CSJ - SP 6065(08-07-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6065(08-07-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
·' C-eaci6n No. 6065
C/ HUGO A. TAPIAS B. 7 o:tro
CORTE SUPR!IIA DE JUSTICIA
SALA DB CASACIOft PERAL llaglettado Ponente Dr •
.JUAR IUIIU!:L TORRES FRESftKDA
Aprobado Acta No. 083 Santar6 de Boaot6 D.C •• Julio ocho de mil nov-e cientoa noventa y dos. VISTOS • Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados HUGO ALIRIO TAPIAS BOJIDA. y JORGE ELlAS RAMIREZ en contra del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Boaot6. el 21 de noviembre de 1990, deciai6n que con la sola modificaci6n del monto de los perjuicios cateria de resarcimiento confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Superior de la misma ciudad por loe delitos iaperfectos de Homicidio y Hurto Calificado y Agravado. HBCHOS Y ACTUACIOR PROCBSAL 1.- El Sef'l.or Procurador Segundo Delegado en lo penal presenta suscintamente lo ocurrido de la forma que sigue: • •. DIE CDL.o ~ • -2El 29 de septiembre de 1.989 los trabajdores de 11 la empresa "WESTELL" Hug;o Alirio Tapias Borda, Jorge • Ellas Ramirez Rinc6n y Miguel Caro Quintero, se quedaron dentro de las instalaciones con miras al apoderamiento de $3'000.000.oo destinados al pago de nómina que se llevarla a cabo el dia siguiente. El asalto sin
embargo se frustr6 pues uno de los celadores internos, aproximadamente a las nueve de la noche alert6 la presencia de uno de los participes desencadenándose un cruce de disparos del cual salió gravemente herido ' el sef\or Sa61 Mejla Ortiz. Huyeron en el acto loa a sal tantea pero a la maflana siguiente cuando se realizaba un recorrido interno por las instalaciones y sin que se hubiera permitido aun la entrada del personal, Tapias Borda fue sorprendido escondido debajo de un tanque de agua, localiz6ndose adem6a una perforación en el techo, una camisa que contenta unos medicamentos y un carnet que identificaba a Coro Quintero. Por las primeras indagaciones de loa directivos de la empresa y de la comp&Hla de vigilancia, se pudo establecer la identidad del tercer participe, Rasdrez Rincón, de quien se aupo sufrió un "quemonazo" por proyectil de fuego la noche del insuceso." • • ' 2.- Los hechos fueron denunciados por Edna Maria Cast&Heda de Solano el d!a 30 de septiembre de 1.989 ante la Unidad Central de Polic1a Judicial, correapondi6ndole por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá. Abierta en este despacho la respectiva inveatigac16n y detectada su incompetencia luego del recibo de algunas diligencias, pasó el asunto al Juzgado 53 de Instrucción Criminal a cuyo cargo estuvo la definición de la situación provisional de los indagadoo TAPIAS BORDA, CARO QUIJtTKRO 7 RAJIIREZ RINWH cobijados primero con medida de aseguramiento de detención preventiva y mis tarde
acusados por la comisión de los delitos de hurto calificado y homicidio, en grado de tentativa, valoración ajustada por ol Tribunal al conocer - . .. . •
- • -3del caso por vla de apelaci6n, aclarando que el homicidio imperfecto también se hallaba agravado por la causal 2a, del articulo 324 del •
' Código Penal. La etapa del juicio corrió a cargo del Juzgado • Bo. Superior de Bogot6.. Ante ese Despacho se cumplió diligencia de ampliación de injurada, y a la culminac16n de la vista p6blica se emitió el fallo de agosto 21 de 1.990 condenando a cada uno de loa acusados ( a la pena principal de 9 aftoa y 4 meses de priai6n, interdicci6n en el ejercicio de derechos y funciones p6blicaa de igual duración y el deber de resarcir loa daños materiales y morales ocasionados en cuantía de 80 y 20 gramos oro, respectivamente. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmaci6n con 6nica modificaci6n atinente al cuantum de los perjuicios, que se incrementaron y diferenciaron para cada uno de los delitos y de las victimas de las infracciones / materia de juzgamiento, providencia que someten los procesados HtJGO ALIRIO TAPIAS BORDA 7 J.ORGE KLUS RAIIIREZ a impugnaci6n extraordinaria en sede de casaci6n. • L A S D E M A " D A S l.- En nombre del procesado HUOO ALIRIO TAPIAS
BORDA la defensa solicita la casaci6n parcial de la sentencia proferida por el Tribunal con apoyo en la causal primera del articulo 226 del C6digo de Procedimiento Penal, anunciando que a su atnparo se formular1an dos cargos, radicados ambos en la ocurrencia de errores de hecho: ' ... . - . . " ' • En el primero ae sostiene que el juzgador infringió "directamente (sic) por falta de apreciaci6n de loa medios • de prueba ... loa artlculos 255, 260, 267 y 284 del C. de P.P.", y para su sustentación se dice que a esa forma de violaci6n se lleg6 por la 11 falta de apreciaci6n de un medio de prueba t6cnico", pues ignor6 el ' juzgador el resultado del exlmen de loa guanteletes de parafina tomados a los procesados, donde se excluy6 por completo de responsabilidad a TAPIAS BORDA CARO QUINtERO al descontar en ellos todo rastro indicativo de disparo de armas de fuego, hac16ndose insuficiente el indicio de presencia en el lugar de los hechos, pues al saberse que fu6 un solo impacto el recibido por el ofendido, en el disparo no pudo estar comprometido sino un solo individuo. Bajo el cargo segundo se advierte la violación de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, pues por exceso se hizo incurrir al rallador en violación directa do la 11 ' ley ••• por error de hecho propio de la "interpretación errónea", 11 / resultado advertido al suponer el juzgador la prueba sobre existencia
-· de un acuerdo entre los procesados dirigido a causar la muerte del celador, hecho sobre el cual "no aparece indicio ni testimonio que permita" afirmarlo como demostrado. 2.- Por su parte, e invocando la defensora de JORGE ELlAS RAJIIREZ RINCON el articulo 15 del Decreto 1661 de l. 969 modificatorio del articulo 226 del Código de Procedimiento Penal, propuso como cargo 6nico la violación directa por falta de aplicación del articulo 301 del C6digo de Procedimiento Penal, citando también como normas quebrantadas los articuloa lo., 2o., So., 18 22, 25, 26, 27, 26, 61, 1 323, 324-2, 349, 350-1-2, 351-9-10, 372-1 del Código Penal y los artículos ' -5- ~'ct'a \ YljÁ'ema tÚ ' lo., 296, 298, 299, 334-5, 474 del C6digo de Procedimiento Penal. o Sostiene que a pesar de la referencia hecha por los ralladores a la confeai6n rendida por su defendido ante la Policla Judicial, sobre la forma como se organizó 11un atraco" en la empresa donde laboraba, la sentencia desestimó la rebaja de pena que de esa aceptaci6n se derivaba !'rente a loa requisitOs del articulo 301 del C. de P.P.; pues pese a que el legislador solamente estableció para operancia de la diminuente precisas limitaciones (captura fuera ' ' de un estado de flagrancia; confesión dentro de la primera versi6n, e idoneidad de ese medio como fUndamento de la sentencia), sostuvo
' el Tribunal que la rendido por el procesado no apoyaba la aplicación de la proporcional rebaja por ser calificada, tomando aai como punto de referencia la regulaci6n del procedimiento abreviado. Es un hecho que, tanto el Tribunal Superior de Bogotá 11 como el Juzgado Octavo (Bo) Superior de Bogotá -concluye-, incurrieron en violación directa de la ' ley sustancial por falta de aplicación del articulo 301 del C.P.P. a una situación procesal que por su propia naturaleza y por la amplitud del debate lo estaba reclamando a prima f'aacie: JORGE ELIAS RAMIREZ RINCON aceptó, desde su primera versión rendida ante la Policía Judicial, su participación como autor de los hechos punibles que en grado de tentativa se investigaron en la causa que se ha venido analizando. "Con dicha falta de aplicación se vulneró el principio de legalidad y el principio del debido proceso en la medida en que se dejó de aplicar una norma que establece una diminuente penal a quienes habiendo incurrido en delitos , .. no se les regule la punibilidad establecida para los reatos teniendo en cuenta las circunstancias de atenuaci6n y su aplicaci6n entre ' los marcos de los máximos y mlnimoa. 11 • . . ' ' • -6El consecutivo pe ti tum se dirige a que sobre la casación del fallo del Tribunal, confirme la Corte "la sentencia • del Juzgado Octavo Superior de Bogotli.". ' CONCEPTO D E L M 1 N I S T K R I O PUBLICO Refir16ndoae por separado a cada una de las demandas formuladas, el Sef'l.or Procurador Segundo Delegado en lo Penal
' 1 descalifica la primera ante la protuberante presencia de insalvables yerros· t6cnicoa que la muestran como inf'ormal escrito de instancia, destacando en ello la inaceptable mezcla de las violaciones directa • • indirecta que hacen imposible la Corte ' "· .. adentrarse al fondo de la cuestión planteada, si as! puede decirse, pues en verdad visto el libelo en su conjunto ning6n argumento serio y razonable presenta el demandante en punto del instituto de la coparticipación criminal, considerado y debatido ' ' en la instancia y por lo que se afirmó la responsabilio ' dad de los tres implicados. Se conf'Jrma con traer a cuento una insular prueba (primer cargo) que ni quita ni pone al juicio de responsabilidad declarado con fundamento en otras bien consistentes¡ y, acude al método de la simple descalificación de los asertos del f'allador (segundo cargo) , tildAndo los de ilógicos pero sin decir por qu6. Bien podría afirmarse, entonces, que cargo sin fundamentación alguna es cargo sin respuesta.". A la segunda demanda responde que su sustentación resulta equivocada, pues cuando el juzgador hizo referencia a la confesión del procesado RAJURKZ RiffCOJf solo buscó reafirmar su responsabilidad ' .
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' ' • -7ya deducida de otros medios de convicci6n como ocurri6 con la versión de su pariente Jorge Moreno Sierra, de su patrono Pablo Felipe Solano • y de Jorge Eduardo Mora, porque de haber tenido la confesi6n como asidero de la sentencia, no habría podido ser llata sino absolutoria, pues en
su incipiente versión rendida bajo juramento, para nada comprometió el acusado su responsabilidad. El cargo, pues, carece de todo fUndamento, pero adem6s la forma ·de su alegación se muestra contradictoria en exceso al pretenderse que el desconocimiento del articulo 301 del Código de Procedimiento Penal genera quebrantamiento del debido proceso, porque de ser ello as!, la solución invocada debi6 ser de nulidad y no la de un fallo de sustitución. CONSIDKRACIOftllS D E LA SAL A Razón de sobra asiste a la Procuraduría Delegada al reclamar de la Sala la desestimación de las demandas allegadas para su! ' ' tentación del recurso extraordinario, cuando a loa insalvables defectos que en S!;!. formulación presenta la primera, se agrega en el caso del acusado RAIII:REZ RINCON un inocultable distanciamiento del actor frente a la realidad que muestra el plenario, llevando tanto en uno como en el otro evento al inevitable fracaso de la impugnación. 1.- Para el caso de la primera demanda su desacierto se muestra ostensible cuando pese a iniciar el censor la formulación del cargo primero anunciando una violación directa, el desarrollo se construye sobre la hipótesis de una desatención probatoria. ' Cuando se opta por la v1a directa, con ______ ' ' "----------------------------------------"·~·----------------------c_~c__c -''c__2"~----------~--- ' ..
.).... , IG" DI!: COt.o • ' •
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- 1 rei teraci6n se ha dicho, el actor acepta la estimación que de loa hechos
hace ' la sentencia sin cuestionamiento alguno sobre los modios de
- •• convicci6n, ya que toda la discusión centra sobre la norma que le di6 sustento a la decloraci6n del juzgador, sea porque liste se equivocó aplicando un precepto que no se adecuaba, ora porque desestimó el que correspondía, bien porque acertando en la eacogencia, le di6 a la norma un alcance distinto del correcto.
Pero al sostenerse luego que la sentencia desestimó el resultado de la parafinoscopia, la acusación se orienta hacia el error de hecho por falso juicio de existencia en cuanto habr!a desconocido el Tribunal una prueba favorable a los acusados. • Sin lograr salir de · su contradicción deja e.dern6s el censor el desarrollo de su ataque inacabado al omitir la demostraci6n del error aducido con su entidad de manifiesto, pero lo que es toda vio. mAs inexcusable, ami te tambi6n la comprobación de haber / sido ese yerro tan determinante en el fallo de condena, que de no haber existido, al· acusado se le habrla absuelto. • Esta inobservancia, que no supera la sola enunciaci6n critica de una inconformidad gen6rica, deja intangibles denotando con la los fundamentos basilares del fallo recurrido, precariedad del esfuerzo realizado la prevalencia de la decisión de instancia, que as! conserva la doble presunción de legalidad y acierto que le marca su ingreso a esta sede. l'¡ ' En el cargo segundo, ya se ha dicho, el fallo de sus ti tuci6n se invoca sobre el presupuesto de haber tomado en cuenta
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- ·.~ ~Miú:/a !l:¡Ptwea do el follador medios de prueba supuestos o inexistentes en relación con el acuerdo de voluntades que unla a los ce-acusados y que el casacionista • no otea, abandonando de nuevo la acusaci6n en las puertas de su exclusivo enunciado.
Si era su voluntad la de acreditar la ocurrencia de un falso juicio de existencia porque el Tribunal supuso un medio de convicción que no hacia parte del plenario, lo elemental e ineludible era señalarlo para entrar luego con el cotejo de las pruebas legalmente agregadas a demostrar que de estas no habla hecho parte el medio extraHado. Sin que pueda la Corte suplir ahora en su silencio al censor, en cuanto su respuesta queda restringida y supeditada a los términos dentro de los cuales se plantee el cargo y se alegue expresamente por las partes seg6n lo indica el articulo 227 del C6digo de Procedimiento Penal en obedecimiento del principio de limitaci6n, •' .• su aspiraci6n en casaci6n afronta el fracaso. Hácese además notorio el distanciamiento del demandante frente al contenido del fallo que impugna, cerrando todo camino al éxito de sus pretensiones, pues en esa decisi6n se explican con detalle las razones que sirven para inferir la responsabilidad de los tres co-acusados; al decirse de ellos que " ..• obraron en calidad de coautores, en el sentido del articulo 23 del C. Penal, con voluntad de cooperar con la realización de la idea criminal, desarrollada • teniendo en cuenta los conocimientos sobre los
mecanismos de seguridad empleados que su condición - ,,. ' •• • .., - .. " e" oe: ••• COt.o ,. • . -101 ' 1 ' que de trabajadores de la entidad les deparaba, ' hicieron divisi6n implicaba que debio.n llevar arma; • de trabajo que cada uno asum!a como propio, que incluía obviamente el uso del revolver cuando la aituaci6n lo requiriera, hecho con su resultado aceptado implícitamente de manera anticipada. 11 • Siendo lo anterior as1, y fiel reflejo de las recurridas explicaciones del celador Jorge Moreno quien tuvo noticia por el acusado RAifiRKZ sobre la iniciativa y el acuerdo que tenían sus compaf\eros CARO y TAPIAS, versi6n corroborada por la esposa del primero de los mencionados y por los testigos Pablo Felipe Solano y Jorge Eduardo lolora, la alegaci6n del actor se torna apenas especulativa, ineficaz para los fines pretendidos que en casaci6n obligan el desquiciamiento de los fundamentos todos en que toma piso la sentencia que se acusa. Para rematar, y no por el solo hecho de llegar ya con las razones expuestas a que la acusaci6n fracase, puede dejar / de mencionarse otra protuberante impropiedad en que incurre el impugnante -· • y que consiste en alegar la "interpretaci6n err6nea" frente al reproche que hace de las "pruebas" dentro de un falso juicio de existencia, porque al hacerlo descuida que la equivocada interpretaci6n es privativa de la violaci6n directa en que el debate se centra sobre la "disposici6n
legal" que corresponde, cuando a pesar de la escogencia atinada de la norma, se desacierta por exceso o por defecto respecto de su significado o alcance. Los cargos no prosperan. - 2.- Para el caso de la segunda demanda ' • ,' -111 presentada por la defensora de JORGE ELlAS RAIIXREZ RIKCON en que se pretende el reconocimiento de la rebaja de pena para el procesado porque • su confesión le otorgaba la prerrogativa contenida en el articulo 301 del Código de Procedimiento Penal, la improsperidad que se anuncia obedece, como lo apunt6 el Procurador Segundo Delegado en lo Penal. el hecho de no haber afirmado RAJIIREZ RINCOR en su primera declaración ante la PoUcia Judicial rendida el 2 de Octubre de 1.989 (fl.53) su participación en los hechos investigados, si tuaci6n que no varió sustancialmente en la exposición que rindiera al dia siguiente ante ' los miemos organismos de seguridad (fl.SO}, pues si alli dijo haber concurrido a la empresa cuando se sucedla la agresión al celador, af'ladi6 que lo hizo obligado por Miguel. Al lado de esa inicial oposici6n entre la alegación de la libelista y la realidad que abriga el proceso, tampoco señala lo demanda dentro de los requisitos propios para el reconocimiento que impetra, cuales son las razones de poli ti ca criminal que inspiran ' esa diminuente punitiva, y en las cuales radica como se verA nuevo motivo ·paro lo confirmación de su rechazo, pues en verdad se trata • de un incentivo por parte del Estado para aquellas personas que mostrando
un arrepentimiento sincero, y el deseo de colaborar con las administración de justicia, contribuyen a agilizar las investigaciones evitando el entorpecimiento que implica la práctica de pruebas contingentes y aCm desorientadoras, y la deaviaci6n hacia interminables controversias. Por ello, si con posterioridad a su incipiente confesi6n, el procesado se retracta -como en el caso presente ocurri6 cuando ante el Juzgado de Instrucción (folio 76) acept6 su intervenci6n en los hechos y el recibo en ellos de la leve herida sufrida a la altura de la tetilla derecha, negando luego la participaci6n de los otros involucrados . .... . . • . •• • ,- ' • -· -:''7 " '"• •
- -12- -folio 87 y a -, para volver en la causa a sostener que se habla visto ' obligado a intervenir bajo amenaza que le hicieron mediante armas de • fUego, cuanto trasciende de su actitud no es sino confus16n y deslealtad con el proceso mismo, perdiendo por esta via los beneficios a que hubiese • podido aspirar (cfr. fallo de Diciembre lo. de 1.987 con ponencia del
Magistrado Doctor ROOOLFO MANTILLA JACOME.). Por lo demás, n6tase, como lo ha expresado ya el Ministerio Público, que si la excusa del procesado f'u6 la de un actuar coaccionado, innegable se muestra que no podla ser su confesi6n la que abriera paso al fallo de condena, y ello implica un motivo más para la deaestimaci6n de la censura. Finalmente, es de resaltar la inconsecuencia
absoluta que surge entre la alegación y el petitum, pues al reclamar la actora como resultado de -la casación, que regrese la. Corte al fallo proferido por el o-quo, en un todo desestima sus propios razonamientos,
- • si como queda visto se sabe que la Cmica modificación introducida por el Tribunal radicó en el incremento de las sumas ma.teria de resarcimiento, • aspecto que, como ya lo ha explicado la Sala en oca.siones precedentes, norma ni siquiera motiva rectificación bajo el alcance de la constitucional del articulo 31 superior, pues el restablecimiento del derecho a través de la indemnización de los perjuicios, es aspecto de !ndole civil distinto de la pena.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre ' -·, . ' '
CASACIOH No. 6065
C/ HUGO A. TAPIAS B., 7 ob•o ..
He 1 cidio 7 o. d4 la Hepfiblica y por autoridad de la ley, R E S U E L V K • NO CASAR el Callo motivo de 1mpugnaci6n. ' C6piese, notif1quese, devuélvase c6mplaae. 1 DUQUE -- Rafael Cortes Garrdca Secretarl o .. .. . -
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