_ ----- -- ---
DE COL.O 10
"8, ... ocurrencia de un error en la denominación jurídica de la infracción, porque la condena recayó por un delito de hurto cuando ha debido producirse por el de encubrimiento, pedir que en el fallo sustitutivo se corrija el defecto condenando por el delito menos grave implicaría el proferimiento de una sentencia discordante con los cargos del enjuiciamiento, lo Que pone en evidencia que , la alegación, del modo como la plantea el recurrente, debió • • , , enderezarse bajo la causal de nulidad, y no bajo el esbozo de una , , , violación directa. • : I , · , ; ! • I , 1, ' I Como aquella invalidación carece de asidero • , ! , , I , , que pueda llevar a una declaratoria oficiosa. toda vez que los ¡ ¡ : I . I , I , juzgadores de instancia hicieron correcta valoración de los I , , , , , indicios de tenencia del objeto material mala justificación de 1 y I , su conducta por parte de los acusados, de los cuales válidamente , • • •• · •. se desprende el evidente nexo entre el apoderamiento la conserI . y I . i , • vación--·--luc.r_atdievla vehículo hurtado. es evidente que el cargo , · •, , ,, •
- , no prospera.
Cosa distinta ocurre en cuanto al pedimento que para ajuste de la sentencia frente a la disposición constitucional del articulo 31 superior dirige el Ministerio Público. pues es evidente que siendo el acusado TRIVI~O MORENO apelante I , , único, al conocer el Tribunal de la decisión recurrida, la : I • modificó para agravarla, pues impuesta en primera instancia la pena principal de treinta seis meses de prisión, la incrementó y • a cincuenta, como consecuencia revocó a los acusados el subroy , ¡ gado de la ejecución condicional de la condena. [ : • I • ! ! Siendo ya reiterada la doctrina de la Sala I • • , I _ 11 que con criterio mayoritario opta por la prevalencia de la norma constitucional en sede de casación para la solución de casos como el que se ofrece a la presente# con invocación de esas razones se atenderá el pedimento del Ministerio Público por lasl razoneJ y , en , , la forma que sigue: ..La favorabilidad de la norma (articulo 31 constitucional), da lugar a su inmediata aplicación, bien porque en la impugnación asi se solicite, bien porque la Corte debe observar, oficiosamente, el fenómeno, determinar las y cond í.gnas consecuencias. Como el apelante, en I'aprimera
instancia fué el procesado, ello quiere decir, conforme a la preceptiva constitucional vigente, que recupera su integral vigencia el fallo de primer grado. Y en esto# aparece como natural# queda comprendido lo referente al subrogado, pues • la revocatoria debe mirarse como una agravación de la penal ya que el precepto comentado no emplea voz que insinúe solo el aspecto cuantitativo de la pena (v.gr.: aumentar) sino una forma verbal (agravar) que comporta la noción de mayor rigor# severidad# drasticidad o empeoramiento. Y esto# evidentemente, cobija tanto el quantum de la pena como la agregación de otras sanciones o la modalidad de su ejecu , ción. Notable diferencia media entre purgar de inmediato una i , pena suspender su aplicación y, esta diferencia, cons y tituye un fenómeno de agravación ... "Obv o , resulta ent.onces , que el fallo no puede sobrevivir í integralmente al contrariar parte del mismo de manera y ostensible lo dispuesto por la Constitución en cuanto a ag-r..ava_º-iopnreosnunciadas en la segunda instancia# la misma que pudo abrirse campo# por la apelación introducida por el • procesado. Se impone en este punto# ajustar tal sentencia a los nuevos dictados de la Ley de leyes por eso# oficiosa y mente# la Corte procederá a dicho pronun ciamiento en cuanto el ad-quem aumentó las penas y privó al procesado del beneficio de la condena de ejecución con dicional ..(.Casación, octubre 22 de 1991 # Magistrado Ponente Dr. Gustavo Gómez Velásquez.)
La decisión que se anuncia se extenderá a los no recurrentes, afectados en iguales proporciones por el fallo de segunda instancia. , - Bn mérito de lo expuesto# la Corte Suprema de Justicia# en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley# - I , I • 12 , ,
I I i PRIMERO: Casar parcialmente el fallo impugI
, , , nado. proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en contra de los acusados OSCAR ROBERTO VIANCHA PINTO • • PABLO VILLAHIL OYOLA, FELIPE TRIVI~O MORENO y JOSE OMAR MBNDOZA • GUAYARA como coautores del delito de hurto, en su lugar condey narles a la pena principal de treinta • (36) meses de y selS I • , I : prisión, e interdicción en el ejercicio de derechos funciones y I públicas por tiempo igual al de la pena principal, al pago de y treinta (30) gramos oro que solidariamente harán a la ofendida a titulo de .resarcimiento por los daños perjuicios ocasionados y con la infracción . --'-_ -_
- • • SBGUNDO: Suspender condicionalmente la i
, , , !, ejecución de la condena, en los términos de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Penal del , , Circuito de Bogotá el 11 de octubre de 1990. , ,
- ,,
--
- ,
,
, • Cópiese, otifiquese, devuélvase cúmplase. y I , , I I • I , I , • , I ,
DIDIMO PAR VELANDIA.
, \ , \ --- - - _. --- -- . - _. -_. -- • 13 Casación No.5914 C/Felipe Triviiio os. y Hurto. -hoja de firmas. , - "
JO CARREao LUENGAS.
O w'- " . • • r \ " 7 , . - _ • - _ ( '.~ _ • - __ ,I _ _ • • ,
JUAN MANUEL RRES F NEDA. JORGE ENRIQUE V M.
• , , , Rafael Cortes Garnica. I Secretario. , • I • • • • 1 Radicación 5914 C/. Felipe Triviño y os. Casación. I ;~
- - A pesar de que en la sentencia proferida dentro del presente asunto, nos atenemos en cuanto a la aplicación •
1n- • mediata del articulo 31 constitucional, al criterio Que por mayoria adopta la Sala para casos análogos, con invariable respeto hacia esa postura dominante persistimos en la discrepancia que formalizaramos frente al fallo de 22 de octubre de 1991 (Radicación 5865) cuyos apartes en lo pertinente reproducimos a continuación, para satisfacer el compromiso intelectual y legal del presente salvamento: ""-.;.-D-os. aspectos en part icu lar distancian nuestro cri ter io
de aquel que con el de mayoria plasma la Sala en la decisión
- del caso presente: 1.- A diferencia del. principio que rige los recursos ordina rios en donde el juez procede dentro de la plena jurisdic ción a la revisión integra e ilímite de la providencia, con la sola restricción ahora prevenida en el artículo 31 de la Constitución Política; el recurso de casación se rige por el principio de limitación que consagra el articulo 228 del Código de Procedimiento Penal, según el cual :'La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes', enunciación que implica tanto la imposibiliad de complemen
, ,, tar y corregir las deficiencias y omisiones en que la demanda incurra, como y ante todo el entrar a considerar causales no invocadas por el recurrente de manera expresa. Para el caso motivo de controversia, resulta notorio como el • fallo lo explicita, que la causal invocada por el recurren te: "violación indírecta de la ley sustancial" no tuvo vocación de prosperidad, y sin embargo, ello en nada obstó para que la Corte procediera a casar de todos modos la sentencia recurrida, regresando a los términos originales contenidos en el fallo de primera instancia. Tal manera de actuar no solamente desquicia el invocado principio de limitación por viabilizar el recurso de modo oficioso, opción exclusivamente prevista para el caso de la nulidad, sino al sobrepasar además abiertamente las causales que de modo expreso con taxatividad señala el legislador
y , • \ , , •
- - -- ----_ .._-_. --- - --------------
---------------~~~~~
- ._- .. \ I 2 en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal y 15 del Decreto 1861 de 1989 que a su vez lo modifica, haciéndo se todavía más insólita la solución, si el fallo sustitutivo por el cual se opta, se restringe a los casos indicados en • el artículo 228-1 del Código de Procedimiento Penal, ninguno i de los cuales se invoca. I 2.- Si la razón trasciende, entonces, de una invocación a la 31 necesidad de darle al articulo constitucional aquella aplicación inmediata que le reconoce el artículo 85 del mismo ordenamiento superior, se olvidó la Sala del precepto también constitucional de la legalidad y del debido proceso (artículo 29), según el cual solamente se puede adelantar el juzgamiento de un ciudadano conforme a las leyes preexisten tes al acto que se le imputa, ante el Juez o Tribunal competente, y bajo la observancia de la plenitud de las formas que corresponden a cada juicio. ' Si, entonces, los efectos que derivan del tránsito de normas para favor del procesado (y el artículo 40. de la Constitu ción predica que es ella norma de normas) y tienen'repercu sión en el fallo definitivo, le están asignados dentro den tro del principio de la doble instancia para un primer I I pronunciamiento al juez que profirió la sentencia de prime , ra, nada distinto asoma a su competencia para la realización
del pronunciamiento que aquí en su lugar tomó la Corte, • porque en ese sentido la atribuye el artículo 616 del Código , , de Procedimiento Penal. . \ \ Cierto si, que ésta Corporación ha venido sosteniendo que en \ , , acatamiento del artículo 85 constitucional incumbe dar \ , \ aplicación inmediata al artículo 31 de la misma jerarquía , en aquellos casos en que la decisión de la segunda instancia , , , , , ha hecho más gravosa la situación del apelante único, cuando , , con motivo del estudio de la excarcelación del procesado, se , suscita la necesidad de consultar la pena sobre la cual proced.e_n las reducciones, si nó la estimación de' su agota miento o de la libertad condicional . • Sin embargo y como en esas providencias ha quedado claro, la nueva tasación no tiene otro alcance que elpropio de lo provisional o corregible, pues al privar el interés del derecho a la libertad, el artículo 429 del Código de Proce d imiento Penal ext iende a ésta sede, como a "cualqu ier estado del proceso" la posibilidad de accederla por el procesado que llena la exigencia normativa. ,, Kas, sobrepasar de allí la competencia, y lo que es peor, I , bajo el amparo de una causal de casación que ni existe en , \ • ,, la legislación, ni el recurrente alega, es n que de e la ec a ninguna manera compartimos así se i procesal ..." . \\'tt
GUI O DU RUIZ.
• • NEDA . • , • •