CSJ - SP 6066(25-03-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6066(25-03-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 37
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá D. C •• veinticinco de marzo de mil novecientos noventa yConoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 1990. por medio de cIJa1 el Tribunal Superior del Dis Iatrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a RAMIRO GONZAI.EZ RIVERA a 10 = años de-prisión por el delito de homicidio. Antecedentes.- 1.- El 22 de agosto de 1989. en las horas de la tarde. Ramiro Gonzá1ez Rivera. quien transitaba en su bicicleta por el barrio San JIJán de Usme de esta ciudad. golpeó deliberadamente con una de las llantas a Luis Felipe Lato - -
- • rre Garzón. vecino con el cual había tenido algunos enfrent.anrfent.o,s Ante 1aprotesta de éste. se presentó una discusión entre ellos. que teIll,inócon laamenaza de Ramiro Gonzá1ez Rivera de que iría a armar se , 10 que efectivamente hizo. regresando con un machete 11n revólver ("hechizo". de un !:t<?1p0royec y
- • ti1) que disparó contra Latorre Garzón en la región pectoral. quien. herido. persiguió con un cuchillo a su agresor. hasta caer. momento que aprovechó Gonzá1ez Rivera para propinar1e con el machete IJna herida en la mano izquierda.
Latorre Garzón falleció en el escenario de los hechos. lugar hasta donde minutos después llegó su mujer. siendo Lnformada por A1exander Ve1ásquezGarcía (niño menor de 9 años de edad) de que el homicida había sido Ramiro. - pues él y sus he rmanos acababan de presenciarlo. policía capturó momentos La después a Ramiro. quien de una ladrillera llamó por teléfono a su lugar detrabajo para excusarse de asistir debido al problema que había tenido. ~-- . \ - - 386 - . , - - 2 - • 1 Esa misma tarde el Juzgado 13 de Instrucción Criminal Pe rmanent e escuchó en declaración juramentada al citado menor, quien narró los hechos tal = como han sido expuestos aquí, testimonio que concuerda sustancialmente conel rendido por su he rmano Jesús Aníbal -de 11 años de edad-. Ya en su segunda declaración, sin juramento y asistido por Iln curador, Alexander cambia un poco el orden de los acontecimientos, al af Lrmar que primero se presentó la , . I agresión con el al1118cortocontundente y después el disparo (fls.4,55 y 66). , El acusado, por su parte, sostuvo en indagatoria que disparó para defenderse de "las varias puñaladas" que le lanzó la víctima, quien además "se • la tenía montada", desde hace tiempo (fls.31). • 2.- El Juzgado 112 de Instrucción Criminal cerró la investigación , calificándola con resolución acusatoria por el delito de homicidio simple (fls. 165 y ss.). Luego el expediente llegó al Juzgado Primero Superior que rituó - no Iment;e la causa, dictando sentencia de 30 de agosto de 1990 (fls.245 as) , rtna por medio de la cua y en armonía con la acusación, condenó al procesado a la l, pena principal de 10 años de prisión, a las accesorias de interdicción de de~ chos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad, como también al pago de los perjuicios. Por medio del fallo que recurrió en casación el defensor del aéusado, el Tribunal confirmó en:su integridad la condena (fls.17 y ss. cuaderno 2). • , , . La Demanda.- Dice el casacionista que, con base en la causal primera prevista en el artículo 15 del Decreto 1861 de 1989, formula "un cargo único" al fallo, porviolación indirecta de la ley sustancial, "por error de hecho, por falso juicio de identidad de las pruebas, al tergiversar su contenido fáctico, violaciéa. indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida" (fls.8) • • 1.- Estima, en primer térlllino,que el fallo se fundamenta en la declaración del menor Alexander, "quien fue asistido en declaración por Iln represen ,
- ¡ tante que el instructor denomina curador, cuando la representación del menorq
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• I ! I en estos casos la debe llevar uno de los progenitorés, pero el citado Despacho de manera oficiosa designa un profesional en derecho, en esas condiciones laprueba fue mal aducida al proceso, sin embargo nada se dijo sobre dicha anoma_ lía, pero existen c rcuns anc Las que hacen inútil la prueba comentada para te t - í nerse como basamento de una sentencia condenatoria". Luego se dedica a criticar el valor que el sentenciador le otorgó a ese testimonio: "Lo indudable, señores Magistrados, es que tanto el Juez Superior= como el Tribunal se apartaron de los principios de la sana crítica", dice elcensor (fls.9), recalcando que "se desfiguró el sentido" de esa prueba, violando el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal • • 2.- Se refiere a la "legítima defensa", reprochando al Tribunal que nohaya admitido la versión dada por el procesado en relación con el modo como = • , ,, I ocurrieron los hechos. 3.- Seguidamente habla "del atenuante de la ira" (fls.ll), precisando = que el Tribunal se equivoca al af Lrmar que "el provocador" fue su defendido - • "al rozar con la llanta izquierda de su bicicleta la extremidad inferior delhoy occiso", y se apoya al respecto en "las declaraciones de los menores Velásquez García. "En este evento procesal -diceel sentenciador de segunda instancia vuelve a incurrir en un falso juicio de existencia por omisión de prueba, del folio 119 a folio 132 del original se recaudaron pruebas testimoniales que nos dan certeza sobre la enemistad pe rmanent e en que vivían González Rivera y Latorre Garzón, dichos testimonios no fueron tenidos en cuenta por ninguno de los sentenciadores en el caso que nos ocupan, tampoco se dijo la razón paraque no fueran valorados en su justa medida". Agrega que el hecho de que el procesado rozara a la víctima con una de las llantas de la bicicleta, "fue un golpe tan leve" que no tiene la suficiencia "para que se tenga como un acto provocador por parte· de mi procurado, a cambiano se tuvo en cuenta que González Rivera entró a su casa de habitación cuando ya había evitado la agresión de Latorre Garzón, quien iba armado con arma cortopunzante •••" (f1s.11). í 4.- Después se refiere el actor a rebaja de pena del artículo 301 = "la del C. de P. P." (fls.12), insistiendo en que el sentenciador se equivoca alconsiderar que el procesado se encuentra en "flagrancia", y también cuando di - , - - • -
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- - 4I ce que la confesión fue "calificada", y no aparece eomo base del fallo, y dice que "también existen constancias procesales que fueron ignoradas por elsentenciador, incurriendo así en Iln falso juicio de existencia por omisión,
- pruebas que demustran claramente que mi defendido desde el primero momento = después de 10 sucedido ••• estuvo asistido del ánimo de entregarse a las aut~ ridades", tal como 10 corroboran la declaración de Jaime González López yMarlene Ruiz Moreno.
Señala, al final del libelo, como normas violadas "por aplicación indebida", los artículos 29.4,60,64,68 y 323 del Código Penal, y e rmfna so tlicitando la casación del fallo, para que la Corte condene a su representado • por exceso en la legítima defensa, con la at enuant e de la ira • • •
- • Concepto de la delegada.- Procuraduría Primera Delegada en 10 Penal dice que la demanda ado Lalece de defectos de técnica que no permí ten su prosperidad. Pese a que se
= - alegó error de hecho por falso juicio de identidad, dice, en la prácticalIDel actor desarrolla yerro de derecho por falso juicio de legalidad, allID criticar la forma en que se recibió la primera declaración al menor Alexander. Que también yerra el demandante, al desarrollar después un er~or de = hecho "por falso juicio de existencia", que no fue el invocado. "Mas aún -di
- • ceel enunciado de un error de apreciación por omisión de una prueba (sic), diciendo que fue apreciada incorrectamente en vista de la retractación del -
- • declarante, implica racionalmente la negación del cargo fOllliulado cOutOque = se ha dado la apreciación probatoria sólo que en Iln sentido no compartidopor el recurrente en casación" (fls.25).
Se refiere luego la Delegada al artículo 51 del Decreto No.2651 de = 1991 (sobre "descongestión de Despachos judiciales"), para hacer ver que aunque ese artículo permd te "la incompatibilidad" de los cargos, aquí 10 que - • , \ -
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- - 5I ocurre es una falta de técnica "que debe ser cump Lf.da dentro de la presentación de la demanda" (fls. 26 y ss.).
Finalmente dice que si se alegó la atipicidad de la conducta, el exce -
- • so en la legítima defensa, la ira y la rebaja por confesión, ello ha debido = hacerse en el marco de la violación directa de la ley. "De confortnídad con el decreto en mención, esas situaciones tienen que ser estudiadas como si fueran cargos diferentes, pero en la medida que la técnica sea respetada, que no 10 ocurrió en el caso en estudio" (fls.27).
Pide, así, no casar el fallo. El actor presentó nuevo escrito en el que concradice af Lrmado por 10 = la Delegada en relación con los yerros de técnica que señaló y especialmente con respecto al referido Decreto 2651.
SE CONSIDERA:
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- - • 1.- Debe recordarse nuevamente que el mencionado artículo 51 del Decre
- , to 2651 no se aplica al proceso penal. Dijo al respecto la Sala en casaciónde 31 de enero de 1992: , • "Sin embargo, existen suficientes elementos de juicio que per 111t1en inferir que las modificaciones relacionadas con los requisitos de la demanda no están dirigidas al campo penal. Ellos son: "a) El decreto se ocupa de reglamentar la conciliación, (de la cual excluye expresamente los asuntos penales); el arbitramento; el aporte de pruebas por las partes haciendo más flexible las rigurosas normas de Proced1m1en
- - to Civil, para darles la agilidad que tiene el sistema penal; las objecionesen los concordatos; y, la competencia de los Notarios para adelantar sucesiones. Es evidente que ninguna de estas modificaciones se refiere al Procedimiento Penal. "b) El artículo 51 está en el Capítulo VII, denominado 'O'IRAS DISPOSIClONES', en el cual, entre varios temas, se autoriza la grabación de audiencias y diligencias, mecanismo que está previsto en el artículo 149 del Proce
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- 61 • dimiento Penal vigente~ 10 que indica que el Decreto se está refiriendo a los CÓdigos que no contienen esa previsión.
El Oob rno Nacional con el visto bueno de la Cómisión Especial~ "e) Ie el 25 de noviembre de 1991 expidió el Decreto 2651~ cinco días después~ ha y
- - ciendo uso de las facultades otorgadas en el mismo artículo 5°~ transitoriode la Constitución Nacional~ expidió el nuevo Código de Procedimiento Penal
(Decreto 2700) ~ en el cual mantiene las exigencias forma Lea actualmente vigentes para las demandas de casación. esas condiciones~ es lógico entenderEn que no tendría sentido introducir modificaciones sobre un tema ~ para unos IJ(~s después~ cuando éstas aÚn no han comenzado a regir~ volver al sistema anterior~ mucho menos si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 62 y = del Decreto de descongestión de los Despachos Judiciales~ este se aplica a ~ recursos de casación que se interpongan a partir del 10 de enero del presente añó , es de cLr , sus normas serían aplicables solo por seis me ses , no por 42 como dice en el artículo 2°~ pues a partir del 10 de julio entra en vigencia el nuevo estatuto procesal. 'Id) En cuanto al contenido del artículo 51 del Decreto 2651 ~ se observa que en materia penal no produciría descongestión~ sino todo 10 contrario~ , pues eliminando la posibilidad de desestimar las demandas que no reúnan losI requisitos fo rma Le s , obligaría a que cualquier escrito fuera tomado como una demanda de casación sobre la cual se tendría que hacer un trámite un pronun yci~miento de fondo inoficioso. Pero además~ resultaría obstensible la incons titucionalidad de ese artículo~ pues pondría a la Corte en el trabajo absurdo de perfeccionar la demanda luego darse respuesta~ desbordando las faculta ydes que le fueron otorgadas al Gobierno por Constitución Nacional • la • "En el supuesto de que existiera congestión en la Sala de Casación Penal~ sería. totalmente ineficaz pretender solucionarla eliminando las exigencias técnicas de la demanda~ pues esa medida daría lugar a que se acudiera al recurso extraordinario como si se tratara de una tercera instancia. "De otra parte ~ no sería explicable que para desconge st fonar los Despachos~· se expidiera una n01111·qaue obligue a resolver de fondo en todos los casos~ aún en aquellos en que la incompatibilidad de los cargos impide saber = con claridad la verdadera Lnconforurí.daddel recurcente. Sin perjuicio de 10 que en materia civil laboral se r'esue Lva , es "e) y ta Sala considera que atendiendo a una interpretación sistemática del Decreto a la finalidad que debe perseguir ~ a las facultades que pe1111t1ieron26S1 ~ y su expedición~ el artículo no comprende el recurso de casación en teria pe nal" (Magistrado Ponente Dr. Calvete Rangel). - 2.- ve rdad , la Sala encara lln alegato de instancia no uro contenti En yvo de la impugnación extraordinaria: • a) No es cierto que el libelo comprenda un único cargo~ como 10 diceexpresamente el actor. Se trata de cuatro cargos~ como se advierte fácilmente • , , I I I f •
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- - 7I del resumen que de la demanda se hizo aquí. que es "única" es la causal, la La primera, por violación directa de la ley. b) No se entiende que el censor repita que hubo "aplicación :indebida" -
de los artículos 29, 30, 60 y 68 del Código Penal, cuando cierto es que se 10 está reclamando su no reconocimiento o aplicación: dentro de la argumentación casacional no habría, pues, ninguna 'norma aplicada .indebidamente. c) Como se trata de varios cargos, el actor estaba obligado en cada uno de ellos a decir en qué error incurrió el fallador, pues la sustentación delos reproches está muy lejos de guardar armonía con el yerro de hecho por falso juicio de identidad que se anuncia en el principio de la demanda. Es así como en el primer 'cargo' se objeta la adución de la primera de
- • claración rendida por el menor Alexander, dando a entender el demandante queno haber designado a lino de los padres de aquél para que asistiera en esa10 • actuación, torna inexistente la prueba, pero a renglón seguido se dedica a controvertir el crédito que el Tribunal otorgó a ese testimonio y al vertido porel rmano de Alexander, sin que en esa crítica en momento alguno pruebe quehe se desfiguró el contenido meramente objetivo de esos testimonios, o que, en la misma línea de error de hecho, al valorarlos el fallador hubiere roto los principios de lógica o racionalidad con que la ley manda examinar y apreciar laspruebas, y específicamente la de índole testimonial. • Sólo se está enfrente de Lrmacdones" del actor, con las cuales unas "af pretende desbaratar el acertado análisis que los juzgadores de ambas Inarancías hicieron de esos únicos testigos presenciales de los hechos.
Un error análogo comete el libelista al simplemente "opinar" que el dicho del procesado debe recibir toda credibilidad: se trata otra vez de oponersu criterio de defensor al que plasmó el Tribunal con apoyo en verdad proce 1~ sal. d) Al argüir la ira, cae también en varias equivocaciones: • ~--- , ('- ,:Jo. ro 392 j - - • , .. J. _"i
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- 8I I Si, sin rebatir en este punto la prueba, af Lrma que el procesado no fue
, , I • Iel provocador que el Tribunal entendió mal ese requisito frente al "roce" y con la llanta de la bicicleta, es claro que la vía a transitar era la directa, por tratarse de un error sobre la no rma , Luego de haber enfatizado que las declaraciones de los menores Alexan ,
- I der Jesús Aníbal no merecen credibilidad, se vale de las mismas' para susten ytar la ira, contradicción que no puede admitirse.
Al sostener que no se tuvieron en cuenta las declaraciones que revelan I los problemas anteriores oourridos entre procesado víctima, se sale del fal yso juicio de identidad para entrar en un error sobre la existencia de la prueba, cosa muy diversa. • e) En cuanto a la "rebaja de pena por confesión", el actor se muestra vacilante alega de tal modo que no se sabe con precisión si está echando ma yno la violación directa o de la indirecta, pues a veces discute únicamentede • sobre el "concepto" de flagrancia (violación directa), y luego, a renglón seguido, plantea que unas pruebas se dejaron de considerar, lo que condujo alTribllnal a ignorar que desde el comienzo el procesado "tuvo el ánimo de entregarse" de colaborar con la justicia. y , Aquí deja de analizar puntos esenciales que se trataron en la sentenI ! cta , como que ésta no había tenido por fundamento la confesión, además que y , fue calificada. Debe saber el recurrente que como se trata de una impugnación I'extrao!_ dinaria", la misma está presidida porla logicidad, la : sión -como resu _ y men de estas dos exigenciasla técnica; y debe saber, del mismo modo, que, = - salvo eventos de nulidad, la Corte no puede proceder oficiosamente, tomandoI el lugar del casacionista, para corregir sus falencias o "desentrañar" su pr~ , I I tensión. • Tampoco debe olvidar que una doble presunción cobija el fallo de ins _
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- .. - - '. - - - 393 . Rad.06066. Casación.-; - ,/ .
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• - • , , - 9I tancia: la de ser acertada y veraz. De ahí que sólo yerros ostensibles o manifiestos puedan destruir esa pre sunc Ijin, caso en el cual se impone y justifica
casar el fallo. Esas, pues, las breves consideraciones para hacer ver que la censura no tiene éxito. En mérito de 10 expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oí - do el concepto del Procurador Primero Delegado, admfnf.atrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, • •- • • • •
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JUAN VALENCIA M•
• Rafael Cortés Gatnica
SECRETARIO
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