CSJ - SP 6003(11-03-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6003(11-03-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
FAVORABILIDAD \ INDAGATORIA Rad .• 6003 No ocurre ante una variedad de ritos. Reglas para la recepción de Indagatoria. Sentencia Casaci6n.- 92-03-11 .- No casa .- Tribunal Superior Santa Fe de Bogotá
ACCION: Juan Alberto Cardona Cardona;
DELITO: Falsedad en Documento
MAG 1STRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA;
FORMAL: Articulo 379 C. de P. P. ;
FUE.NTE
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N , PICACION • : 000
1 Casación No. 6003 CI Juan A. Cardona Falsedad. - - - - - - - - . - . . .- . - - ..- - - . . ~ FAVORABIUDAD: Su opera cía se circunscribe frente los conflictos de tránsito d normas, nunca ante una Vi rledad de ritos (ej. procedi miento ordinario y abrevia COBI! S~PRKMA DI ¿UStICIA Esto últímo es Insostenible porque el procedlmiento lo
CASACI08
SAI.A OH PRRAI, señala la ley de modo expr so. - - - - - . .- . - - . .. . .- . .... . - ~ • Masi'strado Ponente Dr.: •
JUAN MANUEL TORRES FRBSNEDA
Aprobado según Acta NO.31 Santafé de Bogot6..D.CMarzo once de mil novecientos - - - - . . .. .- . . . - - - - - - - - .- - - - . . - - - -
IN.DACATORlA: El art.379 del C. F
noventa y dos. consagra una regla (la recepci6n Injurada al procesado sin férmula de juramento)y allr mismo en su ~ te final la excepciona al señalar ( los cargos en contra de terceros y 1St O S ; ben recibirse al procesado bajo lé • f6nl1ula del juramento al consittul se en testJgo que Incrimina a un tercero • - - - - .... .... - - - . . - . - - .. - - - - - _.- -_Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN ALBERTO CARDONA CARDONA en contra de la sentencia de noviembre 27 de 1990 emanada del Tribunal Superior de Bogotá. decisión que al confirmar por vía de apelación la proferida por el Juzgado 29 Penal del Cir- • cuito de la misma capital. condenó al acusado como responsable de un delito agravado de falsedad en documento público. e o B e o y A e T u A e 1 o B P B B s A J. ; B H S • 1.- En el mes de octubre de 1988 rué deportado de 2 .. los Estados Unidos de América y puesto a órdenes del Departamento Administrativo de Seguridad el individuo JUAN A.LBERTO CARDONA CARDONA, tras descubrirse Que su salida del pais la había logrado por el Aeropuerto Internacional de Eldorado de Bogotá el 23 de febrero anterior, mediante la utilización del pasaporte AA 392514 • expedido a nombre de Daniel Velez Vallejo, documento adulterado para que de él pudiera servirse su irregular tenedor. 2.-
Iniciada la investigación en el Juzgado Veinte ) de Instrucción Criminal de Bogotá, en ella rindió su versión injurada el procesado con amplia aceptación de su responsabilidad al admitir que requiriendo su traslado a los Estados Unidos, no tuvo inconveniente en contratar los servicios de un individuo de • nombre Adolfo a guien a cambio de una suma de dinero le encomendó ... la consecución de su visa, la que le implicó atribuirse documentalmente el nombre de Daniel Velez, recibiendo utilizando el y .. pasaporte decomisado para su egreso del pais en el mes de febrero de 1988. ) Al definir la situación jurídica de CARDONA CARDONA. optó el Juzgado mediante providencia del 10. de noviembre de 1988 por decretar su detenci6n preventiva, disponiendo que el trámite procesal continuara mediante los ritos del Título VII, Capitulo Unico del Código de Procedimiento Penal, pues contando con la confesi6n simple del sumariado, ella constituia presupuesto bastante para el adelantamiento del trámite abreviado. • Avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado 29 Penal del Circuito, dispuso éste que las pruebas decretadas por el instructor se evacuaran fuera del trámite de la audiencia 3 pública, diligencia que solo vino a realizarse por causas atribuibles a la defensa, ya en el mes de abril de 1990. Al mes siguiente produjo el Juzgado su sentencia, imponiendo a CARDONA CARDONA la pena principal de 24 meses de • prisi6n y la accesoria de interdicci6n en el ejercicio de derechos funciones públicas, relevándole de la obligación de
y resarcir y denegándole la condena de ejecución condicional que di6 lugar a la revocación de la excarcelación concedida. Precisó la sentencia que la sanción correspondía a la prevista en el artículo 222 del Código Penal por hallarse al acusado responsable de haber participado en la falsificación del pasaporte, del cual hiciera posterior empleo, reconociéndosele si la rebaja de sanción prevista en el articulo del Código de Procedimiento 301 " Penal. Inconforme, apeló el defensor en contra del fallo adverso, hallándose en la segunda instancia con la confirmación integra de la imposición sancionatoria, pues tan solo encontró el Tribunal del caso precisar que el acusado habia sido determinador de la falsedad material y usuario del documento espurio, y que como al lado del pasaporte obraba otro documento dubitado cuya tenencia se atribuia a CARDONA CARDONA, y Que no habia sido todavía objeto de investigación, se suscitaba la expedición de copl•as. L A O B M A R DA; Plantea el actor tres cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal, dos bajo el amparo de la causal tercera del articulo 15 del Decreto 1861 de 1989, y uno más por violaci6n indirecta de la ley sustancial . • Bl primer cargo de nulidad se enuncia como violaci6n al debido proceso ··por falta de vinculación legal del • procesado generada en la inexistencia de su indagatoria", acusando que a pesar de haber concretado el ·procesado cargos precI•sos {j en contra del individuo ADOLFO JARAHILLO la persona que le
CODO proveyó de visa y pasaporte, con desconocimiento de los articulos 379,310 377 del Código de Procedimiento Penal, jamás se le y ratificó en ellos bajo la gravedad del juramento, requisito que omitido impide tener al sentenciado como sujeto procesal, menos y "' atribuir a su versión el valor de confesi6n, defecto que nI• siquiera peraite válidamente resolver sobre su situación provisional. En el segundo cargo la nulidad se hace consistir en una transgresión al derecho de defensa por pretermisión de la plenitud de las formas propias del juicio, al haberse desatendido en éste caso los mandatos de los articulos 474-2, 475 y 476 del Código de Procedimiento Penal, pues mal pudo disponerse el adelantamiento del proceso por el trámite abreviado "que por ser .. breve y sumario·· resultaba limitante además en cuanto al tiempo.t forma de ped ir y llanera de practicarse las pruebas etc.··, rito con el cual se atentó a la par contra el derecho de defensa. Sustenta el recurrente ésta censura sosteniendo que la confesión del procesado no fué simple sino calificada, de • 5 '0,; ~ modo que mal podía servir de fundamento para el trámite abreviado. y que a ese defecto se sumó el de haber dispuesto la investigación de la conducta de ADOLFO JARAHILLO bajo cuerda separada. pues con ello se desconoció una vez más el derecho de defensa de CARDONA, dado que dentro de la unificación de .actuaciones podia ser corroborado en sus excusas por el co-imputado. mostrando su
ajenidad trente al reato. Bajo el cargo tercero, único propuesto dentro de la causal la. acápite segundo del articulo 15 del Decreto 1861 de 1989. el actor plantea la violación indfrecta de la ley sustancial (artículos 23. 220 y 222 del Código Penal), pues al sustentar los juzgadores el fundamento de la condena en la confesión, y siendo como lo ha planteado aquella inexistente por carencia de • sus formalidades esenciales. no se podía inferir la responsabilidad del acusado trente al acto de creación del documento , espurio, sobreviviendo apenas la imputación atinente a su uso. Siendo ello así y como los cargos no se orientaron de manera correcta a la sola hipótesis del uso, concluye que de esa única subsistente atribución no pudo defenderse el impugy nante, pero ni siquiera llegaba a desprenderse su perseguibi1idad penal, pues sucedido el hecho en el exterior, no asomaban los requisitos de pena que preveía la ley para que se querellara en contra de CARDONA o se persiguiera su conducta por petición expresa del Procurador, iniciativas que no hicieron parte del • proceso. Bl consecuente petituD se concreta a la alternativa posibilidad de invalidar lo actuado a partir de la indagatoria recibida al sumariado~ en caso de prosperidad de la causal tercera; o, de viabilizarse la primera~ al proferimiento de un fallo de sustitución gue absuelva al recurrente . • o CONCRPTO B l. " 1 BIS T B R 1 O PUB l. 1 C O ;,
( I El se~or Procurador Tercero Delegado en lo Penal no encuentra que los cargos formulados por el censor tengan posibilidad alguna de éxito dentro de las causales invocadas~ motivo que le asiste para demandarle a la Sala se abstenga de .. casar la sentencia recurrida. Es ási como al contestar la invocada nulidad se ocupa de cada una de las alternativas que con esa mira se proponen. comenzando por la acusada inexistencia de la indagatoria y , ( prontamente recuerda que el planteamiento defensivo, • ser 51n • nuevo, le mereció ya respuesta en el pasado a la Corte que con ponencia del Hagistrado doctor Rodolfo "antilla Jácome sostuvo en octubre 2S de 1989 que la falta de juramento del indagado frente a los cargos que dirigiera a terceros apenas representa una ..irregularidad que no afecta el derecho de defensa del indagado, ni altera las formas propias del juicio'·. Replicando en seguida a la critica del procedimiento adoptado para el juzgamiento de CARDONA dijo compartir el criterio de las instancias, pues lejos de proponer el procesado
- 7 en su versión alguna de las circunstancias que legalmente califican la confesión, cuanto hizo no fué cosa diferente a la de aceptar su participación maliciosa en la consecución del pasaporte sabiendo de su ilegitimo origen, de modo que su aceptación de la imputación fué simple. asi haya optado por compartirla con un
. " tercero cuya falta de vinculación tampoco tenia repercusión ni en la modificación del procedimiento. ni en el desconocimiento del
derecho de defensa. • Tampoco para el Procurador existen en el procedimiento ritos que sean más favorables que otros como para pretender con el censor que el abreviado sacrifique los derechos de un procesado, siendo impropia la invocación del principio de favorabilidad apenas reservado para solucionar conflictos en el tránsito de normas. de modo que ninguna de las razones esbozadas por el recurrente halla apoyo de hecho o en derecho como para atenr la • invalidación que bajo su invocción pretende. Por último de la acusación por violación iny directa de la ley sustancial apunta la Procuraduría Delegada que • solo la misma suerte de los cargos anteriores espera. pues parte en su presentación el recurrente del presupuesto ya desestimado de inexistencia de la indagatoria. pero además abona el camino del fracaso su errada percepción sobre la autoria en materia criminal. completanmsus desaciertos al desconocer de la prop1 •a realidad que encierra el expediente que el hecho punible tuvo ocurrencia en el territorio nacional no en el exterior, motivo y suficiente para que sus reparos a la proseguibilidad de la acción carezcan de fundamento alguno. 8 • e o e o B 1 IBA 1 B 5 5 D B D B I,_A S A 1, A; 1.- Tiene razón en parte el demandante al observar que en el recibo de la indagatoria al procesado JUAN ALBBRYTO CARDONA no dió el instructor entero cumplimiento a lo previsto en el articulo 379 del Código P.P. en cuanto aquella disposición de
prescribe que cuando el indagado declara contra otro, ha de ser repreguntado sobre ese punto bajo juramento, aspecto que precisamente constituye una excepción al principio inquebrantable '\ que en su primera parte sienta un precepto que se enuncia diciendo que -la indagatoria no podrá recibirse bajo la gravedad del juramento.- " Mirada, entonces, la disposición en su contexto, surge de ella que su encabezamiento consagra una regla, y que en su parte final la excepciona. Como regla, la omisión de juramento en la "dec laración indagatoria" se consti tuye mas bien en garanI , tía para que el presunto autor o participe del hecho punible tenga frente a la imputación la amplia posibilidad de rendir • explicaciones, aún comprometiéndose a si mismo. pues tal es el sentido de la confesión como medio probatorio válido y reconocido por la ley, Como excepción. transforma de aquel acto procesal su naturaleza convirtiendo al sindicado en un testigo que 1• ncrimina a un tercero, y que para hacerlo amerita que se le facilite la oportunidad de formalizar de una vez su -declaración testimonial", que como tal entra a reSirse por normas enteramente 9 diferentes a las de la injurada. Siendo entonces de la esencia la indagatoria el de que su práctica se cumpla sin la formalidad del juramento, no se comprende cómo pueda derivar el cUDplimiento estricto de ese • requisito en su propl •.O inexistencia o vicio como sin lógica ni fundamento lo pregona el impugnante¡ al punto de que de atender
su petición se llegaría al absurdo de sancionar un acto precisamente porque se realiz6 bajo el estricto ceñimiento a la ley, y con la plenitud de las garantias que esta reservaba al procesado. Rn suma, la queja que endereza el recurrente se concreta en que al procesado no se le recibió un testimonio que formalizara cargos contra qUl•.en hasta entonces era solo t an ADOLFO N., pero si en esa omisión se sorprende al instructor, su consecuencia tan solo repercute en la imposibilidad de utilizar .... el dicho de CARDONA como prueba formal de incrriminación testimonial contraria a aquel, lo que en manera alguna puede afectar la validez de éste proceso, pues en él, el mismo demandante ( CODO lo observa critica, ni siquiera se vinculó a JARAHILLO, haciény • dose notoriamente improcedente la nulidad pedida, en tanto la omisión no interfirió en el debido proceso, Ducho menos afecta y los derechos de alguno de los intervinientes procesales . • 2.- El cargo segundo que el censor presenta bajo la misma invocación de la causal tercera tampoco puede prosperar, por la notoria ausencia de los presupuestos sobre los cuales se demanda el acusado vicio. Siguiendo el orden en que el censor plantea sus • • ~-------------------- 10 • ataques. ha de decirse en primer término que no fué errada la aplicación del procedimiento abreviado tonando para él de fundemento la confesión rendida por el procesado. pues los conceptos de confesión simple calificada no los dejó el legislador al ary bitrio interpretativo de las partes ni del juez. bastando para su
- diferenciación con la consulta de los articulos 296 297 del y Código de Procedimiento Penal que a los dos fenómenos refieren.
Así las cosas, si el procedimiento abreviado tiene cabida frente a la confesión simple del indagado, debió tenerse por tal la aquí rendida por JUAN ALBERTO CARDONA. pues en ningún momento expuso el acusado en su favor causales de justificación ni de inculpabilidad. como tampoco invocó alguna circunstancia que modificara el grado de su participación. o espeoíficamente " condujera a la atenuación de su pena. aspectos que fácilmente se • reflejan en el fallo que se impugna, liDitándose a admitir su .. llana participación en el delito con la única advertencia de que habia tenido que recurrir a la colaboración de un experto. Si en las instancias se redujo la pena al acusado • con fundamento en el articulo 301 del Código de Procedimiento Penal. lejos de contradecirse en ello la clase de procedimiento adelantado. se confirmaba que esa confesión había sido el fundamento de la decisión adversa. que jamás reconoció el procesay do circunstancias de favor distintas de las que expresamente deriva el legislador de la sola expontánea aceptación de y autoría. Paralelamente con el anterior e ineficaz reproche. dijo el censor que la escogencia del procedimiento abreviado 11 • vulneraba ~l principio de favorabilidad y la garantía de defensa, dándose lo primero porque ante el procedilliento ordinario habia per.dido el acusado Ilejores oportunidades térllinos más amplios
y para hacer valer la efectividad de sus derechos. Lo segundo, porque al quedar por fue~a de la averiguación e~ illputado JARAHILLO, perdia JUAN ALBBRTO CARDONA la posibilidad de aportar pruebas que le favorecían, argumentos a cual Ilás equivocados. Del principio de favorabilidad su sola enunciación ya indica que su operancia está frente a los conflictos de tránsito de normas, nunca ante una variedad de ritos, aspecto • éste segundo insostenible tanto porque el procedimiento lo se~ala la ley de modo expreso, que por la via de aceptar que hay COIlO unos más benignos o garantistas frente a otros, fácil se llegaría ~ a la inaplicación de los gravosos, situación bien distinta a la que enfrenta el procedimiento ordinario frente al abreviado, • donde el segundo se explica por la presentación excepcional de una evidencia (flagrancia o en lá confesión) que naturalmente genera una reducción del esfuerzo encaminado a corroborar lo que a satisfacción se conoce .. ya y que el acusado CARDONA hubiese hecho cargos en contra de un ADOLFO que solo con posterioridad su herllano V1• .no a apellidar (folio 28), ni enervaba la operancia del procedimiento abreviado porque para el momento de su definición no concurrían requisitos que hicieran viable la unidad de procedimiento, ni afectaba el derecho de defensa, porque lejos de demostrar el actor en qué medida éste se sacrificaba, es lo cierto que ja.llás supeditó en su confesión el encausado su responsabilidad a la del otro, advirtiendo desde un comienzo que habia concurrido al •
12 delito con conocimiento pleno y libre voluntad. extremos frente a los cuales nada incidía el procesamento conjunto o separado de aquel que le colaboró en la creación material del documento. pero ni siquiera se hacía necesario el conocerlo o identificarlo a plenitud. porque de ello no iba a derivar la absolución ni la • condena. ni el grado de responsabilidad del vinculado. Por lo demás y cuando el articulo 474 del Código de Procedil1iento Penal alude a la pluralidad de personas en el delito (imputados decia antes de la reforma introducida por el Decreto 1861 de 1989). obviamente alude a aquellas susceptibles de ser sometidas a un mismo juzgamiento, lo que no podía sosteADOLFO. nerse en éste asunto del aludido porque apenas conocido su nombre de la información suministrada por el procesado, y .. agregado un apellido por la información adicional de su hermano Gabriel Jaime Cardona -folio 28-, ni uno ni otro daban datos ciertos sobre su identidad fisica • su individualización que n1 hubieran permitido la vinculación actual de aquel sujeto. Bl cargo no prospera.
- .. . 3.- Llegados al análisis del cargo un~co que al emparo de la causal primera de casación propone el censor afirmando que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial bien al dar como existente, sin serlo. la indasatoria del procesado, ora porque de aceptar la validez del acto, su oontenido se deformó para llegar a sostener que CARDONA CARDONA aceptó la autoria de la adulteración material del pasaporte cuando en su injurada jemás hizo aceptación de ese hecho. baste
por iniciar con recordar que bajo el cargo primero se dieron ya y ~------------------ 19 • a suficiencia las razones por las cuales resulta inacogible la critica de inexistencia con que el censor se opone a la injurada • • pues su recaudo ocurrió con entero ce~imiento a las formalidades sustanciales que garantizaban su validez como acto procesal y trascendencia como medio de prueba. • Has. como el recurrente cambió de rumbo su censura para alternativamente proponer Que en caso de admitirle existencia y valor a la injurada, se hacía ostensible la ocurrencia de un falso juicio de identidad en cuanto el tallador tergiversó su contenido. haciendo figurar al acusado como autor material, cuando jamás lleg6 hasta la admisión de haber adulterado el pasaporte. se ve obligada la Sala a precisar que la improsperidad del cargo en éste evento deriva. como ya lo avisaba el Ministerio ..... Público, del erróneo concepto que sobre autoría muestra el censor en la proposición de su censura, pues tal parece que a su • • • JU1C10 .. no tiene ese carácter quien determina a otro a la comisi6n del hecho típico. • CARDONA CARDONA aceptó que fué quien deter- - minó la adulteración documental aún contribuyó a complementar y materialmente el pasaporte con su fotografía con su huella, y si en esos términos se dedujo su responsabilidad en el proceso, ningún reproche puede ameritar una sentencia que esa realidad refleja. Para concluir como el censor aún extrema que la y acción penal ni siquiera podía iniciarse porque el hecho había
- ocurrido en el exterior quedado restringido al solo uso del y documento apócrifo, requiriendo su persecución de una formal
~------------_. 14 solicitud que la Procuraduría no interpuso. baste para desmentir10 con remitir a la presentación misma de los hechos que trae la demanda. donde parece que el actor olvida con el pasar de las páginas que de la hoja 4 de su escrito eran suyas las siguientes palabras: • MB1 referido CARDONA CARDONA habia viajado al país del Norte el 23 de febrero de 1988, utilizando para ello. el pasaporte Ho.392514. expedido en nombre de DANIBL VBLBZ VALLBJO el 18 de diciellbre de 1981, documento ap6crifo con el cual se identific6 tanto "finte las autoridades p'ortuarias de El Dorado" cuando emigr6 de nuestro país" ante las nortea COIlO mericanas, cuando hubo de llegar a su destino ..." siendo el indagado - ...categórico en expresar Y sostener que su falsificación material habia sido ejecutada por el se~or ALFONSO JARAHILLO, a quien le había pagado la sUlla de $400.000 por su gestión y habia conocido en Hedellin ..." (sic) • Si en la conciencia del demandante habia tanta claridad sobre la ocurrencia del delito en territorio patrio, no se comprende cómo pudo variar tan vertebral enfoque, con el solo propósito de afianzar un fragil cargo, pues lejos de otorgar a este el deseado apoyo, priva mas bien a toda la demanda de la seriedad que obliga cOllparec~en ésta sede .
- Bl cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, • • 15 Casación HO.6003 C/Juan A. Cardona Falsedad. S R B O B le V B ; No casar la sentencia motivo del presente • recurso extraordinario. Cópiese, notifiquese, devuélvase cúmplase. y / , /
CARRBilO LUBNGAS . • r - ./ \\ (- o
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JUAN HAMU ENRIQUE
• Rafael Cortés Garnica. Secretario_