CSJ - SP 6069(17-03-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6069(17-03-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
#6069 J.ad. Sentencia Casación.- 92-03-17 .- No casa .- Tribunal Militar S:~perior
ACCION: Nicoláas Castro Arbeláez; :ELITO: hOMicidio )IAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ; mENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N :::ACION # : 000
NICOLAS CASTRO ARBELAEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENALSanta Fé de Bogotá D. C. marzo diecisiete de mil novecientos noventa y dos.- •
MAGISTRADO PONENTE
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO ACTA No. 31 marzo 11/92
VISTOS: Se estudia y define el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de trece de febrero de mil novecientos noventa y uno. mediante la cual. por el delito de homicidio en Ur iel Tabares Cardona. se impuso a NICOLAS CASTRO ARBELAEZ. diez (10) años de prisión. asf como las a-c cesorias pertinentes.- La impugnación fue admitida en auto de doce de abril. y. la de manda en provedfdo de dieciséis de julio del citado año.- H E C H O S: La vista fiscal rendida ante el Tribunal, los sintetiza asf:
-2tuvieron ocurrencia en la calle 42 con la Avenida Paralela de a ••• esta ciudad (Manizales). concretamente en el barrio "Vélez". a eso de las
once y treinta minutos de la noche del siete de diciembre del año próximo pasado (o sea 1991). cuando el agente de la Policía NICOLAS CASTRO A~ BELAEZ que prestaba sus servicios en este Palacio Nacional, una vez terminada su labor a las seis de la tarde, se dirigió a la residencia de su am!_ go José Apolinar 5alazar ubicada en inmediaciones del cementerio, donde se dedicaron a ingerir bebidas embriagantes y después salieron para el barrio ya mencionado, encontrándose en el recorrido con Uriel Tabares Cardona, - antiguo empleado de 5alazar y por circunstancias no suficientemente estable -
- J cidas, CASTRO ARBELAEZ le disparó a éste en varias ocasiones con su revólver de dotación oficial. causándole la muerte como consecuencia de herida localizada en la región parietal inferior izquierda ••.. a.-
ACTUACION PROCEOIMENT AL: • La investigación la realizaron los Juzgados 61 de Instrucción Crimi- • nal Militar y el 13 de Instrucción Criminal. Este último. en decisión de di - - ciembre 19 de 1989, decretó la detención preventiva del procesado, y. el ) mismo pronunciamiento de seis de abril de ese año. formuló la correspon - ' diente resolución acusatoria, por el delito de homicidio simplemente intenJ cional.
1 La sentencia de primera instancia la emitió el Juzgado llo. Superior (Octubre 28/90). imponiendo el mínimo de la sanción privativa de lalibertad ;-revista por el art. 323 del C. Penal, fallo integralmente confirmado por el Tribunal.- ¡ ' • -
-3LA DEMANDA: 1 o
1 Con apoyo en el artículo 226-1 del C. de P.P .• se formula un - único cargo, vale decir. violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de derecho, "por apreciación falsa de la prueba recaudada. ya que desestimó (el Tribunal) el ejercicio legal de la legrtima defensa, deuna tercera personan.- o Esto lo deriva el impugnador de la versión indagatoria del incri minado y de los testimonios de José Apolinar Salazar. Luz Dary Jurado y ' ) Germán Páez, elementos probatorios que destacan la ausencia de una agresión por iniciativa del sentenciado, quien solo actuó utitilizando su armade fuego. cuando un tercero se trabó en lucha con su amigo José Apolinar Salazar. empleando aquél un arma blanca y éste sus puños, y trataba deo rematarle en el suelo.- En el escrito impugnatorio se responde a ciertos cuestionamientos del juzgado de segunda •r;tancia (el procesado escapó del sitio, trató detergiversar los hechos. dijo algo muy distinto ante la polida judicial de lo l afirmado en su indagatoria) y se concluye manifestando que la conductade CASTRO solo puede explicarse como protección de su amigo, a más de señalar que la acción fue sorpresiva. inesperada. aqur las reacciones más 1 u 1 que producto de la razón y de la meditación son actos reflejos. y la demora de unos instantes en la reacción puede significar la culminación de laagresión que se quería evitar".- En cuanto al encuadramiento jurídico de su pretensión anota el1 censor que "Se desconocieron entonces testimonios que afirmaban que el- ' '
~ o - -qocciso sT tenía una navaja con la cual hacia lances contra la humanidad deApolinar, y lo grave es que no aparece constancia alguna dentro del proceso que choque o que vaya en contravía de los tantas veces mencio~ dos dichos de NICOLAS y Apolinar.- Se han desechado, y aparte de lo manifestado por el procesado, 0 testimonios que dentro de una estricta sana crítica merecen credibilidad,- por lucubración intelectual que no existió la agresión ypresumi~ndose que injustamente CASTRO ARBELAEZ le causó la muerte a Tabares Cardona ; se observa que se ha invertido el valor de principios fundamenta les de nuestro ordenamiento legal, es decir, se ha desechado una causalde justificación que tiene respaldo probatorio, para presumirse un dolo de ímpetu por la vía de la deducción, en síntesis aquí se presume el dolo yse han dejado de un lado la importante prueba testimonial que apoya la t~ sis de la defensa tanto en la etapa de instrucción como de juicio.- ' 0 De alli el vicio de la sentencia acusada, de alli la errónea e indebida aplicación e interpretación del acervo probatorio".- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA la. EN LO PENAL Ateniéndose la Corte a lo que estrictamente anota el censor, osea, el error de derecho tendría que advertirse en la demanda un
cuesti~ namiento sobre la validez de la prueda aducida al proceso, bien para negar esta base su bien para deducirle alguno de trascenden- ~obre m~rito, cia. Y ésto no se da. O, en otra fase del error, atribuiría al juzgador un dislate en cuanto a negar o conceder valor a determinada prueba, contra-
- • -5rio éste a lo que al respecto indica la ley. Pero tampoco en este ámbito se 1 desarrolla la objeción. fuera de tenerse que decir que. en cuanto a la prue
- ' ba testimonial o indiciaria, las únicas en juego en la definición de la conducta sometida a juicio, no está predeterminado su valor por la ley, dejándose a la sensata apreciación del fallador. previa consulta de las reglas regulad-o ras de estos medios probatorios. el deducir su grado de persuasión.- • Por este aspecto la demanda se resiente notablemente en cuanto a su significado técnico. Se ha invocado una especie de error que resulta totalmente extraño a los objetivos del recurrente y al desarrollo que le impri
- ! me a su cuestionamiento.- Toma más entidad, en esto de la violación indirecta, el error de - - hecho y esta es la conclusión que se impone ante la serie de argumentos presentados en el escrito que se comenta.- En este ámbito se distingue entre el falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad. Del primero (ignorar. en cuanto a la prueba. sureal existencia procesal. o reconocerla a pesar de no darse) no viene muyal caso. La Delegada entiende su proximidad porque el Tribunal dejó de estimar lo que para el recurrente era una realidad probatoria: el occiso esgrimió un arma blanca. Por eso anota: Si dentro de la se manifies nta que se desconocieron los testimonios que demuestran que el occiso atacó con una navaja al señor Apolinar Salazar y que por eso el Agente de la Polida tuvo que actuar en defensa de la vida de un tercero, no se puede hablar en ningún momento de la existencia de un error de derecho. sino deun error de hecho por falso juicio de existencia en la medida que el fallador desconoció una prueba que realmente existfa dentro del proceson.-
' ' -6Y podría colacionarse, a este respecto, el testimonio de Luz Dary Jurado, no citado por el Tribunal, en el aparte en el cual relaciona que su 1 1 esposo (Tabares) acostumbraba cargar una pequeña navaja. Pero debe recordarse que el Juzgado llo. Superior. en su fallo, el mismo que por suscaracterfsticas se integra al del Tribunal, sr aparece mencionado. fuera de tenerse que afirmar. ante este imaginario falso juicio de existencia. que tal versión. por sus otras manifestaciones o por su ineficaci¡¡ ante la restante prueba de autos. resulta un imposible probatorio tenerla como soporte deuna absolución.- ' ' Queda,entonces, como alegación más atinente, el error de hecho - - por falso juicio de identidad. Se concretarra éste en que el Tribunal, a pesar de demostrarse la agresión de Tabares para con Sala zar. distorsionó este contenido.- Ya en situación tal, la Sala tiene que ser enfática en señalar como
esencia de este planteamiento. una discrepancia conceptual sobre los elementos probatorios considerados en la sentencia acusada y la clase de censuraque medio logra tomar cuerpo. Esa diferente apreciación no puede alcanzar 1 1 1 a un aceptable. grave y serio reproche de distorsión de la prueba por pa!_ J te del juzgador. Este ha realizado un escrutinio integral de la prueba y de manera lógica, atendiendo a las guras fundamentales del examen probatorio, ' 1 ha conclurc:io en un juicio de responsabilidad que, por estar avalado por la presunción de acierto y legalidad,debe prevalecer sobre la personal y subjetiva interpretación del recurrente.- • Pero algo más conviene anotar. En efecto, el Tribunal. al cumplir ' 1 1 su labor de estudio, termina por dudar en cuanto el ataque, a mano arma - - . -- -- -7da, de que fuera objeto José Apolinar Salazar (" ... da margen. .. a que la misma agresión no se patentice dentro del acopio probatorio que nosofrece las sumarias" --fs. 312 y 313--).- Mas el Tribunal, no se queda en este punto, en el que si per- ñala como demostrado "el perfil matonesco que acompañaba· al Agente CA_? TRO ARBELAEZ en aquella noche" y colaciona el incidente de éste conLuis Enrique Albarradn. Y ahondando más la cuestión. advera que •si1 1 hay serias dudas sobre la pretendida agresión ( de Tabares para con Sa-
- lazar). no menos criticable resulta la supuesta acción de A este defensa~ 1 res pe. '"· asr admitiera lo primero. llega a la negación de lo segundo. ya por las notas del acometimiento de Tabares. ya por lain"''"""•ic:IW de la mortalreacción con arma de fuego desencadenada por CASTRO. En sentir del Tri_ bunal, en deducción que debe respetarse por la forma como se discurrepara llegar a ella. el sentenciado tuvo otras mejores e igualmente eficaces ' alternativas para conjurar la desavenencia de Salazar y Tabares. Con base en ello, se cierra el raciocinio con esta reflexión: •Estas apreciaciones sirven para desvirtuar el exceso en la legítima defensa, esbozado por el Abo1 • gado recurrente, porque si no se dan los presupuestos primarios para la ) eximente. menos para el exceso" --subrayas de la Corte-- 1 l En estas condiciones el cargo no prospera.- De allr que la CORTE SUPREMA, SLA DE CASACION PENAL. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
r e s u e l v a : 1 1 ' 1 -8NO CASAR, como en efecto no se casa, el fallo ya mencionado en su origen. fecha y contenido.- 1
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
1
CARREÑO LUENGAS
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GOSTAVO EZ
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VELANDI~ -~
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TORRES. ESNEDA JORGE E IQUE VALENCIA MARTINEZ
JUAN MA/ ' i /
RAFAEL CORTES GARNICA SECRETARIO - - - - - -
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