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CSJ - SP 5940(27-02-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5940(27-02-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

• .:tL'BLIC'ADE COLOMBIA - 2 -

• • •

  • ~ SUPREMA DE JUSTICIA -personales, luego de lo cual NI~O CARCIA sacó su arma, -revolver 38 largo-, e impactó la humanidad de CASTA~EDA REYES quien a pesar de la prontitud e intervención quirúrgica tratada ahl mismo, luego en el hospital de Soatá yfinalmente en Bogota, hospital de la Hortúa, dejó de existir, dada la clase delesiones que recibió. En el mismo acto y por el mismo victimario fué lesionadoJAIME SANCHEZ ROMERO con arma de fuego, revólver fl. 20).- 11 • ( Por estos hechos se dictó resolución de acusación en contra de Luis Carlos Niño Carera como responsable de los delitos de homicidioen Ornar Castañeda y lesiones en Jaime Sánchez.- Tres meses después de consumados hechos y des-- los pués de haber dispuesto de sus bienes y nombrado apoderado, Luis Ca rlos Niño

J , se presentó ante la justicia para plantear una causal de justificación por legrtima defensa, citar a Luis y su esposa como presenciales de los hechos y poner Alarcón de presente una chompa o chaqueta con dos perforaciones producidas como consecuencia del ataque de que afirma fué objeto.- Ni Juez Superior, ni el Tribunal dieron credibilidadel a prueba aportada por el acusado y por ello lo condenaron como responsable de la los delitos contra la vida y la integridad personal.-

DEMANDA DE CASACION

  • • r Para s ustentar el recurso de casación el defensor del -

,

  • condenado, presentó tres cargos,' todos al amparo de la causal primera de casaclón.- Primer cargo : Por un error de hecho, falso juicio de existencia acusa el censor sentencia recurrida. Sintetiza el ataque afirmando que el Tribunalla dejó de apreciar el oficio número 54 del 30 de mayo de 1.989 suscrito por el c~ mandante de la Estación de Pollcfa de El Cocuy donde se informa del hecho de sangre y se afirma que el señor Ornar Castañeda presentaba una herida de arma de fuego en el abdomen. Que esta prueba no tenida en cuenta, respalda la ver sión del acusado cuando plantea en su Indagatoria una legrtima defensa y contra dice la apreciación del Tribunal en el sentido de que a la vlctlrna se le disparó - por la espalda. Sostiene, que este error de hecho llevó de manera indirecta a la inaplicabllidad del arto 29 del C. P.-

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2PL'BLI'CA DE COLOMBIA

.~~" 443 , -

SUPREMA DE JUSTICIA

"1: Segundo cargo: Se ataca igualmente la sentencia por error de hecho, - , pues se considera que el Tribunal omiti6 la apreciaci6n del dictamen de ballstlca emitido por el perito del Laboratorio Forense del Departamento Administrativo de • Seguridad, y según el cual, de las cuatro vainillas remitidas para examen y halladas en el lugar de los hechos, dos fueron disparadas o percutidas por un mismo- • rev61ver y las otras dos por rev61ver diferente, dictamen que viene a respaldarla leqítlma defensa que pregona el acusado, causal de justificaci6n que igualmente que según el procesado portaba encuentra apoyo en el hecho de que la chaqueta de proyectil de arma de fuego.- el de los hechos presentaba dos perforaciones dfa

Tercer cargo: \ _) Lo enuncia el casacionista, diciendo que la sentencia viol6 diversas normas del C6digo Civil y de procedimienb civil, al ordenar el remate de un predio rural que fué embargado durante el juicio como de propiedad del acusado cuando una persona diferente figura como propietario inscrito del inmueble. Conside ra el actor que esta es una actuaci6n irregular que lesiona derechos patrimoniales de terceras personas no vinculadas al proceso y que la. Corte debe corregir.- Concluye la demanda, solicitando a la Corporaci6n casar la sentencia recurrida y absolver al acusado dando aplicaci6n al arto 29 del C. P. por leg Itlma defensa.-

- ( I , RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO: • El Procurador Primero Delegado en lo Penal, emiti6 un - • razonado concepto en el cual se opone a las pretensiones del recurrente.- En relaci6n con los dos primeros cargos por error de he cho expresa la Procuradurfa que si bien es cierto que el Tribunal no hizo referen cia en la sentencia a dos de las pruebas a que alude el censor, no fueron esoslos únicos y exclusivos medios probatorios con que cuenta el proceso. Pone de pr~ • sente los diferentes elementos de convicci6n de carácter técnico, testimonial e indiciario que apreci6 el Tribunal para dictar una sentencia que se ajuste a la ley y a la verdad demostrada en el proceso.- • , I I Anota que de acuerdo a lo preceptuado en el arto 2SLJ - : I . I del C. de P. P., existe libertad de prueba para determinar los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del acusado, y que del ex!

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iOBLIGA DE COLOMBIA

• ... ... • -

  • :SUPREMA DE JUSTICIA -men de los fallos se advierte que allr se hace un análisis conjunto de la pruebaaportada al proceso para arribar con fundamento en él a la conclusl6n de que la causal de justificaci6n alegada no corresponde a la verdad real acreditada en autos.

En relación con el tercer cargo, considera la Delegadaque pudo incurrir en error el juzgador al disponer el remate de un bien Inmueblepara destinar su producto al pago de la Indemnización de perjuicios ocasionados por el delito, cuando dicho bien habla sido transferido por el procesado, dras antes de que se decretara el embargo y por tanto, cuando no exlstfa orden del juez que imEi , diera el nuevo registro de la propiedad Inmobillarla.- Sin embargo, - agrega la Procuradurfa - que este aspecto no puede ser materia de examen en sede de casaci6n, porque es un simple11••• acto de Impulso procesal el envfo de las diligencias a un juez civil para que se efec túe el remate de bienes que no es objeto de la sentencia y que tal aspecto ha de

bido ser objeto de un trámite incidental como lo disponen los arts. 140 y 146 del • C. de P.P. propuesto por el tercero afectado con la declsI6n.- Considera además, que el procesado carece de interés jurfdlco para reclamar derechos o intereses de personas ajenas al proceso penal. Fina liza expresando que si existe un derecho patrimonial conculcado con la medida ,éste debe ser reconocido y alegado en sede civil como lo permite el arto 523 del C. de

P. Civil ya que la remisi6n de coplas no implica necesaria y automáticamente 11••• que el remate de verifique por el Juzgado Civil ... 11._ Solicita en consecuencia a la Corte no casar la sentencia I recurrida. -

, •

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

• . • Frente al acervo probatorio recogido durante el proceso y a los diversos cargos formulados presentados por el casaclonlsta, la Sala formula las siguientes consideraciones : • Es evidente,que el Tribunal no hizo alusi6n en su sentencia al informe al Comandante del Puesto de Pollcfa de El Cocuy, en el sentido - • de que el agredido presentaba una herida en el abd6men, posiblemente porqueesta clase de .informes no constituyen la prueba más idónea para determinar la I~ calización, trayectoria y consecuencia de las heridas, funci6n propia de los expertos en Medicina Legal, sino especialmente porque en el expediente obran dictámenes es tos sf provenientes de peritos médicos que evidencian la presencia en el cuerpo de la vfctlma, de un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego localizado en

la región lumbar izquierda, proyectil que penetr6 al abdómen y ocasionó la muerte

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. ' , • cta J t/e . úf/'ema - por peritonitis secundaria a heridas viscerales.- As]', el Patólogo Forense del Instituto de Medicina Legal en el acta de levantamiento del cadáver al describir las heridas dice textualmente : Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego 1'1.1. - de 0.8 xO.6 cm. en región lumbar izquierda, a 74 centímetros del vértice y a10 cm. de la Irnea medla'L> Habla el perito igualmente,de dos orificios que presenta el cuerpo de la vlctlma en el lado derecho del abdómen, pero advierte con toda claridad que ellos no corresponden a heridas de arma de fuego, sino que son - "or lflcios de drenaje", secuelas del tratamiento médico recibido.- ( ) Este dictamen concuerda y armoniza en un todo con la , certificación expedida por el Dr. Humberto Báez, Médico Director del Hospltal San Antonio de Soatá, donde Ornar Castañeda fué intervenido quirúrgicamen , - te en un vano esfuerzo por salvarle la vida.- Esta certificación Integra el follo 193 del sumario y enella se lee: El paciente Ornar Castañeda Reyes de 23 años de11. •• edad ingresó al Hospital San Antonio de Soatá el 29 V -89 remitido del Hospi tal de El Cocuy quien a las 19.00 horas del anterior recibió herida de arma

dra de' fuego a nivel de la región lumbar izquierda y el proyectil se hallaba subcutáneo a nivel del flanco derecho .•• Más adelante, al describir las heridas su11. , fridas por la vlctlrna reitera que se encontró un orificio de entrada de pro

11. ••

  • I f yectil en la región lumbar Izquierda .•• 11._ Certifica Igualmente, que al herido se le practicó unaIaparotomfa, en operación que duró cuatro horas veinte minutos, pero que ante la gravedad del paciente, éste fué trasladado a Tunja y de allf al Hospital San Juan de Dios de Bogotá donde falleció.- , No existe en consecuencia duda alguna, en el sentidode que el impacto del proyectil se recibió en la región lumbar izquierda. Esta región a que se refieren los peritos médicos es la parte posterior anatómicadel hombre que comprende desde la parte inferior de la espalda, la cadera has
  • . ta la pelvis. palabra lumbar, se deriva del latfn lumbare-Iumbus : lomo, par Late posterior del organismo, según el Diccionario Terminológico de Ciencias Mé- dicas - Salvat.- En estas condiciones, st bien el Tribunal no apreció laprueba a que alude el actor ,esta omisión en nada modifica la situación probatoria

• Jt1ILICA DI!: COLOMBIA ~SUPREMA DE JUSTICIA -ni el grado de responsabilidad del acusado, por tratarse de un medio de prueba carente de fundamentaci6n clentfflca, poco cref ble , que se hallaba desvirtuadopor prueba técnica de Inmenso poder de convlccl6n y que en consecuencia, ninguna

Incidencia ni ningún efecto podfa producir en la sentencia recurrida. No prospera el cargo.-

  • Segundo cargo: Se queja el demandante en el segundo cargo de que en • su concepto el Tribunal no examln6 la prueba de balfstlca { exámenes practicados a las vainillas halladas en el lugar de los hechos y a la chaqueta que se porta diceba el acusado y este error de hecho Influy6 para que los juzgadores desestimaranla confesi6n calificada del iclda.-

, • SI bien es cierto que los juzgadores de instancia no serefirieron expresamente al dictamen de los expertos del DAS sobre las vainillasque según dicho Informe fueron disparadas por rev61veres diferentes, lmplfcltamente se rechaza la prueba al expresar tanto el Juzgado como el Tribunal que del acervo probatorio surge nftldamente el hecho de que en la escena del crfmen s610 una -- persona, el sentenciado Luis Ca rlos Carera arma de fuego.- dlspar6 en realidad dos personas presenciaron la relailzaci6ny del hecho punible: Jaime Sánchez Romero y Julio Enrique Muñoz Chinchilla. Losdos declarantes concuerdan perfectametne en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y expresan que en ningún momento vieron armas en poder de la vfctlma.> Otras personas que alarmadas por el ruido de los dispa \ I ros se asomaron a las ventanas de. su casa, s610 observaron la presencia en el lu gar de los protagonistas del hecho, el cuerpo de Ornar Castañeda en el suelo y al testigo Muñoz Chlnchllla.-

Muñoz Chinchilla reitera en sus diversas intervenciones ante la Justicia, que en ningún momento, ni Jaime ni Ornar hicieron uso de armasde fuego, y apoya su certidumbre en el hecho de que la vfctlma , mientras dlscu tla con el homicida se levantaba la falda de la camisa para mostrarle que no portaba armas de ninguna clase ; es categ6rlco al sostener que s610 vi6 disparar a Ca!. los Niño Carera. - . • Sobre la prueba de balfstlca que constat6 la existenciade dos perforaciones de arma de fuego en la chaqueta que se dice portaba el h0.!!li cida, sf hubo pronunciamiento claro y concreto de los juzgadores de instancla.- • As]', el Juez Superior expresa : Posteriormente, - 11 ••• se alleg6 una chaqueta de color azúl que portaba el acusado el dra de los hechos con perforaciones de proyectil de arma de fuego, en donde cuya conclusi6n bal.!_s

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  • I • I •

, I ! I~ SUPREMA DE JUSTICIA -flca forense dice que el orificio de entrada señalado con el número traspasé la1 chaqueta y es posible que le haya ocasionado lesiones a quien la portaba, hecho - éste que no se da en autos puesto que el procesado no demostr6 herida alguna ensu humanidad ••• 11._ El Tribunal Superior en su sentencia también se refiere

a la prueba proveniente de las perforaciones en la mencionada chaqueta para res tarle toda creílbllldad no s610 por las razones que expuso el a quo, sino porque dicha prueba fué presentada al proceso seis meses después de ocurridos los he , chos y además porque salta a la vista con mucha facilidad que esa noche Niño 11 Carera Luis , no portaba la tantas veces nombrada y señalada prenda de vestir •.• 11._ en realidad, existen numerosos elementos de y convlcclén que llevan a pensar con gran fundamento que se trata de una prueba ( } • con antelacl6n y presentada al proceso para torcer el recto sentido de la justicia.- Los hechos ocurrieron el de mayo de Desde en28 1.989. , t6nces Luis Carlos Niño desapareci6 eludiendo por varios meses la acci6n de la justl

  • • cia lapso en 'el cual no estuvo Inactivo, pues deslgn6 abogado para que lo represen ra en el sumarlo, se insolvent6 traspasando sus bienes a su hermano Alfonso y fina!. mente el 1S de agosto se present6 a la justicia para plantear una sltuaclén de legrtima defensa, citando en apoyo de su versl6n a Luis Alfonso Alarc6n y su esposa, - testigos estos a quienes nadie observ6 en el lugar de los hechos y a quienes elTribunal por su manifiesta mendacidad orden6 investigar por un posible delito defalso testimonio. Habl6 igualmente de la chaqueta, que de acuerdo a lo demostrado en autos, no portaba el dla de los hechos.-

, I , En relacl6n con las vainillas que se afirma por expertos ..,. • del DAS fueron disparadas por armas diferentes, bueno es recordar que dichos elemen tos permanecieron en manos de la autoridades de por largo tiempo, fueron remi pollcfat Idas a diversos jueces y cuatro meses después llegaron al laboratorio del DAS -- • para su tardfo reconoclmlento.- Bien sabido es que un dictamen pericial como lo enseña el C. de P. P. no es por sf s610 plena prueba ni de forzosa aceptaci6n. Su apreclaci6n debe hacerla el juez para acogerlo o desecharlo con fundamento en los hechos. com parándolo y sopesándolo con los demás elementos de prueba, que ofrezca el proceso razonando dentro del ámbito de la sana crftlca su adhesi6n o rechazo a la exposlcl6n de los peritos.- De ahf que el Tribunal examinados los diversos elementos • de juicio trafdos al proceso, desestimara la prueba a que alude el casaclonista en actitud que no puede calificarse de manifiestamente equivocada y menos que puedaser constitutiva de un error ostensible y manifiesto con Incidencia en la sentencia. No prospera el cargo.- •

P. R. M. J. Ind ustrla Carcelaria

, JPUB'L.ICA DE COLOMBIA

• • I

~SUPREMA DE JUSTICIA

, Tercer cargo : Presenta un tercer y último cargo 4Uego el recurrentetambién al amparo de la causal primera por interpretaci6n err6nea de la ley sustancial. Pero mas que un cargo concreto y especfñco aquello que hace el casaclonls

ta es expresar su inconformidad por una actuaci6n adelantada en el curso del pro ceso y que considera irregular.- , Durante el sumario, el Juzgado decret6 el embargo preventivo de un bien inmueble ubicado en la vereda de El Carrizal del municipio de EICocuy, que fuera de prop.iedad del sentenciado Luis Ca rlos Niño, pero que éste, - diez dlas después de consumado el delito, enajen6 a su hermano Alfonso.- ) No obstante que el nuevo propietario Inscrito, solicit6el levantamiento de la medida precautelar ,el Juzgado Superior se opuso a dicha pretensi6n con fundamento en lo dispuesto en el arto del C. de P. P. que dice: IIEI 51 • autor o par tfclpe de un hecho punible no podrá enajenar bienes sujetos a registrodentro de los tres meses siguientes a la fecha de la comisi6n del dellto,a menos que • esté garantizada la indemnizaci6n de perjuicios.- Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado en la senten cla dispuso remitir copia de lo pertinente con destino al Juez Civil, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. y de los C6dlgos de Procedimiento Penal y Procedi50 521 miento Civil respectivamente.- Considera el actor, que el Juez Superior Interpret6 err6-

  • I neamente la norma en cita y procedi6 Irregularmente al decretar el embargo y dlspo1 ner el envfo de copias al Juez Civil, pues no obstante la prohibici6n del arto 51 - • si el se enajena, la venta es válida, s610 que el acto dispositivo es susceptiblebien • de impugnarse legalmente.- Como puede observarse, se trata de una controversiaeminentemente civil que trata sobre la titularidad de derecho de dominio sobre elbien embargado aspecto que debe dilucidarse ante el juez competente, donde el in teresado podrá invocar su defensa de acuerdo a lo dispuesto en los arts. y ss. 521del C. de P .C.::- Además, como bien lo anota la Procuradurfa, el procesadocarece de interés jurfdlco para formular la censura, pues no en el curso de puede. un juicio penal, asumir la personerta de terceras personas no vinculadas al proce· so para defender derechos reales que el propio sentenciado afirma que son ajenos.

Esta ausencia. de legltimatio ad causam en el peticionario hace improcedente la cen sura •

• • • ,, - 9DE COLOMBIA

Ref. : Casación Rdo. N° 5940.

  • I I Garcla

C. Luis Carlso Niño

Homicidio y Leslones.- SUPREMA DE JUSTICIA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS TICIA - SALA DE CASACION PENAL, en total acuerdo con el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal,admlnistrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia recurrida a nombre de -- ~--~ Carcfa , Luis Carlos Niño de origen, fecha y naturaleza consignados en la partemotiva de esta providencia.- , ,

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GOMEZ VELASQUEZ

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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

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Rafaél Cortés Garnica ( Secretario. - • ,

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