CSJ - SP 6056(06-08-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6056(06-08-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
Rad.06056. Casación. , -~ OOLO:lID1A Rugo Po lanía Sánchez= otro. y -- -'} ;CZ JUS'l'lClA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
-, Aprobado Acta No. 97
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., seis de agosto de mil novecientos noventa y dos. • Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia , de 31 de enero de 1991, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distri_ to Judicial de Villavicencio condenó a los procesados DANIEL CRICA VALENCIA y HUGO POLANIA SANCHEZ a 16 años de prisión por el delito de homicidio agravado. •
- Antecedentes.- Varias personas pasaron la noche del 24 de diciembre de 1988 en la gallera-tienda que Daniel Chica Valencia tiene en la Vereda Puerto Nuevo, comprensión municipal de Fuentedeoro, Departamento del Meta.
A la madrugada, el joven Orlando Ramírez, ya cansado y ebrio, se quedó dormí.dosobre una banca que rodea un árbol de z~pote, situado al frente de dicho establecimiento. También José Reinel Acosta se había acostado en una ban
- • ca ubicada dentro del referido negocio (ver dibujo del fl.279), desde dondepudo ver cuando, alrededo~ de las 5 de la mañana, llegaron Chica Valencia y su hijastro Hugo Polanía Sánchez, por una tercera persona, quie .acompañadosnes procedieron a sacar a rastras a Orlando Ramírez (quien al parecer ni si
- , quiera se despertó) hacia la carretera, donde en seguida fue encontrado su cadáver con múltiples heridas de puñal. De inmediato, Chica Valencia fue hasta donde estaba Acosta Baquero, a quien le hizo levantar la cabeza tomándolo delpelo, aIumb rando con una linterna portando un cuchillo en la otra mano. - y Acosta Baquero, temeroso, fingió estar do por 10 que Rugo Po1anía inter rmí.do , - vino a su favor diciéndole a su padrastro "déje10 que está dormido, no se dió cuenta"• p, B.. AL.J. IndustrIa Carcelaria e ; :-¡ COLOllJRlA
, : '-::..:.\DE JUS'¡'¡CIA - 2 - • La investigación la asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro,
- '0. que una vez obtuvo la declaración de Acosta Baquero, abrió investigación, escuchó en indagatoria a Chica Valencia, POlanía Sánchez Luis Antonio Cárdenas y = • Garzón (quienes habían sido capturados por orden del Juez), practicó otras prue
-
- • bas, resolvió situación jurídica con auto de detención para los tres, y remitió el expediente al Juzgado 1 de Instrucción Criminal radicado en Granada, que
pe.!: 0 feccionó el sumario lo clausuró, calificándolo con resolución acusatoria res y
- , pecto de Chica Valencia y Po lanía Sánchez por el delito de homicidio, agravadopor las circunstancias 6 y 7 del artículo 324 del Código Penal: aparte del tes_
timonio de Acosta Baquero, se tuvo en cuenta, como indicio, que esa misma noche , 1 • Chica Valencia tomó por el cuello y trató de golpear a Orlando Ramírez,y que é~ • te último hacía aproximadamente 15 días había sorprendido a Chica Valencia hur - , , tando unos plátanos en la finca de sus patrones. También se consideró que a Chi , , - , ; ca Valencia se le oyó decir que esa noche "iba a matar a alguno para dejar esa , I I joda" (fls. 250), que en desarrollo de \JOa inspección judicial se desenterró y • = i !, , , • frente a la gallera un cuchillo ensangrentado (fls.281). • • , I, ,• , , I , Respecto de Cárdenas Garzón, se reabrió la investigación, por no tenerse · I , establecido si era el tercer individuo que acompañaba a los otros dos procesa , - • , , dos la noche del crimen (fls.313 y ss.).
- • Apelada la acusación, el Tribunal la confirmó, salvo en lo que concierne , a la agravante del numeral 6 en mención (fls.6 y s8-2).
, , 0 , ,, i , • , I Ya el proceso en el Juzgado Tercero Superior de Villavicencio, se rigió , , • norma lment;e la causa, dictándose sentencia de 26 de septiembre de 1990 (fls. 434 , , y ss.), mediante la cual se condenó a los procesados, en armonía con la acusa , ,
- ción, a 16 años de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y
= I I , funciones públicas y al pago de 108 perjuicios. • Ape,lado ese fallo, el Tr Lbuna L lo ratificó enteramente por medio del suyo que fue impugnado en casación por los procesados y por el defensor de Pola •
- • nía Sánchez (fls.40 ss.-2). y
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- 3Las demandas:
- . . • , I En las. demandas, presentadas por diferentes apoderados, se sostiene que , e I, se aplicaron indebidamente los artículos 323 y 324-7 del Código Penal, debido a error de hecho cometido en cuanto al testimonio de Acosta Baquero: "Se = UD violó en fo rma indirecta la ley sustancial, por error de hecho, por interpretación falsa en cuanto a la prueba, por cuant.o el fallador le otorgó a la prueba un sentido que no corresponde a su contenido fáctico", dice el demandante a = nombre de Polanía Sánchez (fls.15 y 16 del cuaderno de la Corte) •
- • Se argumenta que la diferencia entre las versiones de los procesados y • el mencionado testigo son "radicales", y luego de citar apartes del fallo y de
cotejarlos con de e rmí.nados medios de prueba, reitera que se le dió al dicho = t de Acosta Baquero una credibilidad que no merece. Más adelante anota: "Aquí - • nos encontramos frente a los postulados que la doctrina y la jurisprudencia a l(sic)sostenido al referirse a la violación indirecta de la ley cuando admite= que ocurre siempre con motivo de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio" (fls. 22) • El mismo apoderado dice luego: "Honorables Magistrados, como se hace - • dispendioso citar cada uno de los momentos, es necesario que no se descarte la posibilidad de analizar detenidamente mis alegaciones de sustentación del recurso de la sentencia de segunda instancia (sic) ya que en ellos presento llnaoplio enfoque de las dos declaraciones del único testigo de cargo". El apoderado de Chica Valencia acota: "La Sala sigue sosteniendo hechos sin el soporte probatorio, por decir algo menciona con firmeza un baile en la gallera, pero ningún testigo dice que bailó en la gallera o vio bailando ••• ", refiriéndose al testimonió de Acosta Baquero dice que "en todo momento cae = y en contradicción, en ningún momento da testimonio o declara que haya vistoy efectivamente, físicamente, materialmente al señor DanieÍ Chica haya causado = la muerte de L señor Orlando Ramírez •••" (fls.34). "En cuanto a la percepción de hs hechos -prosigue-, también existen críticas, ya que el testigo al percibir los hechos estaba ebrio, como él mismo lo sostiene y otros declarantes den
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- • o tIO del proceso y por demás eran fes_~ividades de fin de año •••" - Concluyen esos libelos, así, pidiendo la casación de la sentencia y la
- - emisión "del fallo que deba reemplazarla" •
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CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA SALA:
• ; , • El señor Procurador Primero Delegado en 10 Penal dice en primer téllllino: "Los recurrentes no han dicho, ni podrían hacerlo, que el testimonio referido - • se supuso sin estar en el proceso, o se olvidó su estudio estando en el expediente, o se tomó de manera diversa a su contenido material, como fuera en tra
- • tándose de un error de hecho"; luego comenta cómo "el Tribunal tomó la declara_ ción en su sentido exacto, como que no ha puesto en la versión oral del mismo = palabras diversas a las vertidas por el exponente en el proceso. ni las enten _ • dió de diverso modo, como que ese indicio anterior al homicidio (llevarse a la
, , , víctima de la banca donde do rmfa) fue la base para todo el posterior proceso de · •, • • , , elaboración racional que tal dato pe tía. De ahí se hizo la inferencia de la ,
rmí ,, muerte causada por quienes se 10 llevaron, junto con algunos indicios anteceden
- - , tes de enemistad ••• " (fls.52). Precisa después la Procuraduría: "La manera en que 10 llevaron, la inmediatez de la aparición del cadáver ,
- , de la víctima, la actitud posterior con el testigo que fingía dormí r , peIII1t1en , inferir la conclusión dada por el sentenciador. Por ello considera la Delegadaque no hay error de identidad que se ha presentado en fOlma tan confusa y poco técnica" • que los actores hacen, en sentir de la Delegada, es criticar la valo Loración de la prueba contenida en el fallo, "aspecto que no es de recibo en casa
- - ción, porque en nuestro ordenamiento procesal penal no existe la tarifa legal = de prueba y al fallador se le da libertad para apreciar los diferentes elementos de juicio atendiendo al principio de la sana crítica", glosando, además, que no se indica si la casación es total o parcial, ni tampoco los demandantes preci
- - san qué clase de decisión es la que debe tomar la Corte.
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- ---:::ll DE JUSTICIA - 5Pide, pues, no casar la sentencia.
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A 10 dicho por el colaborador fiscal debe agregar la Sala que las dos_ demandas (su,Stancialmente idénticas) corresponden a puros alegatos de instan , - cia: Que ello es sin duda así, 10 conf í.rma la sugerencia de uno de los apoderados a esta Sala, de que se consulten sus alegaciones ante el Juzgado y ante el Tribunal; es decir piensa, ni más ni menos, que la casación es una tercera ins_ tancia, 10 cual no es en modo alguno cierto. Ha sostenido la jurisprudencia, de otra parte, que la apreciación de - - la prueba es atacable por error de hecho, únicamente en el evento de que en_ , esa labor el juzgador quiebre la lógica, la sana crítica, haciendo una valoración netamente arbitraria e irracional: ello, es innegable, no ha acontecido = en el presente caso. Por el contrario, la declaración de José Reinel Acosta Ba_ quero contiene elementos tan vinculantes , probatoriamente hablando, que a la conclusión que podría llegarse no era otra que la consignada en la sentencia = recurrida: los actores en casación no discuten que Acosta Baquero haya visto_ cuando los procesados sacaron a la víctima del sitio donde rmfa , hecho éste= do que, vinculado a los de menor rango ya referidos, tOIna incuestionable el fa110 del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. : En definitiva, como no encara la Sala demandas de casación, sino alegaciones libres e incontundentes, es obvio concluir que los cargos no prosperan.
En méri,to de 10 expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oí - do el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
U L V R E S E E: NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al rLbuna L t __ • p_ R. M_J_ Indusbla Cn.rcelllrla_ _ __. _ . . . - .,' Rad.D6056. Casación. , :1 COJ.O::u:nIA Hugo Po lanía Sánchez= y otro. - ":.:\DE JUSTICIA - 6 -
- ! de origen. CUMPLASE •
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RANGEL
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JUAN MANU .TORRES ALENCIA M.
• • Rafael Cortés Gartlica
SECRETARIO
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