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CSJ - SP 6086(10-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6086(10-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

"DE COLOMINA a RA o MO = a 7 de Justicia CASACION Ho, 6086

C/UANTLO PARRA y Otros,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DI CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. RICARDO CALVETE RANCEL

Aprobado Acta No. 135 mtalé de Rogotá D.C., noviembre diez de mii novecientos —— A jej —— —_— — "| E So venta y dos. o —————]—];—;—;;—;Í;——É——T————— TE VISTOS rocede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de sticia a resolver las demandas presentadas por los defensores 2 los pracesados DANILO PARRA ARIZA y WILLIAM ORLANDO oa Ee ARR TR MDLILLO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé : bogotá, mediante la cual se modificó Ja dictada por elgado Cuarto Especializado al cambiar la medida de seguridad puesta al priniero de los nombrados, por la pena de dos (2) dos de prisión, se confirmó la sanción impuesta a los demás auicitados y se profirió condena de perjuicios en concreto, a el delito de extorsión en. la modalidad de tentativa.

1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL veron resumidos por el Procurador Primero Delegado en lo

nal, así: 6 hr eon im | 1:71 > EE - mr Hey Li i Le AL uma | de Jo} s. o. , ,

CASACION No.6086

C/UANTILO PARRA y Otros, “En Bogutá, en Abril de 1988, Hernando Medina Trujillo

comenzó A recibir llamadas a-su residencia en las que lo amenazaban con atentar contra su vida y la de su esposa, si no entregaba diez millones de pesos. Anle esto el señor Medina puso estos hechos en conocimiento del D.A.S. por lo que se montó un operativo para lograr la captura de sus plagiarios el día en que debía entregar la suma exigida. En cl momento en que el señor Danilo Parra Ariza fue a retirar el paquete que contenía el dinero, los Agentes de | D.A.S. procedieron a capturarlo, quien resultó ser Cabo lo. de la Policía | “Nacional, asi como a WILLIAM ORLANDO GORDILIO ORTIZ | (Sargento 20. de la FAC), Eduardo Fajardo Cortés (Capitán del Ejército Nacional) y Edgar Juan Eduardo Sánchez León (Teniente de Fragata de la Armada Nacional), quienes prestaban sus servicios a la Escuela de inteligencia 'CHARRY SOLANO”. "El proceso la avocó desde un comienzo el Juzgado 40. Especializado de logotá, después de indagar a los capturados dictó en su contra auto de detención el 2 de mayo de 1988. Posteriormente este mismo despacho negó que la competencia radicara en la justicia Penal Mititar ya que los hechos cometidos no fueron con ocasión del servicio que prestaban los cuatro miembros de las Fuerzas Armadas. El día 15 de octubre de 1988, el Juzgado 40. Especializado no repuso su providencia mediante la cual citó a audiencia a los cuatro procesados, la cual {finalmente se celebró entre el 23 de Abril y cel 18 de Mayo de 1989. "El 13 de junio de. 1989, se profirió el fallo de

primera instancia en el que se condenó a GORDILLO ORTIZ, Fajardo Cortés y Sánchez león a la pena principal de Veinticuatro (24) meses de prisión y le impuso a PARRA ARIZA internación en establecimiento psiquiátrico por un mínimo de dos años, como responsable de extorsión en el grado de tentativa, UD OY YMA i CASACIÓN No.6956 na ae Asticia C/OANILO PARRA y Otros, “Interpuesto el recurso de Apelación el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Rogotá se pronunció del fallo apelado, revocando la decisión en cuanto a la medida de seguridad impuesta a DANILO PARRA ARIZA y condenándolo a la pena principal de dos (2) años de prisión. Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación siendo concedido en favor de dos procesados anicamente, por lo cual se solicitó se decrelara la nulidad a partir del auto que concedió la casación únicamente a los procesados Edgar Sánchez y DANILO PARRA ARIZA, ante esto la Corte así procedió". IL. DEMANDA PRESENTADA POR El. DEFENSOR DIE WILLIAM ORLANDO GORDI LLO: il demandante solicita la infirrmación del fallo de segunda instancia, por estimar que "Es nulo todo lo actuado en este axoceso a partir del aulo de cierre de investigación, por lo me debe reabrirse en el período probatorio de la elapa instructiva”. "Tesenta dos reproches así: YXULIDAD CONSTITUCIONAL": Por acción y omisión la actuación “risdiccional sdolece de un vicio de fondo que hace nugalorio

sl derecho de defensa, violándose los artículos 26 de la Carta 2 1886, y 29 de la actual. Constitución, lo que determina la vxislencia de la nulidad consagrada en el artículo 305-3 del acreto 050 de 1987. E EE ‘ tri. i: tr A PA INEA E, . P. } “Yh J) 10 de Jro7 t icia - | CASACION No.6086 C/DANILO PARRA y Otros, firma el censor que el Juez de primera instancia omitió la Táctica de pruebas que demostraban y explicaban la presencia ++ GORDILLO ORTIZ en predios del Parque Nacional, y la stificación de la conducta de los incriminados”. ‘ruebas omitidas:

  1. Inspección judicial a la Escuela Charry Solano: Con esta prueba se demostraba que, en la mencionada iscuela existía la programación de un ejercicio práctico de amservación y descripción dentro del Curso que los sindicados realizaban y que tenía varias fases en su desenvolvimiento y ma observación particular de los predios del Parque Nacional. señala que de la existencia del citado ejercicio dan cuenta los

testimonios de MARITZA GALINDO, RUBEN ACERO MERCITAN, JESUS ANTONIO MUÑOZ SOTO, OSCAR ALBERTO SEPULVEDA SALAZAR, DANILO FP PARRA ARIZA y EDGAR SANCHEZ LEON, lo que fueron "desestimados pr el Juzgador sin ninguna fórmula de juicio".

2. No se practicó ninguna diligencia conducente a establecer la identidad, comparecencia, o captura del sujeto que según ARLEY CAVIEDES, portaba una ametralladora con la cual

iLE ntL miLld ó o amenazó ” «a los presentes en el p, ar.q ue, i. ncluiLdi o el suboficial DANILO PARRA ARIZA; y menos de los autores, reparadores, ordenadores que organizaron con los subalternos el grupo político, "para cometer delitos políticos y extral imitación de mando." DE COLONIA NO ~ rv i! / e Lu de Jrsti “ee CASACIÓN Mo. 4056 C/DARILO PARRA y Olros. 1 Inspección judicial a la vivienda del demandante para —— demostrar las mentiras de éste, en cuanto al número de eléfono, su dirección y la existencidael buzón del correo. Se relendia demos trar que hubo falsa denuncia y con ello se lestruía la frágil estructura de los cargos. i, No se ofició a la empresa de teléfonos para demostrar que el : número 2635881 no correspondía a la dirección sministrada por el denuncianle, como lugar de su domicilio y le las amenazas.

5. No se trasladaron las grabaciones al expediente, por medio de escrilo certificado por el Juez y tampoco se psesionó al perito expectógrafo LIBIN ALFONSO PEÑUELA. Esta orueba se negó en auto de diciembre 26 de 1988 sin ninguna justificación legal, Se luvo en cuenta en la sentencia de srimera instancia "prueba oculta”. La prueba era necesaria pra demostrar que las voces obrantes no correspondían a ninguno de los uniformados retenidos.

E. Aduce que la sentencia recoge sin beneficio de inventario las afirmaciones del a quo, sobre la existencia de cartas

menazan tes y sobre ese supuesto se articulan los fallos condenatorios, sin que nunca se aportaran las cartas o he locumentos aludidos por el demandante.

1. En diligencia de reconocimiento en fila de personas, estando presenles todos los retenidos, el denunciante no ndo identificar a ninguno de los que supuestamente ayudó a / yy » : frome de frilicia CASACIÓN Ho. 5086

C/DARILO PARRA y Otros. capturar. Este hecho de relieve absoluto, para demostrar la responsabilidad por la presencia de GORDILLO en el pargue, no mereció ni una referencia en el análisis de la prueba,

8. No se Lomó declaración bajo la gravedad del juramento al indagado DANILO PARRA ARIZA, para asegurar la verdad de los hechos narrados en su primera injurada, con la cual el fallo de primer grado hubiera sido absolutorio para su cliente, pues este testimonio demostraría la inocencia en cuanto al constreñimiento y al resultado, toda vez que los procesados entendieron donación para fines políticos y no que se estuviera cometiendo delito, "pero no como dice el fallo que hubo confesión y por falta de ese testimonio viró la duda en contra de los enjuiciados”. 9. "VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA EN LA SENTENCIA": Según el denunciante, el juzgador a partir de supuestos, de conjeturas, de generalidades, de interpretaciones subjetivas, de una equivocada y peculiar exégesis, convierte sus omisiones deliberadas en indicios y pruebas, como el indicio de presencia que el juzgador convierte en flagrancia en la sentencia condenatoria.

Considera que se hace necesario establecer la relación de causalidad de el indicio con todos los actos preparatorios e) preliminares del delito: en el caso de la extorsión con el constreñimiento en cualquiera de sus modalidades, las circunstancias de tiempo y espacio de su ocurrencia, "elementos tipificantes omitidos por la investigación que negó, desestimó r ADE

QOLONMINA

[ FHS - | | Eq 50 "TA A ALA de Shriver CASACION No, 6086 C/UANILO PARRA y Otros, las pruebas que explicaban la presencia de William Gordillo en cl parque nacional y que además desvirtuaban en forma categóricala responsabilidad de este uniformado en todos los actos preparalorios o consumativos de ilícito alguno, pruebas qe modificaban radicalmente la objetable sentencia, confirmada por la segunda instancia. Y que por el contrario demos lraban como minimo que sc estaba en presencia de una causal de justificación en los términos del artículo 29-1 del decreto 100 de 1980, todo lo cual ha debido declararlo la sentencia del Ad qem, si se hubiera dado vigencia al precepto constitucional del artículo 26 que salvaguarda la intangibilidad de la 'inocencia de todo ciudadano'.

11. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE DANILO PARRA ARIZA tt demandante solicita la infirmación de los fallos de primera v segunda instancia, y se declare la inocencia de PARRA ARIZA.

Primer Cargo: Mega violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en apreciación errónea de los dictámenes

periciales aportados por el médico psiquiatra de Medicina legal, sobre el estado psíquico de PARRA ARIZA. Sostiene el censor que el Tribunal violó indirectamente los utículos 31, 20., 50. y 40 numeral 2 del Decreto 100 de 1980. DE COLOMITIA | 7 7 ¡ma de Justicia

CASACION No,6086

C/DARILO PARRA y Otros, reta el error del fallador, en que dió un alcance diferente | dictamen psiquiálrico, desfigurando su significado al larar que la enfermedad, características y secuelas de la isma no son cneláneos al acto delictuoso, cuando lo cierlo es se el sindicado DANLLO PARRA "obró sin culpa; con insuperable Xcción ajena, puesto que su enfermedad fue el mejor caldo de tivo que pudieron encontrar los verdaderos culpables. La paducta denunciada es típica, antijurídica, pero no culpable Ww parle de PARRA ARIZA, porque su estado mental no le " amit 16 obrar ' deliberadamente en forma dolosa: su mportamientoes acorde con su enfermedad y por lo tanto es swNnputable”. | egundo Cargo: cusa violación indirecta por error de hecho consistet e en que | Tribunal desfiguró el sentido de la indagatoria de DANILO MA ARIZA,. violando el artículo 21 del Decreto 100 de 1980. ! , umenta que erró el Tribunal al determinar que de acuerdo con 1 indagatoria, PARRA ARIZA actuó de manera voluntaria dentro el hecho punible, considerando que la credibilidad de la ersión es ninguna y descartando la posibilidad de la excusa

or el sindicado que no tuvo otra alternativa que aceptar su mportamiento. firma que la interpretación de fa indagatoria es errada, srque se planteó que PARRA actuó voluntariamente y que tuvo ye aceptar el hecho, lo cual no es cierto, porque no confesó LL eh ]—— — —em —— — | | | L ADE COLOMINIA | pA ow a de É nslecia CASACION No, 6086 | C/DANTIO PARRA y Otros, 1 sindicado su actuación en esa forma que no tuviera otra -_— alida posible. Al decir que no se le debe dar ninguna vedibilidad a su versión, descarta entonces responsabilizar a ts otros enjuiciados con fundamento en tal version. mecluye que DANILO PARRA no admite que estuviera cometiendo un elito, por el contrario da a entender su ingenuidad. El Tribunal olvida que debe aplicar el principio de causalidad, que la prueba principal base de la condena, "primera | mdagatoria", demuestra que el sujeto no obró en ninguna forma | ara cometer el delito de extorsión, y si este se cometió fue or Otros menos por él, pues no existe ninguna prueba que lo mprometa en las diferentes etapas del delito. Al "utilizar mprocedentemente la indagatoria” se le condenó siendo que inguno de los hechos aceptados es punible. 1Y. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOH Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita que no se mse Ja sentencia recurrida, por las siguientes razoñes: 1) Respecto a la demanda presentada a nombre de WILLIAM GORDILLO, entiende la Delegada que se plantean dos cargos,

— los cuales analiza en forma separada así: 1) Nulidad Constitucional: Sostiene que en el desarrollo de ésta censura el demandante hace planteamientos en los ——— ADE COLOMOIA | ov Fo. /i vo Lee de Justicia

CASACIÓN No, 56086

C/DAKILO PARKA y Otros, cuales entremezcla la nulidad con la violación indirecta de la ley. Luego de transcribir un aparte de la demanda, afirma que si en conceplo del libelista los testimonios allí mencionados fueron desestimados, esto es, fueron desconocidost,a l planteamiento "no es válido hacerlo a nivel de la causal de nulidad y mucho menos por violación del derecho de defensa; lo que debió argumentar fue la violación indirecta de la ley sustancial, por configurarse un. error de hecho por falso juicio de existencia por omisión”. ! Agrega que además el libelista hace afirmaciones que nada tienen que ver con el cargo, puesto que si la violación al derecho de defensa se presenta porque se dejaron de practicar pruebas fundamentales, no se puede a la vez hacer manifestación como la que lranscribe a continuación: " 6-) la sentenciaLJ de segunda i. nstancia. , recoge si n beneficio de inveñtario, la afirmación del a quo sobre la existencia de cartas amenazantes y sobre este supuesto articulan, primera y segunda instancia el fallo de condena. Pero nunca se aportaron las cartas o documentos aludidos por el denunciante en los cuales se contenían las amenazas". —— Sefiala que si el censor considera que nunca fueron aportadas a los aulos las cartas amenazantes y a pesar de ello se aceptan

como ciertas, debió alegar un falso juicio de existencia por suposición, porque en últimas el Tribunal supuso que existían unas cartas que nunca fueron aportadas como elementos 7 10 4.17) rng n Toe de A tea CASACION No, 6086

C/OARILO PARRA y Otros.

Norios al expediente. Por otra parte la Delegada no ande en que medida existe vulneración al derecho de 15a, porque se acepte lo afirmado por unos declarantes, lo esto hace parte del proceso de valoración que realiza el y en ninguna medida es constitutivo de nulidad, esa que si el demandante considera que se desconoció la encia de reconocimiento en fila de personas, se debió ar un error de hecho por falso juicio de existencia por sión, además si cree que ésta prueba no fue valorada por el en forma adecuada, conviene aclarar que el proceso de ración no es atacable en casación, salvo que el juez zonozca O tergiverse el contenido fáctico, o simplemente ga la existencia de un elemento probatorio. Añade el 3 Procurador, que lo expuesto por el censor nada tiene que con la violación del derecho de defensa y mucho menos wo el argumento principal radica en que faltó la práctica ma serie de pruebas. “Olvida que en el desarrollo de la mda de casación no puede hacer afirmaciones de toda índole 1 tratar de obtener un resultado favorable a sus tensiones porque el libelo no es un alegato de instancia, mi él se permite cualquier lipo de argumentaciones porque la nda como tal tiene una serie de reglas que deben ser etadas.” Transcribe pronunciamiento de esta Corporación peclo de la técnica de casación en relación con la causal cera.

sidera, que además de los yerros comentados se viola el ncipio de autonomía que rige las causales de casación en E [1 LU ADE, TI AFINA | "” mo de Jt2 i. ciEa CASACIÓN Ho. 6086

C/DARILO PARRA y Otros,

! N I | | | irtud del cual en el desarrollo del cargo, no se podrán hacer rgumentaciones correspondientes a causal distinta a la ilegada, como ocurre en este caso. oncluye que por falta de técnica en la demanda, no se puede weer un estudio de fondo. Violación del derecho a la defensa en la sentencia: 1 Con respecto a esta censura, estima el Delegado que es xnester hacer claridad sobre ciertos puntos que trae a colación el censor a los cuales se tefieré en los siguientes términos: "Nunca se padrá hablar de violación al derecho de defensa dentro de la sentencia, porque la defensa como tal es un conceptmou y amplio que implica que tanto al procesado como a su defensor se le garantice en forma efectiva su participación dentro del proceso penal presentando recurso, solicitando pruebas, participando en su práclica, alegando de conclusión, interviniendo en la audiencia pública, etc. "La sentencia como tal es la providencia en la que el Juez toma la decisión de fondo para determinar la responsabilidad de cada uno de los procesados, y allí lo que se hace es et proceso de valoración de los elementos probatarios en virtud del cual y de acuerdo con la sana crítica le exige que valore racionalmente todas y cada una de las pruebas para acorde con ésta

fallar dentro del proceso. Si esto es lo que realiza el Juez no entiende la Delegada en que medida se viole el derecho a la defensa dentro de la sentencia en forma exclusiva. Si el demandante considera que viola el ; M2 I 4

ADE COLOMPIA ( uma de HsMA. RA.

CASACION No, 6086

C/DARII.0 PARRA y Otros, derecho a la defensa, porque se desconocieron algunas pruebas, este hecho como tal no es constitutivo de nulidad alguna, allí lo que se deberá alegar es una violación indirecta de la ley sustancial, por pretermision de la prueba. "Si en su concepto a unas pruebas no se les dió su verdadero valor, esto tampoco es un yerro de nulidad, porque esto hace parte del proceso de valoración que realiza el juzgador y en donde se deberán apreciar racionalmente las pruebas, sin que el valor que se les de a las mismas sea atacable en casación, por no estar somelidas a la tarifa legal probatoria. "Por otra parte se alega que se desconoció la existencia de una causal de justificación que operaba en [favor de su defendido. Esta afirmación además de ser general, no tiene ninguna relación con la causal alegada como es la nulidad. Por otra parte no determina cuál es la causa de la nulidad que alega, si la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, u otra. “En su desarrollo mo cumple ninguno de los requisitos que técnicamente se exigen frente a la causal de nulidad, cuando ésta' se alega. "Los errores de fundamentación son tan evidentes, que

la Delegada no ve la posibilidad para que el libelo cumpla la finalidad propuesta". 2) Frente a la demanda presentada a nombre de DANILO PARRA ARIZA, el Ministerio Público plantea lds siguientes observaciones: a) Primer cargo: Tanto los sujetos imputables como los inimputables responden por sus conductas cuando [as mismas 13 |

(ADE COLOMEIA

. Fol £ Pi 1 uma de Host A a CASACION No, 6086

C/DANILO PARRA y Otros,

| || | zan constitutivas de hechos punibles, solo que a los putables sc les imponen penas y a los inimputables se les : | K r mONEN medidas de seguridad. En mingún momento se puede meclufr que por ser inimputable el sujeto deja de ser esponsable. a,relación con este aspecto, transcribe comentario del vofesor Juan Fernández Carrasquilla en su obra "Derecho Penal mdamental”. I Procurador Delegado luego de aciarar que el censor está artiendo de un presupuesto falso cuando. considera que la ndición de inimputable exime a su defendido de responsabilidad penal, indica que conforme a lo planteado, el efensor no tenía interés jurídico para recurrir, teniendo en venta que al considerarlo inimputable implicaría que se le mpusiese una medida de seguridad de internación en stablecimiento psiquiátrico cuyo mínimo sería de dos años e indefinida en el maximo. Y al ser considerado por el Tribunal Mm su CONdición de imputable y habiéndosele impuesto una pena ke dos años de prisión que ya cumplió, alegar su minpuftabitidad implicaría que DANILO PARRA "regrese a

stablecimiento psiquiátrico para ser privado de su libertad ndefinidamente", haciéndose en consecuencia más gravosa la situación jurídica de éste. N respecto, transcribe concepto anterior del Procurador Seegg undo Delegeagdaod o en 1 lo lo PePneanall , y concliu ye que el | cargo no puedei vosperar. 14 No r JADE

CONOMINIA

E CASACION No, 6046 ma de Justicia

C/DARILO PARRA y Otros,

| | b) Segundo cargo: Sostiene que en el desarrollo de este el | | demandante no determina la proposición jurídica, se f limita a señalar el art.2l del C.P., pero sin indicar cuál es el sentido de la violación -falta de aplicación o aplicación indebida-, tampoco indica el conjunto de normas procesales o probatorias que harían parte de la proposición y a pesar de que alega violación de la ley sustancial no indica cuál, quedando sin saberse en últimas en que consistió la violación ni sobre qe normatividad recayó, yerros que no pueden ser corregidos por la Corte que debe contestar la demanda de acuerdo a los parámetroqsue dentro de la misma fije el censor. Ayrega que el demandante confunde el error de hecho con la valoración probatoria que sobre diferentes elementos de prueba realiza el tribunal. “La credibitidad que se le de a un determinado elemento probatorio no es atacable en casación, o. porque desapareció en el Código de Procedimiento Penal Ja tarifa legal probatoria y actualmente rige la sana crítica, que establece que será el juez el que deberá apreciar racionalmente

las pruebas! Sostiene finalmente que LA "el casacionista termina imponiendo su personal criterio de valoración al del Tribunal y buscando de Ja Corte que acoja el suyoY lo cual no es viable eN casación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

lo. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE WILLIAM ORLANDO GORDILLO ORTIZ. ee

COU OMITIEA oy Ma de Justicia

CASACION No,6086

C/DARILO PARRA y Otros, ) De los diferentes aspectos que contiene la acusación, sólo el primeramente enunciado tiene cabida dentro del tema de las nulidades, puesto que los restantes con los que se pretende temostrar el cargo como son las interpretaciones subjetivas, , - desestimar o subestimar las pruebas y el desconocimiento de la ” presencia de una causal de justificación por errónea areciación probatoria, deben ser atacados por violación indirecta de la ley sustancial — pr b) Asi las cosas, se procede a analizar inicialmente el primer reproche, consistente en que se omitió la práctica de una serie de pruebas que en criterio. del casacionista explicarían la presencia de GORDILLO ORTIZ en los predios del Parque Nacional y rt la justificación de la conducta de los incriminados". Plantea el censor que no se practicó inspección judicial a la Escuela Chacry Solano tendiente a constatar que en los archivos de dicho establecimiento existía la programación de un ejercicio práctico dentro del curso que los sindicados realizaban, incluída una observación particular a los predios del Parque Nacional. A renglón seguido sostiene que de lla

existencia de este ejercicio dan cuenta los testimonios que cita, los cuales fueron "desestimados por el juzgador sin ninguna fórmula de juicio". Si por negligencia o arbitrariedad del juez no decreta o practica pruebas importantes oportunamente solicitadas por la defensa o los demás sujetos procesales, puede pensarse en una LU 16 | |

"A DE CON OMIA ! f N | ] e.

CASACION No, 6086 perez de Justi

| C/DARILO PARRA y Ofros,

1 | ulidad, pero no es ese el caso que desarrolla el recurrente, i | | il lo que cuestiona es que en su opinión estaby a probada la azón que justifica la presencia de GORDILLO ORTIZ en el lugar e los hechos, con prueba testimonial que fue desestimada por :1 fallador. — la desestimación de la prueba testimonial, como acertadamente lo destaca el Ministerio Público, no es causal de nulidad y ncho menos por violación del derecho de defensa,| lo que se debió plantear fue violación indirecta de la ley sustancial. cabe sin embargo anotar, que de la lectura de la sentencia se infiere con toda claridad que la condena impuesta no es porque se ignore la existencia de unos ejercicios prácticos de inteligencia, sino porque la responsabilidad de GORDILLO ORTIZ, se encuentra debidamente demostrada por los elementos de juicio aportados, "sin que scan de recibo sus exculpaciones que prelenden explicar su presencia en el lugar de la captura como una simple coincidencia, sin ninguna participación criminal." c) Para alegar nulidad por violación del derecho de defensa

no basta que el censor se limite a afirmar que "no se practicó NINGUNA diligencia" conducente a establecer la identidad comparecencia y captura de los autores intelectuales del hecho punible; que se omitió practicar inspección judicial a la vivienda del denunciante y oficiar a la empresa de teléfonos, pruebas encaminadas a demostrar que "hubo falsa denuncia”, pues la sola hipótesis de un resultado favorable no es suficiente para considerar que la prueba pudiera afectar el Lu 17 ! : 7] e uma de Mostccia

CASACION Mo, 6086

C/UANILO PARRA y Otros, esenlace del juicio. El casacionista debe demostrar la Trascendencia del error, esto es, que de haberse practicado las suebas que se echan de menos, la decisión debe ser diferente f » no eXistir otros elementos de juicio gue sirvan de ustento, exigencias que no cumplió el demandante. J) Si lo que plantea el censor es que no fueron aportadas al expediente las cartas amenazantes y pese a ello el Tribunal las dió por existentes, debió alegar violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en UN falso juicio de existencia. be otro lado, acierta el Procurador Delegado cuando hace la observación de que no es constitutivo de nulidad por violación del derecho de defensa, la aceptación de lo afirmado por unos declarantes, porque ello hace parte de la valoración que realiza el juez. e) Si el argumento del censor es que se desconoció la diligencia de reconocimiento en fila de personas, debió aegar violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia al omitir el fallador

dicha prueba. Pero si lo que pretende aducir es que no fue valorada adecuadamente por el fallador, conviene aclarar como lo hace la Delegada, que tal reproche nada tiene que ver con la violación del derecho de defensa y mucho menos cuando la argumentacion principal del censor radica en que faltó la práctica de una serie de pruebas. [8 heen oh or € - ne T=

i CA DE CER. MITA

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! , Ene R= 2 S had PERO 3 7/18) f ma de Justicia

CASACION No, 6086

C/DANILO PARRA y Otros, a ) Aduce el demandante que el juzgador de instancia no | trasladó al expediente por medio de escrito certificado, | texto del cassette que contenía las llamadas extorsivas nexado por el D.A.S. y tampoco posesionó al perito wectógrafo, prueba solicitada por la defensa y negada sin inguna justificación legal. | respecto, en la sentencia atacada el Tribunal plasmó las siguientes consideraciones: ..en las distintas intervencionebsa,jo la gravedad Le del juramento, llernando Medina Trujillo da cuenta de tas llamadas recibidas en su casa de habitación mediante las cuales se le exigía la suma de diez millones de pesos, los cuales por conversaciones con los plagiarios, llegaron a un acuerdo final que se entregaran siete millones y medio. "No puede ponerse en duda la versión de este declarante porque existen circunstancias que le imprimen eficacia demostrativa. En efecto, días antes de llevarse a cabo el operativo que originó la captura de los incriminados

dió cuenta de las amenazas de que estaba siendo víctima, posteriormente como permitió la ayuda de los agentes del D.A.S., estos se refieren a las amenazas; la declaración de la señora Luz Macías Rodríguez lo corrobora cuando afirma que recibió algunas llamadas intimidantes y por último, es muestra indudable de la comisión del hecho punible el mismo operativo durante el cual se dejaron instrucciones por los victimarios las cuales contienen amenazas claras contra la vida, no solo de Medina Trujillo, sino también de su familia del siguiente tenor: ‘mucho cuidado con cualquier | alarma que haga, le cueste (sic) su vida o la de sus seres queridos”. 19 [ LCA D E COLONMIIA | rma de Jesica CASACIÓN Ro. 6046 | C/OARILO PARRA y Otros. "Son tantos y tan variados los elementos de juicio que apuntan a-demostrar la comisión del hecho punible, que ast no obre cu el proceso transcripción de las llamadas telefónicas echadas de menos por los recurrentes, lo existente es suficiente para no dejar duda de la realización del compor lamiento descrito en el artículo 355 del C.P., sin que sean compatibles los argumentos de quienes recurrieron la decisión de primera instancia por razones probatorias que se palpan sin esfuerzo". lo primero que salta a la vista es que el hecho al cual apuntaba el escrilo cerlificado, estaba acreditado por otros medios de convicción, luego la prueba omitida carecía de trascendencia para modificar la decisión de condena. g) El que no se hubiera fomado declaración bajo la gravedad del juramento al indagado DANILO PARRA ARIZA,m o es conslitulivo de irregularidad de ninguna naturaleza y mucho menos de nulidad por omisión en la práctica de un testimonio, por las siguientes razones: Tal formalidad solamente procede cuando el indagado hace una acusación concreta a una delerminada persona, caso conlrario al que plantea el demandante. Para “asegurar la verdad de los hechos narrados en la primera injurada'" no se requiere el juramento como erradamente lo sostiene el recurrente, puesto que la credibilidad que se le de a la versión depende es del respaldo que tenga en ofros elementos de juicio. Aducir que si se hubiese tomado juramento a PARRA ARIZA en su primera int dagatoria se hubiera absuelto a GORDILLO ORTIZ, porque con ella se demostraría que los procesados “enten

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