CSJ - SP 5967(05-03-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5967(05-03-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
CASACION 5967
No. CI
RCHILA.
C O R T E S U P R E ~ A D E J U S TIC 1 A S A L A D E C A S A C ION P E N A L
Magistrado Ponente DoctorJORGE CARREIIOLUENGAS 027 - Mar. /92.- Aprobado Acta No. 4 . .. ~é marzo cinco de mil novecientos noventa dos.- va r de Bogotá D.C., y _J.~
V 1 S T O S
. , :-ecide la Corte el recurso extraordinario de casaC10n interpuesto por • el defensor de Ciprano Aparicio Archi1a, contra la sentencia del Tribunal 1991, :31.lperior de Santa Rosa de Viterbo del 22 de enero de mediante !a cual se confirm6 con modificaciones la del Juzgado Primero Superior de la mí.smay se conden6 al procesado a la pena principal de 122 meses de pr s Lón como autor responsable de los delitos de homicidio en Lisandro í Araricio y lesiones personales en Libardo Sissa Sequeda. H K C H O S En la sentencia recurrida encontranos el siguiente acertado recuento _.>. DE030 - ~ 2 del episodio delictivo: I • "A eso de las siete de la noche del diez y siete de julio de m I í :-:.ovecientos ochenta y ocho. en una de las esquinas de la Plaza Principal del ~,:unicipio de COVAR.ACHIAse. encontraron los señores CIPRIAtlO APARICIO ARCHILAy ESAU PACHECOMOREr~Oq. uienes se encaminaron a la tienda de
:Jionisio Camacho ubicada en otra esquina del mismo parque. Al llegar CIPRIAr¡O pidi6 dos cervezas. ofreciendo una a su amigo y tomando la otra para él. Poco después lleg6 al mísmo es tab.l ec í.euerrto LIZAf.DRO APARICIOr>1AYORGy Aal verlo CIPRIANO se le dirigi6 desenfundando un rev6l ver y diciéndole que "si era muy perro" o "lo mato porque lo Mato". a 10 que LIZANDROrespondi6: "Máteme". siendo herido por el acusado :-ortalr1ente. También resul t6 herido por un disparo en la mano izquierda, el señor LIBARDOSISSA SEQUEDA.". (C. Tribunal No. 2. Pago 11). Por estos hechos fué condenado Cipriano Aparicio en prl.•r:Iera instancia a la pena privativa de la libertad de ciento veintiún (121) meses de prisi6n. Recurrida la sentencia por el defensor del procesado. el 7ribunal Superior Lmpar t í.ó confirmaci6n pero aumentó en un mes la nena • de prisión. L A D E A N D A Aparecen en ella cuatro cargos contra la sentencia recurrida propuestos e:-:.el ámbito de la causal primera de casaci6n. lPRITllt:R CARGO ::':spor violaci6n indirecta de la ley. error de derecho en la apreciaci6n I I I I .... -
- 031
,v •
- 3 de la prueba "pues no se admiti6 la confesi6n calificada hecha por
el procesado, sin existir pr-ueba que la desvirtue esto es, cuando afirma el imputado que obr6 ante el convencimiento de que Lisandro lo segu1a, que 1e iba a pegar, que sac6 su arma por rniedo..•••• SEGUNDO CARGO Considera el actor que el Tribunal incurri6 en error de derecho en la estimaci6n de la prueba y dedujo como forma de culpabilidad el dolo eventual para el delito de lesiones personales, infracci6n que en concepto del demandante es cuando más un delito culposo. tERCER CARGO Un tercer cargo que guarda intima afinidad con el prl•mero. Aduce el demandante al considerar que el sentenciador no apreci6 la confesi6n calificada del inculpado, por creer err6nearnente que se hallaba desvirtuada con los testimonios de Libardo Sissa, José Irenarco Camacho, Florentina Higuera, Fabio Cuevas, Luis Angarita, Cesar Aparicio, Alejandro ~,lar1n, Jaime Sanabria y Esau Pacheco, prueba testimonial a la cual se le di6 un valor probatorio que no tiene.
CUARTO CARGO
I I I Sostiene que el Juzgado vio16 indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicaci6n del art, 60 del C.P. pues no se apreci6 a cabalidad la declaraci6n de indagatoria del acusado donde plantea un estado de justa ira. , • En el peti tum de la demanda se limita el actor a solicitar a la Corte , - f - - 0324 ¡ , I I
I que se case la sentencia y que en su lugar se profiera el fallo que se ajuste a derecho. I I e o e o N E P T DEL A DEL E G A D A El Señor Procurador Pr-Imer-o Delegado en lo Penal considera que " ... las tuber-ant.es transgresiones de orden técnico que registra la pr-o demanda , rr:acen ineficaz la censura, en ella contenida, al estilo de un típico a:'egato de instancia inadmisible en casaci6n ••• " . • Sostiene que los entos del libelista "antes de evidenciar la r-azonamí violación indirecta de la ley sustancial por existir error de derecho, coinciden con una critica al Tribunal por los términos en que fue más apreciado el r:;aterial probatorio oponiéndose en ella el particular scer-n errto del al del fallador sin desarrollo coherente dí ím Lmpugnant.e í . " y ló g1CO. •• • Pone de presente como de acuerdo a jurisprudencia constante de la Corte la prueba t.es al no es atacable en casación por error de derecho, t ímorrí pues el Juez goza de prudente arbitrio para aceptarla o rechazarla
- • de acuerdo a la sana critica por no existir en la materia tarifa legal.
Sostiene que no existe error de derecho por parte del juzgador en la es í.nac ón de la confesi6n del procesado, que la apreci6 en su justo t í sentido teniendo en cuenta la verdad demostrada en el proceso y la r.o~~atividad vigente. Finalnente, critica la demanda por no observar reglas mlnimas de la
~écnica de casaci6n al formularse cargos incompatibles entre sl. Agrega • - 0-33 - .... DE ~ 5 , '¡rOZa que es una ostensible contradicci6n del censor impetrar la absoluci6n de los procesados para terminar pidiendo la condena con una solicitud de reconsideraci6n entre la dosificaci6n de la pena, por estado de • l• ra. Solicita a la Corte desechar la demanda pero rebajar en un mes la pen i~puesta al procesado, dando aplicaci6n al articulo 31 de la Constituci6n ::acional, ya que en ese cuantum puni ti vo se increment6 en la segunda instancia siendo el procesado único recurrente. e o e e o N S 1 D E R A ION E S DEL A R T E Ha dicho la Corte: "Principio de no contradicci6n. El respeto a este principio es la exigencia minina de orden técnico juridico que se le puede hacer a la demanda en un recurso como el de casaci6n, que por su carácter de extraordinario y por lo m•1smo de jurisdicci6n limitada, no puede sustantarse de cualquier manera y menos con torpeza Lando f'or-rnu pretensiones encontradas que se excluyen entre si. La contradicci6n en el planteamiento de las causales y de sus respectivos cergos, es • grave falta de l6gica juridica que conduce a crear perplejidad en el iuez de casaci6n. v , La violaci6n de uno cualquiera de estos principios en el desarrollo racional de la demanda, determina su ineptitud sustancial lo que impide
su estudio y obliga a su rechazo ••• " (C. S. J. Sentencia septiembre 10 de 1.985). Este reiterado criterio jurisprudencial de la Corte no es otra cosa, que el l6gico desarrollo del precepto legal contenido en el articulo I 034 - - .\.:JE 6 224 del C. de P. P. que al establecer los requisitos, formales y legales =e toda demanda de casación, señala que al aducirse la causal se expresa1 rán por separado los fundamentos de ella sin que puedan plantearse 11 ••• cargos incompatibles entre sl ••.
11. • en el caso que se exaru• na es indudable, como lo anota con acierto '1' el señor Procurador que el demandante al ampar-o de la causal prl•mera
. , f'orrau La cargos que son incompatibles entre sl, lo cual como ya se V10, es contrario a la técnica de casación y a la lógica jurldica. • ~;opuede demandarse en casaci6n como lo hace el recurrente, con fundanento en un mismo elemento probatorio, la confesi6n del acusado Aparicio Ar-chí.La, que se case la sentencia y se absuelva porque el acusado obr6 dentr-o de una causal de inculpabilidad, o que se le condene pero se !'econozca que actuó dentro de la modalidad atenuadora de la justa ira. :'a r.:anifiesta oposición entre los conceptos, la marcada contradicci6n en la argumentación ponen en evidencia la inseguridad e imprecisi6n :::el recurrente, y la ineptitud de la demanda, ya que no se puede obrar
ccnfori.le a derecho y al mismo tiei.lpo estar quebrantando la ley penal. Este gran error de técnica en cuanto a los requisitos legales de la :::e:::anda, no puede superarse en forma alguna en la Corte porque esta no tiene facultad para corregir los yerros del censor, ni para definir ~na disyuntiva que no pudo resolver el actor. :ebe recordarse que la facultad que otorga a la Corte el artlculo 51 del Decreto 2651 de 1991, no puede ser ejercitada por la Sala de Casación Penal, no solo porque el ei tado decreto preceptúa en su artlculo 62 que en los procesos iniciados antes de su vigencia los recursos 11 •••
- 0357 • interpuestos se regirán por las nornas vigentes cuando se interouso
- - 1 el recurso ••. " sino esencialmente porque el contenido del decreto está nado a descongestionar la justicia civil y laboral y por tanto encamí se trata de norma especifica de to restringido en su aplicación, ámb í ceno ya 10 dejó establecido esta Corporaci6n en sentencia del 22 de enero del año en curso. ~c!":ouna simple acotación debe expresar la Corte, que la defensa putativa :¡:.:e como causal de inculpabilidad plantea el recurrente, no encuentra
I , en el proceso el más leve respaldo probatorio. ~a defensa putativa exige un fundamento razonable, alguna actitud, circunstancias antecedentes, en fin un aspecto objetivo que pueda llevar ccn fundamento a la Mente del agente la idea de que se encuentra en ;::resencia de una agresi6n actual e inminente. En otras palabras debe
existir algún movimiento, ademán, gesto o comportamiento equivoco por par-te de la victima que haga aparecer una agresi6n inexistente como ::-eal. ::inguno de estos elementos que pudiera dar f'undanerrto a la causal de inculpabilidad se avisora en el caso de estudio. El proceso pregona ccr:o verdad absoluta y con prueba irrefutable que Lisandro Aparic o per.etró a la cantina acompañado de su amigo en actitud pacifica í y desprevenida, y solici t6 dos cervezas cuyo consumo iniciaba, cuando el acusado que se hallaba en el lugar, y mant.erría enojo y rencor hacia ~isandro, se levantó del sitio que ocupaba y se dirigió hacia su victima ;y'a con el arma homicida empuñada. Al reto Lisandro se limi t6 a decir "nátene' y alz6 sus manos para demostrar su indefensi6n y ningún deseo :le agredir, momento en el cual recibi6 los disparos que le ocasionaron la r.:uerte. El acto fue entonces antijuridico y culpable y asi 10 ,• 036 -
- 8 r _.. entendieron con acierto los juzgadores de derecho.
1 ::0 prospera el cargo. , Segundo cargo: Sin fundamentaci6n alguna y en forma a todas luces equivocada, el censor plantea un nuevo cargo por error de derecho en la apreciaci6n de la prueba. Afirma que en la sentencia se estim6 equivocadamente la confesión del acusado y por ello el juzgador dedujo como f'or-na de culpabilidad el dolo en las lesiones personales sufridas en una mano por Libardo Sissa,
cuando para el demandante esta era en el peor de los casos una conducta culposa. Sissa quien se hallaba muy proximo a su amigo Lisandro fue ..erl'd o con uno de los disparos que dirigiera Cipriano contra el hoy h ,
OCC1SO.
El Tribunal consider6 que las lesiones en Sissa era un resultado fácilr.tente previsible y que no obstante ésta circunstancia Cipriano disparó sin importarle este segundo resultado no querido pero si previsto , y probable, por lo cual se dedujo responsabilidad a titulo de Dolo eventual. , :"os doctrinantes del derecho penal dentro de la teor1a general del del to se han detenido a estudiar el aspecto fáctico al cual se refiere í, la censura para deducir el grado de responsabilidad del actor y se • ha planteado al respecto diversos puntos de vista. Entre los principales • podemos destacar aquel que considera los dos resultados -el homicidio querido y el realizadoy las lesiones de un tercerono queridas pero fácilr.tente previsib1escomo conductas imputables a titulo de dolo, porque fue con ánimo doloso como se rea1iz6 la acci6n. Otl'OS teorizantes •
- I ubican el segundo resultado dentro del campo de la preterintenci6n - - 037
9 .
- , • ;::orque excedió la voluntad del agente. Para otros el sujeto agente debe responder por el segundo resultado por unas lesiones culposas I consumadas por imprudencia, y finalmente puede existir un verdadero caso fortuito, si el sujeto agente, no estuvo en condiciones de prever en forma alguna el resultado que excedió su voluntad.
El recurrente en el caso que se examina se limita a decir que por laslesiones personales en Sissa, el procesado debia responder en el peor de los casos por unas lesiones culposas, pero no fundamenta, ni ofrece las razones de su posición, no acusa la sentencia por este aspecto de violación de la ley sustancial, no dice qué precepto se aplicó indebidamente, cual se dejó de aplicar, o qué precepto se interpretó erróneamente. Expresa simplemente que se Lncur-r-Lé por el juzgsdor en error, sin determinar su naturaleza y menos demostrarlo y • que S1n tase el caracter de ostensible y f'Lesto del error y su incidenacr-ed man í í eia en la sentencia. El cargo formulado con tan evidentes deficiencias no puede prosperar. 7iene razón el Señor Procurador cuando solicita a la Corte dar aplicación en el presente caso al articulo 31 de la Constitución onaI que Nac í establece en materia penal la prohibición de la ref'ol'lllStio in y que impide al juez de segunda instancia agravar la pena impuesta en la sentencia por el a=quo , cuando el procesado sea r-ecur-r-ent.eúnico. La Constitución es ley de leyes y por 10 tanto norma preeminente de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata. Cerno en el presente caso se incrementó en un mes por el Tribunal la pena de 121 meses de prisión impuesta al procesado, único recurrente, - - -," o E • 10 1a Corte casará parcialmente la sentencia recurrida para ajustar la condena al querer del constituy~nte. En néri to de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el concepto del Procurador, adl!linistrando justicia en nombre de la Repúlica y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CASAR PARCIAIl1ENiE la sentencia recurrida, para condenar a Cipriano [ Aparicio Archila, a la pena de ciento veintiún meses de prisión (121) cono responsable de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales ce que da cuenta el presente proceso. ::otifiquese y cúmplase.
CARREÑLaUENGAS , e -
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GUSTAVO
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CASACION No. 5967
CI
CIPRIANO APARICIO ARCHILA.
DI
HOMICIDIO.
• 1 ( .---: JORGE
QUE VALENCIA
•
RAFAEL CORIES GARNICA
Secretario • • • -- 040 1 Radicación ~d C/.Cipriano Aparicio Homicidio Casación. , ,
I A le V A M H N Ton B V O T O: El único motivo que nos distancia frente a la decisión adoptada en el presente asunto. guarda relación con la aplicación inmediata del articulo 31 Constitucional mediante la modificación oficiosa y por vía de una causal de casación inexistente del fallo de segunda instancia, Como los motivos que nos
llevan a disentir de esa solución han sido ya plasmados con reiteración en otros casos. semejantes, a ellos nos remitimos con la transcripción del salvamento suscrito en el proceso radicado 5865: de octubre 22 de 1991: ",' ,Dos aspectos en particular distancian nuestro criterio de aquel que con el de mayoría plasma la Sala en la decisión del caso presente: 1.- A diferencia del principio que rige los recursos ordina rios en donde el juez procp.de dentro de la plena jurisdic ción la revisión integra e ilimite de la providencia, con 8 la sola restricción ahora prevenida en el artículo 31 de la Constitución Política; el recurso de casación se rige por el principio de limitación que consagra el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, según el cual :'La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes', enunciación que implica tanto la imposibiliad de complemen tar y corregir las deficiencias y omisiones en que la demanda incurra, como y ante todo el entrar a considerar causales no invocadas por el recurrente de manera expresa. Para el caso motivo de controversia, resulta notorio como el fallo lo explicita, que la causal invocada por el recurren te: "violación ind irecta de la ley sustanc ial" no tuvo vocación de prosperidad, y sin embargo, ello en nada obstó para que la Corte procediera a casar de todos modos la sentencia recurrida, regresando a los términos originales contenidos en el fallo de primera instancia, • Tal manera de actuar no solamente desquicia el invocado
- principio de limitación por viabilizar el recurso de modo oficioso, opción exclusivamente prevista para el caso de la nulidad, sino al sobrepasar además abiertamente las causales que de modo expreso y con taxatividad señala el legislador en el articulo 226 del Código de Procedimiento Penal y 15
2 .- 041del Decreto 1861 de 1989 que a su vez lo modifica, haciéndo se todavía más insólita la solución, si el fallo sustitutivo por el cual se opta, se restringe a los casos indicados en el artículo 228-1 del Código de Procedimiento Penal, ninguno de los cuales se invoca. 2. - Si la razón tr1asciende, entonces, de una invocación a la necesidad de darle al artículo constitucional aquella 31 aplicación inmediata que le reconoce el artículo 85 del mismo ordenamiento superior, se olvidó la Sala del precepto también constitucional de la legalidad y del debido proceso (artículo 29), según el cual solamente se puede adelantar el juzgamiento de un ciudadano conforme a las leyes preexisten tes al acto que se le imputa, ante el Juez o Tribunal competente, y bajo la observancia de la plenitud de las formas que corresponden a cada juicio. Si, entonces, los efectos que derivan del tránsito de normas para favor del procesado (y el artículo de la Constitu 40. ción predica que es ella norma de normas) y tienen repercu sión en el fallo definitivo, le están asignados dentro den tro del principio de la doble instancia para un primer pronunciamiento al juez que profirió la sentencia de prime ra, nada distinto asoma a su competencia para la realización
del pronunciamiento que aquí en su lugar tomó la Corte, porque en ese sentido la atribuye el artículo 616 del Código de Procedimiento Penal. Cierto sí, que ésta Corporación ha venido sosteniendo que en acatamiento del artículo 85 constitucional incumbe dar aplicación inmediata al artículo de la misma jerarquía 31 en aquellos casos en que la decisión de la segunda instancia ha hecho más gravosa la situación del apelante único, cuando con motivo del estudio de la excarcelación del procesado, se suscita la necesidad de consultar la pena sobre la cual proceden las reducciones, si nó la estimación de su agota miento o de la libertad condicional. Sin embargo y como en esas providencias ha quedado claro, la nueva tasación no tiene otro alcance que elpropio de lo provisional o corregible, pues al privar el interés del derecho a la libertad, el artículo 429 del Código de Proce dimiento Penal extiende a ésta sede, como a "cu a Lqu er i estado del p roc eso " la posibilidad de accederla por el procesado que llena la exigencia normativa. Has, sobrepasar de allí la competencia, y lo que es peor, bajo el amparo de una causal de casación que ni exist en la legislación, ni el recurrente alega, es decisión e de ninguna manera compartimos así se la onomía procesal ... 00 - -......,_ • • AS.
JUAN HANUE EDA.
ORRES I I,