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CSJ - SP 6007(13-02-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6007(13-02-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

\ Rad. #6007El censor debe precisar el sentido de la violación los fundamentos dela causal. y Sentencia casación.- 92-02-13 .- No casa .- Tribunal Superar Santa Fe de Bogotá ACCION: Nelson boris Alvarado; DELITO: Falsedad en documento MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS; ~NTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

• • :lCACION# : 000 _¡:1lUC¡,DB COF-~)fBIA t n

Rad. 6007. Casación.

Procesado: NELSON BORIS ALVARADO • Delito: Falsedad ideológica en document o público.

~5rPREMADE JUSTICIA

DE JI.StICIA gUPRfJbIA

SALA' DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 015 del doce de febrero de mil ' novecientos noventa dos. _ y

_ Santafé de Bogotá, D.C. trece de febrero de mil novecientos noventa dos. y

V I S T O S :

, • Por sentencia del veinticinco de julio de 1990 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá condenó a José Humbe r o Gil Espitia COmo responsable de los delitos de t , Falsedad y Peculado en concurso; a Nelson Boris Alvarado Rodríguez como responsable de Falsedad Peculado por apropiación en concurso; a Mauricio Luque Arizaba

yleta como responsable del delito de Estafa y Falsedad ideológica en documento pú - blico. Mediante providencia del Tribunal Superior de Bogotá del 18 de ~iciembre de 1990 se anuló la actuación en relación con la falsedad material de particular en documento público imputado a José Humbe r ro Gil Espitia COmo consecuencia de tal de ycisión se reformó la pena. También se modificó en relación al procesado Nelson Boris Alvarado Rodríguez y se confirmó en todo 10 demás. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admí.t.Ldopor esta Corporación. Presentada la demandá fue declarada admisible se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicitó no y se casara el fallo impugnado. • . , • •

J SUPREMA DE JUSTICIA

2 • La Sala procede a resolver 10 pertinente, luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS: Durante los años de 1986 y 1987 el Municipio de Chía fue objeto de pluralidad de defraudaciones que significaron apropiación de dineros pagados por los contribu -

  • - yentes por concepto de impuesto predia1 y de la Corporacion Autonoma Regio'nal, pues varias personas elaboraron copias falsas de los recibos que se entregaban a los ciudadanos, con valores inferiores a los consignados en los originales en donde constaba 10 efectivamente recaudado. Igualmente se extendieron recitos de • impuestos no percibidos y se elaboraron falsas patentes de funcionamiento de estab1ecimientos comerciales e industriales que en ra1idad no existían.

, ,

ACTUACION PROCESAL: • Se dictó auto de iniciación de proceso el 23 de mayo de 1987.

-._ -_ _ --

  • • Se indagó a Ne1son Boris A1varado Rodríguez el quince de junio de 1987 y el diecinueve del mismo mes año a Mauricio Luque Arizaba1eta • y .E1 17 de junio de 1987 fue indagada María Ba1vina Joya. • Por auto del 10 de febrero de 1988 fue declarado reo ausente José Humberto Gil

Espitia. Se dictó medida de aseguramfent;o de detención el 23 de febrero de 1988 contra

  • • Gil Espitia, Alvarado Rodríguez y Luque Arizaba1eta y medida de caución contra

Joya Rojas. ti • 1 , I i , I , , • - - • • - JSUP

DE JUSTICIA

3 Por auto del 6 de agosto de 1988 se dictó resolución de acusación contra AlvaradoRodríguez, Luque Arizabaleta por los delitos de False-dad y Peculado y se ordenó la cesación de procedimiento en favor de Díaz García y Joya Rojas. Realizada la audiencia pública el 5 de julio de 1990, se dictó sentencia de prime

  • - ra instancia el 25 de julio y de segunda el 18 de diciembre del mismo año.

I ,

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: - Al amparo de la causal primera presenta cuatro cargos por considerar que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por apreciación falsa de una

prueba y, concretamente, por haber otorgado: " un valor preponderante a los escritos suscritos por el pro • • • - - cesado José Humbe r o Gil Espitia, quien fue declarado persona t ausente ••• convirtiéndolos, por decirlo así, en piedra angular de la sentencia, cuando en realidad dichos escritos carecen en ab -

  • - - ---- soluto de validez jurídica y por este motivo no han debido serapreciados" • Básicamente el yerro 10 hace consistir en no haberse dictado el auto que legalizara la incorporación de dichos document.os al proceso.

En la parte conclusiva de dicho cargo sostiene que: "Cabe anotar que entre la apreciación falsa de las cartas o escritos enviados por el Co-procesado GIL ESPITIA, por un manifiesto error de hecho debido a falso juicio de legalidad " • • • • El segundo cargo es también por violación indirecta de la ley sustancial por apr~ • e r ¡ , , I

  • .

.J~lIUC,A DB COlOMBIA

J SUPREMA DE JUSTICIA

  • 4 ciación falsa de una prueba y se refiere concretamente a la declaración adminis- • trativa rendida por Alvarado Rodríguez ante el Visitador de la Contraloría de eundinamarca, para con ella deducir la responsabilidad del mismo, para decir que esta prueba no podrá ser trasladada porque:
  • ,

, , , , " ••• aquella diligencia no fue realizada dentro de ningún pro , , -

ceso, ni mucho menos por funcionarios competentes para imprimir

  • ,

, 1 I le validez y legalidad con el fin de que pudiera ser apreciada I , , ¡ dentro de este proceso, ya que, quien la practicó, no es miembro • de la Policía Judicial, ni fue comisionado por el Juez para re cepcionarla, ni la podía llevar a efecto en función de investigación preliminar; en otros términos fue practicada por un funcioi nario que no tenía competencia ni facultades para ello". I , ,

  • I r

• • Termina •

  • • ! que entre el precitado error de hecho por falso juicio de n ••• ----._l!!g_~_lidyadla condena de mi poderdante, señor Alvarado Rodríguez • ••• se advierte una evidente relación de causalidad, de donde se colige el perjuicio padecido por el citado señor Alvarado Rodríguez" • El tercer cargo 10 es igualmente por violación indirecta de la ley sustancial por interpretación falsa de una prueba y concretamente el testimonio del señor Edgar Josué Almonacid Cama r'go a la que se le dió por el fallador un alcance y Sigl,ificado • que contradice su sentido fáctico, incurriendo por 10 mismo en un error de hecho debido a un falso juicio de identidad • • El testigo manifestó que el procesado Gil Espitia le había dicho que se tenía que • ir del pueblo, porque se había caído, que por favor le avisara a Alvarado, quien a su vez había dicho que cómo se iba a ir, ala Tesorería y arreglara

que ; e • I I I I • I •

:~REMA DE J OSTICI.A

5 • , 1, , el problema. En la sentencia impugnada a pesar de reconocerse que no se practicó 1 • ningún peritaje grafológico, se dedujo la existencia de elementos de juicio para ¡ inferir la responsabilidad y cita el testimonio de Almonacid Camargo, otorgándole llnvalor y sentido que no tiene, porque del contenido de esta declaración no se ,, puede concluir que el procesado Alvarado haya sido el autor del recibo y de la i ¡ , copia del mismo. , I , , • • , , •, , I , El cuarto cargo 10 es también por violación indirecta de la ley sustancial por , , I • , ,

  • • interpretación falsa de una prueba y concretamente la indagatoria de su defendiI do, en cuanto a que el fallador afirma que el procesado admitió que la máquina

I • con la que había sido elaborado el documento era la suya, cuando en realidad 10 I , , ¡ que dijo es que el tipo de letra era bastante parecido al de la suya, pero que a , dicha máquina tenían acceso otros empleados. •

  • • Que 10 anterior sumado a la ausencia de pruebas técnicas que det.ermí.naran la identidad de la ~á~uina y de las firmas que aparecen en los docume nos tachados de fal t

- -'-- --_ • sos, lleva al fa11ador a conclusiones equivocadas en relación con la responsabi1idad de su defendido. Termina solicitando se case la sentencia y se dicte la de reemplazo •

  • EL ALEGATO DEL NO RECURRENTE: El defensor de Luque Arizaba1eta solicita se decrete la prescripción en relación con la Estafa, con fundamento en el artículo de la Ley 23 de porque por 10 1991, la cuantía se trata de una contravención especial y el término de prescripción • es de dos años.

Que como consecuencia de tal reconocimiento se rebaje la pena y se le conceda el D . ... beneficio de la condena de ejecucion condicional. ., • ¡ , . :...tesT.TeA DB COLC'mlA , i •

J SUPREMA DE JOSTICIA

6 ,

  • • En subsidio solicita se declare la nulidad del proceso a partir de la indagatoria,

I , • porque a su defendido no se 10 interrogó sobre todos los aspectos relacionados con ¡ los delitos por los cuales posteriormente fue condenado. I ! I, I

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL:

, • Solicita no se case el fallo impugnado, fundamentado en los siguientes argumentos: , , , ,I , 1 j 1 , "Aunque si bien es cierto el artículo 15 del Decreto 1861 .de 1989 , i introdujo algunas modificaciones en punto del recurso extraordinario de casación, 10 es también, como ya ha tenido la Corte oportu I

  • , nidad en afir ••a•rlo, entratándose de la causal primera, que los cam

- •

bios no contradicen en su esencia los presupuestos estructurales I de forma y método que tradicionalmente por doctrina y jurisprudencia, venían caracterizando este extraordinario recurso respecto de las censuras por violación de la ley sustancial, los e••ales se -, mantienen. • , • Al respecto, desde el 4 de mayo' de 1990 con ponencia del H. Magis

  • -_ - __ o • trado doctor Dídimo Páez Velandia, viene sosteniendo la Sala que si bien la regulación consagrada en el citado Decreto no menciona los sentidos de la violación sustancial, no por ello autoriza a considerar que los demandantes estén relevados de precisarlos, pues aún continúa la exigencia formaL de que por parte del impug nante se señale de 'manera clara y precisa los fundamentos de la causal aducida para solicitar la Lnf í.rmac del fallo' acorde Lón con 10 dispuesto en el artículo 224.3 del Código de Procedimiento Penal; disposición ésta 'inmodificada' por el Decreto de reforma, De manera, enfatiza la Sala: 'si el casacionista no 10 precisa, o 10 hace sin la observancia debida a la lógica que orienta gobier ¡la el recurso, la Corte no tendría posibilidad, y • sin desnaturalizarlo, de constatar si la infracción se produjo cuales sus alcances y efectos'. y De igual modo, tiene establecido la jurisprudencia, que quien

1:) • • -

  • " - __ o" ,

, , . _ilBUCA DB cox,(),relA ,

:SUPREMADE JuSTICIA

7 por la vía de la violación indirecta se atreva a transitar, en c1~ ro ha de tener que si bien el error de hecho y de derecho tienen su origen en el ámbito de la apreciación probatoria, sus conceptos • en si mismos son bien diferenciab1es y'por tanto no deben confun dirse y mucho menos entremezclarse por constituír tal postura manifiesto desacierto técnico con inexorable consecuencia de llevar al

  • • traste la impugnación ante la imposibilidad que le asiste al alto Tribunal, por el principio de limitación, de intentar corregir o por 10 menos enderezar los libelos defectuosamente presen~ados.

Al error de hecho, tiénese dicho por la jurisprudencia, puede arr! barse por tres vías: a) Ignorar el sentenciador la existencia de uDa prueba, cuya consideración oportuna hubiese inf1uído en la d_! cisión a tomar en la sentencia. b) Presuponer hechos o pruebas materia1mente ausentes en el expediente y también con incidencia en la decisión adoptaca. c) Tergiversar o distorsionar el fa11ador • el contenido fáctico de un medio de prueba existente y correcta mente allegado al proceso. , , '. I , , , • Al de derecho, en cambio: a) Negar el sentenciador el valor que '. I - la ley otorga a una prueba legalmente aportada. b) Atribuír1e a

---_ .". uDa prueba el valor de tarifa legal que la ley no concede. c) • Admitir y conferir valor probatorio a un medio de convicción irre

  • • gu1armente allegado al proceso.

Se ha afirmado también por la Corte que, una pretendida demostración de uno cualquiera de los errores por los que eventualmente puede venir acompañado un fallo, no consiste en la simple afirmación o presentación de un modo diverso de apreciación probatoria antagónica a la del juzgador en punto del grado de convicción, ofrecido por el conjunto. probatorio, pues, si sentenciador '•• el • • goza de· prudente y necesario arbitrio al ejercer la facultad • • de evaluarlos para formar su convicción, de acuerdo a la sana crí - tica, existe imposibilidad jurídica para fundar un error de der_! J cho en las normas que tal sistema estructuran ••• ' (C.S.J. octubre de 30 1985) • • e Hechas estas precisiones orientadas fundament.aIment.e a reiterar • • 1 I , I i : I ' I

-reSUCA DB COTO''PlA

- , 1 I , , DE JUSTICIA 8 las exigencias que demanda la presentación y sustentación del re Icurso extraordinario en trámite. tiénese que concluír que el li belo sometido a consideración de la Corte por el defensor de Alvarado Rodríguez. está llamado a fracasar. pues en verdad no se ajusta en forma alguna a los reseñados presupuestos. En efecto. en el desarrollo de los cuat ro cargos que por el segundo cuerpo de la causal primera de casación formuló el recurrente a la sentencia del Tribunal, por parte alguna aparece precisado

, el sentido de la violación. vale decir. si por aplicación indebio por falta de aplicación fueron quebrantados los prec~ptos da que t~pifican los punf.bIes de falsedad en documento público y peculado y peculado atribuídos a Alvarado Rodríguez. Se conforma el impugnante con aducir al finalizar la argumentación de cada una de las censuras. que entre el error probatorio alegado y la de cisión de fondo adoptada existe relación directa de causalidad • al serIe impuestos a su defendido treinta y nueve meses de prisión. Esto no colma la exigencia que se reclama. , el desacierto técnico en la sustentación de cada uno de los car y

  • - gos en particular es aún mayor. En el primero y segundo es donde_-_ __ -_con mayor notoriedad salta a la vista la falta de pericia en el • manejo de este extraordinario recurso por parte del defensor deAlvarado Rodríguez. Inusitadamente a un mismo tiempo alega el error de hecho y de derecho.

Se queja en el primer cargo de la ausencia de auto que hubiera le

  • - galizadola llegada de los escritos remitidos por el ausente GilEspitia al proceso. por 10 que en su sentir dichos escritos carecerían de 'validez jurídica!. afirmando a renglón seguido que al otorgársele por el sentenciador un 'valor preponderante' para afirmar la responsabilidad de Alvarado Rodríguez. el Tribunal habría violado la ley sustancial por un manifiesto 'error de hecho' originado en Iln 'falso juicio de legalidad' en la apreciación de las referidas notas. cont es manifiesta: Primero porque la hipótesis delLafalso juicio de legalidad corresponde en estricto sentido al error e
  • , j ~

,

  • ,

, , I I , \ -- - - -- --- - ------ --- -------------------------"- - • , • 9 :5rPREMADE JUSTICIA de derecho y segundo, porque si se le otorgó lln 'valor preponderante' al contenido de los escritos acusatorios que Gil Espitia enviara en plena investigación, se está reconociendo al mismo tiempo no otra cosa que la legalidad de la prueba cuestionada, equivocándose el sentenciador por el aspecto su apreciación y valoración que es bien diferente, en este caso un falso juicio de convicción a la pos re sin perspectivas de rIunfo por no tener t t cabida en el actual sistema procesal penal el régimen tarifario de apreciación probatoria. , En idéntico yerro se cae en el segundo cargo. Insiste el recurrente que por 'falso juicio de legalidad' estructuró el Tribunal sentenciador un nuevo 'error de hecho' con incidencia preponderante , , ,, , en la parte resolutiva del fallo acuaado , el defecto es osten y I sible porque si considera que el fallador 'otorgó valor probato rio' a la exposición rendida por Alvarado Rodríguez ante el fun , , I • cionario de la Contraloría Departamental que aSl1m1ó las primeras I I ,

, , indagaciones para clarificar las irregularidades avisoradas en la , , • tesorería municipal, es porque interoamente está reconociendo le - , I I , galmente allegadas al proceso las fotocopias remitidas por la en I - , I I tidad administrativa fiscalizadora. '_ ! - '-"~- • Es que, flagrantemente desconoce el libelista que si jurídicamente no existen en el proceso ciertas pruebas por no haberse legalii zado su arribo al mismo mediante auto, imposible resulta afirmar , que se les haya 'otorgado valor probatorio', pues una prueba sin I , I 'validez jurídica', como él 10 denomina, no resiste a la vez el doble cargo de que se le haya 'apreciado' en forma falsa. , En la tercera y cuarta censura el yerro técnico también es evidente. Aunque se aduce un falso juicio de identidad propio del error de hecho, es 10 cierto que la argumentación intentada para demostrarlo corresponde más al falso juicio de convicción caracterísI tico del error de derecho, entrando nuevamente en contradicción Lnt erua el Lmpugnant.e al enunciar un error y desarrollar otro - , bien diferente. • o I • • ,

:UOBUCA DE

• 1 •

DE JUSTICIA

10 Si en verdad distorsionó o tergiversó el sentenciador el testimo ~• - I I nio de Almoacir Camargo (tercer cargo) y la indagatoria de Alva rado Rodríguez (cuarto cargo), haciéndoles producir efectos y alI cances contrarios a 10 que realmente revelaba su contenido fácti I

  • • co, correspondía1e al actor efectivamente para no desviar el ataque al ámbito de error de derecho, mostrarle a la Corte los pun+

I • tos o af Lrmac Lones de los deponentes alterados cuando hubo de hacerse el análisis va10rativo por parte del juzgador. , • nada de esto último aparece señalado en la demanda, centrándose y • a no dudarlo el planteamiento del censor, en el contorno del error • de derecho al cuestionar las conclusiones del fa11ador tildándolas de 'ilógicas' por no corresponderse con las suyas en particular, sin que por parte alguna se le atribuya el haber tenido que forzar el contenido material de las Lnfortnacdonea del testigo Camargo y del procesado Alvarado, para hacer coincidir arbitrariamente la • conducta de éste en las descripciones típicas por las que se le condenó. Es un enfrentamiento de criterios frente al grado de convicción que ameritan las pruebas fundament.oa de estas censuras. Para el

  • --._ 11be:Lista la ausencia de pruebas técnicas y algunos apartes exp1i • - cativos del inculpado desvirtúan la ilógica conclusión en cuanto a que A1varado Rodríguez haya sido el autor de uno de los documentos dubitados y por su efecto del peculado por apropiación que se le atribuye. Para el Tribunal, en cambio, si bien no se practica ron las pruebas que reclama el demandante, es también que, el conjunto probatorio presente en los autos: inspecciones judiciales,

'cadena indiciaria' e inconcebibles af Lrmac í.ones en injurada, permiten predicar 'con certeza' la autoría y responsabilidad. Desde luego debe mantenerse el del Tribunal que, con fundamento en las reglas de la lógica y sana crítica -artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, formó su convicción respecto al caudal probatorio, máxime si el fallo 10 el principio de la do acompaña -

  • I - b1e p'resuncfén de acierto y legalidad.

, • e • • • -'~---~- -_ ..

3PCBLlCA DB

COI.()'MJ"

I •

DE JUSTICIA

11 Se impone como corolario de la anterior para esta Delegada, ante el desacierto técnico de presentación y desarrollo de los cuatro cargos endilgados al fallo de segunda instancia, sugerir de la , .

H. Sala de Casación Penal, desecharlos absteniendose de entrar a su estudio de fondo y, por ende, no casar la sentencia acusada" •

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

,

  • • Razón le asiste al Procurador Delegado cuando habla de la existencia de claros • errores de técnica, porque como muy bien 10 ha sostenido la Corporación, los cambios que se introdujeron en el articulo 15 del Decreto 1861 de 1989, no afectaron en su esencia la estructura que caracteriza y gobierna el recurso extraordinario

, ,, de casación en 10 que hace relación a la causal primera, y es por ello que el cen ,

  • sor tiene que precisar el sentido de la violación, los fundamentos de la causal , y si el casacionista no cump con tales obligaciones es claro que no podría la

Le , ,I Corte entrar a hacer un estudio a fondo del problema planteado.

  • -----

-~-- - I , ¡

  • I La jurisprudencia ha sido constante y uniforme al sostener que se comete error

I , de hecho cuando: a) se ignora o desconoce la presencia de la prueba, producién

  • : , i I dose de esta manera una inexistencia por omisión, b) cuando se tergiversa su all' cance o expresión fáctica, deformación real, y c) cuando se supone o imagina una prueba que no existe, existencia por ficci"on. ,

I ! I , , , 1 i Mientras que el error de derecho se produce: a) cuando se aprecia una prueba que i , , 1 , viola sus propios ritos de ormac ilegalidad intrínseca, b) cuando se aprecia f Lón , , una prueba que viola los presupuestos generales para su aducción (ilegalidad extrínseca), c) cuando a la prueba se le niega de modo absoluto, el valor que la , ley le as desestimación absoluta, o d) cuando a la prueba se le da un valor, , í.gna , mayor o menor, del que la ley le otorga, desestimación relativa. e 1 , l • , , , -"'SUCADB coTc''Pa 1 •

:SUPREMADE JUSTICIA

12 10 anterior para concluir de conformidad con el Procurador Segundo Delegado en 10 Penal, que la censura planteada en nombre del procesado Alvarado Rodríguez no ha de prosperar por no someterse a las exigencias técnicas del recurso extraordinario. No aparece en los cargos presentados el sentido de la violación, es decir que no precisa si el error predicado fue por aplicación indebida o por falta de aplicación, limitÁndose a tratar de establecer una relación causal entre los errores de

  • • nunciados la decisión impug ••ada , y En el primer cargo, donde se predica la ausencia de auto que hubiera ordenado la • incorporación de los escritos enviados por el contumaz Gil Espitia, afirmando de los mismos carencia de validez jurídica, se concluye que al habérsela otorgado el juzgador incurrió en manifiesto error de hecho, originado en un falso juicio de " legalidad en la apreciación de los referidos memoriales.

, -~--_.~ ,

  • Es claro el equívoco en que incurre, porque el falso juicio de legalidad es propio del error de derecho y porque en verdad es por esta vía que ha debido conducir el , ataque, porque si considera que la prueba es inválida por haber sido allegada o ,

, ,, , , , incorporada ilegalmente al proceso, ha debido postular es el error de derecho y I 1 no el de hecho como equivocadamente 10 hizo. \ , , En similar error incurre en el segundo cargo, porque nuevamente habla de un falso , juicio de legalidad, haciendo incurso al sentenciador en un manifiesto error de

, , I I hecho y no de derecho como 10 ha debido plantear, porque si 10 que critica es que , el juzgador le haya dado valor a la exposición rendida por el procesado en la investigación de Contraloría, ha debido predicar la existencia de un error de derecho por la existencia de un falso juicio de legalidad, pues se le dió valor a Iln e I • • 1 ------~

J:"BLICA DB COLOMBlA

, • -= SUPREMA DE JUSTICIA 13 madio de convicci6n qua violllbllsus propios ritos do fOll1 ci6n. 1o los cargos torcoro y cuar te no os mñs afor 01 consor, en cuant o 01 sogui En - , mionto do llls diroctricos tócnicas qua oxigo 01 ro curso oxtrllordinario, porquo en ello pregona axistoncill do \JD falso juicio do Ldent Idad qua es propio dol orror 111 do hacho, poro tllci6n os mñs propia do tJn fnLao juicio do convicción, - 111 propio dol orror do dorocho. , , , , En lllS condicionas antoriores os ovidento quo los cllrgos doben sor rochllzados y por tllnto sentoncill no so debo CllSllr. 111 , Los no reCUllentos on 01 ro curso oxtrllordinllrio do Cllsllción, tionon unll intolvon

  • , ci6n limitadll, porquo suficiontomonto conocidlls son lllS rostriccionos ostablocidllS pllrll01 rocurso oxtrllordiDorio do Cllsllci6non to qua Corporllci6n no 11 111 I

I , puodo pronuncillrso sino rospocto do llquolllls CllUSlllos do cllsllci6nqua hubioson sido , , ~ I I oxprosome'nto -,n1agº~llspor Las par tus ; y bion so silbo qua no rocurronto os aquel qua , • siondo parto dol proceso no intorpuso 01 ro curso oxtraordiDorio, porquo carecío do intorós por que ostuvo do acue rdo con 01 fllllo, o porquo doj6 pasar los tÓlllliDOSpllrllintorponorlo. , Por lo oDterior los no rocurrontes debon limitllrso coadY"vllr o lltocllrlas caUSll 11los ploDtelldlls por lllS pllrtas, sus propios interosos, poro no podr.ñn 11 , aprovecbar su do no rocurrentos paru interponor por ostll forma Lndebdda ca.Hdad causllles quo no hlln sido lllogadllspor quionos si son pllrte dol rocurso oxtrllord! - Dorio. , ! , , astil situllci6n do violllci6n dol principio do limitllci6n, so oncuoDtrn 01 no En , rocurronto on osto procoso, yll quo llProvochoDdo su condici6n do tlll, solicita so I e , i I

P. B. M. J. Industria carcelaria

• , _ --- -_ ..- .._--, ---", ------ ... _._-----_._- - _- - --- - - - - - -- • .

2tJUCA D.B CQXA),m"IA

: • 14

J SUPREMA DE JUSTICIA

•• • decrete la prescripción del delito de Estafa; porque por razón la cuant fa la de

  • • • ley la convirtió en contravención y en subsidio solicita se declare la nulidad

- . • del proceso ya que su defendido (Luque Ar aaba Lece) no fue Lnt.errogado sobre todos í • los aspectos de los delitos por los cl ales fue procesado. 1 • Como si no fueran suficientes los argumentos anteriores,.la Sala no puede hacer un pronunc Lamf.errct en casación' respec to de una contravención como 10 'pred'icael no recurrente y por ello la Sala se abstendrá de hacer cua Lqu Ler pronunciamiento • •

  • • Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Pe
  • . nal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo éon su Colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
  • • • • • •

• • • • •

RESUELVA:' •

• •

  • • NO CASAR el {a1l-0-impugnado.

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JORGE ENRI > UE ~ALENCLA M.

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C.E.U. , • • • • • •

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