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CSJ - SP 6068(12-03-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6068(12-03-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

A XYhe 527 ATU

Rad .6068. Casación.

Procesado: Juan Carlos Leal R.

Delitos: Falsedad y estafa. == E LIE a == E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS TT— A Aprobado Acta No. 031 del once de marzo de mil novecientos noventa y dos

Santaféde Bogotá D.C., doce de marzo de mil novecientos noventa y dos VISTOS: Por sentencia de 12 de julio de 1990, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JUAN CARLOS LEAL RODRIGUEZ y a Edgar Carvajal cañón, —Ñ]——————]];————]—” EZ = como autores de los delitos de falsedaden dqcumento privado y estafa cometidos en concurso, a las penas de 28 meses de prisión, cincuentmail pesos ($50.000,00) de multa, a las accesorias de rigor y al pago de doce millones novecientos un mil setecientos veinte pesos ($12.901.720,00) y veinte gramos de oro por concepto de daños materiales y morales, concediéndoles la condena de ejecución condicional. Al resolver la apelación interpuesta por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 4 de febrero de 1991, confirmó la sentencia impugnada, pero adicionándola para señalar que la multa es a favor del Tesoro Nacional y que los implicados IL a ANUC NU o rr —— —— son solidariamente responsables del pago de los perjuicios materiales y

morales, los cuales deben cancelar en el lapso de tres meses. iEsta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente por el defensor del procesado Juan Carlos Leal Rodríguez, y presentada la respectiva demanda, la declaró ajustada a los requisitos de ley. E E A ba de Oído el concepto del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal A E d = sugiere no se case el fallo impugnado, procede la Corte a resolver lo pertinente, previa síntesis de los siguientes HECHOS: A finales del mes de mayo de 1987 Arbey Alzate Castrillón, propietario de una casa de cambiode cheques provenientes del comeder ecsmeiralodas , recibió e hizo efectivos tres de estos títulos valores, por la suma total de $6.925.000,00 pesos, de una cuenta corriente del Banco Colombo Americano, aparentemente firmados por Robert Hankson, persona que goza de buena reputación como negociante en ese ramo; sin embargo, la entidad girada se abstuvode pagar los cheques porque aun cuando los formatos sí correspondían a las cuentas corrientes de ese banco, éstas pertenecian a Edgar Carvajal Cañón y la firma que se inscribió era una imitaciónde la de Robert Hankson,elaborada con la colaboración del dependiente y cuñado de éste último, Juan Carlos Leal Rodríguez.

ACTUACION PROCESAL : El Juzgado 58 de Instrucción criminal inició la investigación el 28 de -- 204 | julio de 1987 y la cerró el 8 de enero del año siguiente. En su

desarrollo, vinculó a la actuación a Juan Carlos Leal Rodríguez y a Edgar Carvajal Cañon; al primero , escuchándolo en indagatoria; y al segundo por medio de emplazamiento y declaratoria de ausencia, lo que no impidió que éste implicado se presentara al proceso antes de dictarse la providencia calificatoria. El 4 de junio de 1988 el citado juzgado de instrucción calificó el sumario profiriendo Resolución de acusación contra los dos procesados como presuntos autores del delito de Estafa. Pero esta providencia fue declarada nula por el Juzgado 34 penal del circuito, al dictar el desaparecido auto de control de legalidad, con fundamento en que el hecho juzgado se adecuaba al delito de Palsedad en Documento Privado y no al de Estafa. Como consecuencia de la comentada determinación, el Juzgado Instructor volvió a calificar el diligenciamiento el 18 de agosto de 1988, esta vez profiriendo la Resolución acusatoria contra Leal Rodríguez y Carvajal Cañón como presuntos autores del delito de Palsedad en Documento Privado. Mediante el recurso de apelación, la parte civil logró que en pronunciamiento de 19 de octubre de 1988, el Tribunal Superior de Bogotá adicionara la providencia calificatoria en el sentido de imputar a los procesados, además del hecho punible de Palsedad en Documento Privado, el delito de Estafa. Cumplida la etapa probatoria y realizada la audiencia pública, el 12de julio de 1990, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá profirió la 205. sentencia a su cargo,que,como ya se expuso,fue confirmada y adicionada

el 4 de febrero del año en; curso por el Tribunal de este Distrito Judicial. LA DEMANDA DE CASACION Invoca el impugnante la causal primera de casación para acusar la sentencia de segundo grado , por violación directa de la ley al haber aplicado indebidamente el artículo 26 del Código Penal. En la demostración del cargo, el casacionista acude a la definición doctrinal del fenómeno del concurso aparente de tipos y su solución a través de los principios de favorabilidad, especialidad, subsidiariedad y consunción. Y partiendo de ese supuesto, concluye afirmando que la violación de la ley se produjo en la elección de la norma que se debe aplicar, pues tomando un hecho único, se castiga en varias oportunidades al aplicar indebidamente un supuesto concurso de hechos punibles. Prosigue el libelista argumentando que el juzgador acudió a una ficción, pues tomó en cuenta dos veces el uso dado a los títulos valores mutados para imponer una pena más grave; así, el uso de los cheques se consideró para adecuar el comportamiento al punible de la Palsedad en Documento Privado y también lo integró al de Estafa. Citando el aparte en el cual el fallador efectúa la dosificación de la pena, el demandante expone que por este aspecto la aplicación indebida afectó la punibilidad del hecho juzgado. -- 200 En opinién del recurrente ha debido aplicarse el principio de consuncién, pues en el asunto en estudio, " el punible de ESTAPA realiza cumplidamente la función punitiva por cuenta de la falsedad, sin agravar dos veces mismo comportamiento ". Citando un autor nacional, refiriéndose a otro y recordando que la

Comisión Asesora de 1979 para la elaboración de un nuevo Código Penal dejó constancia en las Actas que uno de los fines perseguidos por la nueva normatividad era acabar con el viejo problema del concurso entre la Palsedad en Documento Privado y la Estafa o Abuso de Confianza, el impugnante concluye afirmando que " se violó directamente el artículo 26 del Código Penal, al aplicarse en forma indebida en la sentencia acusada y debe casarse entonces el fallo proferido por el H. Tribunal, y proferirse el que en Derecho corresponde". CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Para solicitar que no se case el fallo impugnado, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal presenta a la Corte los siguientes argumentos : " El concurso aparente de hechos punibles -que como se sabe, es figura carente de autonomía y mas bien un criterio de hermenéutica- ,presupone la pluralidad de normas en las cuales encaja un determinado comportamiento humano y permite al juez preferir una de aquellas para ubicar el caso concreto con sus consecuencias punitivas; pero a su turno, y como condición esencial, se afianza en la evidencia de una única concreta finalidad perseguida por el sujeto delincuente y una única lesión a un bien jurídico. " Sin estos soportes, la figura, en cuyo manejo han sido y siguen siendo dispares las opiniones de la doctrina y la Jurisprudencia, se reduce a un mero tema de especulación, inatendible cuando la confrontación teórico-procesal separa por su acontecer y consecuencias los diversos actos ejecutados por

el procesado determinando entonces como única forma de solución, la concursal, ante la improcedencia de acudir el juez para su punición, a principios excluyentes como el de subsunción, o el de los hechos posteriores copenados que plantea el actor. " 81 los varios comportamientos 1 del sujeto son naturalísticamente distintos entre sí y el propósito que los anima difiere, y por ende atentan contra bienes jurídicamente tutelados también diversos, el concurso delictual es la norma general reguladora del caso, e ineludible. " Con estas precisiones, cabe afirmar que en el evento que se debate, dos fueron las conductas cumplidas por los acusados, y específicamente por aquél en cuyo nombre se recurre, y dos los propósitos que las animaron: falsear la verdad en los documentos privados (cheques), y obtener mañosamente provecho patrimonial del cambista denunciante. " La facción de los cheques en formatos de la cuenta corriente del procesado Carvajal llenando sus espacios por determinadas cuantías y signándolos con caracteres grafológicos que imitaban la firma del comerciante Hanson (sic), de quien el procesado Leal Rodriguez era su secretario, y su puesta en circulacién entregándoselos al cámbista denunciante, constituyó la mutación de la verdad tipificada en el artículo 221 del C.P., pues el uso que se les dió hasta ese momento, fue el jurídicamente previsto para esa clase de documentos en el tráfico comercial a que todos los protagonistas se dedicaban. " A su vez, la utilización de los cheques con la apariencia de provenir de un comerciante de amplio crédito cuya firma era garantía de seriedad y de cumplimiento y no despertaba

reticencias o rechazos entre los negociantes y cambistas del gremio esmeraldero, vale decir, con aptitud suficiente para inducir en error al receptor, que solo contaba con la objetividad de la firma y la confianza que ésta le inspiraba y por consiguiente los cambió (sic), estructuró el atentado contra el patrimonio económico, ya que solo esa maniobra engañosa logró el resultado patrimonial buscado, beneficioso para el dador de los títulos apócrifos y perjudicial para el cambista. " Sin particular esfuerzo se encuentra una propia individualidad jurídica en cada uno de los comportamientos asumidos por los acusados, que no puede reducirse a una única bajo el sentir de que el uso dado a los documentos fue común en ambas acciones :-el uso jurídico de los cheques es representar una determinada cantidad de dinero sea ante el banco girado, sea ante el beneficiario directo o por endoso, y nada tiene en común con el ardid de hacerlo aparecer como proveniente de 209 girador confiable falsificándole su firma en formatos que además no son de su cuenta corriente para lograr su efectividad defraudando al patrimonio de quien lo recibe víctima del error. " La consunción de un comportamiento por el otro solo es factible cuando se presenta identidad en el elemento común que se plantea; pero no siendo así, el concurso delictivo es indeclinable con sus efectos agravantes. " De tal manera, no pueden doctrinantes ni legislador pretender el desaparecimiento de la pluralidad delictiva por el mero prurito simplificante, pues es la realidad procesalmente conocida la que demarca o elimina limitaciones calificativas e

impone al Juez un criterio para la calificación y punición. " En definitiva, no habiéndose producido la aplicación indebida de la norma reguladora del concurso ni de la tipificadora del delito de estafa que el actor advierte en el contexto de su escrito, se afirma que no hubo violación directa de la ley sustantiva, y la censura está llamada a la desestimación . ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil intervino en el trámite del recurso extraordinario de casación para oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar se mantenga el fallo impugnado. Critica el libelo por deficiencias en su proposición y desarrollo, las cuales refiere a la omisión en la demostración del error cometido al escoger los tipos 210 penales aplicados, lo que por tal aspecto conlleva, al decir del no recurrente, a que la i. mpugnaciIvó n» sea desesti.m ada por la Corte. No obstante, apoyándose en el concepto del Colaborador Piscal, afirma que procesalmente se parte de que los comportamientos atribuídos al procesado son naturalísticamente diversos, animados con propósitos diferentes y con afecciónde bienes jurídicos distintos, lo que hace inoperante la figura del concurso aparente de tipos. Para la parte civil, aquí no existe identidad de elementos entre los tipos en discusión, pues no existe un solo uso, sino dos : " el jurídico consistente en la representación de la suma de dinero consagrada en el título ante el girado, beneficiario, o endosatario y el artificioso en

la apariencia de provenir de persona solvente y de confianza logrando su efectividad defraudatoria del patrimoniode quien, sobre esos supuestos, los acepta pagándolos . Concluye que por no haberse desvirtuado la individualidad jurídica de los hechos juzgados y ante la insuficiencia técnica del libelista, la Corte debe abstenerse de casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acertados resultan los argumentos del concepto emitido por el Colaborador Fiscal y que concluyen en la improsperidad de la pretensión puesta a consideración de la Corte, pues si bien subsisten debates académicos y jurisprudenciales respecto del concurso entre el delito de falsedad en documento privado cometido con cheques y el de estafa, ya la Sala, de antiguo y aunque por mayoría, tiene definida tal situación. 10 Al respecto conviene recordar que en el pronunciamiento de 15 de septiembre de 1983, del cual fue ponente el Dr. Luis Enrique Aldana Rozo, se admitió la existencia del concurso de delitos, cuando, falsificado un documento privado, se usa y tal uso se adecúa a una cualquiera de las descripciones típicas del ordenamiento penal. Los razonamientos que sustentan el criterio, son los siguientes: " El llamado delito complejo ciertamente elimina la posibilidad del concurso de hechos punibles, pues, en últimas el delito complejo es un concurso aparente de tipos, que debe resolverse a través de los criterios de la especialidad, de la subsidiariedad, y de la consunción. Empero, para que pueda hablarse de concurso

aparente es necesario conocer previamente su sentido y alcance. Se presenta el concurso aparente de tipos penales cuando una misma conducta parece adecuarse a la vez en varios tipos penales que se excluyen. Se trata de la apariencia de un concurso de delitos pues realmente solo una de las disposiciones está llamada a ser aplicada... " La ley colombiana no contiene una disposición que regule el llamado delito complejo que en últimas es una forma de concurso aparente de tipos que debe resolverse en virtud del principio de la consuncién: sin embargo ello no impide que ese principio sea aplicable entre nosotros, pues representa una universal norma de hermenéutica basada en la regla fundamental del non bis in idem que no permite que una misma infracción dé lugar a doble imputación, y en el principio de que lex primaria derogat legi 11 subsidiaria que exige que solo se aplique la sanción correspondiente al delito complejo. " De modo que el delito complejo solo existiría en la medida en que un hecho delictivo forme parte de otra conducta típica, bien como elemento integrante de ésta o como circunstancia de agravación punitiva. Sin embargo lo anterior merece algunas precisiones, pues en los casos en que un tipo contenga un ingrediente subjetivo, la materialización posterior de este elemento no eliminará el concurso si su realización representa de suyo delito independiente. De otra parte solo podrá hablarse de delito complejo cuando dentro de una descripción típica aparece otra que inequívocamente corresponde a la contenida en distinto tipo.....En otras palabras, que solamente se dará el delito

complejo cuando el legislador haya involucrado una descripción típica o sus características esenciales, dentro de otra de mayor riqueza descriptiva. LU LER A I OE EO OE sida 0 E iaa: sn + + 5. as oo 6 eo:nnctaos are o .....Bn el actual artículo 221 se sanciona a quien falsifique documento privado que pueda servir de prueba, siempre que lo use. Esta última expresión 'si lo usa' puede llevar a afirmar que en ella se halla descrito el delito de estafa y nada más contrario a la realidad, pues ningún uso, por sí solo y de manera inequívoca corresponde a la típica descripción que de esta figura delictiva hace el art. 356 del nuevo ordenamiento. " El uso apenas si puede llegar a constituir un medio engañoso, pero en momento alguno la plenitud de la figura de estafa. Quizá 12 en estas condiciones podría también afirmarse que la falsedad está subsumida en la estafa, 'pero tampoco esta hipótesis puede ser acertada por cuanto en momento alguno se señala expresamente el empleo de documentos falsos como medio engañoso. Los medios engañosos de la estafa pueden ser de cualquier índole, pero en caso de que por sí constituyan delito, no podrá ser descartada la existencia del concurso. ".....Bl artículo 221 del C. Penal, es uno de los llamados tipos de varios actos por cuanto la disposición señala que el sujeto debe falsificar el documento y además hacer uso de él. La exigencia de que el sujeto haga uso del documento privado que ha falsificado en momento alguno representa la creación de un delito complejo, pues como ya se dijo, el uso de una cosa que se ha falsificado solo está descrito como falsedad.....

" Ahora bien, el delito de falsedad que como ya se dijo se consuma con la falsificación y su uso, puede concurrir con otro ilícito, en la medida en que el uso del documento sea el medio comisivo para la estructuración de otro ilícito. En caso contrario no habrá concurso. " Si alguien falsifica unas calificaciones de un colegio particular y las emplea para ingresar a otro colegio, solamente responderá de falsedad. En cambio si falsifica un documento privado ( un cheque, por ejemplo ) y valiéndose de él defrauda, es obvio que habrá cometido dos ilícitos diferentes, pues realizó dos comportamientos naturalísticamente diversos, que a distintas -- 214 13 descripciones típicas se adecuan y por cuanto además se presenta la vulneración de varios, bienes jurídicos. tt AAR A I A EE a A A A LL I I asnrasrdce:ste SS PP oe LJ Frente a las anteriores precisiones, reiteradas en proveidos como los de 24 de enero de 1984 (M.P.Dr. Fabio Calderón Botero), de 6 de septiembre de 1984 (M.P.Dr.Alfonso Reyes Echandía), y de 9 de septiembre de 1988 (M.P.Dr.Edgar Saavedra Rojas), es poco lo que podría agregarse, pero sí se ha de convenir que la figura, para nosotros doctrinal del delito complejo y su solución a través del denominado concurso aparente de tipos, solo puede surgir como posibilidad práctica siempre que la situación examinada no sea de aquellas que estructuran los llamados concursos formales o reales. Y éste precisamente es uno de esos casos,pues no cabe duda que la

infracción de varias disposiciones de la ley penal con una sola acción, tiene regulada su sanción en el artículo 26 del Código Penal, atacado por el demandante. Así, centrada la discusión sobre si el uso que Juan Carlos Leal le dió al cheque falsificado es un hecho único que podría configurar una sola ilicitud penal, debe dilucidarse que tal comportamiento ejecutado en unas determinadas circunstancias temporo espaciales se desplegó en dos sentidos : de un lado el título valor se utilizó en la función que le es connatural, la de ser instrumento de pago; pero a la vez, involucró el artificio que indujo en error al denunciante hasta el punto de llevarlo a efectuar una erogación en perjuicio de su patrimonio económico. mp — -- 219 14 De esa manera, si a los procesados no les fue suficiente elaborar un cheque falso y presentarlo para hacerlo efectivo, sino que fue necesario crearlo en condiciones tales que produjeran en la víctima el convencimiento de que contenía una orden de pago emitida por un comerciante serio, solvente y cumplido, ninguna dificultad se presenta para advertir que se trata de dos comportamientos naturalísticamente = distintos, así hayan sido realizados simultáneamente. E a a L n e El " uso que estructura el tipo del art. 221 del Código Penal no es tan m e n r P amplio como para permitir que se ejecuten otros hechos punibles que no m r resulten penados; tal concesión no ha sido otorgada por el legislador. 2 a t a E ET Por otra parte, no puede dejarse de lado la circunstancia de la violación

de bienes jurídicos diversos: la fe pública y el patrimonio económico, lo que unido a la posibilidad de individualizar naturalísticamente los comportamientos y que cada uno de ellos recorre descripciones típicas diferentes, llevan a la ineludible conclusión de que se está en presencia de un concurso de delitos, sin que haya fundamento para afirmar que en el proceso de adecuación típica de la conducta imputada a los procesados se incurrió en violación del artículo 26 del estatuto penal. Ello, implica el fracaso de la demanda, que no logró derrumbar las presunciones de acierto y legalidad que protegen la estabilidad jurídica del fallo atacado. Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Rad.6068. Casación. 15 Procesado: Juan Carlos Leal R.

Delitos: Palsedad y estafa. ¡:PALLA: No casar la sentencia impugnada.

COPIESE, NOTIPIQUESE Y CUMPLASE.

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CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ 7

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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

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Rafael Cortés Garnica Secretario 2

30 OF ology, M.P. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

PROCESO #6068CASACION

PROCESADO: JUAN CARLOS LEAL ema de Huston ACLARACION DE VOTO Sobre el punto, esto es, el concurso de falsedad documental y estafa (inmutación de cheques), de antaño vengo apartándome del criterio mayoritario que impera en la Sala. Valga entonces recordar que en conductas como la de autos, debe hablarse de un delito de “fal sedad en documentos" y dejar de lado toda referencia a la eventualidad de una "estafa". Sobre este particular debo remitirme a lo que anotara, en asocio del ilustre y nobilisimo Magistrado doctor Dario Velásquez Ga viria, vilmente asesinado en los nefastos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, en el proceso número 27764-Casación de septiembre 15 de 1983y en el cual actuó como ponente el inolvidable Magistrado Luis EnriqueAldana Rozo.- Con el debido respeto, a f \ it ¥ gustavUo lt vAi sa

E SALVALENTODE VOTO REF.- Casación. Proceso contra Juán CarlosLeal Rodríguez. Aprobado Acta No.031de marzo 11/92. Mag. Pte. Dr. Edgar = Saavedra Rojas. Rad. 6068. Las razones por las cuales he considerado que no puede aceptarse el concurso entre los delitos de falsedad en documentos y estafa, que la sentencia acep ta, han sido reiteradamente expuestas por el suscrito en los siguientes tér _ minos: “l.- En vigencia del Código de 1936 (ley 95) era, en principio, válida la hi pótesis del concurso delictual que origina esta aclaración de voto. En estereferido estatuto, tanto la falsificación como el uso del documento falsoconfiguraban tipos penales autónomos e independientes, pues para que se es _

tructurara la falsedad documental no se requería el "usum falsis"; de tal = suerte que el falsificador del documento y el usuario del mismo cometian sen dos delitos contra la fe pública, como se deduce con claridad de los artícu _ los 231, 233, 234, 240 y 241. También se previó la hipótesis de que el usua rio del documento falso fuera el mismo sujeto que lo había falsificado, para excluir la posibilidad de un concurso de los tipos penales que recogían estas dos conductas en forma independiente, disponiendo, como era lógico, para este delito complejo, una pena mayor que la señalada en aquellas normas. Pero es_ ta previsión únicamente se hizo con respecto a los documentos privados (art. 242). Ante esta omisión del legislador, que no consagró la misma hipótesis = cuando la falsedad recala en documento público y que no podía suplirse dando le aplicación a la falsedad por uso tipificada en el artículo 234, pues al = rebajar esta norma la sanción prevista para el falsificador claramente permí tía inferir que sujeto activo de esta conducta solamente podía ser una perso na ajena por completo a la falsificación, hubo de llegarse, entonces, a laconclusión de que sí el falsificador de un documento público lo usaba, condetrimento del patrimonio económico de un tercero, bien podía en este evento darse el concurso delictual entre la falsedad y la estafa. Pero en este últi mo caso y por efecto de la normatividad vigente (ley 95/36), no era posiblevulnerar el principio "non bis in idem", toda vez que la falsificación deldocumento público era una conducta punible perfectamente distinta del "usum

AON ]_—]o]—o]———— — e s = E A A A N E A E ho r r r falsis", Se trataba, pues, dé dos comportamientos, que encuadraban en dos ti pos penales diferentes y cuya aplicación simultánea, en consecuencía, era to talmente legitima. Todo esto que se ha dicho en relación con el documento pú blico, era perfectamente aplicable cuando la acción falsificadora afectaba a un "instrumento negociable" (el cheque era uno de ellos; art.1% de la ley 46 de 1923), en virtud de que el artículo 233 equiparaba estas dos clases de do cumentos, asimilación que según algunos era "quoad delicta" y en opinión de= otros "quoad poenan". "2.- Pero el Código Penal hoy en vigencia (Decreto 100 de 1980) modificó sus _ tancialmente el tratamiento que a este asunto daban las normas por él subro_ gadas, y, en consecuencia, la solución al problema que se analiza no puedeser igual frente a los dos estatutos. "a) Dígase, en primer término, que la equiparación de los “instrumentos nego _ ciables" (hoy títulos-valores) a documentos públicos, desapareció en el nue vo Código, razón por la cual un cheque o cualquier otro titulo-valor tieneel carácter de documento privado, salvo si ha sido expedido por un empleadooficial en ejercicio de sus funciones, caso éste en el cual si seria documen to público. En el proceso a que se contrae la sentencia que motiva esta acla ración de voto, es obvio que el cheque falsificado sólo tenia la calidad dedocumento privado, siendo preciso, entonces, examinar el asunto frente a las normas que regulan lo pertinente a la falsedad en esta clase de documentos. "b) Sobre la falsificación en documento privado, el Código actual, a diferen cia del subrogado, exige para que la conducta sea típica, no sólo que el do cumento que se falsifica pueda servir de prueba, sino además, que se use del mismo: "El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incu rrirá, si lo usa, en prisión..." (artículo 221). Esto significa que de acuer do con el nuevo Código, el uso del documento pasa a ser elemento integrantedel tipo que acaba de transcribirse, y ha dejado de estructurar el tipo autd nomo e independiente que configuraba en el estatuto de 1936, en el cual, co_ mo ya se anotó, la sola falsificación era punible, asf el documento falso no se usara. ——————————]—————_———————]—— + - — — Upema de Justicia 1 "3.- Si el uso del documento es elemento constitutivo del delito de "falsedad documental", como que aparece recogido en la norma que tipifica este ilícito, volver a tomar en cuenta ese mismo uso para configurar otro hecho punible (es tafa), implica, en tratándose de cheques falsos, una clara violación del prin cipio "non bis in idem". "El uso que se exige del documento falso, para que su falsificación sea típica, es el uso jurídico, esto es, el que pone en acción su capacidad probatoria de acuerdo con la naturaleza del mismo y que necesariamente implica un engaño, -

porque en realidad, por ser falso, no prueba lo que aparenta probar. "El uso jurídico de un cheque, consiste en entregarlo a otra persona, con laintención de hacerlo negociable, ya que mientras el documento no sea entrega_ do con la referida íntención, la oblígación cambiaria es absolutamente inefí_ caz, lo cual significa que el título aún no prueba ni representa nada, tal co mo categóricamente lo dispone el artículo 625 del Código de Comercio: "Todaobligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un tíftulo-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley deciréulación...”. "En estas condicivnes, mal podría ser punible la falsificación de un cheque que aún no ha nacido a la vida jurídica, que todavía no ha ingresado al tráfico ju rídico, máxime cuando el ya citado artículo 221 exige además del uso, que eldocumento falso “pueda servir de prueba", y, como ya se expresó, el cheque, an tes de ser usado jurídicamente (entregado con la intención de hacerlo negocia_ ble), es absolutamente ineficaz, porque ni prueba ni representa nada. "Pero además, considero muy importante tener en cuenta que la falsedad documen tal es un tipo de los denominados pluriofensivos, porque lesiona no solamentela fe pública, sino también el derecho representado en el documento, el cualresulta afectado al crearse una prueba falsa o al suprimirse o alterarse unaverdadera. Si en el capítulo que regula la falsedad documental se tutelara ex_ clusivamente la fe pública, el legislador no habría exigido para su punibili _

dad que el documento falsificado tuviera aptitud probatoría. Muy claro a este i respecto fue el profesor Luis Enrique Romero Soto, cuando al sustentar la po nencia por él elaborada sobre esta clase de delitos, expresó en la ComisiónRedactora del Anteproyecto de Código Penal Colombiano (1974), lo siguiente: "... si bien es cierto que se ha escogido como bien jurídico el de la fe pú blica, no podemos predicar que esa fe o esa confíanza sean eminentemente abs tractas, sino algo muy concreto que no es otra cosa que la referencia de esos objetos al tráfico jurídico.... En verdad, se parte de la base de que las = falsedades se configuran precisamente cuando se engranan en el tráfico juri dico. Necesario será, pues, para la existencia de una falsedad, la presencía de los siguientes elementos: Alteración, propósito de engaño e incidencia en el tráfico jurídico" (Acta No.77). Es conveniente destacar que en la elabora ción definitiva del Código estas directríces esenciales no se desvirtuaron. Mucho más explícito fue el ilustre tratadista citado, en la tercera edicionde su obra "La Falsedad Documental", cuando al explicar el objeto jurídico = de este delito, escribió: "Este doble carácter social-legal de la fe pública es lo que hace de ella un bien jurídico especial, pero no autónomo, ya quese halla vinculado al valor probatorio de los documentos, y a través de esta

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