CSJ - SP 6037(12-03-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6037(12-03-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
"1 DE COLOMBIA e », 2 O
Kd Rad. # 6037. Casación. E
Procesado:
JOSE IZZIR HERNANDEZ
OSSA
Delito: Homicidio. | a
=
FRXMA DE JUSTICIA
——
CORTE SUPRDE EJUMSTAICI A
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado
Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Saree popes Aprobado Acta N° 031 del once de marzo de mil novecientos noventa y dos
Santafé de Bogotá, D.C. doce de marzo de mil novecientos noenta y dos. Be —— VISTOS: Por sentencia del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, el Juz gado Veintitrés de esta ciudad condenó a José Izzir Hernández Ossa a la pena principal de diez años de prisión como responsable del delito de Homicidio —Ñ—————]——É]c—————— ]—]——]o;_;—]—]é]——] simple consumado en la persona de Néstor Salazar Rincón. La providencia anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el veintisiete de noviembre del mismo año. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda fue de clarada ajustada a las exigencias legales. Procede la Corporación a resolver el recurso interpuesto, una vez escuchado el concepto del Procurador Delegado y previa síntesis de los siguientes P,R.M. J. Industria Carcelaria =
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—REMA DE JUSTICIA 2
HECHOS:
6 Tuvieron ocurrencia en el interior de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciu dad en las horas de la noche del veintisiete de abril de mil novecientosochenta y uno, cuando el recluso Néstor Salazar Rincón fue letalmente lesio nado con arma cortopunzante por el hoy procesado, muriendo poco después.
ACTUACION PROCESAL: Se abrió proceso penal el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y uno por el Juzgado Treinta de Instrucción Criminal.
Se indagó a Luis Enrique Duarte González y a José Izzir Hernández Ossa, a quienes se les dictó auto de detención el diecisiete de junio de mil novecien tos ochenta y uno. Mediante proveído del veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, se revocó la detención preventiva en relación con Duarte González. El siedte emay o de mil novecientos ochenta y tres se calificó el mérito del sumario dictándose auto de proceder contra Hernández Ossa y de sobreseimien to definitivo en favor de Duarte González. Por decisión del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se niega la libertad provisional. El trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se declara contraeviden te el veredicto del jurado. Realizada nueva audiencia pública el trece de septiembre de mil novecientosno P.E. MJ. Industria Carcelaria LL 9 4 .7A DE COLOMBIA i) 72EMA DE JUSTICIA 3 venta, se dictó sentencia condenatoria de primera instancia el veintiuno de
dicho mes y de segunda el veintisiete de noviembre siguiente.
LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: La demanda es presentada al amparo de la causal primera por violación de la “ley sustancial en forma indirecta por error de hecho manifiesto en la inter pretación de la prueba testimonial . . . ".
En la fundamentacse iaófinma que las instancias aceptan que hubo un fenómeno emocional en el procesado por el comportamiento previo del hoy occiso, pero que no se daba la causal diminuente de la ira y que esta conclusión equivocada surge de la “interpretación errónea que hace de la prueba testimoníal obrante en el proceso y citada en la sentencia, más exactamente la del inter no Guillermo Mosquera Pinto, la cual sirve de base al juez de la causa para nanifestar su negativa . . . ”. Sostiene a renglón seguido que la Corte ha manifestado de manera invariable cuáles son los requisitos para el reconocimiento de la ira y que de talespronunciamientos, cita varios, ha de concluirse en la errónea interpretación de la prueba testimonial respecto del estado emocional en que actuó el proce sado, presentándose de tal manera la violación indirecta por la presencia de un error de hecho. LAS RAZONES DEL PROCURADOR DELEGADO: Solicita no se case la sentencia, argumentando que: "Infinidad de veces ha expresado la Corte y la Procuraduría Delegada que el error de hecho sólo tiene estas tres varian tes: P.RM.. J. Industria Carcelaria 9 9 5
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73EMA DE JUSTICIA
1. Cuando se ignora la existencia de un medio de prueba que
esta en el proceso, pero que en la sentencia se omite cualquier referencia al mismo (Falso juicio de existencia).
2. El medio probatorio no existe en el proceso y sinembargo, el sentenciador lo supone, lo imagina o lo inventa como funda mento de la decisión que adopta (Falso juicio de existencia), y
3. La prueba existe en el proceso, pero el juzgador la tergi versa, la distorsiona en su sentido o alcance, esto es la hace decir lo que realmente no expresa, falseando su manifestación fáctica y por ende haciéndole producir unos efectos probatorios que materialmente no se desprenden de su contenido fáctico (Falso juicio de identidad).
O sea que el error de hecho sólo se presenta bajo dos modelos de falso juicio de existencia y en una única modalidad de fal so juicio de identidad. Resulta por tanto extraña a estos postulados la especie deerror de hecho -generalque alega el actor se presentó en la actividad de interpretación de la prueba testimonial, ya que por sabido se tiene que justamente por yerro en la apreciación de la prueba tiene asiento la violación indirecta de la ley sustancial. De suerte que si la enunciación del concep to de la violación se limita al género (interpretación errónea de la prueba), clara resulta su cortedad, como que aún faltaría por precisar el sentido en que el yerro se produjo e indi car la manera como el sentenciador incurrió en esas falencias y la incidencia que ellas irradian en la decisión censurada. Mal podía el impugnante hacer aquellas precisiones, porque en el fondo sus argumentos están dirígidos a anteponer su propio
razonamiento en torno a la valoración de la prueba testimonial que se focaliza tanto en el libelo como en el fallo del Tribunal. Resulta asi el actor anteponiendo su personal criterio al del
Y. R. M. J. Industria Carcelaria 1 CR COLOMBIA oo oo a fallador, con el inequívoco propósito de sacar adelante la te sis de la ira como determinante de la conducta homicida, en tanto que el sentenciador niega ese estado emocional, aducien do razones antagónicas a las que aquél esgrime. Cuando esto sucede -y en esto la jurisprudencía ha mantenido la constan te- 'jamás puede generar el error probatorio erigido en casación, máxime cuando en la apreciación de las pruebas el juz gador goza de amplio criterio, limitado únicamente por la comisión de errores protuberantes' (Cas. 15 de febrero de 1990.
M.P. JORGE CARREÑO L.).
Olvida el líbelista la regla de oro imperante en materia de casación, cuando de error de hecho se trata, pues en su alega ción no se discute o cuestiona el valor que el juzgador le ha ya deferido a determinado medio probatorio. La razón no esotra que la atrás ofrecida, como que a la final prevalece el criterio del fallador, cuya decísión, como se sabe, está ade más precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. De otra parte, el fundamento de la sentencia, para negar elpretendido reconocimiento de la causal aminorante de la punibi lidad, no es solamente el testimonio del recluso GUILLERMO MOS
QUERA PINTO. El fallo de primera instancia que, como se sabe, fue confirmado en un todo por el tribunal y que por lo tanto conforma una unidad jurídica inescindible, apoyó también ese criterio en la confesión del acusado -la cual no ataca el de mandante-, por lo cual el criticado juicio de valor que se per mitió el juzgador tiene plurales soportes probatorios. Y cuando son varios los elementos de convicción en que el fallo se apuntala, 'es deber inexcusable del recurrente desquiciar to dos y cada uno de los fundamentos fácticos en que se apoya cuan do se pretende de la Corte una decisión radicalmente opuesta a la del tribunal, pues de lo contrario bastaría que subsistiera un sólo fundamento con suficiente contundencia para que el fallo impugnado se mantuviera incólume' (Cas. 1° de diciembre de
1987. M.P. Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS).
P.R.M.J . Industria Carcelaria - tA DE COLOMBIA TREMA DE JUSTICIA 6 — La pluralidad y protuberancia de los vicios de técnica que se dejan evidenciados, sumados a otras fallas del mismo linajepero de menor entidad (omitir el sentido de la violación indí recta del artículo 60 del C.P., aunque del contexto de la pos tulación del cargo se infiera que se hace por falta de aplica ción, y, la inconsistencia del actor en su petitum, cuando de ja al juez de casación la alternativa de proferir el fallo de sustitución 'que corresponda"), hacen impróspero el reparo".
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Es bien sabido, como acertadamente lo senala el Colaborador Fiscal, que el error de hecho se da sólo en las siguientes hipótesis: a) cuando se ignora o desconoce la existencia de una prueba que exíste fácticamente en el proce so, pero que en el fallo se ignora, es decir, no se la menciona o no se ana liza, presentándose un falso juicio de existencia; b) cuando se supone, se crea o se inventa un medio de convicción que no existe en el proceso, pero que sin embargo sirve de fundamento a la sentencia, dándose nuevamente un falso juicio de existencia; y c) cuando se tergiversa o distorsiona en su sentido o alcance una prueba que sf está o existe en el proceso, esto es, cuando el juez la malinterpreta de tal manera que pretende hacerla probar lo que no demuestra. Es decir, que la tergiversación probatoria es de tal naturaleza, que mientras la prueba alude a un hecho en un sentido determi nado, el juzgador la analiza en relación con otro hecho o con el mismo pe ro en otro sentido, presentándose en tales condiciones un falso juicio de identidad. Pero el impugnante en ninguno de los apartes de su libelo precisa en qué consiste el predicado yerro, puesto que se limita a afirmar que hubo vio lación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de he cho por errónea interpretación de la prueba testimonial, planteando una se
Y. E. M. J. Industria Carcelerie aa a
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rA DE COLOMBIA
.7REMA DE JUSTICIA .. rie de consideraciones de carácter general y ello es explicable, porque la prue |
ba testimonial existente no fue ignorada, ni el fallo se fundamenta en pruebas inventadas; simplemente lo que se pretende es anteponer una personal apreciación | de las pruebas, a la que en su momento hicieron los juzgadores. El estilo del censor obedece a la imposibilidad de atacar el fallo por errores de derecho, en cuanto a que el juzgador haya dado un valor a la prueba, diverso del señalado en la ley o uno mayor o menor del indicado en la norma. La presentación antitécnica de la demanda es aún más notoria, cuando la instan cia no fundamenta sus conclusiones solo en el testimonio indicado por el censor, puesto que en la primera instancía se hizo alusión a la propia indagatoria del procesado, no atacada por el recurrente, y es bien sabido que esta Corporación de manera reiterada ha sostenido que si una determinada decisión tiene sustento en pluralidad de pruebas, todas ellas deben ser refutadas en la demanda, por que sí subsistiera alguna como fundamento de aquella, sería imposible pretender llegar a una conclusión diversa a la dada en las instancias. Y debe re-latarse cómo en la sentencía de primer grado el juzgador dijo con relación al fenómeno de la ira: “En injurada el sujeto agente del delito confesó el hecho (confesión de la que después se retractó) diciendo que enterado de la desaparición de sus cosas y de la persona que las había sacado fue a hacerle un reclamo comedido diciéndole que 'por favor le devolviera sus bienes'; dice también que no hubo entre él y el hurtador cruce de palabras ofensivas ni malos tratos. Es decir,
que José Izzir Hernández se preocupó, se incomodó y debió molestarse al perca tarse que sus bienes habían sido hurtados pero una vez supo quien los tenía, comedida y calmadamente le solicitó que 'por favor' se los devolviera, sin que en ningún momento, sin que en forma clara o que por lo menos lo insinue que por ese hecho haya sentido ira".
Y. E. M. J. Industria Carcelaria
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« N < Y en tales condiciones debe descartarse el reproche, porque la negativa de la i instancia a reconocer la existencia de la diminuente, tien fundamento en prue bas no atacadas por el censor y que por tanto impedirían a la Corte llegar a conclusiones diversas a las deducidas por los sentenciadores. En las condiciones anteriores y de acuerdo con el Colaborador Fiscal no se casa rá el fallo impugnado. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RE S UE L VA: NO CASARla sentencia impugnada.
TN Cópiese, notifíquese y cúmplase. I f,. / < € 7 he?
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Rafael Cortés Garnica - - Secretario. | OF