CSJ - SP 6008(01-07-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6008(01-07-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
142 -- A DE Co Casación N°. 6008 MC “omg, ,
_EDILBERTO PUJIDO MORAHomicidio
) — » Tiprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta N°. 080. Santa Fé de Bogotá D.C., Julio primero de mil novecientos noventa y dos.
Ee a ee NY rs VISTOS : Se decide el recurso de casación interpuesto por su defensora y el procesado EDILBERTO PULIDO MORA, con - ——]——]]——re———————]—]]]——]]——]]—;]]Ú—[ tra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 1990 por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual, al confirmarse la de primera instancia del Juzgado 13 Superior de la misma ciudad, se le condena a la pena principal de diez años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, y se adoptan otras determinaciones pertinentes. “ema de
Jrsticia HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : Pasadas las tres de la mañana del 17 de diciembre de1985, sobre la vía principal de entrada a la Central deAbastos CORABASTOS de Santafé de Bogotá, el Juzgado 55 Permanentede Instrucción Criminal practicó el levantamiento del cadáverd e un hombre que según las pesquisas de identificación resultó ser José Vicente - — E Rodriguez, el cual exhibía heridas de arma
cortopunzante. A o i yi El occiso había estado departiendo e ingiriendo licor con dos de sus amigos, José Vicente Jiménez y EDILBERTO PULIDO MORA desde la tarde del día anterior al de su muerte, y ésta se produjo a manos del mentado cuando el obitado intervino afrontando eldesafío que le hizo a Jiménez para pelear en desarrollo del disgusto surgido entre los primeros y extendido al últim.o p,or el obsequio de cien pe sos a una damisela que los había acompañado en su tertulia en el último— . establecimiento en que estuvieron, que fue el bar llamado " Casa AmariHla " . Tras la mortal agresión Pulido huyó del lugar y Jiménez nada pudo hacer por el moribundo, que cuando lo trata ba de auxiliar dejó de existir, y permaneció a su lado hasta el arribo de la Patrulla que fue llamada para practicar el levantamiento. DE C ¡CA OL Ri OMg,, “hrema de Jrstcio Luego de numerosos e infructuosos esfuerzos del Juzgado instructor, seis veces comisionado para tratar de recaudar pruebas testificales respecto de los hechos, la investigación, quehabía sido iniciada por el Juzgado 55 de Instrucción Criminal, y que siem pre contó con la colaboración del ciudadano que acompañó al agresor y al occiso hasta cuando se trenzaron en la pelea, José Vicente Jiménez, y en la que hubo de declararse persona ausente a aquél y designársele defensor de oficio, fue calificada con resolución acusatoria el 5 de febrero de1990, en la que se imputó el delito de homicidio simple. En el término probatorio del plenario la única pruebaque se decretó fue la solicitada por el Ministerio Público, referente a la designación de perito para avalúo de perjuicios y yaproducida la experticia, el 15 de mayo de 1990 el acusado fue capturadoen la ciudad de Medellin y oído en indagatoria, en la que lo asistió undefensor de confianza. Este profesional solicitó extemporáneamelan tpreác tica de pruebas con la motivación que correspondía a la etapa por la que atravesaba el proceso pero le fueron denegadas ; asistió a su cliente en la diligencia de audiencia pública, deprecando su absolución. Desoido en su pretensión, inconforme con la sentenciade condena en la que se tasó la pena en la forma conocida, oportunamente recurrió en apelación y aunque también alegó anteel Tribunal Superior del Distrito, su memorial resultó innecesario porque el acusado para entonces ya le había conferido nuevo mandato para suDE C . - 4 5 ie Mrema de Husticia defensa a otra profesional del derecho, cuyo alegato, en el que en subsidio de la revocación de la condena solicitaba la anulación parcial del proceso por falta de defensa de su patrocinado, tampoco fue atendido por elTribunal, al encontrar surtida dentro de la legalidad la actuación y conforme con la prueba la decisión de primera instancia. Del fallo de segundo grado recurrieron en casación el acusado y su representante.
LA DEMANDA : Con apoyo en la causal 3a. del artículo 226 del C. de P.
P., la defensora recurrente afirma que el proceso debe anularse a partir del auto de cierre de la investigación porque el acusado careció de defensa y debido a esta circunstancia no se practicaron las pruebas de descargo que hubiesen determinado su absolución. Observa que al declararse persona ausente a Pulido sele designó defensor de oficio el 11 de enero de 1986, = quien por toda actividad se limitó a tomar posesión del cargo, pues enterado por informe que no revela la fuente de lo afirmado por el Secretario, DE ¢ + "Br, Hrema de JAostcia de que este profesional ocupaba un cargo público el Juez instructor le de signó como nuevo defensor oficioso el que ni siquiera se posesionó ; quetres meses después de esta designación el procesado otorgó poder en Medellín a un doctor pero éste renunció antes de comenzar el traslado paraalegatos precalificatorios, sinembargo de lo cual el juzgado calificó el sumario sin antes pronunciarse sobre el retiro del abogado, lo que solo hizodespués de tan decisiva actuación. Privó así el juzgador al procesado de " la oportunidadde que se le nombrara un nuevo abogado que presentara alegatos o recurriera si era del caso, o .de que él mismo lo nombrara " porque la aceptación de la renuncia de su representante no se le notificó en razón de que no se proveyó sobre el particular, sino que tácitamenteella se acogió nombrándole un nuevo defensor oficioso. Considera entonces la demandante que, acreditado como aparece en el expediente que la inactividad de los abogados responsables de los intereses del acusado no se debió a táctica defensiva alguna, careció de defensa totalmente, y conjetura que de habercontado con ésta, se habría recaudado la declaración de la esposa de éste y se habría efectuado inspección judicial al sitio de los sucesos paraestablecer con aquella, que su consorte la había enviado a averiguar por la salud del herido, y con ésta, " si el testigo más importante de los he “chos....pudo o no observar debidamente el acontecimiento de los mismos “ y añade, que aunque la situación referida se suscitó enl a etapa del suA Hrema de Justicia mario, la falta de defensa se produjo porque esa fase del proceso es la ba se de las decisiones subsiguientes. -— Agrega como un segundo factor demostrativo de la vuine ración del derecho de defensa de su cliente, íntimamente ! conectado al anterior, el no recaudo de las pruebas de descargo que fueron decretadas " en su debido momento " y sobre las cuales, en formaglo bal insistió repetidamente el Juez Superior, volviendo a mencionar como de finitiva la nunca practicada inspección judicial, sumando en su argumentación una eventual discusión en torno al dicho del testigo presencial elcual, estima, habria sido convertido por un abogado defensor, y demeritando la decisión impugnada por apoyarse en, según afirma, " indicioscon hechos indicadores no plenamente probados, y en una sola deciaración de testigo que con el solo dicho de la esposa del sindicado, muy seguramente hubiera quedado desvirtuado y otro hubiera sido el rumbo del proceso ". insistiendo en su concepto, sobre la precariedad probatoria, reafirma la nulidad del proceso y depreca la casa ción desde el auto que clausuró la investigación.
EL MINISTERIO PUBLICO :
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, - Hrema de Justicia Según el Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, efectivamente el fallo del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Santafé de Bogotá debe casarse y consecuentemente, anularse el proceso desde la providencia que menciona la señora defensora. Encuentra el funcionario que el acusado careció de defen sa técnica porque para la fecha en que se calificó el mé- rito del sumario llamándolo a juicio, carecía de representación calificada y estima que, si bien esta garantía constitucional contenida en el artículo29 de la Carta es integral, es decir, precisa, " que ella surge del conjun to de todo el proceso, de manera tal que la restricción defensiva de unsector procesal puede ser compensada con la amplitud en el derecho queofrezca otra etapa del proceso " debe ser " unitaria y continua " ; y pun tualiza a seguido " no toda irregularidad en las posibilidades defensivasdel procesado pueden (sic) viciar el sentido del derecho a defenderse, - sino solo aquellos defectos que estructuralmente lo afectan de maneraprincipal atendido el momento o la oportunidad procesal para su ejercicio
adecuado y determinante " . Estima en el caso de autos insoslayable la nulidad debido a que según su opinión, " en la etapa de calificación del proceso, que es (nica e irrepetible..., se carece de defensor técnicopuesto que precluido el traslado que señala la ley ya no es factible quese presenten alegatos de defensa ni se discute el mérito procesal con lafuerza y significación que tiene la fijación de los cargos que se formulan -- 149 8 , Hrema de Jasticia contra el sindicado ", y recabando, con apoyo en los artículos 69 del C. - de P.C. y 29 de la C.N. la privación que en su sentir se hizo del derecho del encausado, concluye que se dieron dos circunstancias que demuestran - ' el conculcamiento y ellas fueron, el no haber contado con abogado defensor " en posibilidad de actuar en el momento de la calificación del proceso "y: | la de que el Estado debió notificar de la renuncia " al poder que hizo sudefensor de confianza para que proveyera a su defensa. a CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Aunque el proceso evidencia la protuberante irregularidad atribuible a la Secretaría del Juzgado 55 de InstrucciónCriminal - y respecto de la cual se promoverá la investigación disciplinaria pertinente -, del no oportuno paso del memorial de renuncia del poder por parte del abogado Javier Hoyos Peláez al Despacho, y la consiguiente no oportuna atención de ese hecho por el Instructor : la renuncia fue recibida en el Juzgado el 4 de enero de 1990, el proceso fue calificado el 5
de febrero, y el memorial apenas pasó a conocimiento del titular el 19 defebrero del mismo año según las atestaciones de los folios 185, 186 y 175 y ss. del cuaderno principal, no encuentra la Corte fundamento suficiente para invalidar la actuación so pretexto de la vulneración del derechode defensa del procesado y por: lo tanto, desestimará, tal como lo prevé - el artículo 230 del C.P.P., el recurso.
Siprema de Justicia En efecto : Sabedor, como lo era el acusado, de que en su contra cursaba un proceso en Bogotá y que era porel homicidio conocido, otorgó poder al mentado abogado el 15 de septiembre de 1989 ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellin, y este profesional lo presentó ante el Juzgado en Bogotá el día 18, que fué la mismafecha en que se le reconoció personería y se posesionó conforme al conte nido de los folios 160, 161 y 162 del mismo cuaderno. Para estas fechasla investigación no se había clausurado, pues el cierre se produjo el 4 de diciembre de tal año, y es de ver cómo en la audiencia pública el mismoinvolucrado admite que no obstante haberle su defensor leído " unas hojas " luego de su visita al Juzgado, se desentendió del asunto, y es depresumir que por su actitud el profesional renunció al poder en fecha en - que aún no corría el término para alegar, porque los términos estuvieron suspendidos hasta el 8 de enero de 1990, de acuerdo a la constancia correspondiente (fol. 168).
No habiendo conocido la renuncia antes del ingreso delproceso para calificación, no se proveyó defensor oficio so por parte del titular del juzgado por la época en que debió hacerse ; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la sola renuncia al poder nolibera al defensor de cumplir con sus deberes. En la tarea de determinar, si la falta de designación del defensor que debía suceder al renunciante para los dias anteriores al término de alegatos asumió la magnitud suficiente como para
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Iv Ms, Yrema de Jestiia pregonar que se privó del derecho de defensa al entonces sindicado según lo aseveran la demandante y el Ministerio Público, cabe destacar en primer término, que el alegato previo a la calificación sumarial no es obligatorio, y que por ende, el que los sujetos procesales se abstengan de pre , sentarlo -sea por táctica para mejor velar de los intereses que representan o por cualquiera otra causa- , no autoriza la dilación en el pronuncia miento judicial ni la invalida. Es el alegato, a no dudarlo, importante, en la medida en que puede ofrecer una visión de los hechos por calificar, eventualmente capaz de modificar el criterio que a lo largo del proceso se hubiera podido formar el juzgador, o bien, complementar las consideraciones de éste, o ser acogido integralmente ; no obstante, como al Juez cum ple examinar imparcial y minuciosamente los elementos de juicio y valorarlos acorde con las reglas de la sana crítica, aplicando el derecho conforme a su leal saber y entender, su decisión adquiere validez por si misma, lo que no obsta para que sea cuestionada por los interesados, que en elmáximo de garantías procesales pueden hacerlo hasta en la oportunidadque ofrece el artículo 501 del C. de P.P., sin olvidar la audiencia pública y la disposición de apelar del fallo. Frente a esta incontrovertible realidad, los temores dela demandante y de la Procuraduría, en el sentido deque al procesado se le hubiera privado de tan absoluta manera de la posibilidad de defenderse material y técnicamente de la imputación que se - -- 102 Ma Oy A ” 5; “ema de Justícia le hacía, se tornan mucho menos atendibles. De reciente data era su cierto enteramiento de que estaba siendo sujeto pasivo de la acción penal derivada delhomicidio de su amigo de que hablan los autos, y por indolencia decidió - olvidarse del problema, hasta el punto de que su contumacia solo cesó alser capturado en Medellín, lo que fielmente refleja el ningún interés encolaborar con la justicia y de paso, en defenderse ; e ignorante el Juezcalificador de que su defensor de confianza había renunciado, no pudoproporcionarle uno oficioso, cuya intervención tampoco podía asegurarse, máxime aún si la renuncia del doctor Hoyos se había producido el 4 deenero de 1990 y el término para alegar corrió del 15 al 24 de enero (fol.
170, 173). Si no se le había aceptado su renuncia, tenía el deber de alegar de fondo ; no hacerlo jamás puede ser considerado afectación del derecho de defensa. Ha dicho la Corte, y se reafirma aqui, que : " La argumentación sobre la importancia del derecho a la defensa tanto materialcomo técnica, y su jerarquía Constitucional no tiene discusión, pues esuna garantía cuyo reconocimiento pertenece a la esencia de la declaración de que Colombia es un Estado Social y democrático de derecho, y formaparte del concepto del debido proceso consagrado en el artículo 29 de laConstitución Nacional. " Pero la garantía no llega hasta el extremo de compren der también el acertado ejercicio del derecho a la defensa, pues los abogados pueden cometer errores e incurrir en omisiones que afectan los intereses de sus poderdantes, sin que por ello pueda afirmarse válidamente que se ha violado algún derecho procesal. Una cosa es que a juicio de1” O My 8, ” , A “ema de Josticia un mejor defensor se hubieren podido hacer más diligencias y presentadomás peticiones de las que realizósu antecesor, y otra que no haya existido defensa técnica." (Sent. Acta N°.61, mayo 19/92 M.P.Dr. Ricardo Calvete Rangel). En el mismo sentido jurisprudencia y doctrina han sostenido con razones suficientemente divulgadas, que no toda irregularidad que recaiga en un proceso tiene la virtualidad de invalidario ; este efecto, que sanciona los descuidos de la administración dejusticia y por lo regular afecta negativamente por lo menos a una de laspartes, solo tiene cabida cuando la naturaleza de la irregularidad y sumagnitud representan verdaderos atentados contra las garantías constitucionales y procesales porque se torne legalmente imposible de solución me diante los mecanismos previstos, y en el presente caso, la irregularidadadvertida lejos está de estructurar razón invalidante. Así pues, el cargo no está ilamado al éxito. Tampoco prosperará la censura consistente en lano prác tica de pruebas de que habla la abogada recurrente, pa ra derivar de esa omisión en su opinión, también atentado contra el dere cho de defensa de su patrocinado. La infoliatura es rica en constancias sobre los infructuo sos intentos de obtener la comparecencia de personas - -- 194 DE €
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13 8/4 Hrema de Host c L a . Ú que pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos y la imposibilidad de obtenerla. En las seis comisiones que el Juzgado Superior dió al instruc tor en procura de la práctica de todas las pruebas determinadas en el auto de apertura de la investigación, este Despacho se esmeró por lograr la colaboración de personas, que alguna luz pudieran arrojar en corroboración o contradicción del testigo ático, pero, por razones que constan enel cuaderno, varios de los mensajes no llegaron a sus destinatarios, así - lo enseñan los folios 125, 80, 86, 94, 79, 28, 34, 79, 56, entre otros, - que demuestran cómo los esfuerzos investigativos fueron imparciales yi exhaustivos, sin que pueda entonces aceptarse la afirmación de la deman l A A A dante en el sentido de que fue la ausencia de defensor oficioso activo ydiligente lo que impidió el allegamiento de nuevos y mejores elementos de juicio. Cierto que el primer defensor de oficio durante el suma rio se posesionó y nada hizo, y que el segundo ni siquiera llegó a posesionarse ; cierto también que el defensor de confianza designado desde Medellín tampoco solicitó pruebas, pero igualmente indis cutible, que la administración de justicia fue diligente, y que la decisión del proceso no reposa en pruebas deleznables, sino en sólidos fundamen tos no conmovibles con apreciaciones como las de la distinguida profesional. - — Legalmente tramitado entonces, como lo fue el proceso, se decidirá de conformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI - — “
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” OM 8, A “ema de Justicia CIA, SALA DE CASACION PENAL, en desacuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero . NO CASAR la sentencia impugnada. Segundo . Por la Secretaría de la Sala expidase copia de este fallo y de las piezas pertinentes con des tino a la Procuraduria Delegada para la Vigilancia Judicial para lo de sucompetencia, respecto de la conducta del Secretario del Juzgado 55 deInstrucción Criminal de Santafé de Bogotá, de conformidad con la parteconsiderativa. En firme, regrese la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase. /
ALO JORGE CARR] NO LUENCAS l - \ / >
J ALT —— E = N A on
JUAN M. TORRES FRES
DA JORGE CENRIQUE VALENCIA M.
VA ¢ , Rafael |. Cortés Garnica Secretario