CSJ - SP 6042(14-05-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6042(14-05-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
239
RAD: 6042CASACION
IVAN MURIEL GARCIA
CO ESA ACE ED Samana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALCe —— ral
Santa Fé de Bogotá D.C. mayo catorce de mil novecientos E —T——][IILL PD — eo——Á—Ú—————i¡o—;;o—;—_—Ú]—;—————]—— a E noventa y dos.- ee
MAGISTRADO PONENTE
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No. 54 Mayo 12/92
TU FE Xx Ex E Ex x kx x VISTOS: Se define el recurso de casación interpuesto contrala sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (enero 31/91), mediante la cual, por el delito de "acceso carCE nal abusivo con incapaz de resistir", se impuso a IVAN MURIEL GAR mg mee TE la mea A em em Lm DS se Se Sh -— a EE C E - —— — - -E- —— o CIA, entre otras sanciones, veinticuatro (24) meses de prisión.- —s.— La impugnación fue admitida en auto de abril 12/91y la demanda en proveido de julio 3/91.- HECHOS: ch PE co, - - 230
WI o . ,»e My, , Tifrema de JAesticia É Norma Constanza Días Betancourt, persona de unosveintidós años de edad y a quien se ha considerado como incapaz de entender la naturaleza y consecuencias de una relación carnal, acudió el 7 de septiembre de 1988, al consultorio del médico IVAN MU, - RIEL GARCIA, para ser atendida profesionalmente. El procesado, apro vechó la ocasión para realizar con ella el concúbito carnal.- ACTUACION PROCEDIMENTAL: El Procurador lo. Delegado en lo Penal, expresa a es te respecto: "Adelantada la investigación por el Juzgado Segundo de: Instrucción Criminal se vinculó mediante indagatoria a IVAN MURIEL GARCIA, se recepcionaron múltiples testimonios, se practicaron diligen cia de Inspección Judicial, y peritazgos médico legales, unos tendientes a verificar el acceso carnal denunciado y otros a establecer la nor malidad o anormalidad siquica de Norma Constanza Díaz y para el efec to se allegaron los siguientes experticios: "a). Dictamen emitido por Medicina Legal de Ibagué, en el cual el perito da respuesta al cuestionario proferido por el instructor, sobre "el trastorno mental" asociado del sindrome convulsivo de larga duración que se manifestara en la ofendida, conforme al primer reconocimiento médico legal practicado por el citado Instituto -
- - - LON Tprema de JHustcia y cuyo resultado obra a folio 14 del C.O., determinándose que: "Es cierto que "... la patología convulsionante produ ce deterioro de las funciones cerebrales y merma la actividad mentál. + .o "Que "... no hay claros signos de que la paciente pa dezca propiamente atraso mental y si existe es de nivel limitrofe o mo derado...." "Pero, que debido a que la paciente, "es conciente -
(sic) de su entorno y no está dentro del cuadro de personas incapaces de resistir por atraso mental franco o profundo." “En conclusión se trata de paciente con cuadro crónico de problemas convulsionante. Dificultades sobre agregadas para el aprendizaje formal y para el manejo de las relaciones interpersonaleslas cuales las ha reducido a su mínima expresión pero sin que exista un cuadro franco de atraso mental." (fl. 109, 109 vto. del C.O.). "b). A folio 162 a 165 del C.O., obra dictamen proferi do por el Instituto de Medicina Legal de Bogotá, Sección Siquiatria Fo rense, en el que se determinó que la ".... examinada presenta signos y síntomas de un retardo mental moderado... que le impide comprender cabalmente la naturaleza de la relación sexual, le impide determinarse en éste campo...." "Para la práctica de este segundo peritaje, el JuzgaDE Ccov M 27 8,, - Tip rema de Justicia do instructor entre otras piezas procesales, remitió certificación expedida por el médico siguiatra tratante de Norma Constanza Diaz, desde los 15 años y quien la cataloga como "INVALIDA desde el punto devista mental" (fl. 45 del C.O.). "Perfeccionada en lo posible la investigación, el Juez instructor al calificar el mérito sumarial el 13 de febrero de 1989, pro firió Resolución de Acusación en contra de IVAN MURIEL GARCIA, - por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir.- "Culminada la etapa del juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que le correspondiera adelantar la etapa de la causa, condenó a MURIEL GARCIA a 24 meses de prisión como responsable del delito por el cual se le dictó Resolución Acu satoria, fallo que al ser apelado recibió confirmación por el TribunalSuperior de lbagué".- LA DEMANDA: Se eleva contra la sentencia un Unico cargo: ésta seapoyó en una prueba "pésimamente llevada al proceso, violentando los artículos 2,5,36 y 304 del Código Penal, por aplicación indebida".- Y el aspecto se concreta en el dictamen rendido porel Instituto de Medicina Legal, Seccional Tolima -fs. 109/110-, que - - - 239 MB, Trem de Hostia en cierta forma pugnaba con el especialista en siquiatría que veníaatendiendo a la ofendida --fs. 45--, lo cual llevó a un procedimiento de ampliación de pericia, por la parte civil, cuestión atendida por el Juzgado en el sentido de provocar la intervención del mismo mencionado Instituto, en Bogotá --fs. 161 y ss.- $ Esta situación, para el recurrente, es contraria aderecho, pues la ameritada petición (art. 276 C.P.P.) no daba lugar a una nueva peritación, que solo podía aparecer como dependiente de lo que al respecto se dijera. El memorialista condensa su criterio enesta glosa: "Porque es elemental : el que debe ampliar, completar o aclarar su concepto es el que lo rindió, aquél que lo suscribió, el res ponsable del mismo. Si ha existido objeción a fondo, como ya lo dijeY, prosperó, un nuevo perito actuará".- Recuerda que la ley de procedimiento es clara en seña lar diversas etapas: una, para pedir explicación, aclaración o ampliación,. que cuenta, para su cumplimiento de un término de cinco dias, y otropara objetarlo a fondo, impugnación que puede realizarse antes. de entrar el proceso para recibir la sentencia de rigor.- Agrega como viciosa actuación, el haber indicado, como elementos de conocimiento para el Instituto de Medicina Legal enSantafé de Bogotá, documentos no auténticos como son los que figuran a fs. 45 (certificación de psiquiatra Lucio La-Rotta García), 46y 47. Y “También se quebrantó el principio de legalidad dispuesto en owe, | .. 240 | Jiprema de Hostia el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal porque aunque laprueba se realizó con auto previo que la ordenó no hubo el proveído posterior que declarara su conducencia".- yd La forma como se actuó, para el memorialista, violael principio de contradicción y de legalidad de la prueba.- A pesar de haberse objetado no se siguió el procedimiento señalado (art. 144 C.P.P.) y de ahi el que no se decretaranlas pruebas pertinentes, tales "el test de inteligencia, inquirir sobrelos niveles del cuociente de inteligencia (CL) basados en una prueba tal como las escalas de Wechweler por ejemplo", ni se ordenó un encefalograma ni se precisó la categoría del retraso mental (fronterizo, leve, moderado, severo, profundo, etc.).-
Se colaciona, además, lo relacionado con el conceptodel psiquiatra La-Rotta García, aportado al proceso por el abogado de la parte civil, documento sobre el cual no se cumplió la orden impartida por el Juez en el sentido de buscar precisión sobre su existencia, si su contenido había sido escrito por él y su firma era de su puño y letra.- BE , El error de derecho, en la apreciación de la prueba, la deduce de las siguientes afirmaciones del Tribunal: " En cuantoal grado de resistir a la conjución carnal a que fue sometida, debido a sus propias condiciones de inferioridad psíquica, se tiene la atestación del distinguido médico psiquiatra doctor LUCIO LA ROTTA GARDE ¢ OLo ¡CA . ov M 8:4 — 241 oY - Jeprema de Festiva CIA, quien afirma que el 23 de noviembre de 1981, entrevistó por pri mera vez a la niña NORMA CONSTANZA DIAZ BETANCOURT, con motivo de "los profundos trastornos psicointelectuales y psicoemocionales" que la "aquejaba de años atrás y para el tratamiento de un problemaCONVULSIVO
POSTRAUMATICO".
Asimismo expresa que durante esta primera entrevista se aprecia netamente el profundo deterioro psicointelectual o cuociente intelectual de tres años".- "Y cuando discierne de esta manera: "Como fuera palpable la protuberante contradicción en
tre lo expresado por el médico Psiquiatra que venía tratando de tras torno mental a la citada NORMA CONSTANZA DIAZ BETANCOURT -folios 45y el concepto emitido por el Galeno Forense Nacional de esta ciudad, no experto en esa rama de la medicina, atendiendo a la solici tud. formulada por el Abogado que representa los intereses de la Parte Civil, con gran acierto se consideró prudente enviar a la referidasujeto pasivo a la sección de psiquiatría Forense del Instituto de Medi cina Legal de Bogotá, a fin de que se le practicara un exámen especia lizado el que se realizó empleando las técnicas de estudio del sumario, evaluación y entrevista psiquiátrica; pruebas psicológicas y electroen cefalograma.............. HH, "Y cuando insiste: "a aludida peritación, fue realizada por PsiquiátraForense, y vino a confirmar lo informado por el especialista tratante DE USA “OLo, Tiprema de Justicia | de la sujeto pasivo NORMA CONSTANZA DIAZ BETANCOURT lo que da base plausible para afirmar que cuando ésta fue copulada por elimputado IVAN MURIEL GARCIA, a quien su progenitora se la habia confiado para que la tratara médicamente y no para que la violara, - no se encontraba en condiciones físicas y psíquicas de poder resistir el desenfreno libidinoso del galeno, que lo que hizo fue aprovecharsu inferioridad mental y la posición ginecológica en la que. la colocó - para atropellarla inicuamente en su patrimonio sexual". “Y cuando ratifica: "'"Comoquiera que el examen psiquiátrico forense prac ticado por un experto en esta rama de la medicina y mediante las téc nicas apropiadas para descubrir su verdadero estado mental, se asien ta sobre bases patológicas serias que llevaron a la conclusión plasmada en la ameritada peritación, la que merece ser aceptada como prue ba idónea para demostrar que la joven NORMA CONSTANZA DIAZ BE TANCOURT, presenta "retardo mental. moderado" que le impedía "com prender cabalmente la naturaleza de la relación sexual"........".— "Pues que tales reflexiones se refieren a una prueba técnica que no reúne los requisitos necesarios como para ser conside rado soporte de una decisión de condena; y le concede valor probatorio a un hecho aducido al proceso con omisión de los requisitos que la ley requiere para su asunción y posterior valoración".- Después de esta transcripción, anota un “Falso juicio
, DE C ¡CA OLO . - 2 4 3
"814 9” Fiprema de JHosivcia de legalidad que lo lleva a violentar, al aplicarlos indebidamente, los artículos 2,5,36 y 304 del Código Penal y por ende, a condenar envez de absolver como era lo jurídico".- También asevera la normalidad de la ofendida para determinzrse en el mundo de las relaciones sexuales y la demuestraasi: el contenido de las razones expuestas por el médico forense Ti to Vega Restrepo: "Mentalmente no hay signos actuales que haganpensar en una patología mental, hay sí un nivel intelectual bajo asocia do estrictamente a la falta de afirmación formal escolar, pero en gene ral no hay signos que hagan pensar en atraso mental notorio".- "La paciente es conciente de su entorno y no está den tro del cuadro de personas incapaces de resistir por atraso mentalfranco o profundo".- otMER conclusión se trata de paciente con cuadro cróni co de problema convulsivante, dificultades sobreagregadas para elaprendizaje formal y para el manejo de las relaciones interpersonaleslas cuales las ha reducido a su mínima expresión pero sin que exista un cuadro franco de atraso mental". Este experto tuvo ocasión deconocer el "certificado médico expedido por el Dr. Lucio La-Rotta Gar cia --fs.H5--, (el) resultado del estudio radiológico --fs.44--, y laconstancia expedida por la Directora de la Concentración Escolar. An- = drés López de Galarza"--fs.47--.- - 244 ch DE coy MB, — 1 0Y, como elemento de suma importancia, casi que decisivo en esta serie de análisis, transcribe en gran parte la declaración de Norma Constanza Díaz B., reveladora de su madurez intelectual y
la ausencia del trastorno mental en esta ofendida, base del contenido ss condenatorio del fallo emitido.- Se refiere al otorgamiento de poder para el ejerciciode la consiguiente parte civil, sin curador o tutor, y también al desistimiento de esta acción, por transacción, igualmente firmada por la ofendida. - Y por último acota: "Como el Honorable Magistrado de la Ponencia, losHonorables Miembros de la Sala y el señor Procurador Delegado en lo Penal. lo ven es el proceso el que da la guía con este dictamen signado por el doctor VEGA RESTREPO: a través de la prueba testimonial; por la forma como la joven DIAZ BETANCOURT actuó desde el primermomento de la investigación hasta cuando resolvió desistir de la acción civil, todo lo cual da la clave para determinar la completa normalidadde la misma. "Como ya lo dejé anotado, no se vé en qué -se basó el otro perito para concluir haber sido ella "persona puesta en incapa cidad de resistir". Fue, acaso, atada? No; recibió alguna medicina que le produjera sueño profundo? No; era tan grave su retraso mental -se gún la pericia con mala asunción al procesoque no permitía en ella entender el dolor que dijo sentir o comprender qué le ocurría? No se DE ¢C . Vv My, , ) ef Lo 245 -11prema de Jestiia ve cómo, de lo actuado, al confrontarlo con los otros datos que hemostrado, se puede llegar a concluir lo último. En fin, que en el caso que se discute, no cabe el trastorno mental. Porqué cómo es posible que una persona que realice labores en la casa, que se arreglaFa en la forma como lo señala el médico, que se puede vestir sola, que se expresa en la forma en que lo hace, con desparpajo, sin titubeos, con brillantez y conserva recuerdos de hechos, como aparecen en las diligencias, tenga un retardo tal que le "impiden comprender la naturaleza de la relación sexual y le impiden autodeterminarse en estecampo?.".-
APRECIACIONES DE LA DELEGADA: + Esta desestima la procedencia de la censura, apoyada en las siguientes anotaciones: "No procede casar la sentencia, ya que el demandante, adoptó una vía equivocada al atacar la sentencia impugnada porerror de derecho respecto de la valoración de la prueba pericial, envista de que plantea error de derecho frente a la apreciación probatoria que el sentenciador dio a la experticia de Medicina Legal, eventualidad en la que se desatiende la persuasión libre que el Juez tenga de la pericia, o se cae en la confrontación de los criterios persona les de valoración, campo este último en donde la apreciación judicial - | es prevalente, siempre que no rompa la lógica, los principios cientifi- | cos y las reglas de experiencia social.- |
To 246 A DE CoLo -12- : Tfirema de Austvcia "De otra parte y aunque -como lo destaca la demandapodría deducirse de algunos apartes o frases de la providencia impugnada que el Tribunal le reconoció único valor probatorio al segundodictamen pericial demostrativo del trastorno mental (retardo mentalm o ; derado) que le impedía a Norma Constanza comprender cabalmente lanaturaleza de la relación sexual, y autodeterminarse en éste campo para el momento en que fuera accedida, el examen prolijo de la sentencia conduce a desechar tal interpretación. "No fue la valoración solitaria del experticio prenombrado, el soporte exclusivo de su determinación. También tuvo encuenta el concepto del médico tratante (Dr. Larrota Garcia), la prueba testimonial fortalecida por las conclusiones de los peritos, y aspec tos de carácter indiciario, sumado todo lo cual le llevó a concluir que se encontraba demostrado el hecho imputado y la responsabilidad del sentenciado. "Ahora, y en gracia de discusión, el ordenar un nue vo experticio médico siquiatra, en vez de la ampliación del mismo pedi do por el apoderado de la parte civil, en concepto de esta Delegada no constituye un falso juicio de legalidad en la deducción de este nuevoexperticio, por cuanto resulta un peritaje efectuado por un expertooficial, cuya misión es la de servir de auxiliar a la administración dejusticia penal en casos como este, respecto del cual la defensa tuvo la oportunidad de efectuar los actos de control y controversia de la prue ba, como que propuso la objeción del mismo que fue fallada de manera 2
¡CA OLo
y Ma, , : -13- | prema de Hostia I adversa a su pretension procesal. Mas aun, de los aspectos criticados
por el recurrente, valga la pena decir que el Juez si aplicó la modificación del art. 144 respecto del incidente de objeción al dictamen, como dice expresamente la providencia que falló dicho incidente, solo, que como no pidió pruebas el abogado de la defensa, y el Juez no consideró que debían practicarse de oficio, pasó directamente a dictar el fallo incidental como lo permite la ley. De manera que parte de la censuradel casacionista se debe a su propia inactividad procesal, como queno solicitó pruebas para el incidente de objeción. Más aún, el dicta men nuevo ofreció una mejor oportunidad de controversia de la prue ba y de discusión del tema al Abogado de la defensa, como se vio de su objeción, por lo que no se advierte que se hubieren vulnerado la garantía del procesado, ni del debido proceso. Cuando el incidente re sulta fundado, se ordena otro peritaje, que en últimas fue lo quevino a suceder en este caso. "En opinión de la Delegada, quien mayor interés tenía en que el dictamen fuera ampliado era la parte civil, y no la defensa que ahora quiere tomar ese tema del trámite de un incidente de objeción en cambio de la ampliación del peritaje como propio para solicitar la casación del fallo. Sin embargo lo que aqui se ve es simplementeun aspecto puramente formal de la actuación -el que no se tramitó una ampliación que interesaba a la parte civil y no la defensaque sirve de apoyo para solicitar la casación en un proceso en que la periciafue rendida por expertos oficiales, en la forma más adecuada, y contoda la posibilidad para la defensa de controvertirlo y objetarlo como en efecto ocurrió. No parece procedente la pretensión del demandan -14- > Hfirema de Josticia te". - CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Para el casacionista la pericia médico-forense emitida por la Sección de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal deSantafé de Bogotá, fue la prueba definitiva para producir un fallo co mo el que él ataca. Como se aportó contrariando todas las normas pro cedimentales pertinentes, ello equivale a un error de derecho por falso juicio de legalidad, pues se ha otorgado mérito a prueba que nodebía ser considerada. En este punto la Sala tiene que entender como bien escogido el medio de censura, contrario a lo que piensa laDelegada. - Pero, la cuestión ha debido quedarse en este plano, ya que de resultar triunfante la demostración ofrecida por el recurren te, era innecesario tratar de adicionar reflexiones para desvirtuar, - por más de un motivo (se tomaron medios de estudio inaceptables, fal taron elementos de diagnóstico necesarios, etc.), tal pericia. Tratarde replicar a su contenidod e verdad y acierto comporta darle validez, pues solo sobre esta base es factible una controversia respecto desu eficacia. Esta, a no dudarlo, es una posición contradictoria del im . pugnador, pues a éste, en punto tal, le bastaba con demostrar quela prueba había sido allegada en contradicción a las normas procedimentales pertinentes, o sea, su ilegalidad, para obtener su desestima
ción. Cuestión bien diferente es, satisfecho este cometido, que pasase a —] A DE co uE OB av la - - -1 5Sprema de JAisticia estudiar otros distintos aspectos que permitían determinar a la ofendi da como persona ajena a un trastorno mental que le impidera conocerla indole de las relaciones sexuales realizadas y la asunción de las mis a mas con relevante voluntad, aspectos estos últimos que permitían desvirtuar la figura delictiva predicada como comportamiento del procesado. - La Sala, entonces, no se detendrá a considerar el mé rito de la pericia en si, puesto que lo cuestionado es que fue introdu cida al proceso con una tan esencial violación de los preceptos legales que no es dable estimarla para-ningún fin.- El casacionista, en la interpretación del artículo 276del C. de P.P., le fija un sentido del cual carece. En efecto, la acla ración, complementación o ampliación de un dictamen, no impone como conclusión del mismo, en forma obligada, la designación de un nuevo perito. El dictamen inicial, con la adición solicitada o decretada deoficio, se muestra como fenómeno unitario y el juez puede hacer de la pericia así integrada, la interpretación que crea más pertinente, posi bilidad que también cuenta para las partes intervinientes. Esta esla institución que consagra el citado artículo, bien distinta de la que conforma el artículo 277, el cual prevé la promoción de un incidenteque, de resultar acorde con la pretensión del objetante, dará lugara la designación de un nuevo perito.-
Respecto de la prueba pericial la ley ha sido estricta DE C DA pV M .. 81,4 - -16Tiprema de JHusticia e | Nn en sistematizar el fenómeno de la objeción, no asi por lo que toca alas otras eventualidades. De ahí que, en estas últimas, se marque -- cierta discrecionalidad, en el juez, en cuanto a esta prueba, y no limite ni el número de los peritos participantes en su ejecución,ni el. , número de las peritaciones. Las necesidades y disponibilidades señalarán derroteros sobre el particular. Dentro de este disciplinamiento, lo normal y corriente es que se acuda.en un principio,a los peritos demás expedita consulta (arts. 267 y 332 C.P.P.) y que sean los selec cionados los que también, en forma usual, atiendan los aspectos deampliación, aclaración y complemento. Pero nada impide que escogidoun experto, por fuera de los que integran el Instituto de MedicinaLegal, se procure la intervención de éstos o que también actúen des pués de haber participado uno de los del cuerpo técnico de la policía judicial, ya para realizar un estudio ex-novo, ya para evaluar o reva luar el que se ha rendido y sobre el cual, por petición de parte o ges tión de oficio, se perciban oscuridades, imperfecciones, confusión, fragmentació en tc, .. Él juez, con prudente juicio, tomará la determinación más conveniente. Y otro tanto cabe decir, en situación similar, a la intervención del Instituto de Medicina Legal de Santafé de Bogotá, - así haya intervenido una de sus seccionales. Es cuestión de distribu
ción del trabajo cientifico, de las disponibilidades y del criterio de ne | a — cesidad que en un momento dado advierta el funcionario. - En el caso subjúdice, lo normal hubiera sido permitirque el perito Vega Restrepo (Seccional Tolima) respondiera a una solicitud de las previstas en el art. 276 del C. de P.P.. Pero el juzgado, “estimó más conveniente, por darse un departamento de especialización de psiquiatría, requerir la colaboración y asistencia de la oficina cenE Co | 251 O As 5, . 4 —17Tfrema de Hastie a tral de este Instituto. El propio Tribunal, al pronunciarse sobre el pun to, anotó ante la situación creada sobre el estado mental de la ofendida, un estado de perplejidad "que solo podia ser clarificada por los expertos + de la máxima autoridad en medicina legal del País, o sea, por la Secciónde Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, por loque no fue descabellada la determinación de enviar a los Especialistas de dicha entidad a la ofendida NORMA CONSTANZA DIAZ BETANCOURT, a fin de que conceptuara sobre su estado mental, por cuanto si la ampliación hubiera sido verificada por el mismo autor del informe que provocó la petición de la parte civil, no habría conducido a criterio diferente, por lo que se imponía la intervención de un especializado que con mayores conocimientos científicos diera mejores posibilidades de acierto y asi lograrimpartir una justicia que inspire absoluta confianza. y seguridad en decisio nes tan trascendentales como es la de la adecuada acomodación jurídica de
una conducta al tipo efectivamente realizado".- El Instituto de Medicina Legal de Santafé de Bogotá, pudo rehuir este llamado y determinar que el primer perito terminara su la bor. Pero si encontró razonable la pretensión del Instructor, por la razón indicada, y despachó el encargo, no puede tacharse la actuación como pro cedimiento indebido ni menos invocar el desconocimiento de una prohibición sustancial inexistente. El D.0055/87, art.2, numerales 4 y 5, autoriza es ta interpretación. O sea que, aspectos reguladores de la forma como debe prestarse el trabajo de asesoramiento del Instituto de Medicina Legal, nopueden entenderse como rígidos y absolutos señalamientos de instancias, - las cuales, con todo rigor y so pena de nulidad, deban observarse. Enparte alguna de nuestros ordenamientos se hace una tajante delimitaciónen el sentido de que primero deba intervenir una seccional departamental, y agotarse ante ella todo trámite u oportunidad, para luego permitirse la intervención del organismo central del Instituto de Medicina Legal. Y si- ésto es así, no hay motivo razonable para entender que se ha infringido un precepto de incuestionable y fundamental acatamiento. A lo sumo la si tuación podía tomarse como mera irregularidad, sin alcanzar este trámitedefectuoso las características de un imperdonable factor de nulidad.- Algo más: el juez de la primera instancia o el Tribunal, pudieron, en su amplia discrecionalidad, aceptar las conclusiones DE ¢ ¡CA OL A 5 A 39” Omg, , - — 1 8- - Kprema de JAosticia
del experticio rendido.poriel psiquiatra doctor Néstor Remolina Afanador ——fs. 61-- o acatar, más bien las del médico forense general, doctor = Tito Vega Restrepo -fs. 109o desechar ambas y asumir una distinta interpretación. No se estaba, en este punto, más que propiciando la aparición de mejores y más completos elementos de información delcriterio penal y ésto no puede originar jamás, sobre la supuesta idea de formalismos a los cuales la ley no les ha otorgado esta categorización ni menos las de ser solemnidades ad substatiam actus, una decla ratoria de inexistencia o de anulacion.- Lo que se advierte, en todo ésto”, es la satisfacciónen mayor grado de garantías de juzgamiento, procurándose el esclare cimiento. de puntos de. compleja evaluación. Y a esfuerzo tal no puede responderse con una nota de prohibición o de considerar la prueba co mo indebidamente llevada al proceso. - El control de la múltiple prueba pericial de autos, bien puede decirse que colmó todas sus posiblidades. En efecto, por autode veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, se llevó a co nocimiento oportuno de las partes, las aportaciones de esta naturaleza --fs. 147-- y luego se tuvo también ocasión de conocer y controvertir la pericia rendida por la oficina central de Santafé de Bogotá, del Ins tituto de Medicina Legal, tanto que se resolvió, especificamente, elaspecto de la nulidad que ahora en sede de casación se invoca como violación indirecta de la ley sustancial --fs. 286 y 311-- cuaderno --
del juzgado y luego se tramitó y definió la objeción formulada a laA DE co ov “Omg,
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. - -19- [ > Hfirema de Pistia cuestionada pericia --fs. 13 y ss. y 41 y ss. asi como la renovaciónde una nueva pretensión anulatoria fs. 103 y ss. y 124 y ss. del cuaderno del Tribunal-. Además, el defensor tuvo ocasión, valiéndose de importantes conceptos rendidos por el Jefe del Departamento de Neuro e logia de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia y de la dependencia de Psiquiatría de la Universidad del Valle, Facultad de Salud - ——fs.139 y 140 idem--, de introducir otros elementos de juicio paracuestionar la mencionada pericia.- No quielar eSal a dejar por fuera un breve comentario a la crítica formulada a algunos de los documentos enviados a la oficina central del Instituto de Medicina Legal, especialmente los señalados bajos los folios 182, 183 y 184, de los que se dice carecen de la debida autenticidad. Esta observación resulta inocua por más de un = motivo, a saber: a).- porque no fueron los únicos elementos de evaluación tenidos en cuenta; b).- porque anteriormente también, exhibiendo el mismo; supuesto defecto, fueron conocidos y valorados por la Seccional Tolima del Instituto de Medicina Legal -fs. 109 a 112-; C).- porque: aportados. al expediente y conocidos por todas las partes, nunca se controvirtió ni su contenido ni su origen y todas éstas, por la actitud crítica de autos, los tuvieron como una realidad procesal. -
Estas condiciones permiten afirmar que tanto los peritos intervinientes como los juzgadores, estaban autorizados para considerarlos como factores de estudio. Además, las características de la personalidad o del estado mental del procesado o del ofendido, no pueden limitarse de ma nera cerrada y estricta a documentaciones expedidas con todos los requisitos que la legislación civil prescribe para temas de esta especifica
-LICA DE COLOMBIA
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-20- -PREMA DE JUSTICIA — naturaleza civil, pues la orientación del Código de Procedimiento Penal, - al respecto, es de una benéfica amplitud. El Juez, claro está, procurará certidumbre sobre estos elementos, pero no llegándose a originar una duda fundada sobre su autenticidad (contenido y firma), o demostradaPA ésta por más de una de las circunstancias que logra establecer la averiguación, no puede desaprovecharse esa información y es necesario otorgarle legitimidad y validez.- Li. mi. tada la censura al tema, - como a ya lo señ~a lo la Sala, - no tiene esta porqué entrar en valoraciones sobre el mérito de la prueba que se tuvo en cuenta para fundar un fallo como el impugnado. La censura no procede. Conviene recordar al Juez 60. Penal de Circuito de lbagué, dado que la condena de ejecución condicional solo afectó lo relacionado con la pena privativa de la libertad y no se extendió a las accesorias, en especial a la prohibición del ejercicio de la profesión, la obliga ción en que está de dar cumplimiento a lo ordenado en su fallo de 17 de
Octubre de 1990, en el numeral 40. de su parte resolu
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