CSJ - SP 5999(05-06-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 5999(05-06-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
017 | - = (
1+, ICA DE COLOMBIA
Rad. N95999. Casación
Procesado: EULOGIO RETNA FIGUEROA
DElito: Rebelión
REDEM JUASTIC IA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dra.PATRICIA
DUQUE SANCHEZ
Aprobado Acta N° 65 Santafé de Bogotá D.C., cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.
di A A TT TEE — _— —— ——] ——
VISTOS: \ El Juzgado Primero de Orden Público de Valledupar condenó a EULOGIO REINA .._ ow FIGUEROA como autor del delito de Rebelión (Decreto 1857/89, art. 1?) por lo que efectuandola deducción contemplada en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, le impuso la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, el pago de una suma equivalente a sesenta y siete (67) salarios mínimos legales mensuales y la interdicción de derechos y funciones públicas.
Al decidir la apelación que contra la decisión anterior interpusieron el defensor del procesado y el agente fiscal del a-quo, el Tribunal Superior de Orden Público, en providencia de 2 de noviembre de 1990 modificó el quantum de la pena eliminando la deducción, para dejarla en cinco (5) años de prisión y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, confirmando las restantes determinaciones de la sentencia.
ICA DE COLOMBIA ~ 0 i 8
Gi | T————— Admitido el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor
del procesado, declarada ajustada a los requisitos de ley la respectiva demanda y escuchado el concepto del señor Procurador Tercero Delegado en lo penal, se procede a resolver el recurso, previa síntesis de los siguientes HECHOS: Con acierto, el Colaborador Fiscal los resume así: "El día catorce de febrero de mil nm novecientos noventa el señor EULOGIO REINA FIGUEROA se desplazaba como pasajero de una motocicieta, en la vía que de San José conduce al Terraplén, en la localidad de Morrison, Departamento: del Cesar, cuando fue interceptado por una patrulla del Ejército nacional que cumplía labores de contraguerrilla. "Al ser requisado, se halló al citado REINA FIGUEROA una pistola marca Browing calibre 9 milímetros de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Ante esta-evidencia, el aprehendido manifestó ser miembro activo del 20 Frente de las FARC, y acto seguido condujo a los militares hasta el sitio en donde, en una caleta, tenía guardado más armamento y otras pertenencias que fueron incautadas, así como después los llevó hasta el lugar en donde presuntamente se encontraban sus compañeros de subversión, sin que se hubiera podido capturar a alguno de ellos, puesto que ya no se encontraban allí".
ACTUACION PROCESAL: El 20 de febrero de 1990 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar), profirió el auto cabeza de proceso, con base en el informe militar rendido respecto de la captura de EULOGIO REINA FIGUEROA y en la versión libre y espontánea que éste rindió ante el funcionario de policía judicial en
comisión en la Quinta Brigada del Ejército, - e—— -- 019
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PREMA DE
JUSTICIA A En la indagatoria, así como en la versión espontánea que rindió ante la policía judicial, el capturado relató pormenorizadamente las circunstancias en que se produjo su aprehensión, detallando los interrogantes que se le formularon; así mismo dió cuenta de la orientación que sobre el terreno le dió a la patrulla militar para hallar equipo de combate y el lugar en donde se encontraban sus compañeros del grupo 20 de las Farc, al cual dijo pertenecer. El entonces sindicado admitió que había sido capturado cuando portaba una pistola de 9 milímetros con dos proveedores. El 6 de marzo de 1990, después de asumir la investigación, el Juzgado Primero de Orden Público de Valledupar resolvió la situación jurídica de Eulogio Reina Figueroa, disponiendo su detención preventiva como presunto autor del delito de REBELION (art.1%, Decreto 1857/89). A TT
- -
» LP Lond El Comandante del Batallón Santander, Teniente Coronel Hernán Silva Delgado y el Capitán Hugo Manuel Benitez Ordoñez, dieron testimonio sobre las a J CP A circunstancias que conocieron en relación con la captura del sindicado. Vencido el término de instrucción, el Juzgado Primero de Orden Público de Valledupar por auto de 7 de mayo de 1990 dispuso correr los traslados
ordenados por el artículo 46 del Decreto 180 de 1988, durante los cuales el Fiscal del juzgado y el defensor del procesado, cada uno en su oportuni dad, solicitaron la aplicación del artículo 6% del Decreto 2490 de 1988. p En sentencia de primera instancia proferida el 14 de junio de 1990, el Juzgado Primero de Orden Público de Valledupar denegó la eximente de punibilidad impetrada argumentando que el procesado simplemente había confesado, pero no colaborado eficazmente ni can el esclarecimiento de los hechos PF. E. M. J. Industria Carcelaria ——— LICA DE COLOMBIA ?REMA DE JUSTICIA | ni la determinación de los responsables, pues en la indagatoria intentó | atribuír al muchacho que lo transportaba en la motocicleta el conocimiento de los lugares en donde se encontraba el equipo y los compañeros de agrupación; y, agregó que la sola mención de unos nombres no es una colaboración eficaz para determinar alguna responsabilidad. Sin embargo, otorgó al procesado la rebaja de pena establecida en el art. 301 del C. de P.P. En consecuencia rebajó la pena mínima señalada para el delito de Rebelión habiéndola dosificado en 40 meses de prisión y 67 salarios mensuales legales mínimos. Y entre las demás determinaciones de rigor, el a-quo ordenó compulsar copias de la actuación para que se investigaran los delitos de secuestro en los cuales el procesado confesó haber participado. La defensa y el Ministerio Público apelaron la sentencia anterior con el
fin de que el superior. dispusiera la aplicación del art. 6% del decreto 2490 de 1988. o Al conocer de dicha impugnación el Tribunal Superior de Orden Público, en su providencia de 2 de noviembre de 1990, consideró que en el presente caso no se reunen las condiciones indispensables para aplicar el art. 6° | del Decreto 2490 de 1988, pues las informaciones aportadas por el procesado no condujeron a establecer responsabilidad penal diferente a la suya; por lo demás le critica que no hubiera brindado mayores informaciones sobre las actividades del grupo subversivo. Finalmente, el ad-quem estimó improcedente la aplicación de la rebaja de pena consagrada en el artículo 301 | del C. de P.P. por lo que modificó la impuesta en primera instancia para ; > asignar el mínimo establecido en el art. 1° del decreto 1857 de 1989. | LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente impugna la sentencia ICA DE COLOMBIA REMA DE JUSTICIA del Tribunal Superior de Orden Público formulando en su contra dos cargos por violación directa de la ley sustancial.
Primer cargo: En sentir del casacionista se violó en forma directa la ley sustancial por equivocada interpretación del contexto y alcance del artículo 6° del decreto 2490 de 1988, al exigir el fallador que el procesado se convirtiera en "INVESTIGADOR, SABUESO, POLICIA JUDICIAL, DETECTIVE", y por sí mismo obtuviera la apreheaision, retención y captura de sus compañeros de andanzas, pues no le bastó al sentenciador que con las informaciones suministradas
P por Reina Figueroa se hubiera logrado la incautación del armamento. La voluntad de colaboración de Reina Figueroa, dice su defensor, no puede empañarse por no haber logrado la captura de sus compañeros, pues tal frustración es ajena al procesado y en cambio sí imputable a la Patrulla Militar que actuó sin la debida precaución que el caso reguería. Argumenta el censor que al haberse excluido del art. 37 del decreto 180 de 1988 el término "totalmente", el legislador humanizó aún más el eximente concedido a quien colabora con la justicia; si subsistiera aún dicha expresión en la norma vigente tendría razón el fallador en concluir como lo hizo porque ello implicaba la concreción positiva y eficaz de las informaciones aportadas por el sindicado. El implicado aportó los nombres de sus compañeros de subversión indicando el oficio asumido por cada uno de ellos, entonces, se pregunta el libelista, por qué el Ejército no empleó los sofisticados sistemas de inteligencia para profundizar en la investigación de la identidad de dichas personas? JCA DE COLOMBIA REMA DE JUSTICIA Tal error de interpretación del fallador sobre el artículo 6% del Decreto 2490 de 1988 "incidió formal y profundamente, para que el Tribunal de Orden Público de Valledupar (sic) no le hubiera concedido a REINA FIGUEROA la gracia de EXIMENTE DE PUNIBILIDAD allí consagrada", termina afirmando el recurrente. segundo cargo: Al decir del impugnante el Tribunal de Orden Público de Valledupar (sic)
incurrió en violación directa de la Ley sustancial, por equivocada interpretación de los artículos 301 y 393 del ¢. de P.P., en cuanto considera que REINA FIGUEROA no es merecedor a la rebaja de pena establecida en el citado art. 301, por haber sido capturado en circunstancias de flagrancia y, en consecuencia, su confesiónno constituye fundamento de la sentencia. Al respecto, el casacionista argumenta que la flagrancia en que se produjo la captura de Reina Figueroa está referida al porte ilegal de un arma de uso privativo de las Fuerzas Militares, no así en cuanto al delito de Rebelión y gracias a la confesión del procesado se tuvo noticia de sus actividades subversivas y por ella se logró la incautación del armamento, luego, la confesión sirvió de fundamento para calificar su conducta en el tipo de la Rebelión, y por ello tiene derecho a la rebaja de pena establecida en el art. 301 del C. de P.P. El demandante concluye pidiendo a la Corte que case la sentencia de 2 de noviembre de 1990 proferida por el Tribunal Superior de Orden Público para que: "a-) CONCEDA y/o DECRETE A FAVOR DE EULOGIO REINA FIGUEROA LA EXIMENTE DE PUNIBILIDAD de que trata el artículo 6% del Decreto 2490 de 1988 y por ende, DISPONGA LA LIBERTAD del precitado REINA FIGUEROA. EE ó
MA DR COLOMRIA
023 - | | | y PREMA DE JUSTICIA —suoc | "b-) Decrete la Reducción de Pena de que trata el artículo 301 del C. de
P.P.". CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO : El Ministerio Público presenta a la Sala el siguiente análisis de la demanda de casación "Cargo primero: El motivo de la inconformidad del libelista en este punto, es la errada interpretación de la ley sustancial (artículo 6 del Decreto 2490 de 1988) en que incurriera el Tribunal Superior de Orden Público, al estimar dicha Corporación que los requisitos señalados en el artículo pertinente no se cumplieron a cabalidad y por tanto resulta improcedente la concesión de la eximente de punibilidad. A este respecto, debe resaltarse que tanto en primera como en segunda instancia, se aceptó por parte de los juzgadores la adecua ción típica de la conducta en relación con el delito de REBELION bajo la descripción de la legislación de emergencia (artículo 1° del Decreto 1857 de 1989),que el procesado confesó el hecho delictivo que se le atribuyó desde su primera intervención procesal y que en el contenido de la versión rendida por el sentenciado, se encuentran datos muy importantes que orientan en el señalamiento de la responsabilidad penal de los demás autores de la infracción y el esclarecimiento de los hechos imputados al incriminado. La controversia, por tanto, no es de tipo probatorio, sino que se restringe a los marcos de la violación directa de la ley sustan cial, tal como acertadamente lo planteó el censor en su demanda. Ahora bien, el Tribunal de segunda instancia entendió que el artículo 6 del Decreto 2490 de 1988 regula la eximente de punibili dad bajo dos condiciones que deben cumplirse simultáneamente:el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabili
dad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier título en la ejecución del delito: Y aceptando la primera,negó la extinción de la punibili EF. ER. M. J. Industria Carcelaria pLica DE COLOMBIA PREMA DE JUSTICIA dad en concreto, al estimar que pese a la colaboración del procesado, ésta "en nada “sirvió para que se estableciera responsabilidad penal alguna, diferente a la suya". Cuestiona el Tribunal la eficacia de la colaboración prestada por b el sentenciado, poniendo de presente que su conocimiento -según su interpretación de las pruebasle permitía saber de muchos más aspectos relativos al grupo subversivo, que los que dejó plasmados en la injurada, de donde concluye que REINA FIGUEROA habría podido suministrar más informaciones que condjujeran (sic) la (sic) señalamiento de la responsabilidad penal de otros autores del delito. Para la Delegada es evidente el error de interpretación de la norma en que incurrió el Tribunal Superior de Orden Público. En efecto, el Artículo 6 materia de la demanda establece textualmente: "Eximente de punibilidad. Quien después de haber intervenido como autor o partícipe en la comisión de los delitos de competencia de la jurisdicción de orden público, colabore eficazmente con las autoridades en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier título en su ejecución, será eximido de pena al momento de dictar sentencia. Comprobada la colaboración, el imputado tendrá derecho a libertad provisional inmediata, sin necesidad de suscribir diligencia de
compromiso o de otorgar caución". La norma ciertamente, no es una disposición aislada dentro de la Política Criminal del Gobierno, fundamentada ésta en criterios de reconciliación nacional, que brinda por tanto a diversas clases de infractores de la ley, oportunidades y condiciones específicas que los impelan al sometimiento a la justicia y a su reinserción al seno de la sociedad civil. Es, por el contrario, una regulación coherente con los propósitos gubernamentales, en la medida en que ofrece la no materialización de la sanción a cambio de una eficaz ayuda para lograr el desvelamiento (sic) de hechos punibles y la deducción de responsabilidades a quienes persisten en la realización de actos criminales, como mecanismo que se ha conside-r aadedcuoad o para reducir los niveles de violencia generalizada. Es dentro
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PREMA DE JUSTICIA de este contexto en el cual se debe examinar el real alcance y contenido de la disposición. Es verdad que la misma política criminal no es tan ciega que llegue a ofrecer eximentes de punibilidad a cambio de simples confesiones O por congraciarse con los infractores. Por ello, supeditó la concesión del beneficio a eventualidades precisas, comprobables y que deben estar acreditadas dentro de cada específica actuación. Ellas no son, sin embargo, como lo entiende el Tribunal, las sentencias condenatorias que se puedan proferir con base en las informaciones del procesado. Una tal concepción, haría depender la aplicación de la norma de un acto procesal, no de condiciones materiales predicables de la conducta que se exige al incriminado que desea acogerse
a los beneficios de la disposición, lo que no es, a todas luces, lo que pretendió la ley sustancial en este caso violada. Para el Tribunal Superior de Orden Público, las condiciones que se deben cumplir para el otorgamiento de la eximente de punibilidad, son en su orden: a.- el esclarecimiento de los hechos investigados y b.- la determinación de la responsabilidad penal de los demás autores o partícipes del delito. A tal punto llega esta concepción, que en su oportunidad argumentó que la ayuda prestada por el procesado "en nada sirvió para que se estableciera responsabilidad penal alguna, diferente a la suya", haciendo eco en este punto, de la aseveración del juez de primera instancia. No interpreta así la norma esta representación del Ministerio Público. La eximente de punibilidad está supeditada a la COLABORACION EFICAZ que hacia tales fines preste el imputado, debiéndose, por tanto, determinar al momento de la aplicación de la ley, en primer lugar cuál fue el efecto final de la ayuda suministrada por el procesado, pero también cuáles habrían podido ser las consecuencias procesales ciertas de ella, en la medidaenq.u e la eficacia exigida no depende, ni puede depender, exclusivamente de su propia actividad. Quiere decir lo anterior que la colaboración no puede examinarse simplemente como un problema de resultado, sino que han de contemplarse los demás factores que influyen en su posterior producción de
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~10- -PREMA DE JUSTICIA —o ulu efectos, pues si el concretar éstos se sale de las manos del autor o partícipe del hecho que ha suministrado la información relacionada con el hecho punible y se trasladan a la actividad que pueda desplegar
en un momento determinado un funcionario estatal, que por alguna razón se abstuvo de actuar o no aprovechó convenientemente la delación, mal puede privarse a quien tuvo la intención, acompañada de la acción y el proporcionar datos ciertos, de los beneficios de la norma. Así, la colaboración eficaz es preciso analizarla con criterios de utilidad para la labor de investigación y procesamiento. Si ella contribuyó de manera efectiva al señalamiento de responsabilidades, o habría podido cumplir tales fines de contar con los medios adecuados para producirlos, debe ser atendida como tal e impone la eximente de punibilidad, independientemente de que se haya logrado o no proferir una sentencia condenatoria respecto a los sujetos delatados por quien pretende beneficiarse de la medida comentada. Otra concepción -la exigencia de sentencia condenatoria contra terceras personas, por ejemplo-, desborda los fines mismos de la norma y establece por fuera de ella condiciones que resultan imposibles de cumplir. De esta forma, bastaría que las instituciones del estado dejaran de desplegar su actividad, para “hacer nugatorios los efectos de la disposición. - Sa -— En el caso presente, no cabe duda alguna a la Delegada que REINA FIGUEROA suministró a las autoridades militares, en el terreno, los datos necesarios para que éstas no solamente recuperaran el equipo de campaña y unas pocas armas, sino que además se trasladaran hasta el sitio indicado por el incriminado con el fin de capturar a los demás integrantes de la célula subversiva; si ello no se logró, fue por circunstancias ajenas a la voluntad del sentenciado y por
la poca persistencia de los militares quienes, al parecer, no continuaron la búsqueda de los alzados en armas por razones que hasta el momento son desconocidas, ya que no se establecieron procesalmente debido a la poca actividad del funcionario judicial que se encargó de formar el expediente. Por otra parte, si la información no sirvió más que para deducir la responsabilidad penal del propio confesante, ello tampoco es
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TT 0 —11-— IPREMA DE JUSTICIA —————— imputable a él, pues el examen del proceso revela la inactividad casi total del funcionario que lo tramitó, quien se limitó a seguir los mínimos pasos formales de una actuación judicial, sin mostrar empeño alguno en el esclarecimiento de los hechos y menos aún en el establecimiento de responsabilidades de terceras personas, ya que nada hizo -ni siquiera interrogantes al indagadopor tratar de individualizarlos. El resultado dependió, en últimas, de la ausencia de voluntad de los miembros de la patrulla del Ejército para perseguir y aprehender a los subversivos, y de inactividad del juez que ningún esfuerzo desplegó, pudiendo hacerlo, para individualizar a los delatados, vincularlos al proceso, acreditar su participación y declarar su responsabilidad penal. Tiene en ello razón el impugnante. El propio Coronel Silva Delgado, en su declaración, ratificó las aseveraciones del incriminado en este sentido y calificó la colaboración por él prestada con el espítelo (sic) de "máxima" y refirió la frustración del operativo
por causas ajenas a Reina Figueroa, como también lo hizo el Capitán Benítez Ordoñez comandante de la patrulla que aprehendió al imputado. El Juez de Orden Público, por su parte, nada hizo para establecer la verdad de los hechos, la identidad de los partícipes y su responsabilidad penal. Ni’ siquiera se tomó el trabajo de individualizar a cada uno de los delatados, o emplazar a quien fuera el ideólogo de la célula guerríllera y fue mencionado con su nombre y apellido (Jorge Mojica), o interrogar exhaustivamente al imputado y a los demás declarantes, sobre los hechos relacionados con el proceso; tampoco pidió informes sobre los hechos delictivos confesados plenamente por el indagado en su versión, en fin, nada hizo por concretar la colaboración que le brindara el ahora sentenciado. No surge duda, así, que la no efectividad de la colaboración dependió de la actitud asumida por los funcionarios estatales, no por la insuficiencia de la colaboración del acusado o su falta de voluntad, cuya colaboración fue eficaz y por tanto el negarse a reconocer el beneficio de eximente de pena, se traduce en una violación de la ley sustancial que debe ser corregida en casación, como así se solicitará.
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—12-— IPREMA DE JUSTICIA Cargo segundo: Pese a que se ha estimado la prosperidad del primer ataque contenido en la demanda, por ser el recurso de casación un juicio sobre la sentencia que amerita el examen de ella frente a los diversos vicios que se aleguen en la demanda, debe la Delegada ocuparse del segundo
cargo propuesto. Este no debe prosperar. En efecto, el sofisma sobre el cual se sustenta, demuestra lo equivocado del planteamiento hecho en el libelo. El censor, en este punto, alega que el procesado no fue sorprendido en flagrancia, pues su captura se produjo cuando portaba un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas y la condena se fundamentó en el delito de rebelión que finalmente se consideró estructurado. Olvidó el casacionista, sin embargo, que la imputación por porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares fue subsumida por la adecuación típica de la conducta que se hizo al delito de rebelión y por ello, que la flagrancia no puede referirse solamente al porte de armas, pues que tal comportamiento es parte integrante de la infracción que motivó la condena. Es decir, Reina Figueroa, percibido en un primer momento como infractor de una norma, se encontraba en actividades propias de la rebelión al momento de su aprehensión y de consiguiente la flagrancia es para este hecho punible y no para el simple porte de armas. No se necesitan más razones para concluír que la rebaja de pena por confesión, prevista en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal no podía reconocerse a su favor, en tanto que la norma exige como condición que el procesado no haya sido sorprendido en flagrancia. Pero, si lo anterior fuese poco, puede asimismo decirse que el propio Decreto 2490 de 1988, expresamente prohibió conceder rebajas de pena a los autores de delitos de competencia de la jurisdicción de orden público (artículo 4).
Así las cosas, la ley sustancial aludida por el censor en este cargo no fue vulnerada, sino, por el contrario, desarrollada en toda su plenitud y preciso alcance. -X —————— - e e
' JLICA DE COLOMBIA
— 13. ¡"PREMA DE JUSTICIA El cargo, por consiguiente, no prospera. Consideraciones finales. El incumplimiento de los deberes funcionales del Juez Primero de | Orden Público de Valledupar, que no desplegó su actividad tendiente al esclarecimiento de todos los hechos que deberían ser materia de ese proceso, su desidia en la investigación para determinar responsabilidades de terceros, su negligencia en averiguar la existencia de actuaciones penales por los hechos punibles confesados por el procesado, hacen aconsejable que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si lo considera pertinente, expida las copias que sean del caso para que se inicie invesigación (sic) penal en contra del mencionado funcionario. Así mismo, como el procesado confesó su participación en otros delitos (secuestro y homicidio) que no fueron materia de este juzgamiento ni existe constancia alguna de que estén siendo investigados por la jurisdicción penal, se debería expedir las copias pertinentes para su averiguación y se deberá poner el procesado REINA FIGUEROA a disposición de las autoridades competentes. Por las razones anteriormente consignadas, la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal se permite sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: 1.- CASAR la sentencia objeto de impugnación por la prosperidad
del primero de los cargos contenidos en la demanda y dictar sentencia de remplazo, en la que se reconozca a EULOGIO REINA FIGUEROA la eximente de pena contenida en el artículo 6° del Decreto 2490 de 1988, disponiendo en consecuencia su libertad inmediata por este proceso. 2.- Expedir las copias que sean pertinentes y remitirlas al Tribunal Superior de Orden Público para que allí, si fuere del caso, se inicie la investigación contra el Juez Primero de Orden Público de Valledupar, por incumplimiento de sus deberes oficiales. 3.- Ordenar la compulsa para que las autoridades jurisdiccionales ro JICA DE CONLOMRIA [ to | O30 4 [ [o — - | 357
PREMA DF: JUSTICIA -14- | competentes, investiguen, si fuere del caso, los delitos de secuestro y homicidio cometidos por el procesado Reina Figueroa — y referidos a su versión, poniendo al encartado a disposición del funcionario correspondiente"
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Al no plantearse discusión alguna en el primer cargo respecto de los hechos que condujeron a la condena de Eulogio Reina Figueroa como autor del delito de rebelión, la vía de impugnación extraordinaria escogida es acertada. El casacionista acusa una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del art.60. del decreto 2490 de 1988 que comprende tanto el contexto como el alcance de la norma, ya que considera que el rigorismo que se le imprimió en las instancias la hacen nulatoria y utópica en su aplicación.
Para dar respuesta a esta censura se procederá a delimitar el alcance del artículo en cuanto a qué debe entenderse por colaboración eficaz, y así establecer si la interpretación que le dió el ad-quem se ajusta o no a derecho. La norma en cita titulada "eximente punibilidad" estatuye en de su primer inciso "Quien después de haber intervenido como autor o partícipe en la .. - comisión de los delitos de competencia de la jurisdicción de orden público, colabore eficazmente con las autoridades en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier título en su ejecución, será eximido de pena al momento de dictar sentencia.". = — — T P F.R. MJ. Industria Carcelaria - — — eT
| TLICA DE COLOMRIA u . ! 3 e h Uo i |
SED | ES E 4 “TPREMA DE JUSTICIA -15La disposición se refiere a una prerrogativa relativamente reciente ! . en el Derecho Penal Colombiano_y circunscrita a los punibles de competencia de la jurisdicción de orden público, cuyo antecedente inmediato es el artículo 37 del decreto-ley 180 de 1988 que contemplaba — TA TL TRA M TT EiT ET ehF murcase dos situaciones, la colaboración eficaz que traía como consecuencia | | reducción de pena hasta en las dos terceras partes y la colaboración | totalmente eficaz que daba al juzgador la posibilidad de ordenar la
extinción de la acción penal. Este tránsito de legislación a criterio 1 | de la Sala no obedece a la humanización de la figura, a una mayor laxitud | | | de esta, como pretende el casacionista se entienda; simplemente, se conservó la misma filosofía, logrando una mejor técnica legislativa para evitar la redundancia entre "colaboracidn eficaz" y "colaboración | o totalmente eficaz" ya que el adverbio "eficazmente" «excluye la | = a colaboración que no produce resultados; por ejemplo: aquél que pretende | | E colaborar pero carecede datos positivos que permitan esclarecer los T r M ehechos e imputaciones penales concretas, o aquél que inventa imputaciones, coautores, etc, con el sólo fin de sustraerse a la sanción penal. 1 ry - | Se trata entonces de una figura jurídica donde el Estado prescinde 1 de la aplicación de la pena con la clara finalidad de evitar la impunidad | a través del esclarecimiento de delitos y vinculación de autores -— desconocidos, pero a ésta finalidad no es ajeno el procesado, por cuanto adquiere el deber de prestar una colaboración de tal entidad que se le pueda calificar de eficaz, sin que ello pueda presumirse, como lo plantea la Procuraduría Delegada en lo Penal al expresar que debe valorarse "... cuáles habrían podido ser las consecuencias procesales | ciertas de ella ..." (F.51) cuando la eficacia no dependa de su propia actividad.
E. R. M. J. Industria Cnrcelavia
. JICA DE COLOMRIA | ( "PREMA DE JUSTICIA — -16- ——— Si colaboración es la ayuda que se presta a otro al logro de algún fin y la eficacia implica hacer efectivo un intento o propósito, como lo entiende la Sala, la conjunción de estos dos conceptos permite afirmar que la figura se completa cuando se ayuda y además se logra el resultado deseado, de dondes e concluye que no basta el deseo o propósito de prestar cualquier colaboración sino que es necesario que produzca resultados positivos, los cuales han de concretarse en el esclarecimiento de los hechos: y en la determinación de la responsabilidad penal de los copartícipes conforme a exigencia del legislador. Es cierto que el concepto de "colaboración eficaz" debe ser «evaluado respecto a cada caso concreto pero sin perder de vista la filosofía que lo orienta. En el asunto que nos ocupa los aportes del procesado consistieron: En primer lugar en entregar su equipo de campaña que era su dotación, aspecto que se valora en cuanto a su confesión y su propio actuar delictual; luego, en dirigir a los agentes donde se encontraba una caleta con munición, ocasión en la cual es él quien textualmente expresa : _ "... pero ésta (la munición) ya había sido recogida" (F.3). También entregó un equipo de dotación para una mujer, de quien el propio procesado no aportó ningún otro dato distinto al sexo; condujo a los agentes al sitio don
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