CSJ - SP 5920(08-07-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5920(08-07-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
Rad.#5920. Casaci6n
Procesados:
-;nIA DE JUSTICIA'
CORTE. SUPR DE. JUSTICIA
•
Magistrado Ponente:
Dr. EDGARSAAVEDRRAOJAS
Aprobado Acta N.o: 83
Santafé de Bogotá D.C. ocho de julio de mil novecientos noventa dos. y V 1 S T O S: En providencia del 11 de Octubre de 1990 el Juzgado Segundo Superior de Pamplona conden6 a la pena principal de 10 años de prisi6n a Jairo Alfonso , y a Alvaro. Urie1 Capacho Pabón, como coautores de la muerte de José Angel Pab6n Pab6n • • Desatada la segunda instancia, el Tribunal Superior de Pamplona por sentencia del 14 de Diciembre de 1990 confirm6 integralmente la decisi6n recurrida • .. .. , Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casaci6n fue concedido pos ter-í crmerrte admitido por esta Corporaci6n. Presentadas las demandas y se declararon ajustadas a las exigencias legales se escuch6 el concepto y , . del Agente del Ministerio Público quien solici t6 no se casara el fallo impugnado. La Sala procede a. resol ver lo pertinente, luego de hacer una síntesis de . . los siguientes: - ~ 199 -2-
~REMA DE JUS'.rICIA
e o s: H E H
- , El 6 de noviembre de 1988 en las horas del medio dia, en el Municipio de Silos, presentó una discusión en una tienda de la localidad, entre Alvaro
.se Uriel Capacho José Antonio porque el primero pretendia a Pabón y Pabén , una del segundo. Luego de intercambiar ofensas, el incidente terminó her-mana por la intervención de la policia. Horas más tarde, Jos6 Antonio Pabén , José Angel Marco Tulio López F16rez se encontraron de nuevo con Pabón y • Alvaro Capacho presentándose una vez más el enfrentamiento que termina Pabén , ) poco después con la muerte de José Angel Pab6n Pabón. I I I • 'osteriormente apareceria en el camino, lesionado, el Señor Jairo Alfonso Capacho Pab6n. I , I , , , I I
PROCESAL:
ACTUACION I Iniciado este proceso penal el 8 de noviembre de 1988, al dia siguiente , I • , , ~. se escuchó en indagatoria a Marco Tulio Flórez el dia 9 de dicho Lépez y ;. ·1 I I ! mes, se dictó en su contra media de aseguramiento de detenci6n preventiva. , I i I , , El 17 de noviembre del citado año rindi6 versi6n injurada Jairo Alfonso I I • Capacho contrá. quien se profiri6 auto de detenci6n cuatro dias más Pabén , - tarde. •• • • I I Previa indagatoria, también se adopt6 medida restrictiva de la libertad I I , contra Luis Enrique Parra F16rez, por las lesiones personales causadas I , a Jairo Alfonso Capacho Pab6n. El último dia de noviembre de 1988 se declar6 reo ausente a Alvaro Capacho
Pabón, resolviéndose su situación juridica el 4 de febrero del año siguiente, • I , ,
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-::JLICA DE COLOllfBIA
, 200 _ w -3-
:PREMA DE JUSTICIA
. , con medida de aseguramiento. , Previo el cierre de la investigaci6n, ésta se calific6 el 14 de abril de disponiendo su reapertura, habiéndose logrado realizar la indagatoria 1989, de Alvaro Uriel Capacho Pab6n el 25 de mayo de dicha anualidad. i , ,, . , I ,
- I ' No obstante, en pronunciamiento del de junio de el Tribunal Superior
30 1989, I , . , I , de Pamplona revoc6 la reapertura y en su lugar profiri6 resoluci6n de acusaci6n'contra Alvaro y Jairo Capacho Pab6n. , • , . Por auto del de septiembre de se abri6 el juicio a pruebas. 11 1989 . , , • Ya en el de abril se decret6 el cese: del procedimiento en favor '1990, 28' .. , de Luis Enrique Parra y de Marco Tulio L6pez F16rez; el de septiembre 27 sé efectu6 'la audiencia pública, habiéndose dictado las sentencias de primera i , , I segunda instancias, el de octubre y el de diciembre respectivamente. y 11 4 ,
I ,,, ,
" , i i 'PRIME• R• A i
LOS DE• LA • ,
• ). ' , I ¡ I , ¡ presentada por el defensor de Jairo Alfonso Capacho Pab6n se ampara .La i ,, en la causal tercera y contiene un único cargo, conforme al cual se dict6 , I , I , sentencia en juicio afectado de nulidad, consistente en que ~ la resoluci6n , , . I -_ de , \ acúsac én no se discriminaron las a~usaciones 'dirigidas a cada uno , í . • de los procesados, por haberlos considerado como coautores, cuando la conducta , i , . '-, , I homicida es atribuible únicamente a uno de. los' dos y que en tales condiciones I I al que instig6 o contribuy6 a la realizaci6n' del hecho illci to no se le , , puede extender idéntica incriminaci6n. , I I I , Dice el' recurrente que la imputaci6n formulada a los procesados tiene comofundamento los :testimonios de José Antonio Pab6n, Marco Tulio L6pez y Luis , I
:lLICA DE COLOMBIA
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201 -4JlREMADE JUSTICIA Enrique Parra '~todos integrantes del grupo o bando contrario a Jairo Alfonso Alvaro Capacho Pab6n, sindicados por ende, testigos sosp~chosos, indignos y y de entera credibilidad, tanto si se tiene en cuenta que la versi6n
más de ellos tres resulta en sumo grado menguada por el testimonio imparcial • y creíble dado por el Señor Pascual Rojas ••• ". Sostiene que fue ignorada en la resoluci6n acusatoria la deoLar-ací.én 61timamente citada, en cuanto el deponente afirma que le propusieron que declarara de manera determinada en contra de los procesados. Luego sigue haciendo criticas al valor probatorio de las deposiciones de José Antonio Pab6n por ser hijo de la victima y haber sido éste quien coaccionara a Pascual Rojas para que declarara en contra de los procesados, además de que los testigos Marco·Tulio F16rez y Luis Enrique Parra F16rez, con anterioridad han sido sindicados de homicidio y lesiones personales • • Recuerda la diligencia de necropsia para destacar cómo alli se habla de un 6nico disparo de arma de fuego. • Analiza los arts. 23 24 del C.P. para insistir en delimitar las diferencias y 1 entre autor y c6mplice. Luegode transcribir el art.470 del C.P.P. sobre los requisitos de la resolu- • ci6n de acusaci6n, culmina.' sosteniendo que esta providencia vulnera los numerales 2 Y 3 de la referida norma,' porque no se evaluaron las pruebas aportadas porque no se calific6 genéricamente el hecho imputado a los y • procesados en calidad de autor c6mplice. y Sostiene que "la máximagravedad de las fallas antes anotadas para la resoluci6n enjuiciatoria reside en que, al infringirse con tal proveido las normas
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!PREMADE JUSTICIA
. , legales de procedimiento atinentes al ordenamiento del juicio criminal, sus manifiestos er-r-or-ea se recogieron en el fallo de primera instancia e incidieron sustancialmente en la sentencia ahora impugnada••• " Manifiesta que se. desconoci6 el debido proceso previsto constitucionalmente que por tanto se debe decretar la. nulidad. y Plantea también al. ampáro de la cauaa'l tercera la existencia de manifiestos errores graves que vulneran el principio del debido proceso, porque su • poderdante responde al nombre de Jairo Alfonso Capacho Pab6n, pero que
- • • en la sentencia de segunda instancia en numerosas ocasiones se le cambi6 el nombre por el de Jairo Alonso Capacho Pab6n y que por tanto ha de conclulr- •
I , • l, , • se que se conden6 a una persona diferente a aquella contra la cual se adelant6 • , · la investigaci6n • • Dice que en .el calificatorio de' segunda 'instancia del 30 de junio de 1989 se reform6 el auto de reapertura del 14 de abril de 1989, pero que all1 ., " , en réalidad no'se expresa cuál es la decisi6n reformada • • I I Que en tales condiciones se debe declarar la nulidad del proceso • • .. " "
SEGUNDA DEMANDA: , Plantea un único cargo al amparo de la causal primera por considerar que
, , hubo violaci6n indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci6n del
,, articulo 248 del C.P.P. por la exístenc a de errores de hecho manifiesto~ í , • por falta de apreciaci6n de varias pruebas y por equivocada apr-ec ac í.én í de otras . • • , .. . .- . .' Los err, ores de hecho los hace consistir en las siguientes circunstancias: •
:aLICA DE COLOMBIA
• , 203 • , • , -6I ¡
::PREMA DE JUSTICIA
¡ I 1) No dar por demostrado que José Antonio Pab6n Pab6n Marco Tulio L6pez y , F16rez no fueron testigos presenciales como se los consider6 en la sen ten- , 1 cia, sfuoprotagonistas y agresores. , 1 1 2) No dar por demostrado que el occiso pereci6 como consecuencia de una única herida, sin que el procesado Alvaro Uriel Capacho Pab6n, hubiera estado tan cerca, como para que el impacto dejara tatuaje de p6lvora tal como se registra en la necropsia. . 3) No dar por demostrado que Alvaro Uriel Capacho Pab6n no ha sido amigo del occiso, ni de su hijo, sino que ha sido pretendiente de su hija • . 4) No dar por demostrado, estándolo que José Antonio Pab6n considerado • como testigo y no como protagonista, estaba embriagado • •
- I 5) No dar por demostrado, estándolo que Alvaro Uriel Capacho Pab6n estaba ubicado a más de 10 metros de José Angel Pab6n Pab6n. 6) No dar por demostrado, estándolo la inexistencia del mencionado altercado
. . •
- ' • en la tienda de Graciela Suárez en el Municipio de Silos • • Considera que las pruebas no apreciadas fueron el testimonio del Agente Pablo Emilio Mendoza Cruz, el de Graciela Suúez Parra, el de María del Socorro de Suárez, además de los planos, fotografías y conceptos periciales •
-- . - - . , Considera como pruebas equivocadamente apreciadas la inspecci6n judicial,
- I las declaraciones de Jose Antonio Pab6n, Hernán Carvajal Pab6n, Pascual i
I I Rojas y las indagatorias de r,1arco Tulio L6pez, Jairo A. Capacho y Alvaro 1 , , Uriel Capacho. 1 • Asegura que es falso que los hechos hubieran. tenido su causa inicial en • I I - . "
:JUCA DE COT.Ol\IDIA
, , '. -- 204 -7- :PREMA DE .JUSTICIA el disgusto que se presentó en la tienda de Graciela Suárez que ello y es así' por haber omitido considerar su testimonio el de su madre María y del Socorro Parra de Suárez • • Menciona como un error de hecho el haber considerado como testimonios dignos 9 de rédi to los rendidos por los protagonistas José Antonio Pab6n Pabón, quien se encontraba en estado de embriaguez y por Marco Tulio López. , • ei ta la exposición de Pascual Rojas para concluir de él que los Capacho I , , que José Antonio Pabón Pabón le ofreció Pabén y Pabón Pabón eran amigos y
\ • dinero" para que declarara en contra de los sindicados. . , , Tulio López, dice que mientras este Refiriéndose al testimonio de Marco , , ; • habla de. un altercado la dueña de la tienda 10 niega; que pone en" bocr de Alvaro frases injuriosas contra los Pabón Pabón, afirmaciones mendaces , de las ., cuales :< surge u• n grave indicio de la falsedad utilizada por este decLar-ant.e, que el Tribunal omitió apreciar, cona en cambio como í.dez-ándo.Io , testigo excepcional. ', I Advierte que la calidad de agresor de Marco Tulio López surge del testimonio ~ • del Agente Pablo Emilio Mendoza Cruz en cuanto declara que en el momento de la captura de López le dijo que era retenido por haber agredido con , arma de fuego a Jairo Capacho, según 10 manifes,tado por el herido en el centro de salud. , ". Asevera que se omitió considerar la diligencia de inspección jUdicial, " en la que se dice que Alvaro L Capacho siempre estuvo a más de diez Ur-Le metros del occiso y que en tales condiciones no era posible que hubiera
- • quedado tatuaje de pólvora en los bordes de la herida ocasionada al occiso •
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-::JUCADE COLOMBIA
205 -8- "1'REMA DE JUSTICIA Termina por solicitar la casaci6n de la sentencia y que se dicte el fallo de sustituci6n, absolviendo a Alvaro Uriel Capacho Pab6n.
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PROCURADOR DELEGADO:
, • I , , , • I , , , , Solicita no se case la sentencia con base en las siguientes argumentaciones: i I . . , i , "Manifiesta el censor que la sentencia recurrida se produjo dentro de un pr• oceso viciado de nulidad en la medida en que en la Resolución de Acusaci6n no se discriminaron las acusaciones en contra de los dos procesados, que por lo mismo es obscura y dificultó la defensa • del mismo. "Para demostrar la existencia de la posible nulidad el censor empieza por analizar el, material probatorio y termina apuntando a un error de hecho por un falso juicio de existencia, con 10 cual se produce • una desviaci6n 16gica en la argumentación impugnatoria que pasa I , I de la nulidad al tema referido. I ! • "Así a folio 7 de la demanda de casaci6n, el censor manifiesta: ! , I , .J:... " •El testimonio de don Pascual Rojas, al que pertenece la respuesta antes transcrita, importantísimo y trascendente en la investigaci6n, se ignor6 total y absolutamente en la resoluci6n acusatoria' (El subrayado es nuestro). , • "Si el libelista para demostrar que existe una nulidad' porque no ~_. . ' se' concretaron los cargos en la resolución acusatoria, manifiesta que se desconoci6 una prueba obrante en el expediente, no solo está señalando otra causal di versa a la invocada, sino que además está entremezclando las causales en la medida que invocar la ignoran-
. cia de una prueba significa una violación indirecta de la ley por • un error de hecho por falso juicio de existencia. , • "Por otra parte en la demanda deja ver su criterio personal de . . vaIor-ací.én de las pruebas para contraponerlo al del Tribunal, pero
- • sin que esto tenga que ver en 10 más mínimo con la causal que alega,
I • I, I I , • --- ----_- --- - - - ------- ---_ - - - , •
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:""9- .:PREMADE JUSTICIA lo que no es de recibo en casaci6n. "As! el censor a folio 7 de la demanda manifiesta: • . " 'Las apreciaciones consignadas en la parte motiva de la resoluci6n acusatoria, en cuanto a pruebas atañe, se basan en los testimonios rendidos por José Antonio Pab6n, hijo del occiso José Angel Pab6n; de Marco Tulio L6pez y de Luis Enrique Parra, todos integrantes del grupo o banda contrario a JAIRO ALFONSOy ALVAROCAPACHOPABON, sindicados y por ende, testigos sospechosos, indignos de entera credibilidad' (El subrayado es nuestro). • "Se nota claramente c6mo contrapone su personal criterio de valoraci6n al del juzgador, porque as! como para el censor los testimonios 'son sospechosos e indignos de credibilidad, para el juzgador no. Además el cargo y la causal que aleg6 no han sido demostradas, , I , ni los razonamientos presentados tienen alguna relaci6n con esta.
"A folio 11 de la demanda, y después de haberse dedicado a analizar el material probatorio obrante en el expediente llega a esta conclu si6n: "resul ta conculcados los ordenamientos contenidos en los numerales 2 y 3 de dicho art.471 del C6digo de Procedimiento Penal de manera flagrante; primero, porque ni se indicaron all! ni se , evaluaron "las pruebas allegadas a la investigaci6n", vale decir (,,,,., • • • I . los numeros!simos elementos de convicci6n que se recaudaron". l "El defensor, ratifica nuestro comentario anterior en la medida , , que se dedic6 con este párrafo y con la totalidad de la demanda : i a demostrar que se dejaron de tener en cuenta unas pruebas, con -lo. cua l está planteando una violaci6n indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al existir un falso juicio de existencia por • omisi6n, pero que no conforma un vicio de anulaci6n del proceso técnicamente vista la cuesti6n. . ', "En cuanto a la Resoluci6n de Acusaci6n, es verdad que las imputacio nes formuladas dentro de la misma a los procesados, deben ser claras, • precisas, sin ambiguedades, porque la formulaci6n anfibo16gica I I i de cargos genera nulidad, por quebrantamiento de las formas propias I , I del juicio. As! en Casaci6n de Febrero 28 de 1985, con ponencia \ , I ,, ,
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::CA DE COLOMBIA
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:REMADE JUSTICIA
, , I del doctor Alfonso Reyes Echandla nuestra m'xima corporaci6n judicial I expres6:
- • ".!·LaCorte ha reconocido como causal supra1ega1 o de origen consti tu c í.onal , por quebrantamiento del debido proceso y del derecho de • defensa, la formulaci6n anfibo16gica de los cargos imputados al i
, I, procesado en el auto de proceder, de manera que no le resulte posible _ a la defensa, en tales circunstancias determinar con precisi6n i , los medios adecuados tendientes a desvirtuar la acusaci6n, ni saber a ciencia cierta, cuál de las varias posibles interpretaciones ha de acogerse en la sentencia, con el riesgo de que la actividad . profesional del defensor se haya encaminado hacia la demostraci6n I de la inocencia del procesado por una de tales interpretaciones y éste resultar condenado, a la postre, a causa de una diferente, de orj,gen judicial'. 'Revisada la resoluci6n acusatoria pr-of'er-Ldapor el Tribunal Superior i , de Pamplona, encontramos que en ella el fallador de segunda instancia concret6 en forma clara y precisa los cargos que formu16 a los dos procesados, expresando las razones por las cuales los llama a responder en juicio • •
- • "Una de las razones que argument6 el censor en la demanda es la de que solo un disparo produjo la muerte del señor Pab6n, y que ,• • • ,,"t "
, , Isolo uno se introdujo en su cuerpo y que por lo mismo solo una , I persona puede responder penalmente por el delito. ! I I , • , "Frente a esto el Tribunal comentando el fallo de primera instancia \ i , . manifest6: 'La circunstancia de haberse producido la muerte de , , J_Rsé Angel Pab6n a causa de una herida única, mal puede, como 10 '.
- • considera err6neamente el a-quo, dar lugar a la exclusi6n de responsa bilidad de quienes ciertamente participaron en la comisi6n del • hecho disparando sus rev6lveres.'
•
- • "Con claridad vemos el Tribunal expone las razones y concreta los • cargos en contra del señor JAIRO ALFONSOCAPACHOPABONy analiza por separado el caso de cada uno de los hermanos CAPACHOPABON.
As! y en relaci6n con JAIROALFONSO de 10 anteriormente trans además cri to el fallador considera que la versi6n de Marco Tulio L6pez • -
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-- 208 -11- ?REMADE JUSTICIA F16rez, es plenamente creible y de ella se deduce la participaci6n de este sefíor, además que no tiene sentido que el sefíor Pab6n en su indagatoria lo 'único que haga sea manifestarse ignorante de la autoria del homicidio, desconociendo la existencia de la riña y demás circunstancias en las que particip6. Por otra parte si bien en la parte resolutiva el Tribunal no indic6 si él Pliego de cargos en contra de los procesados, se hacia porque
hubiesen intervenido como autores o participes, de la parte motiva se desprende inequi vocadamente que los llama a responder a ti tulo I , de coautores, cuando manifiesta: , i I , , I , Debe en consecuencia, revocarse la reapertura de la investigaci6n " I en relaci6n con los sindicados ALVARYO JAIRO ALFONSOCAPACHOPABON, I I , dictándose en su lugar resoluci6n de acusaci6n contra los mismos I , como responsables en coautoria del Homicidio consumado en la persona de José Angel .Pab6n Pab6n (El subrayado es nuestro -folio 5 de I , , , \ ,, la resoluci6n de acusaci6n). , , I • I , "Ni técnicamente fue presentada la demanda, por cuanto el cargo ' , , I formulado, no fue demostrado, ni existe la 'supuesta nulidad que I, se enunci6, por lo que el cargo no puede prosperar. I , I , J. El censor en relaci6n con otro punto manifiesta que al proceso I ' I penal fue vinculado el J AIRO ALFONSOCAPACHOPABON, contra señorel cual se dict6 resoluci6n de acusaci6n y se 10 conden6 en primera , I instancia, y que al llegar el negocio al Tribunal en Apelaci6n \ este confirm6 el fallo condenatorio, pero no contra JAIRO ALFONSO, , , , I sino contra Jairo Alonso Capacho Pab6n, siendo este una persona , , - distinta al inicialmente condenado, por 10 que se debe decretar ,
, , I la nulidad. I , "El error del Tribunal consiste simplemente en que en el fallo, , I , , que confirm6 la sentencia condenatoria de primera instancia, se cambi6 el segundo nombre de uno de los procesados. "Jurisprudencialmente siempre se ha entendido que el error debe recaer sobre la indi vidualizaci6n y no sobre el simple nombre del I procesado, con el fin de evitar que se llegue a condenar a una
:UCA DE COLOl\IDIA
1 -- 209 -121REMADE JUS'.fICIA persona que no cometi6 el hecho. "El arto 128 del C6digo de Procedimiento Penal establece: • -
- • "INDIVIDUALIZACION. La' imposibilidad de identificar , • al procesado con su verdadero, nombre y apellido o con' sus generalidades, no retardará' ni suspenderá la instrucci6n, el juicio ni la ejecuci6n de la senten cia, cuando no exista duda sobre su individualizaci6n fisica" • • "En el caso en autos ni siquiera" ' el problema radica en que hubiese , sido imposible identificar al procesado con su verdadero nombre, , lo que ocurri6 fue que por un lapsus en la parte moti va del fallo i condenatorio, se cambi6 el segundo nombre del procesado, confundiendo
, , el de ALFONSpOor Alonso, lo que ciertamente es un aspecto superficial , , relativo al nombre pero no a la identidad personal que es la exigencia I , de la ley respecto de la seguridad de 'aometiera proceso a, quien
! , I I' , , es el verdadero autor del' hecho' punible'. Tal ocurre en el caso , , , , I • , de autos, máxime que el señor JAIRO ALFONSOCAPACHOPABON, fue Ir, I ví.ncul ado-por-diligencia de indagatoria donde además de interrogarlo se dej6 constancia de todas sus caracteristicas fisicas y familiares, las cuales lo individualizan porque los dos autores del hecho son hermanos, elemento que indudablemente permite concluir que no existe , I la menor duda para determinar la identidad de los sometidos a proceso. , ! ·...'.::·1 , • , , "La Corte Suprema de Justicia con Ponencia' del doctor Guillermo , r , Duque Ruiz en Casaci6n de Noviembre 29 de 1988, en rel.aci6n con este aspecto expres6: ,, , Conviene agregar que al consagrar dicho precepto como causal "de 'nulidad, el error que se comenta sobre el nombre o el apellido del procesado, pretende solo evitar o prevenir que se procese y " llegue a condenar a una persona distinta de la que realmente cometi6 el hecho'. , , "Al no existir' la menor duda sobre la persona o personas que son consideradas como coautores del Homicidio perpetrado en la persona , de José Angel Pab6n Pab6n, por cuanbo están plenamente identificados e individualizados fisicamente y al estar por lo tanto garantizado que no existe el menor peligro de error, podemos concluir que no ,
~CJ\DE COLOMBIA
210 -13míA DE JUSTICIA • existe nulidad alguna y que el cargo no puede prosperar. • "Finalmente la petici6n que hace _ el censor es incompleta en la , medida que manifiesta que se debe decretar la· nulidad desde cuando se configur6. El libelista siempre deberá indicarle en forma concreta • a la Corte qué es lo que pretende de ella y no puede poner a la misma a completar la demanda y a las peticiones que en ella hace. Si considera que se debe casar la sentencia decretando nulidad del proceso penal, 10 l6gico y coherente con la técnica será que
- • indique desde qué actuaci6n procesall se debe decretar la nulidad y no dejar a la Corte la tarea de determinar este punto.
I
"BDEMANDPARESENTADAPOR EL DEFENSORDE ALVAROURIEL CAPACHO
• , PABON. , "El censor plantea que existe violaci6n indirecta de la ley sustancial
- • por falta de ap1icaci6n del art. 248 del'" C6digo de Procedimiento I Penal, como consecuencia de ERROREDS E HECHOmanifiestos.
I
- • "El libelista debi6 precisar si el error de hecho se presenta por un falso juicio de exiátencia' caso en el cual se debi6 concretar si el mismo se presenta por suposici6n o por omisi6n de algún elemento probatorio; también debi6 indicar si el error se presenta por un falso juicio de identidad en relaci6n con algún elemento probatorio. ...
. , ',' • Nada de esas exigencias técnicas satisfizo •
- "El principio de la proposici6n jurídica completa exige que cuando se ataca la sentencia por la vía indirecta se indique cuáles son • •• las normas sustanciales que se consideran infringidas • En el caso . 'en -estudio, se manifiesta que se vulneró el ar-t , 248 del C6digo de Procedimiento Penal, por falta de aplicaci6n del mismo. Esta • norma no es de derecho sustancial en la m. edida que no consagra ni derechos, ni obligaciones, como tampoco estatuye delitos o san ciones. por 10 que surge de necesidad la indicaci6n las normas .de de derecho sustanciaÍ violadas • . "La violaci6n indirecta de la ley sustancial exige la cita de las disposiciones de carácter procesal, probatorio sustancial, que y se afirma fueron transgredidas por el fallador.· Si esta exigencia
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-14- ?RE~:[DAE JUS'rICIA no se cumple, la' Corte se queda sin saber cuál o cuáles son las normas que en opinión del recurrente fueron violadas, y a nuestro máximo Tribunal' le queda vedado suplir este vacf o , lo que no es posible en virtud del principio de limitaci6n que rige el recurso. • "Dentro de los argumentos que trae a colaci6n el casacionista para desarrollar el cargo manifiesta que el Tribunal omiti6 apreciar , • los planos, fotografias y conceptos de los peritos de los que se . desprende que el señor ALVAROCAPACHOPABONse encontraba a más
de diez metros de distancia en relaci6n con el occiso por lo y , mismo no podia ser él, el autor de la muerte del señor Pabón en la medida que tanto del acta de levantamiento del cadáver como ,
- I del acta de la necropsia se desprende la existencia de tatuaje en el orificio de entrada del proyectil y por lo mismo el disparo , fue hecho como máximo a un metro de distancia de la victima. , "Frente a esto es conveniente revisar el fallo de segunda instancia
,1 ,, • para darnos cuenta que es el' propio Tribuna'l el que acepta que , el dispáro homicida no lo realiz6 ALVAROCAPACHOPABONy que fueron otras las razones que llevaron a esta Corporaci6n a considerar , a este señor responsable en la condici6n de coautor de la muerte del señor José Angel Pabón Pab6n. "As!, a y de sentencia de segunda instancia el Tribunal folios 5 6 la , .'f',,'• •
- , Superior de Pamplona con Ponencia de la doctora Yolanda Villamizar Corzo, expresó: 'Y, es que demostrado está suficientemente en el proceso que,
"
- • aunque ALVAROURIEL no fue el causante directo de la muerte del per jJJdi,cado, en otros términos, que ninguna' de las balas por él
, • disparadas fue la que lo mat6, sí tuvo con su hermano JArRO ALONSO • el dominio del hecho,' por lo que con su conducta, asumieron por , • 'igual la responsabilidad de su realizaci6n, además, no hay que olvidar que él fue el promotor de todo el acontecer delictivo,
eslab6n importante de éste' (El subrayado es nuestro) • • "El Tribunal como se desprende del párrafo transcrito en ningún • momento desconoció el'material probatorio existente dentro del proceso, como tampoco le di6 un alcance diferente, porque precisamente del • " ----'--- • - 212.
:UCA DE COLOMBIA
. •
- -15- ?RE?iADE JUS'rICIA •• mismo se desprende que el Tribunal reconoce que el disparo que produjo la muerte no lo efectu6 el señor ALVAROCAPACHYO por Lo • mismomal puede hablar el censor de la existencia de una violaci6n • indirecta de la ley sustancial por error de hecho •
- , "La si tuaci6n fáctica y técnica a que .alude el recurrente ha sido correctamente examinada por el sentenciador,' en su objetividad simple, como que se parte del mismo supuesto afirmando por el impug- , nante: que ALVARUORIELno dispar6 la bala que mat6 a la víctima, • sino que la misma fue disparada por su hermano que se hallaba más pr6ximo al que resultara muerto. Por tanto es absolutamente incorrec to decir que hubo error en la apreciaci6n de las pruebas -y de las pericias específicamente por parte de los jueces de instancia, que esboza para solucionar el problema que el casacionista propone a la Sala, imputar como autor (coautor) a la persona que si bien I
I • dispar6 en el momentodel, factum, no di6 en el cuerpo de la víctima. . I I Independientemente de que la teoría hubiere sido correctamente
planteada, o que el sentenciador demuestre un manejo conceptual • correcto de· la misma, es evidente que ella no significa en este , e , . caso un error sobre la prueba que como se vi6 está correctamente , observada en el fallo. Si la discusi6n que quería proponer sobre • la incorrecta aplicaci6n de la teoría del dominio del hecho, o • mejor de la consideraci6n de coautor de aquel que no hizo impacto I , .J .' con sus disparos en el cuerpo de la víctima de homicidio, la demanda I ha debido discutir de manera directa la aplicaci6n objetiva del • derecho sustancial en orden al fen6meno de la autoría y la coautoría, • y la posibilidad de imputar homicidio a quien no ha sido causa directa de la muerte. Si la teoría del dominio del hecho fue bien entendida por el Tribunal, no es tema que discuta el casacionista,
- .. por lo que no puede ocuparse la Corte de un argumento que se sale
- • de la causal propuesta, y que oficiosamente no puede estudiarse
- • por fuera del marco de la impugnaci6n. De paso la te9ría del dominio
- • del hecho implica una síntesis de las teorías objetivo-formales de autoría (es autor quien realiza la acci6n tipicada (sic) ) y • de las teorías subj eti vas de participaci6n (que se vincula .con • la teoría de la condi tio sine qua; -non) en las que toda aportaci6n I causal al hecho acompañada de voluntad de autor es suficiente para imputar la conducta punible, de manera que implica la verificaci6n
de una aportaci6n material en la realizaci6n de la conducta típica
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:REMADE JUSTICIA
, • acompañada con una voluntad de conducción del curso final de la acción, que tenga la suficiente entidad o importancia para "contribuir" a dominar el curso causal de la acción tipica. Pero en ella , - cabe aún el dominio funcional del hecho en donde los autores pueden . . , , . p.ermanecer por fuera del estricto marco del tipo legal. (coautoria
- • impropia de las bandas criminales, por ej emplo). Por ello es válido,
, , I en abstracto, y mientras no se de otro contenido a la expresi6n I I I de la sentencia de que el condenado tuvo "como criterio sustentador teórico para la aplicación de las normas de derecho sustancial • relativas a la coautoria del factum típico y del delito mismo, y debe en principio atenderse. I , I I o', , "Lo que ocurri6 en el caso en estudio fue que para determinar si I I el procesado respondia a ti tulo de coautor o de partiCipe el Tribunal , I , acude a la llamada teoria del dominio del hecho, lo que en principio no
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