CSJ - SP 6077(30-01-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6077(30-01-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
~~,---------------------------~ 130 - -
ru;;Pt-¡';UCA DE COLOMBIA
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CASACION Rdo. N° 6077.-
C./ Marco Aurello Mo reno Angel ,
1TESUPREMA DE JUSTICIA
Homicidio. - COA II)IE
CORTIE
SAllA (()IE
Magistrado Ponente:
DR. JORGE CARREtilO LUENGAS
Aprobado Acta N° 006.- Enero 29/92.- Santa Fe de Bogota, D.C., enero treinta de mil novecientos noventa y dos.- l
S T O S
V I •
- • El defensor del procesado MARCO AURELIO MORENO ANGEL - . = --'._- ---_ - - ,_ -
.. .- . '. interpuso en oportunidad el recurso extraordinario de casación contra la sentencia d segunda instancia del Tribunal Superior de Cundinamarca del 21 de febrero de 1.99: por la cual se imparti6 aprobación a la del Juzgado Sexto Superior de_ Bogotá, que CI • denó al acusado a la pena principal de dieciséis años de prisión como autor respor sable del delito de homicidio en José Joaqufn Moreno.- Agotado. el trámite propio del recurso y escuchado el conce¡::: que to del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se procede a resolver lo fuere pertinente.-
- EL EPISODIO PROCESAL: Por diversas razones, no marchaban bien las relaciones enti Manuel Moreno, padre del homicida Marco Aurelio Moreno y José Joaqufn Moreno a s vez suegro de Marco Aurelio.-
Joaqufn
El 9 de julio de 1.989, llegó José Moreno en compa ñra de un amlqo, a una cantina del municipio de Venecia ( Cundinamarca), dondese encontraba consumiendo licor Manuel Moreno en compañía de su hijo.- y El reclen llegado no fué bien recibido un cruce de palabr • lronfa con marcada se suscitó entre los presentes, quienes hicieron amago de mutu agresión .-
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131 • • lE SUPREMA DE JUSTICIA • Fué entonces cuando Marco Aurelio Moreno tom6 el revól-> ver que portaba su padre y lo dlspar6 por una sola vez contra su suegro ocasio nándole la muerte.- Por estos hechos, tanto en primera como en segunda instancla Marco Aurelio Moreno fué condenado a la pena de dieciséis años de prisi6n como' autor del delito de homicidio calificado por el parentesco y se le absolvi6 por el de lito de porte Ilegal de armas.- Contra esta decisi6n se interpuso el recurso extraordlnario- . de casacI6n.-
LA DEMANDA I
• • ••
- \ Al amparo de la causal primera de casacl6n del arto 226 del !
C. de P.P. el recurrente plantea diversos cargos por violaci6n Indirecta de la ley- : sustancial. - I Considera el recurrente que se desconoci6 el arto 29 numera 4° del C. P. porque no se reconoci6 a favor de su asistido una causal de justifica-' , por legrtima defensa de un tercero.- , Considera Igualmente, que se quebrant6 el ar 325 del (
tfculo P. porque el acusado en su declaracl6n indagatoria plantea la falta de intenci6n homi cida y por t.anto , se debe aceptar que es responsable de un homicidio preterintencio
- • nal. -
- • Agrega en tercer lugar, que se viol6 por falta de aplicacl6n el arto 30 del C. P. pues, su confesi6n aunada a la de su padre en el peor de 105 11casos denotaba un exceso de defensa .•.. 11 .- Que se inaplic6 la norma sustancial del arto 60 del C. P. pUE el acusado actu6 movido por una pasi6n de justa ira ante el ataque injusto y grave I que era objeto su padre.- Que de igual modo, existi6 violación de la ley sustancial - • al no conceder la rebaja de pena que por confesi6n el acusado, de acuerdo rnerecfa al arto 301 del C. de P. P.- Finalmente ,arguye que dentro del proceso no aparece prueb documental que demuestre el parentesco de afinidad entre vlctlma y victimario, yaque el Tribunal err6neamente consider6 como hecho notorio el matrimonio de dos 11 campesin• os. •• 11 .- Concluye sus alegaciones el recurrente, pidiendo a la Cort que se case la sentencia y se absuelva al acusado por haber obrado en legitima def - 3 -
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JI SUPREMADE JUSTICIA
I J , J -sa de la vida del padre, y que además se tenga en cuenta que no se demostr6legalmente el supuesto parentesco de afinidad y que puede existir un exceso en la defensa o un homicidio preterlntenclonal.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Segundo De legado en lo Penal, se opone a la: pretensiones de la demanda y solicita a la Corte no casar el -falto impugnado ya qt es tan evidente la carencia de claridad y precisi6n del libelista que imposibilita el es' tudio de fondo del problema.- Sostiene la Procuradurfa, que el libelista se limita aprese II tar una serie de cargos de manera desordenada, imprecisa y desarticulados entre s con base en la causal primera, cuerpo segundo del arto 226 del C. de P. P., omltledo señalar con precisi6n cuál es la naturaleza del error en que dice incurri6 el [uez de instancia, de hecho o de derecho, en qué consistieron uno y otro según el caso, cuál su incidencia, al punto que de no haber ocurrido, la decisi6n hubiera resul tado contraria a la adoptada por el juzgador.- La Delegada se detiene en el examen del cargo formulado p< el recurrente por aplicaci6n del arto 324 del C. Penal ( homicidio calificado por elparentesco) para rechazarlo con el poderoso argumento de que en el campo penal e xiste libertad de medios probatorios y que por tanto resulta totalmente viable probé: una relación de parentesco con base en testimonios como sucede en el caso sub ex: - mine. - • el Ministerio Público,afirmando que lo presentado Concluye • a la Corte por el recurrente no es una demanda de casaci6n, sino un simple
y corrn alegato de instancia, raz6n por al cual el recurso debe ser desestimado.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: , Tiene raz6n el Ministerio Público en las observaciones deorden [ur ldlco y técnico que formula a la demanda. Evidentemente el actor se halimitado a formular una serie de cargos, inconexos, incompatibles, hasta el punto- • de que llevan a posiciones irreconciliables.- r, As con fundamento en sus personales puntos de vista en • relaci6n con la valoraci6n de unos testimonios plantea el censor situaciones que en el campo son excluyentes. Quien obra en leqítima defensa de su vida o
[urfdlco de la de un tercero, no realiza una conducta antljur'Idlca ni culpable, porque actúasecundum jus, en ejercicio de un derecho y amparado por una causal de justificaci6n.- • " - -
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SUPREMA DE JUSTICIA
.l!. Quien se defiende leqftlmamente no merece reprochepenal y no puede al mismo tiempo estar cometiendo un delito preterlntenclonal o un homicidio atenuado por la Ira. El homicidio preterlntenclonal presupone una conducta antljurfdlca, como es el ánimo de causar un Indebido daño a la persona • que a la postre resulte muerta; y quien obra en estado de Ira, no actúa paradefenderse de una agresión actual e Inminente que ponga en peligro' su vida, - sino bajo los efectos de una pasión o emoción Intensa y por ello el actuar es de
lictuoso y merecedor a una pena benlgnamente reducida, teniendo en cuenta la , causa generadora del hecho punlble.- La contradicción es más evidente, si se tiene en cuenta que el actor recurre a los mismos elementos de prueba ( la indagatoria del acusado Moreno Angel y de su padre) para plantear tesis Irreconciliables entre sr.- ( Esta falta de coherencia y de lógica en la presentación de los cargos, pone en evidencia la Inseguridad del actor al formular la censura y por ende, la manifiesta Ineptitud de la demanda, Ineficaz para los fines queperslgue.- El arto 51 del Decreto 2651 de 1.991, mantiene el prlncipio de que son inadmisibles en casación los cargos que por su contenido sean inI compatibles entre sf, Agrega, no obstante, que si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte podrá tomar en consideración los que atendiendo los fines propios del recurso, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia, con la rndole de controversia, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y en general con cualquier otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante.- Sin embárgo, esta facultad que la ley otorga a la Corte, no puede ser ejercitada por la Sala de Casación Penal, no sólo porque el citado decreto preceptúa en su arto 62 que en los procesos Iniciados antes de su vigencialos recursos Interpuestos "se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso
el recurso", sino esencialmente, porque el canten ido del decreto está encaminadoa descongestionar la justicia civil y laboral y por tanto, se trata de norma especf fica con destinación especial, de ámbito restringido, que no puede tener efectos en el campo del derecho penal,donde la materia se encuentra rntegramente regulada en el Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1.991 ( nuevo Código de Procedi-- miento Penal).- • As! lo entendió la Sala en sentencia del 22 de enero del año en curso con ponencia del H. Magistrado Ricardo Calvete.- Sin embargo, como el actor plantea cargos relacionados con la adecuación tlplca del hecho punible y la rebaja de pena del artfculo 301del C. de P. P., con apoyo en diferentes elementos de prueba, pues afirma que el •
P. R. M.J. Industria Carcelaria - sllllPUBLICA DE COLOMBIA
• _. 134 3 SUPREMA DE JUSTICIA -Tribunal Incurrió en error de hecho al calificar el homicidio con apoyo en prueba supuesta y al negar la rebaja de pena desconociendo hechos suficientemente proba I dos , de estos dos aspectos se ocupará a continuación la Sala.- Fundamenta el actor el primer cargo, en el hecho deque el acto homicida calificado por el parentesco sin que obre en el proceso fué prueba documental que demuestre el vfnculo de afinidad entre la y victi vtcttma mario. AtrJbuye en consecuencia al fallador un error de hecho, al dar por demostrada la clrcunstancla calificadora del homicidio sin que exista prueba que la acredlte. - Olvida el recurrente al formular el cargo,que en materia penal la ley no otorga a determinado medio probatorio la Idoneidad en forma excluslva para acreditar las relaciones de parentesco y las consecuencias que de ella se ( deriven en el proceso. Aquello que interesa a la justicia, es determinar si el sujeto agente en el momento de obrar tenía conocimiento de dicho parentesco y que esta circunstancia se refleje en el proceso por cualquier elemento de convicción legalmente producido.- Por eso, la Corte viene sosteniendo en forma reiteradaque "La ley penal ha querido más que la verdad formal la verdad histórica, Inte resada precfsamente en comprender en forma rntegra la realidad, llega a desesti mar hechos debidamente acreditados con una excelente prueba doc tal por falta de conocimiento en el procesado, no obstante la calidad de públicos u oficiales de dichos documentos con valor universal, o por el contrario, darse por existentes apesar de carecer de previo y especial respaldo notarial por haberlos conocido elIncrimiando y actuado bajo la Impresión de una Indiscutible realidad " ( Sent. Ago. , 23 /79).- \
- , y en el caso de estudio, los testimonios de Josefina Mu ñoz de Moreno ( suegra del acusado) y su propia esposa Carmenza Moreno ponenen evidencia la existencia de un matrimonio efectuado por el rito católico y por tan to válido, que hizo surgir entre Marco Aurello Moreno y su vfctlma un vfnculo deafinidad en primer grado, que el homicida no podfa desconocer.- , Critica Igualmente el recurrente la sentencia, porque eljuzgador no reconoció a favor de su asistido la rebaja de pena que contempla el arte 301 del C. de P.P.- Pero aquí como en el punto anterior, el Tribunal proce dió con singular acierto y lógica [urfdlca , sin Incurrir en error al negar el aludido beneficio, porque como bien es sabldo,no es suficiente para el otorgamiento de lagracia que el acusado confiese el hecho en su primera versión, sino que es además Indispensable que sus palabras contengan la confesión de una conducta ilfclta , que esa confesión sea el fundamento de la sentencia de condena y que la conducta no se haya realizado en un caso de flagrancia, requisitos que no se ofrecen en el caso de estudlo.- P.R.M.J. Industria Carcelaria - 6 - :EPL'BLICA DE COLOMBIA. • - ,
• 135 . , .3 SUPREMA DE JUSTICIA Marco Aurello Moreno, no confes6 un hecho punible, - "asustar" vfctlrna pues acept6 únicamente haber disparado el rev61ver para a la e Impedir que éste atacara a su padre, sin Intenci6n de matar ni de ocasionar daño ubicando su comportamiento en total ausencia de culpabilidad como un verdaderocaso fortuito ajeno al reproche penal. En estas condiciones, su confesi6n no fué ni podta ser el fundamento de la condena.- Por otra parte, el juzgador se encontr6 en presencia - • , de un caso de flagrancia, porque el hecho Ilfclto se reallz6 en establecimiento pú - bllco, en presencia de un número considerable de personas.- No prospera el cargo.-
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS TICIA - SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el señor Procurador Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia impugnada, de fecha, origen y naturaleza ya consignados en la parte motiva de esta providencia.-
COPIESE, N FIQUESE DEVUELVASE.-
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JO CARREr'lO LUENGAS
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RUIZ GUS~A
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DO ANDIA
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
JUAN MANUE
Rafaél Cortés Garnlca Secretario. -