CSJ - SP 6036(20-02-1992)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 6036(20-02-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
E LE COLOMBIA
Rad. #6036. Casacidn,- Raadn Hernán Ibáñez = v Vergel. ve ño:
—PREMA DE JUSTICIA
03 80 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
NE SALA DE CASACION PENAL Aprobado "Acta No.0l5 de feb.12/92.
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ 3 os
“w Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos. Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 1990, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta condenó a RAMON HERNAN IBAÑEZ VERGEL a 10 años de prisión = por el delito de homicidio. Antecedentes.- En Cicuta (N. de S.), comenzando la noche del 18 de septiembre de 1989, Ramón Hernán Ibáñez Vergel y Joaquin Carrascal Yaruro tuvieron una discusión. ( | El primero de ellos fue hasta su casa y aproximadamente a los 20 minutos regre \ + $6 y disparó dos veces sobre Carrescal Yaruro, causándole la muerte. La poli _ cía capturó casi de inmediato al autor del homicidio. El Juzgado 16 de Instrucción Criminal de la mencionada ciudad llevó ade lante la investigación, que calificó el 24 de noviembre cón resolución acusato ria por el susodicho punible (fls.204 y ss.), pasando luego el proceso al Juz_ gado 2° Superior, que, celebrada la audiencia pública, dictó sentencia el 29 = de agosto de 1990, por medio de la cual, en armonía con la acusación, condenó
| al acusado a la pena principal de 10 años de prisión, a las accesorías de in _ terdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad, y al pago de los perjuicios (fls.289 y ss.), fallo que fue confirmado entera mente por el Tribunal, por medio del suyo que recurrió en casación el defensor (fls.7 y 88.-2).
Y. E. MJ. Industria Carcelaris
] —rr_—_———o————————————
2aUICA DE COLOMBIA
--0381 JSUPREMA DE JUSTICIA —osSie t La Demanda.- Dos cargos dirige a la sentencia el actor, con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación del artículo 226 del Código de ProcedimientoPenal. \ 1,- Violación directa, por falta de aplicación del artículo 60 del Códi go Penal, porque el sentenciador, admitiendo que momentos previos al homicidio el procesado y la víctima tuvieron una "riña o reyerta", y que el primero fue, en consecuencia, objeto de un "comportamiento grave e injusto" proveniente deCarrascal Yaruro, omitió el reconocimiento de la atenuante "por ira" prevista= en el citado artículo. "El fallador no se preguntó cuál era el estado anfmicodel procesado", anota el censor. 2.- Violación directa, por aplicación indebida, del artículo 42 del Có_ digo Penal,al condenar al acusado a.la pena accesoria de suspensión de la pa tria potestad, y señala: . q "La patria potestad es definida por la ley como el conjunto de derechos
que recaen sobre los padres en su relación con los hijos no emancipados, de - , . donde se deduce que su suspensión como pena accesoria debe estar Intimamente = relacionad‘cao n el comportamiento delictivo investigado, que a su vez sea aten tarorio de las relaciones de parentesco que sustentan la patria potestad, sinque sea posible predícar su aplicación indiscriminada y arbitraria por parte = deljuzgador”, Do Y concluye: "Por ello se impugna esta decisión, en la medida en que lasuspensidn de la patria potestad, surge como algo inmotivado y desarticulado = dentro del contexto del proceso y de la misma lógica punitiva. El Juzgador, en este caso, no tuvo en cuenta cuántos hijos tiene el procesado, ni la edad de - éstos, ni relacionó el comportamiento criminal de Ibáñez Vergel con la institu ción familiar para establecer el desquiciamiento de las relaciones parentalesque ameritan la imposición de esta pena accesoría" (fls.30). Pide, pues, que se case el fallo, y si prospera el primer cargo, se re_ conozca al procesado la diminuente, y si sale avante el segundo, "se disponga
P. E. M. J. Industria Carcelaria
Lauica. DE COLOMBIA | e) --0382 |uPREMA DE JUSTICIA 4 que no hay lugar a la imposición de tal pena accesoria". La Delegada.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal glosa de entrada: "los cargos que conforman la demanda contra la sentencía, no pueden ser atendidos,
lo cual, sin embargo, no obsta para que oficiosamente, conforme al segundo apar te del artículo 227 del C. de P. P., se decrete la casación, a fin de que el = pronunciamiento se prafíera conforme a derecho, de acuerdo a las razones que en adelantes e consignarán". Renglón seguido, realiza un análisis de fondo del primer cargo, para con cluir: "No se trató entonces, de que el sentenciador hubiera reconocido en suselementos formativos el fenómeno jurídico en referencia y dejado de aplicar lanorma sustantiva que lo consagra (art.60 C. P.), sino de una franca ausencia = del mismo, que lo relevaba por completo de considerarlo. Estas todas, las razo nes para que el Ministerio Público se oponga a la casación propuesta en este = cargo" (fls.48). En cuanto al segundo cargo, advierte que la pena accesoría se ímpuso de manera "“inmotivada y desarticulada", según expresión del casacionista, falta de motivación que no debió proponerse por la vía de la causal primera sino con ba_ se en la nulidad”, por desconocimiento de uno de los aspectos esenciales del de bido proceso, porque las penas accesorias también son parte del fallo y su impo sición se apoya en valoraciones que las partes procesales tienen derecho a cono cer... Su imposición debe sujetarse, dentro de las pautas generales del artículo 61 del C. P., a la evaluación de las circunstancias fácticas y jurídicas que la hagan procedente, aún con la discrecionalidad otorgada al Juez por el artícu lo 52 del mismo estatuto, facultad ésta que, como bien lo precisa el actor, ex_
cluye la arbitrariedad y el capricho. Respalda el remedio de la nulidad solicitada con jurisprudencia, y deman da finalmente, “casar la sentencia impugnada declarando oficiosamente su invali dez, para que se reponga con el lleno de las exigencias y garantías del derecho".
Y. E. MJ, Industria Carcelaria
-4 DE COLOMBIA
3 -- 0333
IMA DE JUSTICIA
4
SE CONSIDERA: l.- Cargo segundo y nulidad solicitada por la Delegada.- Como se dijo con anterioridad, el actor afirma que se violó directamen te el artículo 42 del Código Penal, al imponer el sentenciador la pena acceso ria de suspensión de la patria potestad, ya que en el presente caso esa pena- .ninguna relación tiene con el delito cometido ni con la personalidad que me diante £l reflejó el procesado, razón por la cual estima esa condena “indís _ criminada y arbitraria", y, en consecuencia, indebidamente aplicada.
Pues bien: se dijo al respecto en la sentenciade primera instancia: "Así mismo se debe condenar a| hades Vergel/a la interdicción de derechos y = funciones públicas y a la suspensión de la patria potestad por un tíempo igual al de la pena principal (arts.42,44,50,52,55 C. P.)" -fls.300 y 301 del cua
derno No. 1-. Y el. Tribunal por su parte consiga ndióch o propósito: "El Juzgado lededujo sanción privativa de la libertad de prisión de 10 años, que aparece= gradcuon aadciearto , atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en_las_que ocurrieron los hechas, asf como a los lineamientos criteriológicos de orden jurídico plasmados en el artículo 61 del Código Penal. Idéntica pregonación cabe hacer respecto de las incorporales de ley" (f£ls.16-2, Se subra ya). - De dicho texto, y especialmente de la parte subrayada, despréndese que el fallador estimó que ambas penas accesorias (la de interdicción y suspensión de la patria potestad) accedían inexorablemente a la pena principal privativa rh —];—— de la libertad, y, por tanto, por disposición legal debían deducirse, sin que por ello fuera necesario motivar su imposición, cuando, como lo plantea el ac tor, ei bien ello ocurre en tratándose de la interdicción de derechos y fun a ciones públicas, no cabe predicar cosa semejante en relación con las demás pe nas accesorias. Al respecto, dispone el artículo 52 del Código Penal:
Y. E. M. J, Industria Carcelaria
AICA DE COLOMBIA
--0384
- IPREMA DE JUSTICIA . 4 - 5 = - "Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión implica las acce sorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un perio do igual al de la pena principal. Las demas penas accesorlas serán im puestas discrecionalmente por el Juez, teniendo en cuenta lo dispues . .to_enel artículo 61".
La_Sala abordó del siguiente modo la naturaleza y proyección de la re ferida penaa ccesoria: ass ESta_pe cesorio (art.42.5 C. P.), no es de obliga
da aplicaciónen todo caso de condena, pues con toda claridad el artículo 52- (Abidem) al disponer que 'la pena de prisión implica las accesorías de inter _ dicción de derechos y funciones públicas, por un perfodo igual al de la penaprincipal", agrega: 'Las demás penas accesorias serán impuestas discrecional: . mente por el Juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61" (Sin subrayas en el texto). LU "Comos e ve, se acogió en relación con esta pena el criterio expuestopor el comisionado doctor Luis Enrique Romero Soto, cuando se discutel ipóro . yecto de Código Penal de 1974: 'También quiero manifestar, como lo lac ésta no se justifica en todos los casos ues parece exceslyo que por el solo hecho de que un individuo cometa un hecho le_ A galmente descrito, se le condene a la privación de la patria potestad, Exis _ ten, en efecto, acciones delictuosas que nada o muy poco tienen que ver con - _ la-pacria potestad. como en el fenómeno. ‘de “los delitos politicos. Por lo ante . x la ern. debe dejarse al Juez una pauta para. que la aplíque solo en Souclion €c asos en que se justifica, como sería. en el = caso del delito de incesto para poner un ejemplo’. "Así las cosas, es al Juzgador a quien le compete determinar sl el acu sado debe ser condenado también a la suspensión de la patria potestad; para = establecer la oonducencia de esta sanción, debe estudiar la naturaleza del he pcho uniqbue loriegin a la condena: si éste revela en su autor una personali_.
dad o comportamiento que permita inferir que sus hijos menores pueden resultar afectados en su seguridad, formación mmoorr al, tranquilidad o en otro cualquiera echos (art Constitución Nacional rocede la aplicación de esta pena accesoria, Fuera de la hipótesis anterior, dentro de la cual no cabe laconducta del procesado, ella no es pertinente..." (Sentencia tancia, Enero 29 de 1992, Mas, Pte. Dr. Guillermo Duque Ruiz). De ahí que acierte el casacionista al impugnar la manera "automática" como en este caso el Tribunal aplicó esa pena: "Conforme al sistema punitive colombiano -dícelas penas se clasifican en principales y accesorias y den tro de estas últimas, unas son de aplicación rigurosa ante la imposición de = una pena principal, como ocurre con la interde dderiechsc y cfuincioónesn pú blicas en relación con la pena principal de prisión; al tiempo que otras se = r. E. M. J. Industria Carcelaría + 1 H
Lica DE COLOMBIA 098: v
»?REMA DE JUSTICIA 4 y imponen en forma discrecional por el Juzgador, siguiendo los criterios de regu lación punitiva que la misma ley le señala, dentro de las cuales se encuentrala denominada suspensión de la patria potest(£laa.d 3"0). Entonces, surge claro que el Tribunal erró al considerar que la po ción de esa pena accesoria era imperativa, equivocación respecto de la ley _ (por ello está bien invocada la violación directa de la misma) que lo condujoa aplicar indebidamente el precepto sustancial (art.42-5 C. P.);d e otro lado,
el censorha logrado demostrar a la Corte que en el presente caso esa pena no= se torna necesaria, por "no estar Intimamente relacionada con el comportamien _ to delictivo investigado, que no es atentatorio de las relacionea de parentes_ co que sustentan la patria potestad". Efectivamente, nada se extrae del proceso para postular que es necesa rio suspenderle al acusado el examinado derecho (que según el expediente sólo= tiene en relación con su hija Zoraida, de 14 años de edad para la época de - “a los hechos), ya que el delito por el cual se le condenó no ofrece caractersti cas particulares de gravedad que revelen una personalidad pernicio ahija menor o afecte seriamente y frente a ella su imagen de padre, No está de más señalar aquí que, según el expediente, el procno etiense naíngúdn oante ce + — dente penal. _Prosperaen esas condiciones el cargo.Po r ende, previa casación del fa. llo, se dictará el de reemplazo, suprimiendo dicha pena accesoria. Por lo expuesto hasta aquí, emana claro que como el fallador interpretó equivocadamente la ley, llevándolo ese error a aplicar indebidamente el precep to sustancial (art,42 C. P.), la vía correcta para impeun gcasancióan erra la directa, causal primera del artículo 226 del Cádigo de Procedimiento Penal. {ar tículo 15 Decreto 1861 de 1989), seleccionada atinadamente por el casacionista,
Y. E. M.J. Industria Carcelaria
IH
-—.ICA DE COLOMBIA
v -- 0336
ÁPREMA DE JUSTICIA
4 LJ - 7 - : tendiendo acertadamente que la pena accesoria de suspende slai ópatnri a po tes tad es de imposición potestativa y no obligatoría, la aplisicn maotirvacaiónde ninguna naturaleza, lo cual, como ya se analizó, no ocuern erl cíasoó su bJudice. | 2.~ Cargo primero.- Se contrae el mismo a la violación directa del artículo 60 del CódigoPenal, por falta de aplicación, argumentándose al respecto que la víctima hizo objeto al procesado de "una agresión (verbal) grave e injusta, consistente enque "me mentaba la madre y me decía vos si que sois bonito hijueputa, ahora te voy a matar"; y señala el casacionista que, asf, "nada se opone a entender la= magnitud de la ofensa provenientede Carrascal Yaruro contra Ramón Hernán Iba _ ñez Vergal, esto es el comportamiento ajeno generante del quebranto emocional ..." (£ls.29), reprochándole al Tríbunal que "no se haya pronunciado sobre tan importante aspecto". La Sala observa, de entrada, que, al alegar de dicho modo, el actor par , te de un supuesto de hecho rechazado por el fallador, discrepancia factual que veda, de suyo, la violación directa invocada, la cual presupone que el deman_ dante comparta, sin reservas, la apreciación de los hechos (revelados por las pruebas) “contenida en la sentencia, exigencia que no se da aquí, como pasa a exponerse:
EL procesado dijo en su indagatoria (y luego en la audiencia, como lorecuerda en censor): "Pues yo iba a tomarme un trago a una tienda que hay ahí cerquita dél taller de motos 'Pompis', en esas el señor Joaquin Carrascal co. menzó a decirme 'vos si que sols bonito hijueputa', y yo le dijo vos sos unflacuchento como una lamprea y entonces me tiró unos golpes a la cara, luegoque le di las espaldas me tiró con una piedra y me pegó atrás por la espalda, yo iba armado y entonces yo me ful para mi casa a comer, com! y salf y me fui a comprar un paquete de cigarrillos y me .dije éste de pronto está acá, entonces a kE vuelta de un carro me salió y entonces Joaquin met1ó la mano en la cintura " por dentro de la camisa e intentó sacar un arma y me dijo 'hijueputa ahora sf
Y. A.M. J. Industria Carcelaria CA DR COLOMBIA Lo i -- (387
1SUPREMA DE JUSTICIA —$— . - 84 te meto un tiro', como ya a él ya lo conozco que es peligroso me dije tal vez él tenga un revólver que ofreció háce cinco meses y medio y entonces yo ledisparé un tiro..." (fls.37). Postreramente y a petición del defensor, comparecieron a declarar los- "testigos" Jorge Eliécer Trillos Quintana y Humberto Sánchez Barbosa (fls.88 y 95), quienes ratificaron a cabalidad la referida versión del procesado.
Sin embargo, toda esa versión fue expresamente rechazada por los falla dores de instancia, por estimarla ostensiblemente mentirosa. Dijo al punto el Juzgado: "Nadie observa en el teatro de los acontecimientos a los señores Jorge Eliécer Trillos Quintana y Manuel Humberto Sánchez Barbosa. Estas personas no son espontáneas, sinceras y creíbles, revelan a la justicia hechos sin conoci miento de causa o exteriorízan cosas que jamás percibieron por sus sentidos; de all1 que ante la incredibilidad de sus atestaciones por las razones ya ex_ puestas, sus testimonios carecen de valor probatorio de acuerdo con la sana = crítica que de ellos debe hacerse según lo señalado en el artículo 295 del Có digo de Procedimiento Penal." (fls.198). Por su parte el Tribunal, compartió "Integramente la valoración delJuzgado Segundo Superior con respecto a los fallidos testimonios de descargode Trillos Quintana y Sánchez Barbosa... Su mendacidad se evidencia en lascontradicciones que se observan respecto de la primera secuencia de los hechos, que, como se dijo, sólo Hernán Ibáñez Vergel y estos declarantes dicen que = ocurrió" (fla.15-2),y estimó sobre el particular: "Dos testigos, Trillos y Sánchez, asomados por la defensa, a través de otro, que por esa circunstancia han merecido el reparo de los Jueces que deeste proceso han conocido y un testigo de cargo, Campo Elfas Ballesteros a = quien la defensa desprestigia por no haber dicho que Joaquín en el primer epi sodio arrojó piedras a Hernán y además porque según José Manuel Carvajalino,
no se encontraba en el momento de los hechos, "Ahora bien, los testigos que pudieran llamarse de desacargo, JorgeEliécer Trillos y Manuel Humberto Sánchez Barbosa, de entrada deben soportarla deficiencia de su dudoso origen. En efecto, ninguno de los otros testigoslo vio nunca en ninguna parte. Ní siquiera el procesado en su indagatoria lo cita. Aparece como por arte de magia a corroborar la coartada del procesado" (fls. 14).
Y. E. M7. Industria Carcelaria a“
NEICA. DE COLOMBIA
©
|SUPREMA DE JUSTICIA
4 Repudiado en el fallo ese insular dicho del acusado y de Trillos y = Sánchez Barbosa, mal puede apoyarse en él el casacionista para esgrimir unataque por la vía directa. En la sentencia, lo único que aparece en torno al comentado "primer = episodio", es que el testigo Campo Elfas Ballesteros dijo haber visto que pro cesado y víctima "discutían", sin haberse enterado en qué términos ni a cau sa de qué; cosa muy distinta a la “ofensa verbal" que le sirve de premisa al actor para erigir sobre ella un error de fallador sobre la ley, que es el = que define en sustancia la violación directa. En suma, como "la ofensa", calificada por el demandante de "comporta miento grave e injusto" generante de la ira o del intenso dolor, fue repudia da explícitamente en el fallo, por falaz, resulta apenas lógico que de ellano puede echar mano el actor en su intento de quebrar parcialmente la senten
cia, defecto éste de técnica que impide el éxito de la censura. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, = oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia ennombre de la república y por autoridad de la ley, CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para suprimir la pena accesoría de suspensión de la patria potestad que en el mismo se le impuso al procesado. En lo demás, la sentencia no sufre ninguna modificación. plese, notifíquese y devuélvase al tribunal e origen. PASE 77
JORGE CARREÑO LUENGAS
Y. E. MJ. Industria Carcelaris
Rad. #6036. Casación.- DL”
MICA JUDE COLOMBIA
Ramón Hernán Ibáñez = 9. Vergel. o
SUPREMA DE JUSTICIA
— 0339 - 10 - — La { NEE yi v Wu hw od R custavo OMEZ VELASQU
DUQUE U O, det
(dra ARNOVEL ANDIA . _<
A R T E ~~ >
JUAN MANUEL/ TORRES FRESNHDA
Rafael Cortés Garnica
SECRETARIO
Y.E. M. J, Industria Carcelaria AUTO
INHIBITORIO \
CULPABILIDAD Las cuestiones de "intencionalidad", voluntariedad, etc., deben esperar al examen de la culpabilidad, vedado en tratándose del auto que se abstiene de abrir investigación.
Auto Unica Instancia .- FECHA: 92-02-26
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
SALVAMENTO DE VOTO: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ .-
PAG. 198