CSJ - SP 5926(26-08-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5926(26-08-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
'JBLICA DE COLOMBIA
TT 480 Casación Nro.5926
Procesados: Germán Alberto García Cardeño y otro 7% . Delito : Homicidio y otros | ———]——————.].—— Mprema de fusta
$
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr .EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro. 106 Santafé de Bogotá D.C., veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS: Por sentencia del 24 de agosto de 1990 el Juzgado Décimo Superior de Medellín, se condenó a NELSON ANTONIO NOREÑA por los delitos de doble homicidio, dos tentativas de homicidio, — T hurto calificado y agravado y cohecho en tres causas acumuladas Le te “—— e —— iD ——[—————].——]]]]Ú]————]ÁEI y absolvió a GERMAN ALBERTO GARCIA CARDEÑO por los delitos de homicidio y dóble tentativa de homicidio.
Por sentencia del 12 de diciembre de 1990 el Tribunal Superior de Antioquia confirmó con modificaciones la sentencia, en el sentido de aumentar la pena privativa de la libertad de 24 a 26 años en relación con NOREÑA y Tevocó la absolución de GARCIA condenándolo a 18 años de prisión. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinariode casación 487 -- BLICA DE COLOMBIA 2 fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda fue declarada ajustada por reunir las
exigencias legales. Se corrió traslado al Procurador Delegado quien solicitó no se casara la sentencia. Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS: Tuvieron ocurrencia en las horas de la noche del 4 de diciembre de 1988 en el corregimiento La Clarita, paraje Rincón Santo del Municipio de Amagá, cuando varias personas atacaron con armas de fuego la residencia de JUAN EVANGELISTA VELEZ BEDOYA, quien resultara herido, le ocasionaron la muerte a su hijo ARMANDO DE JESUS VELEZ AGUDELO y lesionaron a la esposa del primero
HERCILIA AGUDELO.
Previamente los asaltantes se habían aproximado a la mina La Paniagua, ubicada, en las cercanías de la casa de los VELEZ donde se apoderaron de una escopeta calibre 16.
ACTUACION PROCESAL: Por auto del 13 de diciembre de 1988 se abrió el correspondiente proceso penal. A Germán García Cedeño se le indagó el 9 de febrero de 1989 y en su contra se dictó auto de
BLICA DE COLOMBIA Zo 6 | _
Mhrema de Justicia E ]C A —— 7 i l_ 3 — - = - detención el 15 del mismo mes y año, y el 10 de marzo siguiente, previa indagatoria, se adoptó la misma medida de aseguramiento contra Nelson Antonio Noreña. Por auto del 1 de junio de 1989 se profirió resolución de acusación contra JOSE JOAQUIN OROZCO MOLINA, GERMAN ALBERTO
GARCIA CARDEÑO y NELSON ANTONIO NOREÑA por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio agravados en concurso material. La audiencia pública se celebró el 5 de abril de 1990 y las sentencias de primera, segunda instancia se profirieron el 24 de agosto y el 12 de diciembre de 1990, respectivamente.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Se plantea la existencia de una violación directa de la ley, por haberse agravado la pena por parte del Tribunal Superior, vulnerándose-d e ésta manera la prohibición que aparece en el art.31 de la Carta, habiendo sido el procesado NOREÑA apelante único. De la misma manera invoca la causal de casación establecida en el art.226.3 del C.P.P. anterior. a Asi, manifiesta el impugnante que por sentencia del 24 de agosto de 1990 el Juzgado Décimo Supericoondren ó a Nelson Antonio Noreña a 24 años de prisión, y que a pesar de haber sido el único apelante de tal decisión, en segunda instancia la pena principal: se le había aumentado a 26 años de prisión.
JBLICA DE COLOMBIA OE 7 yay
Hfrema de Juslicea 4 ~ Sostiene igualmente que de las dos absoluciones proferidas en primera instancia en favor de José Joaquin Orozco Molina y Germán Alberto García, se revocó la de éste último para condenarlo a la pena de 18 años de prisión. ARGUMENTACIONES DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO. “Atendiendo los aspectos técnicos exigidos en el recurso extraordinario de casación, se advierte sin mayor esfuerzo
que la demanda no cumple con las exigencias previstas en el Art.224 del C. de P.P. toda vez que se plantean dos causales la primera y tercera, que en caso de prosperar el recurso, resultarían incompatibles en sus efectos, por cuanto a través de la primera por falta de aplicación del Art.31 de la Constitución Nacional se debería casar el fallo y proferir el de reemplazo, en tanto que de atender la causal de nulidad, la Corte procedería a declarar la invalidez de la actuación viciada por los errores in procedendo, ordenando remitir el proceso a la instancia para que se procediera a subsanar el yerro advertido. De otra parte se observa que, el libelista en el desarrollo de lo que denomina "DEMOSTRACION DE LAS CAUSALES INVOCADAS’ procede a entremezclar aspectos inherentes a las dos causales, como cuando se refiere al Art.31 de la Constitución Nacional infringido según el por 'falta de aplicación”, para a renglón seguido sostener que la sentencia dictada en segunda instancia .... se halla viciada de nulidad, toda vez que el superior no puede agravar la pena impuesta por el juez inferior’, consideraciones que contravienen abiertamente los principios de autonomía de las causales. "Así mismo, el censor hace referencia a los artículos 29 y 31de la Constitución afirmando que esta última preceptiva es 'norma de derecho sustancial” y como tal pregona la.violación de la misma a través de la causal primera. La Delegada considera que si bien tal norma consagra derechos y garantías fundamentales, también lo es que esta -disposición, al igual que muchas otras
consagradas en la Carta Politíca no conforman una ley en sentido estricto, que es el reclamo de legalidad que nutre el recurso de casación, visto que se establece para procurar la aplicaciónde la ley sustancial, y no exactamente para velar por la aplicación de normas de derecho que no tengan el carácter de legales. Es decir, existe una categoría de normas superiores, las reglas constitucionales, que tienen primacia en el ordenamiento y constituyen normas superiores a la ley, de naturaleza, origen y fuerza distintas de la ley misma, y que por esa "PUBLICA DE COLOMBIA Uta prema de Justicia 5 misma razén se imponen por fuera de todo recurso formal de procedimiento en virtud del imperio de la norma constitucional en todo tiempo y lugar. Es por ello que no cabe, en opinión de esta Delegada, invocar técnicamente como motivo de casación una violación directa de la Constitución Nacional, pues esta no requiere un recurso específico para ello sino que se impone como tal en virtud del poder derogatorio y reformatorio que tiene (Art.9%o. Ley 153 de 1887). Más aún el recurso se estableció para la vulneración de la ley sustancial como dice el Art.226 del C. de P.P. (cuando la sentencia sea violatoriade la ley sustancial”), en orden a su corrección, y es la única vía, finalizadas, las instancias de hacerlo. Pero no ocurre igual con la Constitución, pues en criterio de esta. Delegada, existe una competencia inmanente para hacer operante la primacía constitucional (de las normas constitucionales) derivada de la existencia en nuestro
sistema del control difuso o por excepción en cada caso concreto, en virtud del cual el funcionario público debe aplicar los principios constitucionales por sobre cualquier texto legal, y aun puede dejar de aplicar la ley para ese mismo efecto (excepción de inconstitucionalidad). De modo que del Art.40. de la Carta emanan dos deberes, y en el mejor séntido una competencia general y abierta, para todo empleado público: a)- Aplicar siempre la Constitución, b)- Declarar para el caso concreto la inconstitucionalidad de la ley que se oponga a los principios de la Carta. Por esta razón, cabe afirmar que basta con invocar la constitución para que ello surja como deber del empleado oficial que formalmente conoce de una actuación. Ahora bien en un recurso tan técnico como el de casación, será evidente que no cabe decir que se de dejó de aplicar la ley sustancial en frente a la Constitución, pues esta no es ley así se la denomine como “la ley de leyes” lo que ya de por sí muestra que es otra norma que no configura ley sustancial alguna. "Compendiando nuestro criterio, hemos de decir que si en tema de violación constitucional se propone a través de un recurso legal (reposición o apelación) será mas que forzoso admitir que el mismo debe estimarse por vía del dicho recurso, pues amen de ser el objeto planteado del mismo, se deriva como deber de la fuente constitucional. Pero este evento no se da frente al recurso de casación, visto que este es extraordinario y en el no cabe tema diveal rplsantoead o por el recurrente (o principio de
limitación del recurso) pero fundamentalmente porque en casación se confronta la legalidad de la sentencia, es decir si esta se apoya en 'la ley sustancial” vigente como prevé el Art.226 del C. de P.P. Por eso nos atrevemos a creer que por vía de casación, fenecidas las instancias procesales, no puede parangonarse la sentencia con la Constitución pues el recurso no permite. examinar cuestionesde constitucionalidad directas no contempladas en un estatuto legal. En efecto muchas de las garantías procesales contempladas en la Carta, u otros temas de
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IN , Hprema de JAusticia — 6 — derecho sustancial, devienen normas legales, caso en el cual este argumento quedaria sin piso alguno, puesto que en ese evento se estaría en el caso de ilegalidad de la sentencia en la hipótesisen que se hubiere dejado de atender la ley sustancial correspondiente. Como ocurre con el procedimiento penal que entrará a regir a partir de julio del presente año, en que la agravación de la pena en el caso del apelante: único que ha sido condenado, se contempla en el Art.17 bajo el nombre de Reformatio in Pejus, pero en su momento se tratará de una violación directa o indirecta de la ley sustancial como que ya el tema estará deducido al plano de los actos legales y no propiamente constitucionales. En ello van consecuencias técnicas, puesto que, por ejemplo, no habrá una proposición jurídica completa si no se invoca la disposición que prohibe la Reformatio in Pejus que aparece
en el Art.17 ya invocado. “Se diría que no resulta injurídico admitir que se case la sentencia por vía de dar aplicación a la Constitución, pero ello aparte de desnaturalizar el recurso de casación y su técnica, desvirtúa el sentido obligante de la Constitución que debe ser reconocido por fuera y por encima del recurso de casación propiamente dicho. Este aspecto relativo a que siempre debe aplicarse la Constitución, aun cuando no haya recurso especial y ordinario, permite afirmar que la vigencia del principio constitucional no está sometido a límite temporal o de oportunidad de recurso, puesto que ello condicionaría la imperatividad de sus normas, lo que permite por petición de principio decir que esta fuera de las limitaciones de un recurso. Con mayor razón si la ley prevé que la casación proceda solo por "violación de la Ley sustancial”, o por nulidad (de lo que no se trata) o por incongruencia (de lo que tampoco se trata) lo que muestra que no es viable atender la casación en vista del texto de la Ley.. "No es -atendible, en casación, la pretensión de la impugnación por las razones que se dan, y que respetuosamente sometemos al criterio de la Sala. "Bastan las anteriores consideraciones técnicas para desechar las” pretensiones del recurrente. L . “La aplicación directade la Constitución. Teniendo en cuenta el imperativo del Art. 85 ibídem, que a su turno preceptúa que los derechos consagrados en el Art.31 entre otros, se debe aplicar de plano, una vez surja el derecho, la Delegada procederá a conceptuar sobre el incremento de
pena efectuado por la sentencia de segunda instancia. En efecto: “El :Art:34 de la Constitución Nacional preceptúa: ...Toda sentencia judicial podrá ser apelada o REPUBLICA DE COLOMBIA » Sfp roma de Justicia => 7 —— consultada, salvo las excepciones que consagra la ley. “El Superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único..." “Pese a la aparente claridad del precepto transcrito, han surgido multiplicidad de posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a su interpretación y aplicación. Nuestro criterio será: “En este caso no se vulneel rmanadat o Constitucionadell Art.3 1 de la Carta: De otra parte Honorables Magistrados, está claro que el condenar en segunda instancia a quien fuera absuelto en la sentencia de primer grado, no vulnera el principio constitucional de prohibición de Reformatio In Pejus para el condenado apelante único que recibe una agravación de la punibilidad por la alzada. En efecto, si bien se lee el texto constitucional el dice: 'El Superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado fuere apelante Unico’, es claro que ello no se refiere a un caso como el presente, en donde hay un absuelto, no recurrente en apelación, al cual se le condena por primera vez en la decisión de segundo grado. Las expresiones 'El condenado”, la pena impuesta? y ’agravar’, todas integradas en una oracién completa de la Carta, crean una institucién procesal que se ha llamado prohibicién de Reformatio In Pe jus, que so pretexto de interpretación de
favor rei de la Constitución está llevando a desnaturalizar el principio constitucional para extenderlo a casos no comprendidos en la disposición en cita.
Simplistamente tendríamos: a)- El instituto del Art.31 se refiere al condenado en primera instancia, como es obvio, que es la persona procesal para la cual se consagra el beneficio constitucional. Luego no puede forzarse la interpretación del texto constitucional para extenderlo al procesado que no ha sido condenado sino absuelto, que es todo lo contrario del texto literal de la Constitución. b)- Lo "que se prohibe agravar es 'la pena impuesta” y ciertamente que quien ha sido absuelto no tiene la condición de haber recibido la imposición de una pena, por lo que igualmente deberá aceptarse que la Constitución no se refiere ni siquiera de manera próxima al sujeto procesal que ha sido absuelto en primera instancia. c)- La prohibiciópanra el Juez de segundo grado se refiere a 'agravar'..la punibilidad,lo que ciertamente corrobora los criterios anteriores, como que se requiere un presupuesto dado sobre el cual se verifique la agravación en el sentido de hacer mas grave lo que ya de por sí implica una afectación en el orden punitivo, Ese plus que conceptualmente va en el término agravar” implica la condena en primera instancia, pero no la absolución. d)- ES evidente que la norma se refiera a una limitante para el poder del Juez de segunda instancia, frente, únicamente, a las condenaciones producidas por el Juez de primer grado, y no frente a situaciones de diversa índole.
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-- 493 prema de Jlusticsiz 8 — "Estas consideraciones llevan a pensar en que la persona que es absuelta en la primera instancia, puede legítimamente ser condenada por el Juez de la apelación, y que no hay prohibición constitucional ninguna para que pudiera revocar la sentencia absolutoria de primer grado. De lo contrario resultaría inoficiosa la revisión de segunda instancia en muchos de los casos, de tal manera que la tornaría inoperante llevándose de calle otro principio constitucional: el de la doble instancia, lo que resultaría de una interpretación amplia de la Carta fundamental en su artículo 31. "Ante estos argumentos, y para el caso específico que resuelve la Sala, es claro concluír que el recurrente no tiene ningún derecho en el ámbito del Art.31 de la Constitución Nacional, puesto que a él no se le agravó la pena impuesta, ni tiene la condición de condenado, que es el único sujeto procesal al cual se refiere el artículo mencionado, y que ahora se invoca como pretermitido en su aplicación por el Juez de la sentencia. "A más de los argumentos ya dados, la Delegada encuentra que este otro aspecto viene a definir el punto planteado por el recurrente, como que aun admitiendo que fuera viable demandar en casación por inaplicación de la constitución como si esta fuera ley sustancial no podrá aceptarse en cambio que el absuelto debe quedar en esa situación por mandato constitucional que no contempla esta posibilidad no (sic) siquiera en forma remota. "El problema eventualmente podría desarrollarse a nivel legal como carencia del interés para el recurso, con lo cual no es “atendible en segunda instancia el tema
específico de aquel que no ha propuesto la alzada, pero ciertamente que ello escapa al planteamiento del demandante en casación. "Aplicación directa de la Constitución frente al no recurrente: "Como surge evidente del estudio del caso, el no recurrente en casación si recibió un incremento de la pena impuesta en primera instancia, lo que contraría el mandato constitucional del Art.31. Según ha venido sosteniendo la Jurisprudencia, como a la Sala procesalmente solo le corresponde casar o no la sentencia demandada, será difícil hacerlo cuando la persona condenada recibe la agravación punitiva inconstitucional no ha recurrido en casación, como sucede en este caso, visto que ni siquiera existe una demanda a nombre de la persona para la cual la situación reclama el imperio de la norma constitucional. "No parece claro en la estructura del recurso extraordinario que se case la sentencia para quien no ha demandado, lo cual rompe todo principio de limitación y de estructura del acto procesal específico. Salvo cree la PUBLICA DE COLOMBIA -- 494 : Ifirema de Justicia 9 — Delegada, que se admita la posibilidad -lo que respetuosamente sugerimosde que el recurso formal de casación, propuesto por un recurrente distinto, da a la Sala una competencia especial que emana directamente de la Constitución para hacer valer la primacía de sus principios, caso en que podría readecuar la punibillidad de modo directo a la fijada en la sentencia de primer grado. Se respetaría así: La Constitución en el caso concreto, y se dejaría a salvo la estructura formal del
recurso extraordinario" CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es de advertir que la demanda no es precisamente un dechado de virtudes en cuanto al cumplimiento de las exigencias técnicas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, como muy bien lo destaca el Procurador Delegado, cuando simultáneamente y con relación a un mismo aspecto de la sentencia plantea dos causales de casación, una por violación directa de la ley sustancial y la otra por nulidad; y el antitecnicismo es evidente porque de prosperar la impugnación por la causal primera por falta de aplicación de la norma constitucional, la Corte tendría que dictar el fallo de reemplazo, pero si prospera la nul-idad, debería anularse el procedimiento para que se rehaga la parte viciada. — No obstante, pese a-las fallas anotadas, es evidente que se está en presencia” de una clara violación a la Constitución Nacional en cuanto prohibe la agravación en segunda instancia de lo resuelto en primera por el inferior, cuando el condenado es apelante único. Debe sí advertirse que la Sala se aparta de Y. la apreciación de su distinguido colaborador del Ministerio 1 - - —_— - A
LLET EA eL
REPUBLICA DE COLOMBIA , Sofprema de Jlustiia _ 10 Público, en cuanto sostiene que los preceptos de la Carta así contemplen o contengan derechos y garantías fundamentales no son una ley en sentido estricto, y que por tanto no es viable que su violación sea alegada en casación si se tiene en cuenta
que lo que se pretende con este recurso extraordinario es el reclamo de legalidad para procurar la aplicación de la ley sustancial. No se comparte tal criterio, porque es diáfano que la ley en todas sus expresiones no viene a ser más que una forma reglamentaria de los principios políticos que aparecen insertos en la Carta y para que en estricto sentido se pueda predicar la legalidad de un Proceso, éste no solo debe estar de conformidad con la ley, sino también con aquella otra de superior categoría que nutre ideológicamente su contenido y que establece los límites de su aplicación en cuanto no puede sobrepasar las propias previsiones O limitaciones constitucionales. Por ello, si en un proceso se vulneran principios constitucionales de contenido sustancial es perfectamente viable que en-el recurso extraordinario se busque una solución a ese quebranto, ya que no está reservada para la violación de las previsiones legales. ME —_ Por otra parte, tomando las argumentaciones de la Procuraduría como una hipótesis de discusión, se debe concluir que ella carece de razón porque se debe recordar que la inmensa mayoría de los principios constitucionales son igualmente normas - 1 Y... o legales, consagradas en la parte introductiva del Código de REPUBLICA DE COLOMBIA » Kprema de Jusivcia , 11 — Procedimiento como principios o normas rectoras y es así como el artículo 31 de la Carta corresponde al 17 de la codificación procesal, lo que permite reclamar su cumplimiento, por la vía de la violación directa. Por ello resultan inaceptables los argumentos que hace el Procurador Delegado.
Considera igualmente el representante del Ministerio Público \ que al condenarse en segunda instancia al procesado que en primera fue absuelto, no se vulnera el principio constitucional, porque la prohibición de la Carta solo crea la imposibilidad de agravar la pena de quien en primera fue condenado a una penalidad inferior: así, destaca las expresiones utilizadas en el texto de mayor jerarquía como "el condenado", “la pena impuesta" y "agravar a las cuales da una interpretación literal de la norma que lo llevan a las conclusiones comentadas. La tesis expuesta por el Delegado es francamente inaceptable, “porque conforme al querer político del constituyente se entiende que .si un procesado apela es precisamente para buscar aa. un mejoramiento desu situación procesal y por tanto, no es viable hacérla más nociva; de ahí la imposibilidad de que se produzca un resultado adverso en la segunda instancia, cuando el sujeto pasivo de la acción penal es apelante único. Y o. Ahora bien, Lsy i se trata de varios apelantes que buscan —_— [EE - —— A rm ta — = —]—]—]——— ————————]] - = = — E — REPUBLICA DE COLOMBIA » Irena de Justicia 12 —_— finalidades diversas o dispares, la agravación si se puede dar, y ello debe ser así, como garantía del derecho a la igualdad de las partes en el proceso penal, porque sería inequitativo y se quebrantaría este principio si la parte civil o el Ministerio Público apelan para que se condene al absuelto o se agrave la penalidad y ello no pudiera hacerse.
Ya la Sala ha hecho pronunciamientos en relación con ésta temática y es así como con ponencia del Dr.Didimo Páez Velandia el 9 de abril de 1992 se dijo: “La doctrina reiterada de la Corte sostiene que aún de oficio, con ocasión del recurso de casación, es deber de la Corporación ajustar el fallo al mandato imperativo de la Ley fundamental respecto de las sentencias emitidas con quebrantamiento del principio de no agravación punitiva cuando aún no había entrado en vigencia la Constitución que lo consagra imperativamente y con eficacia inmediata. “Dentro de este orden de ideas, cabe destacar sí cómo la Corte ha fijado el alcance interpretativo de las expresiones agravar la pena impuesta” que trae el artículo 31 C.N. para significar con ello no sólo el incremento punitivo objetivamente realizado por el superior cuando la parte procesada sea la única recurrente, entendiendo por ésta no solamente el vinculado sino además su defensor y aún el Ministerio Público cuando actúa con pretensiones de defensa en el proceso; sino que procede igualmente respecto del subrogado de la condena de ejecución. condicional, pues revocarlo en esas condiciones ..... es. una de las varias formas de hacer más gravosa la pena, así no tenga incremento alguno. “Indudablemente que lo prohibido en forma expresa por el precepto en“referencia es "agravar la pena impuestas? y no solamente incrementarla. Dicho con otras palabras, el incremento punitivo es tan solo una de las posibles formas de grávación de la pena, como lo es igualmente la revocación del subrogado, ya que ello implica la reclusión
en un establecimiento carcelario lo que necesariamente es más grave para los intereses del procesado. "Es que “al filosofía que inspira el precepto constitucional en referencia radica esencialmente en que quien apela a una instancia superior es con la finalidad exclusiva de mejorar su situación dentro del marco estricdet osu s particulares intereses, garantizándose por -- 498 > > e » Jfrema de Josticia 13 — el superior el principio de la sujeción a la ley con la confirmación del fallo si no existe causal alguna que lo invalide. He ahí la importancia de la intervención real y oportuna de los demás sujetos procesales y muy particularmente de quien representa los intereses de la sociedad, pues sólo en esas condiciones el superior adquiere plena competencia para examinar el fallo con todas sus consecuencias y en su integridad" El 5 de agosto con ponencia del Doctor Gustavo Gómez Velásquez se dijo al respecto: "El Ministerio Público, para llegar a tan restrictiva interpretación, parte de la consideración de los términos empleados por el legislador sopesados de manera literal, y compone un raciocinio que por su simplicidad no deja de impactar sugestivamente. Las tres expresiones utilizadas en el art.31 (condenado, pena impuesta y agravar) no pueden referirse sino a una hipótesis, o sea, la de que preexista una sentencia de condena, en virtud de la cual solo es dable hablar de "condenado, de 'pena impuesta' y de ’agravacién’. Esta es la relación procesal que se tiene en cuenta para establecer la prohibición. Todo lo que esté
por fuera de esta previsión, se rige por contrario mandato, vale decir, que ya no incide en las determinaciones que tome el juez a-quo el obstáculo constitucional para el mds amplio ejercicio de las facultades implicadas en la labor de juzgamiento. Como en la sentencia absolutoria no se da condenado, ni hay pena alguna, obvio resulta que no se agrava la sanción y por tanto, refiriéndose el texto, el evento de un punitivo aumento, la situación está por fuera de esta su previsión. En el caso subjudice, apenas sería pasible de estudio lo relacionado con el hurto calificado, único fenómeno que dio lugara una imposición de pena. “Pero la ley, que procura alguna finalidad, debe mostrarse coherente y armónica en sus dictados, pues no es dable atribuíral legislador regulaciones contradictorias, lindantescon el absurdo. A las claras, entendida a derechas, ‘la norma busca que cuando la única de las personas intervinientes enel proceso que protesta por la determinación tomada lo es el sentenciado, no es dable admitir que éste le concede atribuciones a su juez para que vaya más allá de la situación que advierte como insufrible, como causa de da;o indebido y contrario a derecho. O sea, que no se entiende cómo se puede actuar, con esta única fuente del poder ejercitable por el superior, contra esa voluntad y entender que también otorgó fácultad en aquello que ha asentido, por estimarlo favorable o menos perjudicial. La ley suprema, y no es el caso de criticar la bondad de la institución cuando se DD —] = — = == wma—— mu —]]——]>—]—]—]—[]]; EM -— ——]I]— —— ——
EPUBLICA DE COLOMBIA
-- 499 Hprema de Austccia 14 trata de aplicarla y viene con una categoría de disposición constitucional, ha uncido las prerrogativas juzgadoras, en estos casos, a lo que al respecto exprese el dueño de la impugnación, cuando se trata del procesado. Esta es la órbita en que debe analizarse el asunto, pues no es de recibo que se le otorgue a sujeto tal un poder limitante y al mismo tiempo se le desconozca. La concepción legal está montada en que si los demás participanteen se l debate, con propiedades impugnatorias, como el ministerio público o la parte civil, no se alzaron contra las determinaciones benéficas para el procesado, éste se encuentra en situación de -poder orientar el contenido de la segunda instancia. Entonces, lo que se alcanza a mirar en un momento determinado como supeditación que escuece y alarma, porque la justicia no alcanzó todos sus necesarios y exigibles logros, no puede radicarse en quién apeló para provecho propio y que debe haberse quedado callado el procesado hubiera quedado como de única instancia, sino en quien caracterizado de representante de la sociedad no se levantó contra una decisión de rebajada condición :y calidad. El precepto analizado no puede valorarse como de una redacción tal que enclaustre al proceso en el dilema de aceptar integralmente las definiciones tomadas, pues de mostrarse opuesto a parte de ellas, validaria la actuación del funcionario de segundo grado para intervenir totalmente. Esta extralimitación solo se da cuando removido lo que fue motivo de acusación, se exhibe como imprescindible, para
evitar contrasentidos o desarmonías de injusticia, mudar otros inatacados aspectos de la resolución. Pero cuando la unidad conceptual logra mantenerse, cuando la coherencia se preserva, cuando la armonía no se afecta, no hay lugar a extravasar el poder. "Si la prohibición constitucional ha querido, manifiestamente, impedir que la segunda instancia introduzca un mayor rigor a expensas de la sola solicitud del procesado que se queja de parte de la sentencia, cómo no entender dentro de la misma la segmentación del recurso de darse en un fallo decisiones favorables y dnocivas,, condenas y absoluciones?.- Quedará satisfecha la benigna y benevolente inspiración del legislador, eco fiel del sistema =~ penal acusatorio, contrarrestando agravacionesde días o meses, pero dejando libre mudar la pena-cero por la pena-treinta años?. El pasaje constitucional! pudo redactarse en forma mejor, para evitar dudar y cavilaciones, aunque poco suele hacer un intento de esta clase por aliviar la duda metódica a clarificar situaciones que con aplicación de principios, reglas generales, contextos, unidad lógica, etc. cerrarían el paso a incomprensibles polémicas. "A la Sala se le pr
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