CSJ - SP 5962(19-03-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5962(19-03-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
, 346 Casación No.5962 C/José D. Rodriguez e ——]_ = ———;—]Ñ— Homicidio _ Hprema de Justicio
CORTE SUPRDEE JHUSTAICI A
SCALAA SDE ACIO PN
ENA L a. Magistrado Ponente Dr. :
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Aprobado Acta No-35- (Marzo 18) Santafé de Bogotá,D.C.Marzo diecinueve de mil nove CEES a | PC, i pr—— o) cientos noventa y dos.- Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado JOSE DANIEL RODRIGUEZ en contra de la sentencia de diciembre 7 de 1.990 del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se confirmó en forma integral la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo superior de Honda que impuso al procesado la pena de 10 años de prisión y las accesorias correspondientes como responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Luis
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Edgar Rodriguez Pineda. 847 — oo Co 1.- En la tarde del 26 de agosto de 1989 y | cuando en el establecimiento de Carlos José Robayo, jurisdicción del Municipio de Líbano, se dedicaban al consumo de bebidas embriagantes, motivados por un distanciamiento anterior iniciaron JOSE DANIEL RODRIGUEZ y Luis Edgar Trujillo Lozada un roce verbal que en vías de prevención suscitó la negativa del tendero a suministrarles más licor. ( Al retirarse de la tienda y prosiguiendo con
su discusión, exhibió JOSE DANIEL un machete al tiempo que — J [—[— invitaba a su enemigo a que se armara para dirimir de una vez por todas sus diferencias, reto que Trujillo aceptó proveyéndose de una peinilla. La secuencia continuó con ofensas mutuas y la inscripción de señales en el suelo que a manera de desafíos desencadenaron el intercambio de agresiones, concluidas por RODRIGUEZ quien mediante un disparo de arma de fuego dejó sin vida a su | opositor. El acusado se presentó el mismo día de los hechos ante las autoridades de Policía y oportunamente rindió injurada ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal con sede en Líbano, a cuyo cargo se instruyó el sumario, siendo resuelta su situación provisional con detención preventiva, medida de aseguramiento extensiva a8 su esposa EDILMA GARCIA con quien compartió incipientemente cargos por participación en el delito. : Perfeccionada la investigación, su mérito se l calificó mediante resolución de acusación adversa a los co-sumariados, y pasando el asunto al conocimiento del Juzgado Segundo Superior de Honda, concluyó la causa mediante sentencia de julio of DE ¢ - CN. ¡CA Oto 3 348. Fig Ma, , | i | | Shrena de Justicia 31 de 1990, absolutoria para la GARCIA y condenatoria para RODRIGUEZ GALVIS a quien se impuso la pena principal de 10 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, | adicionándole la pena accesoria de interdicción en el ejercicio
de derechos y funciones públicas y la obligación de resarcir los | perjuicios generados con la infracción. Revisada la decisión por el Tribunal Superior | de lIbagué a iniciativa del señor defensor de los procesados quien “ la recurrió en alzada, la halló conforme a derecho, confirmándola en su integridad mediante fallo de diciembre 7 de 1990 sometido ahora a impugnación extraordinaria. Ubicando su reclamo dentro de la causal primera de casación “(Parágrafo 20. del artículo 226)" (sic) del Código de Procedimiento Penal, invoca la recurrente la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al "omitirse una prueba que en realidad existe en el proceso” y que identifica con la “confesión calificada” del procesado, pues al reunir los requisitos del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal debió implicar la reducción de pena indicada en el artículo 301 Ibidem. Otras normas violadas habrían sido los artículos 61 y 648 del Código Penal. Troma de Justicia El fundamento del cargo lo hace consistir en que presentándose voluntariamente ante las autoridades de policía y posteriormente ante sus jueces, el acusado reconoció ampliamen- — te la autoría de la conducta típica como así se reconoció en el fallo del Juzgado 20. Superior de Honda al afirmarse que “La propia aceptación que de la ejecución del hecho hace el procesado en su declaración de indagatoria, nos revela sin dubitación alguna que fue el único y directo ejecutor del | disparo que cegó la existencia del señor LUIS EDGAR TRUJIL- | LO.” | aceptación que no resultó consecuente con la decisión definitiva- -
del Tribunal, pues a pesar de haber reconocido la existencia de esa prueba, no le dió el alcance que le correspondía mediante la rebaja que se impetra, añadiendo ya dentro del “concepto de la violación” y sin explicación adicional alguna, que al proferirse de ese modo, el fallo del ad-quem violó también los artículos 61 y 64-8 del Código Penal. La escueta motivación termina con solicitud para que la Corte proceda a casar el fallo recurrido, y en su lugar YX reconozca la reducción proveniente de la confesión calificada. El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita se desestime la demanda, señalando ante todo que la confesión del procesado no fue el fundamento de la sentencia 390 5 ch PE Co, ov Ons, Sprema de Justicia porque el Juez tuvo como apoyo la prueba testimonial, y en tal virtud, no se dieron los requisitos establecidos para operancia de la diminuente, pues la versión de JOSE DANIEL RODRIGUEZ no tendió a facilitar y agilizar la labor de la justicia al calificar su confesión (artículo 297 del Código de Procedimiento Penal) en la medida en que con su excusa exigió un mayor esfuerzo para demostrar o desvirtuar lo propuesto por el confesante. Apoyado, entonces, en cita de la doctrina de ésta Sala, recuerda el Ministerio Público que no basta para que la reducción de pena prevista en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal opere, el solo requisito de que el procesado no haya sido aprehendido en flagrancia, sino que su confesión
debe arrojar claridad al juzgador y no tender a confundirle como sucede en el caso presente, al acompañarse de circunstancias dentro de las cuales procuró el implicado su auto-favorecimiento, y que obligaron al análisis de otros medios que permitieron preciq samente desestimar la excusa. Acusa la demanda una deficiente presentación del cargo, no solamente al ¡incluir como normas violadas los artículos 61 y 64 numeral 8 del Código Penal, sobre los cuales no incluye razón alguna que tienda a explicar el fundamento de esa censura, sino además porque a pesar de formular el cargo dentro OE Co 8 5 : > 1 : L 2° 914 Hrema de Justicia de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error de hecho “al omitirse una prueba que en realidad existe", afirmación claramente orientada a la proposición de un falso juicio de existencia, el desarrollo argumental derivó notoriamente a una violación directa, pues no otra conclusión se ofrece al sostener, con transcripción, inclusive, de aquel aparte en que el fallo hizo referencia a la versión de JOSE DANIEL RODRIGUEZ, que el | juzgador sí la tuvo en cuenta, solo que no le dió su alcance al artículo 301 del ¿Código de Procedimiento Penal, (falso juicio sobre el sentido o alcance de la citada norma). No empese esta confusión argumental, el evidente fracaso de la censura deriva de su distanciamiento con la realidad de los razonamientos que encierran los fallos de instancia, y frente a ella con una visión acomodada e incompleta del instituto consagrado en el artículo 301 que se invoca, pues
ni los juzgadores dejaron de analizar la confesión vertida por el procesado, ni omitieron su valoración, Como tampoco erraron en la estimación del alcance que dentro de la política criminal tiene el precepto, absolutamente inaplicable para el caso propuesto. Dentro de este orden se avisa ante todo en el fallo de primera instancia y con toda claridad, que el fundamento de la condena no radicó exclusivamente en la versión del acusado, pues el hecho punible fué presenciado por varios testigos que concurrieron alproceso como declarantes, pero además debió distanciarse el juzgado de la versión de JOSE DANIEL sobre la cual se pretendía su absolución con fundamento en el artículo 294 del Código Penal tomando precisamente en consideración que esa prueba testimonial y la indiciaria se oponíaa la excusa: “En estas condiciones, -dice la decisión del Juzgadosiendo un hecho plenamente establecido que JOSE DANIEL, fué quien disparó sobre la humanidad de LUIS EDGAR causándole la muerte, este Despacho por no encontrar probada la causal de Justificación alegada por la defensa, deniega lo pretendido en tal sentido; no está por demás, traer a colación la antigua y reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que nos dice que :“la defensa para que sea legítima, debe ser tan clara, objetiva y subjetivamente, que | cualquier matiz que la perturbe o la haga borrosa no sirve como elemento de duda para darle apariencia favorable a quien la alega, sino para demostrar que esa actitud justificable no existió."
A su tiempo y refiriéndose el Tribunal a las pruebas, resaltó que la testimonial allegada, así discrepara respecto de la responsabilidad de EDILMA GARCIA, era certera y coincidente para dar "en su conjunto” “la certeza absoluta de que fué José Daniel Rodriguez quien, en desarrollo de una riña, mató de un certero disparo de arma de fuego a Luis Edgar Trujillo Pineda, con conciencia y voluntad, es decir, que conociendo el hecho punible quiso su realización". De ahí que al referirse a la excusa de la defensa justa contestara que de acuerdo con esos mismos testimo- ( | nios y en especial del rendido por el tendero Carlos José Robayo se desprendía que existieron retos mutuos para pelear con armas, y que atendiéndolos, cada uno de los oponentes se armó y acepto las condiciones de un verdadero duelo, recordando que a éste “...se va con ánimo de intercambiar golpes, de lesionar y de matar cuando se emplean armas idóneas, como las que usaron los contendientes, en un principio peinilla o machete y finalmente, por parte del procesado, arma de fuego. De modo que fué éste quien varió o cambió las circunstancias de la riña, bien fuera porque el arma de fuego se la suministrara su esp~sa o bien, como lo admite el imputado, porque en desarrollo del combate le tumbó o se le cayó el arma a su adversario y él (el procesado) la tomó y la disparó.” Como alternativa defensiva planteó además el « procesado en sus exposiciones un actuar generado por la ira,
399prema de JAostcio grave e injustamente provocada por su adversario, pero también esa diminuente se desestimó por el ad-quem, recurriendo a las versiones de quienes presenciaron el desarrollo de los hechos, al afirmar que tampoco los sucesos ocurrieron como lo planteaba el recurrente, pues entre la versión de JOSE DANIEL y la de un buen número de declarantes surgía contradicción respecto del lugar y del momento en que se suscitaron las agresiones verbales -hoja 8 del fallo-,citando concretamente los dichos del tendero y del testigo Luis Gerardo Rodriguez, de los cuales surgía la alusión certera de ser los oponentes ...dos rasquiñitas iguales tanto el uno como el otro, eran muy busca ruidos, no eran pues lo mejor del barrio, eso no era sino que se tomaran una verveza y se podía apostar que había pelea segura. Después que se tomaran su cerveza seguro había problemas. “Y ciertamente, con frecuencia se enfrentaban estos dos pendencieros motivados por una vieja enemistad que había trascendido hasta los estrados judiciales. Las veces en que se encontraron con consecuencias penales son referidas en el libelo de impugnación y reflejan que cualquier encuentro y motivo era suficiente para ir a la lucha... ” Como bien se desprende de lo analizado, jamás se dejó de considerar ni en el fallo de primera instancia ni en el del Tribunal la versión rendida por el procesado y mucho menos se hizo de ella esa tergiversación que se les atribuye, ocupándose los juzgadores de instancia, como era su deber, de analizar la prueba en su conjunto, cotejando las excusas frente al aporte
testimonial debidamente allegado, para concluir en que enfrentada la versión de RODRIGUEZ con las de quienes presenciaron su encuentro mortal con Edgar Trujillo, ni la excusa de una defensa necesaria y justa podía prosperar, ni la alternativa proposición del estado emocional de la ira, lo que a todas luces indica que no fué la versión del acusado la que dió sustento al fallo de condena, sino la de aquel número plural de testigos que teniendo E o ] — _ .
A DE SoLo
Mga, - 394 Hprema de Justicia NUT la ocasión de presenciar el incidente desde su inicio a su culminación, hicieron para el proceso la narración de sus pormenores. Es de observar, por lo demás, que con el aguí incumplido requisito de haber sido la confesión el fundamento de la sentencia adversa, el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal cuya inaplicación acusa la demanda, exige que el procesado no haya sido sorprendido en estado de flagrancia, razón fácilmente explicable pues en ese evento la confesión pierde toda incidencia para allanar el camino al esclarecimiento de los hechos, fundamento de la reducción punitiva. Así, entonces, en el fallo impugnado no se hubiese hecho una referencia directa o concreta con relación a esa circunstancia, es notorio que en ella radicaba un motivo nuevo de inaplicación para la reducción punitiva que se impetra. La noción de flagrancia, con arraigo legal en el artículo 393 Código de Procedimiento Penal, no puede confundirse con la de la captura en flagrancia -artículo 394 ibídemcomo parece haberle ocurrico a la libelista, pues tanto aquella como ésta guardan sus específicas diferencias y conllevan a distintas consecuencias según tiene expresado de modo claro la Doctrina de la Sala. “la distinción entre flagrancia como evidencia procesal y la captura en flagrancia como su consecuencia -dijo la Sala en fallo de diciembre 10. de 1987 con ponencia del Magistrado docteRodolfo Mantilla Jácome-, la hace el código de Procedimiento Penal al referirse claramente a una y otra situación; así por ejemplo, entratándose del artículo 301 que comentamos habla solamente de flagrancia, al tiempo que al señalar los asuntos cuyo trámite es el procedimiento abreviado, expresamente se refiere a los casos en que el imputado haya sido capturado en flagrancia... "...La Sala estima que la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la ralización del hecho o de apreciar ch PE CoLo, 10 8/4 oT | -- 399 al delincuente con objetos, instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible.- Dos son entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de realización del hecho o momentos después, percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho. En cuanto al requisito de la actualidad, no importa que se trate de una o varias personas quienes presencien la realización del hecho o que sean las propias víctimas o perjudi- . cados con el delito, lo trascendente es que estén allí en el momento de su ejecución; y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos individualización del partí- cipe debe recordarse que la noción de flagrancia es un predicado de la persona partícipe de un hecho punible, , siendo por ello indispensable que de tal situación se u desprenda con certeza que fué esa persona y no otra quien ha realizado el hecho." (Sentencia de diciembre lo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Rodolfo Mantilla Jácome) ——— En el caso propuesto, y como lo hizo notorio el fallo que se impugna, ceñido en ello a la realidad que muestra el proceso, el acusado señor JOSE DANIEL RODRIGUEZ fué visto y plenamente identificado cuando ejecutaba la agresión mortal sobre la víctima, sorprendimiento flagrante en un todo incompatible con la diminuente que invoca la demanda y que termina a la postre en el fracaso del cargo que se estudia. N T En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASAR el fallo motivo del recurso extraor- — a r m — — — a NT CN -- 396 DE Cog M7 Na, 11 Casación No. 5982 C/José D. Rodriguez Homicidio. dinario. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal i de orígen y cúmplase. / Se
JORGANCARRENO LUENGAS.
O) Na | | I | RJ NA de al) ,
GUILLERMO DUQUE RUI GUSTAYO GOMEZ—NELASQUEZ EP ) e oof VELA 7 sunk si ones FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA NH.
Rafael Cortés Garnica. Secretario.