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CSJ - SP 5996(27-02-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 5996(27-02-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

- _.. 49·1 - • • ¡ Radlcacl6n -5996I I •, Joaqufn Segundo Manjarres Forero Casacf6'n"- • , , I

, COR1I"1E IOIE .JJtUlS1I"OCOA SAlLA DIE cnolNl 1PíE1NIAD..

• Magistrado Ponente

Dr:JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Santa de Bogotá,D.C. Febrero veintisiete de mil =-_ _ == _ " _ _ ", __ .5 _...,. "'= ""..= =- -- novecientos noventa y dos. ------~_., • v O S 11" S Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casacl6n Interpuesto por el defensor del procesado en con- .JJOAQtUlnlNl SlEGtUllNlOO ~INIJIARIRIES tra de la sentencia emanada del Tribunal Superior de Orden Público ello de No- ----,----- .. ~-__ _- - _- -- -_. . " _. vlembre de decisl6n que al confirmar la proferida por el Juzgado Unlco Es 1.990, - peclallzado de Rloacha, conden6 al acusado a la pena principal de 10 años de pri - , ~ sl6n como infractor al artfculo del Decreto de 13 180 1.988. I • .. En el sitio Cuatro Vfas zona céntrica de Rioacha, a11 11 gentes al mando del suboficial de la Pollera Nacional Wllfredo Torres Mozo retuvle .

  • ¡ ron al individuo al descubrirle tras .JJOAQtUlOINI SIEGtUI ~INI.JJARRIES IFORlERO,

  • • un registro personal, en tenencia de una granada de fragmentacl6n tipo PB R-423.

I El conocimiento del asunto lo asumi6 el Juzgado UnlcoEspecializado de Rioacha, a cuyo cargo estuvo la Inlclacl6n y perfeccionamiento -"

  • - 492 '''"1 ' ...

-l. ! , del sumarlo y la definición de la situación jurIdlca del aprehendido, cuya detenclén se dispuso como infractor al ar-tfculo 13 del Decreto 180 de 1.988. Siguiendo los ritos de ese mismo Decreto, y cerrada o , - portunamente la investigación, la sentencia de primer grado que en su integri dad conflrmarfa luego el Tribunal con aquella que es ahora motivo de impugna impuso al acusado la pena principal de 10 años de prisión y salarlos mi clén, SO

  • "\ nlmos de multa, adlclonándole la pena accesoria de Interdicción en el ejercicio de
  • • derechos y funciones públlcas y el decomiso del artefacto explosivo •
  • , IL A lE ~ A 00 A IJ) (1) Siete cargos dirigió el recurrente en contra de la sen tencia de segundo grado, todos con fundamento en la causal primera de casación cuerpo segundo del artfculo 226 del C. de P. P. En desarrollo de ellos y como premisa de los mismos, aludió separadamente los testimonios rendidos por Wilfre

( ~ do Torres Mozo, Marco Antonio Puerta Tirado, Luis Antonio Fonseca Arrieta, Al

  • • do José Orozco, Ornar de Jesús Draz Redondo, Hernando Jullan Hernández Navarro y Rodrigo Alfredo Carcra Amador, indicando que el Juzgador violó indirectamente la ley sustancial al aplicar indebidamente el artfculo 13 del Decreto 180 de . 1988 Y el 247 del Código de Procedimiento Penal, por errores de hecho derivados de la errónea apreciación de esos testimonios.

Con relación a los sefs primeros cargos, que en su or

  • . den corresponden con el de referencia de los testimonios aludidos, afirmó el cen ' - sor, que la errónea apreciación lo fue por otorgarles credibilidad respecto de los cargos que dirigieron en contra del condenado, cuando lo cierto es, que por

- , . , - 493 - , , • contradictorios, Inverosfmeles, Incoherentes, deliberados, mentlrosos , acomodados, solidarios e Incongruentes, no debt6 dárseles credibilidad; mientras que, en rela cl6n al testimonio de Rodrigo Alfredo Garcla Amador, cuya crftlca aborda en el - , cargo séptimo, sostiene que la err6nea apreclacl6n lo fué por no otorgarle credtbllldad, cuando a contrarlo de los anteriores este sf era verosfmel, coherente, acorea, desprevenido, real y ceñido a la verdad •

  • • En respaldo de sus asertos y con relacl6n a cada uno - • de tos siete cargos, dedlc6 apartes que enlaza en su crftlca, oponiendo al traba-
  • jo crftlco racional del juzgador, sus personales apreciaciones sobre la forma como debieron valorarse cada uno de esos medios de convlccl6n, y concluye aflrmando que el fallo de condena que se profirl6 en contra de su defendido se fund6 en errores de hecho, cuyo remedio aspira en ésta sede, para lo cual Invoca la casa cl6n del fallo de segundo grado para que en su lugar se profiera el sustltutlvoy absolutorio de rigor.

( • COOOClEfP1J""O ID lE o... IP IR Oe o tUI A ID !J)lEo...lEGAlDO A voces del Ministerio Público representado ante la Co.!:, te por el Procurador Tercero Delegado, la demanda que presenta el censor está- , llamada al fracaso, pues construfda apenas con respeto por las formalidades ex- , ternas que elxge la ley en relacl6n con ese tipo de escritos, adolece de protu berantes y graves fallas de técnica.

494 • , • I I , • Ninguno de los cargos que fueron formulados en con- ' \ - tra de la sentencia de segundo grado, se desarrolló debidamente. A más de • . .' que se limitó el recurrente a transcribir del al los argumentos del primer 20 70 , • cargo, variando apenas la referencia de un testimonio para acudir a otro, jamás precisó en qué consistió el error del fallador y cuál la Incidencia práctica y exácta que dlcho error tuvo frente a la decisión adoptada por el 7rlbunal.

,. y a lo anterior agrega el Señor Procurador Delegado:

  • - Invocación de un pretendido error de hecho - " ••• La por apreciación errónea de las versiones testimonia les relacionadas en el escrito, jamás pasó de allf', y aderrés resulta Incoherente con la base de la censura invocada • que se refiere expllcltamente a falsos juicios de convlc

- . • clén, propios del error de derecho, pues escribió eldemandante: EL MODO DESVIADO DE APRECIARLO, 11 consistió en darle credibIlidad sobre los cargos de res p"ns~bUldad que hizo en contra de JOAQUIN SEGUNDO • MANJARRES FORERO cuando dicho testimonio no eracrerble. Esta afirmación, reiterada en cada uno de loscargos (excepcl6n hecha del séptimo donde la proposk:!6i, se varió de sentido para afirmar que no se dló credlblll - . , dad. al testimonio ) no traduce cosa diferente a sostener que el fallador ha debido dar un mayor poder de convlcclén a las pruebas enumeradas antes, por sobre los de más medios de convicción obran tes en el proceso, de dI.'

  • , de no se puede sostener en forma alguna un falso juicio de Identidad, esto es, relacionado con la tergiversación del contenido de las pruebasv-" , Además de que el recurrente Incurrió en repeticionesInnecesarias, descuidó, aspectos fundamentales del Irbelo, como la demos105

11 ••• • • • 495 - - . , , • tración del sentido de la violación, pues no basta con pregonar que la ley sustancial se aplicó indebidamente, sino que preciso resulta, en estos casos, acreditar el porqué de esa aplicación indebida y cuál la correcta forma de aplicarel precepto sustancial vlolado'' • Solicitó en consecuencia la representación del Mlnlste- ( , , rlo Público, no casar la sentencia Impugnada. ~ • LA COINlSODIERACOOOOIES DIE CORTIE • Tal y como lo destacó la Delegada, surge con el rigor de lo evidente la desatención del censor frente a los hitos de técnica que regulan el recurso extraordinario, defectos sustanciales que Irremediablemente ( conducirán al fracaso de las pretensiones que encierra. - Mrrese ante todo, que muy a pesar de presentar el ac

  • • tor siete cargos en contra de la sentencia de segunda Instancia, todo cuantoresulta de su formulación es la proposición de un cargo único y fundado en supuesto error de derecho, que de modo Idéntico se reitera tantas veces cuantostestimonios se reprochan y aducen cobijados por el yerro interpretativo del juz
  • • gador. • Es asf como sin llegar el Impugnante a precisar en qué consistió el error o errores que le atribuye al Tribunal, todo su esfuerzo se -

  • ,

496 _., , -

  • • s restringe a la sola afirmacl6n frente a cada uno de los seis testigos de cargo,

de haber Incurrido la sentencia en un " MODO DESVIADO DE APRECIARLO, - que " conslstl6 en darle credibilidad sobre los cargos de responsabilidad quehizo en contra de Joaqufn Segundo Manjarrez Forero", • crftlca que en cuanto a la desestlmacl6n del séptimo testigo alterna bajo la aflrmacl6n de que el " EL MODO DES\l.IADO DE APRECIARLO conslstl6 en no dar le credibilidad sobre las aseveraciones dadas en favor de Joaqufn Segundo Manjarrez Forero ••• " , • Sumado a lo anterior se tiene que la necesaria explicacl6n alusiva a la forma como se IIeg6 a esa apreclacl6n desviada de los testimo nios y a la Incidencia real de la equlvocacl6n en la sentencia nunca llegaron, - pues Ihnltándose el censor a sostener que los dichos de WILFREDO TORRES MOZO, MARCO ANTONIO PUERTA, ANTONIO FONSECA ARRIETA, ALDO JOSE O LIVEROS, OMAR DE JESUS DIAZ REDONDO y HERNANDO JULIAN HERNANDEZ, • se tuvieron como coherentes pese a ser contradictorios, y por uniformes sin serlo, guarda silencio sobre el sentido de las supuestas discordancias y oposiciones, • dejando el cargo Incompleto y a la Corte en la Imposibilidad de complementarlo y contestarlo, falla que jamás podrfa estimarse superada con la sola agregacl6n de adjetivos que de nlngón modo se explican en su causa, contenido y repercusl6n, como ocurre al afirmar repetidamente que todos los testimonios resultan contradle

  • . torios, lnverosfmlles , Incoherentes, deliberados, mentirosos, acomodados, solida rios e Incongruentes, pues jamás explica en qué conslstl6 la mentira, cuál fuela contradlccl6n, cuáles son las afirmaciones lnverosfmlles y por qué las califica de tales, o en qué se funda la crftlca de acomodaci6n e incongruencia. , El mismo defecto asoma en el séptimo cargo y cuando el libelista Invierte la proposlci6n para decir que a cambio de atender a los anterl_2

• 497 , I . "-

  • • res testigos, el juzgador debl6 creer en el rendido por RODRIGO ALFREDO GAR

- • '. • • CIA AMADOR, porque con la misma Impreclsl6n se queda en la enunclacl6n decualidades, sacrificando un análisis de fondo bajo la anotacl6n de parecerle el declarante crelble, por no ser contradictorio, por ser verosfmll , coherente, acorde, desprevenido, real y ceñido a la verdad". , Por lo demás y como con acierto también lo pone en evldencla el Ministerio Público, si, como lo denomina el recurrente, el fallador Incu

  • • rrl6 en un " error de hecho", jamás dijo en la demanda en qué radicaba el equi vocado juicio ni el por qué de su notoriedad, pero ni siquiera menciona si a ese supuesto yerro se IIeg6 porque el sentenciador dejara de apreciar alguno de los testimonios que critica, o en su lugar y sin haber existido los supuso (Falsos jul
  • • clos de existencia), ora si se Incurri6 más bien en falsos juicios de Identidad por :
  • • terglversacl6n del contenido aquellas exposiciones. de
  • • Muy al contrario, cuanto el censor acusa en el fallo esla credlblltdad otorgada a unos testigos que a su juicio no la rnerecfan, dejando de atender al único declarante que en favor del acusado sf daba una versl6n cref
  • • ble, proposiciones que llevan a ubicar la alegacl6n en el ámbito del error de derecho por falso juicio de convlccl6n, sin que el actor repare en que esa crftlca probatorla agot6 su oportunidad en las Instancias, careciendo de ámbito dentro delrecurso extraordinario, pues si el principio que rige en el derecho procesal penal • colombiano es el de la libre convlccl6n, carecen ......los medios de prueba de un va
  • , lor tarifado, y de contera la censura de poslblldlad de éxito en su desacertada e Incompleta proposlcl6n.

Reducido asf por el actor el esquema Impugnatorio al e,!! ----_.- • • 498 • .t , I ., , I .,Ié •• , frentamlento de sus par-tlculares puntos de vista frente a los anállsls y conclu- • slones del fallador, op6nense sus pretensiones a la técnica del presente recurso extraordinario, como de modo reiterado lo puesto de presente la jurlspruden hacla de ésta Sala (consúltense , casacl6n de junio 20 de 1.991, M.P. Dr. RlcardoCalvete R. ,entre otras) motivos suficientes para que los cargos no prosperen. Una anotacl6n final se ofrece frente al tránsito de normas suscitado con la reduccl6n de pena que a la conducta juzgada trajo el De , creto 2266 de 1.991, morigerando la prevista en el artfculo 13 del Decreto 180- ! , • I , de 1988, para regresar a la notoriamente más benigna del Decreto Legislativo3664 de 1986, Y ella lleva a precisar que las consecuencias de ese trato benigno para el procesado, quedan, por ministerio de la ley (ar tfculo 616 del C6dlgo de Procedimiento Penal), bajo la exclusiva competencia del Juez de primera Instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justl- • cla en Sala de Casacl6n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repúbllca y por autoridad de la ley, • s lE lE !L lE • • •

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

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RD L JO CARREf'i¡OLUENGAS

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• Radicación 5996 I Joaqurn Segundo Manjarres F • • I I , Casación • • " , r ; I ,

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GUILLE DUQU Z GOMEZ UEZ

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JUAN MANUEL TO FRESN 'NCIA M. •

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RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario • ,, • , ,", - J . , • , • • • • • , • • • • • , • I,

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