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CSJ - SP 6097(08-04-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6097(08-04-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

Rad. #6097. Casación

Procesado: ABEL GUTIERREZ RIOS

Delito: Homicidio Culposo

::?REMA DE JUSTICIA

DEPDQ.

Magistrado Ponente: lIJBl.

Aprobado Acta No. 44 Santafé de Bogotá,D.C. ocho de abril de mil novecientos noventa y dosV 1 S T O S • Por sentencia del 29 de Octubre de 1990 el Juzgado Primero Superior de Barranquilla absolvió a Abel Gu~iéaaez~{os, procesado por el delito de Homicidio culposo . cometido en la persona de El{as SegundadoPaclJneco 51.nn~e]['o• Por decisión de segunda instancia del 2S de febrero de 1991 el Tribunal confirmó la anterior sentencia. Interpuesto oportunament r la parte civil, el recurso extraordinario de ca - . . , sación fue concedido posteriormente admitido por la Corte. Presentada la deman yda se declaró ajustada por reunir los requisitos legales y se escuchó el concepto del fiscal de la Corporación quien solicitó no casar el fallo impugnado; laSala resuelve 10 pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes: e o • HE lIIl S • Tuvieron ocurrencia el 29 de diciembre de 1987 en las horas de la tarde, ~uando

P. B. M. J. IndustrIa Cnrcelnrln

• •

__l DE COLOMBIA

  • --;-\!A DE JUSTICIA - 2 - , la tractomula conducida por AhP] Gm~~éttttez Rfos distinguida con las placas FC

y . " - _ I • 7323 a la altura del Municipio de Ponedera arrolló un vehículo de tracción ani- , , ~1 conducido por el occiso cuando viajaba en la misma dirección del vehículo automotor, es decir de sur a norte • • Se dictó auto cabeza de proceso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera • el 4 de enero de 1988 • • Se indagó a Gm~i.ettttezRJ[os el 4 de abril de 1989. • Cerrada la investigación, su merito se cal~ficó por auto del 28 de agosto deordenándose la reapertura de la misma. 1989, En decisión de segunda instancia del 9 de noviembre de 1989 el Tribunal de Ba- - ,I rranqui1la revocó la anterior determinación dictó resolución acusatoria cony , tra el procesado Gm~i.étttte~RJ[os, por el delito de Homicidio Culposo. Realizada la diligencia d..e. audiencia pública el 3 de octubre de 1990, se dictó sentencia absolutoria de primera instancia el 29 de octubre del mismo año, la - - cual fue confirmada en segunda instancia mediante pronunciamiento del 25 de fehrero de 1991. , • El representante de la parte civil, presenta varios cargos contra lit la sentencia; ,

~,_JLlCA DE COLOJlmlA

• .: SUPREMADE JUSTICIA - 3 -

• I • el primero al amparo del cuerpo segundo de la causal primera al afirmar " ••• que

  • • • por error de hecho desemboca en la apreciación de la prueba, y, conduce al mismo

tiempo, a la causal tercera del mismo artículo 226 del C. de P. P. " • • Considera que se violó indirectamente la ley sustancial en relación con el homicidio culposo "al estimar en forma distorsionada o desconocer o ignorar la múltip1e, abundante prueba testifical válidamente recaudada, es decir, previas lasformalidades establecidas en el Código de los trámites", y más adelante expresa que "Al reconocer en favor del acusado el instituto del In dubio Pro Reo contra •

  • . riando de modo ostensible el acervo que milita, se incurrió en error manifiesto de hecho".

Afirma que el sentenciador ~gnoró el tastimonio de Alberto José Lascano Lascano "el cual no le merece ningún valor y ni siquiera lo menciona y menos lo critíca". Cu~tiawocal Tribunal por haber dado por establecidos hechos que no aparecen en -

  • ,1 las pruebas y especialmente cuando afirma que no se logró demostrar la violación

I , de la falta de cuidado a que estaba obligado en la conducción del vehículo ya - - i ,I que se contradice con lo afirmado en la misma providencia, cuando reconoce la poI, I , , sibi1idad de que se haya violado el deber de cuidado, demostrando esta situación I ..... , con los testimonios de Eduardo Alfonso Blanquiceth y Alberto José Lascano •

  • • Igualmente objeta que el juzgador haya dado validez al testimonio del Sargento • de la Policía, Eduardo Berdugo Martínez, quien solo vino a declarar 17 meses - •

I •

  • • después del accidente sin que 10 hubiera presenciado, y que sin fundamento se- •

• •

  • 1 ña1ara como causa del accidente la falta de dispositivos ópticos en el. vehícu-

• I • I I 10 de tracción animal; observación que también formula el Agente del Mi~~sterio I I I Público. • I

  • I

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.-~-::UCADE COLOJ\<WIA • ~ s:;I>REMADE JUSTICIA - 4 -

  • ;I Al amparo·de la causal tercera y de manera subsidiaria plantea la existencia de

, ' - I I •• , , • una nulidad constitucional por la manifiesta negligencia del juez de instrucción I , , , , , en la práctica de algunas pruebas que eran sustanciales, pero agrega además como fundamento de la misma, que el auto cabeza de proceso 10 hubiera dictado el juez , I I • promiscuo municipal, cuando ha debido proferirlo el juez competente; consideraI ~, I igualmente una irregularidad que no se hubiera librado orden de captura contraI el procesado, que se hubiera omitido la práctica de la diligencia de INSPECCION •,

  • I JUDICIAL y que la sentencia no reuna las formalidades previstas en el arto 186del C. de P.P.
  • D J.O Solicita no se case la senteñcia bajo el prisma de los siguientes postulados:
  • "Llama la atención de la Delegada la postura adoptada por el Lmpugnant.e , , al plantear la censura contra la sentencia de segundo grado proferida - • por el Tribunal Superior de Barranquilla bajo la égida de la causal tercera de casación que se refiere a la nulidad, "en forma subsidiaria", -

- I , en relación con los cargos que encausa por la primera, como violación - • I, indirecta de la ley sustancial, por plurales errores de hecho. , I 1 I ,! I "Darle el carácter de supletoria a una alegación dentro del ámbito del - , 1 ,

  • , recurso extraordinario de casación, constituye un deficiente manejo de -

, ... , I la técnica casacional, en un aspecto simple y de fácil observancia. Con I " razón ha planteado la Corte que elevar propuestas subsidiarias es desconacer "la autonomía de las causales de casación, unas de otras. Conforme con ella, ninguna causal está sujeta a las resultas de otra u otras de I I manera tal que se requiere proponer primero una para poder aducir otra, I 1 pues como 10 ha sos~nido la jurisprudencia, si la Casación es medio de- , 1,1 , • impugnación de estricto derecho él debe fincarse en proposiciones exactas y no en inseguras vacilaciones, aseveraciones inciertas o condiciona ,, , - , • mientas que denoten falta de certeza o solidez. Por eso las causales deben , " ..

ser alegadas de manera independiente" (C.S. de J. M.P. DR. DIDIMO PAEZ VE - , I LANDIA, 15 de mayo de 1990). ,

P. B. M. J. Industria C~rcelnrl"

I 1 I , -_ ; , I .". _.

-~ --- • • jl.ICA DE COLOMBIA

• • ?:PREMA DE JUSTICIA • - 5 - "A pesar de esta deficiencia y la contradicción que entraña la propuesta , de los dos cargos, cuyas Lna Ld.dades" chocan al propenderse por la invali fdez del proceso y enseguida abogar por su validez para buscar un fallosustitutorio, no existe obstáculo para examinar los cargos formulados a la sentencia de segundo grado, dada la trascendencia e importancia del a

  • • taque fundado en la nulidad. ... "Sobre la nulidad. Causa tercera. "Pregona el actor que la nulidad es de índole constitucional por viola

) \ ción del artículo 26, hoy 29, y la hace consistir de una manera general en el hecho de que tanto en la etapa sumarial como en la fase del juicio • se cometieron protuberantes errores in iudicando y se omitieron formali dades exigibles legalmente. "La primera irregularidad que resaltó el casacionista fue el hecho de que por más de un año el Juzgado Primerg de Instrucción Criminal de Barranquilla mantuvo el expediente en su poder sin que hubiera avocado el conoci - , , miento del asunto. A este respecto, opina la Delegada que carece el cen -

• , , , sor de razón ~n su alegato de anulación porque si bien el artículo 29 in- , ,, I I ciso 40. de la Constitución vigente señala como uno de los derechos fundamentales del proc~sado el debido proceso público "sin dilaciones injustifi-

  • • cadas", en el caso que ahora es sometido al trámite de la casación la de-

) I , ,I , , mora de un año que-destaca la demanda no puede entenderse como una inactiI I vidad que permita la anulación del proceso, pues su declaratoria aumenta ría notoriamente la duración de la actuación injustificadamente. ·I ¡ ..... , "Si bien es cierto que ya en el despacho del Juzgado Primero de Instruc - - _. -. ción Criminal de Barranquilla, las diligencias permanecieron por algún - , , tiempo sin actuación y que por ello se debe determinar la responsabilidad , , penal o disciplinaria que quepa al funcionario correspondiente, tal hecho no tiene base sufici~e para decretar la anulación de lo actuado, porque I ello no sería más que entronizar por vía de jurisprudencia, una precepti , , va contraria a la contenida en la disposición constitucional, pues retro- , I • traer en este momento el proceso a su fase inicial de indagación, sí que I , . sería crear una dilación injustificada en él pues, pretendiendo fav~recer I I , , , • . ~ _. -~-:llCADE COLOMBIA : hlREMA DE JUSTICIA - 6al acusado que lleva ya casi cuatro años sometido a la acción de la juris dicción penal, se le impondría la _p~~longación de tal estado, con todas - -_ las consecuencias que ésto le acarrea. '¡'Esque, si de la actuación no se vislumbran irregularidades que afecten el derecho a la defensa, no puede pretenderse la anulación por el no proveimiento oportuno de las decisiones, si tal medida no produce efecto diverso , , ... ! al de prolongar sin perspectiva alguna, la actuación judicial. , , o"~ La nulidad invocada no debe declararse. , "La segunda nulidad presentada tampoco tiene asidero jurídico válido. En efecto, ante la ausencia de juez de instrucción criminal en el sitio de los , , hechos, asumió tal calidad el Juzgado Promiscuo Municipal del lugar, debi , , damente autorizado para ello por el artículo 311.5 del Código de Procedi - , I miento Penal, pues como funcionarfude instrucción que es, está en la obli , gación de adelantar las primeras diligencias mientras el competente asume , \ ... -

  • \ la investigación, única forma de asegurar una administración de justicia - - permanente en aquellos lugares en los cuales no se cuenta con jueces de

- , ~ instrucción criminal especí~icamente dedicados a aquellos menesteres. , ", , " , II Ahora bien, es verdad que los juzgados promiscuos municipales no tienen la " - competencia para calificar las investigaciones por los delitos de homicidio, y ella la razón por 1a cual se exija en la ley la remisión de las -

• 4

  • - mismas a los funcionarios que sí la tienen, sin que ello quiera decir que

I I' los inicialmente nombrados deben quedarse impávidos ante el conocimientoque tienen de 1~ comisión de un delito en su jurisdicción, pues son los_ llamados naturalmente a ordenar la investigación cuando ella es proceden_te y ante la imposibilidad de que en todas las circunscripciones municipa - , , - I ' les exista un juez de instrucción criminal. , I I el auto cabeza de proceso ni en Nada irregular hubo, en consecuencia, en " la cual no procede la nulidad a las diligencias sub61guientes, razón porI I~ legada. , I t, T ve esta agencia del Ministerio Público causal de anulacióa~en los ampoco hechos de que no se haya ordenado capturar al imputado y no se hubiera deI I cretado la detención preventiva de éste sin derecho a la excarcelación. , I I I , I

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, ,, I' I I ,

.:I1CA DE COLOMBIA

  • • . ?:PREMA DE JUSTICIA - 7 - • Lo primero, porque el delito por el que se procedía tiene consagrada a su

" • ~.,,_ I favor la "captura facultativa, vale decir, no obligatoria según 10 previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; 10 segundo, por - • que no se contaba durante la tramitación del proceso con evidencias suficientes como para decretar la detención, según se reconoció en el auto que resolvió la situación jurídica del encartado. .. Por otra parte, el que no se haya decidido 10 relativo a la libertad o de fl tención del incriminado dentro de los trámites de ley, no da origen a laanulación del proceso, sino al seguimiento de investigación discip1inaria contra el funcionario que así procedió, si a ello hubiere lugar, pues ta1-

  • • actitud no entraña más que una traición a los deberes oficiales, no irregu
  • • 1aridad procesal con trascendencia en el debido proceso o en el derecho a la defensa •

. , Menos procedente se revela la nulidad por la' no práctica de pruebas de inspección judicial con reconstruccián de los hechos. pues que ella no es de obligatorio cumplimiento en todos los casos. Es, como cualquiera de los medios de prueba, una diligencia aconsejable cuando la situación lo exija p~

  • • ra esclarecer cab1amente 10 acontecido. Si el juez instructor no estima ne
  • , cesaria su evacuación, no puede obligárselo a su desarrollo por el simple • capricho de una-ue las partes que tradicionalmente ha observado que tales • pruebas son frecuentes en la investigación de delitos como el que es mateI ~ ria de esta actuación. '~Pero. además de la improcedencia destacada, debe reseñar la Delegada que en la demanda existen falencias de técnica en cuanto a la proposición de la causal, tal como pasa a destacarse.

_ "a invocación deja mucho que desear porque consignar un inventario de siL

  • • tuaciones y actuaciones procesales que el censor estima irregulares y luego a pa r Lr de ahí a er:;gonar la violación genérica del artículo 26 de lat Constitucion Nacional. constituye una simple alegación más propia de instancia que fundamentadora de la impugnación extraordinaria de casación.

En esta sede, así se trate de la causal de nulidad, se requiere que eldemandante rodee su alegato de rigurosidad y precisión. "Una corre~~a planificación y un ordenado examen del vicio alegado con todas sus inciden - •

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J..lCA DE COLOnmIA

,

• ::?REMA DE JUSTICIA - 8 -

, <, cias deben presidir el pedido de invalidación. No bastan, entonces, enun- , • ciados generales ni solicitudes indiacriminadas. Equivocado, j6zgase el- " 1 criterio que atribuye a una mera invocación abstracta, la prioridad de su I r estudio. Dando un paso más en el racionamiento, el casacionista deberá indicar dentro de moldes específicos, la clase y fundamento de la nulidadque aduce y su adecuación particular frente a las fallas del proceso". - (C.S. de J. M.P. DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ, Sentencia del 20 de ., marzo de 1991). ,, "Por ello el recurrente debe consignar con claridad y precisión la clase -

, í de nulidad invocada, ya sea, la falta de competencia, violación del debii \ do proceso, del derecho de defensa, del principio de legalidad en el deli , - to o la pena, del principio de favorabilidad o falta de motivación de la sentencia. Es imperativo hacerlo así, máxime cuando la consagración legal prevista en el artículo 305 del C. de P.P. presenta tres causales perfec tamente diferenciables y autónomas, y la Constitución otras distinguibles de éstas. - t, , , Ninguna de estas exigencias son cumplidas. Por el contrario, vale reite - , , rarlo, la invocación es genéríca y el inventario de supuestas irregulari , dades es plural, sin que se vinculen con una causal de nulidad específica y mucho menos se fundamenten. - I I , I ( ) "Veamos: " - " Sen-a1ar que se quebranta el artículo 26 de la Constitución Nacional, hoyel 29 inciso 2, s~in precisar el porqué, es demostrativo de la generalidad • del cargo. Esta falla, oscurece el panorama y no permite avizorar el alcance dado por el casacionista a su censura. Incluso él mismo acepta que de la norma citada se extracta la violación del derecho de defensa o selesiona "una garantía fundamental o un presupuesto básico de la acción y el proceso penal .••". Por lo menos es lo que deja vislumbrar. La imprecisión es la característica de su alegación. , "El indicar que la actuación procesal, "comprendida tanto la etapa sumarial como la de juicio, se halla viciada por protuberantes errores ~pro

- , ,

F. R. M. J. Industria Carcelaria

, , " • I 1 ¡ , •

-lICA DE COI.OMBIA

, •, , ¡ I '. • I , • ::tREMA DE JUSTICIA • - 9procedendo ••.", no cambia nada la situación; la generalidad y la abstrac_. - ción persisten. , • , , "Tampoco rescata del ámbito de la generalidad el hecho de plantear como i- •

  • ,• rregularidades, actos procesales y conductas judiciales que, como se plan

,' , - , • · , teó, presentan diversos matices, cuya naturaleza no permite englo~arlos i 1 I , en un solo aspecto. La mora del Juez Primero de Instrucción Criminal de - .' 1 I , , Barranquilla para asumir el conocimiento del expediente y la no práctica , ! I ;I de la diligencia de inspección judicial y de la reconstrucción de los he , chos, podrían inscribirse dentro de ámbito de la causal de nulidad legal denominada derecho de defensa, si tales pruebas fueren trascendentes en - \ • el resultado del proceso; el proferir auto de apertura de investigación - , , • un Juez a quien no le correspondía hacerlo, determina la alegación por la falta de competencia; no definir la situación jurídica dentro del término los requisitos pre previsto por la ley y no cumplir en el texto del falloI vicio en el debido vistos en el artículo 186 del C.P.P., podría ubicar el

proceso; la falta de indicación deJos elementos de juicio que sostuvieron el fallo impugnado, daría lugar a la falta de motivación, y por último, - I al señalar que el proveído "carece del análisis de los elementos pro bato- • • rios" y "de un análisis de la prueba según los principios de la sana crí 1 tica •••", ya no solo es deficiente en la proposición de la nulidad, sino que la desborda para introducirse por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, al consignar un típico error de hecho, por un .' , , I I \ I I falso juicio de existencia por omisión, en el primer caso y, por un falso l' juicio de identidad, en el segundo. t'No hay razón pa r pro und í.za r sobre las demás razones de la impugnación. av f , Como se señaló, la alegación fincada en la causal tercera de casación no tiene rtingún sustento y en esas condiciones, al no tener la casación lanaturaleza de una tercera instancia, tampoco le está permitido a la Corte la revisión oficiosa del proceso en su integridad. Asimismo, son de talintrascendencia que no resisten una calificación de viciffique tengan la - .- i virtud de resquebrajar un proceso; por ello los cargos así presentadosno tienen ningún viso de prosperidad. , 111 error de hecho~ "Sobre la violación indirecta de la ley sustancial por •

Causal Primera:

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  • • t

1 I

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• • • ¡ • I I • I I • .::PREMADE JUSTICIA - 10 "Esta censura fincada en la causal primera de casación, cuerpo segundo contiene similares defectos a los resaltados anteriormente. Imprecisión, va - • guedad-y enunciaciones genéricas caracterizan la presentación de la causal , 1

  • ,

" • • • i invocada, as{ los cargos desarrollados con fundamento en la misma •. "como "En ese sendero se encuentra la afirmación que hace el casacionista, cuan do plantea la causal, al señalar que el error de hecho en la apreciaciónde la prueba "conduce al mismo tiempo, a la CAUSAL TERCERA del mismo art. 226 del C. de P.P.". Tal presentación constituye una integración desafor - • tunada, dado que las consecuencias son diversas y por ello no es factible aceptar que reconocido uno, indudablemetne se presente el otro. ( \ , \ "Lo anterior a nivel genérico. Ahora en concreto se precisa determinar las • falencias frente a los cargos realizados •

  • , "Primer c unto de s. • "El censor pregona que se incurrió en error de hecho respecto de la "abun dante .prueba testimonial-válidamente. recaudada", al estimarse en forma di~ torsionada o desconocerla o ignorarla. Un planteamiento en esta dirección

, I configura dos inconsistencias. En primer lugar, señalar un error de hecho • en el que se compromete la totalidad de la prueba testimonial, no constit~

ye presupuesto que permita realizar un análisis de fondo del problema pla~ teado. Como invocación genérica, se queda como tal, pues el censor no - - ,/' • brinda ningún arugmento qu; constituya directriz suficiente para que la COE I \ • te pueda asumir el-estudio correspondiente. Aclárase sr, que manifestacio nes sobre yerros reca{dos en todo el acervo probatorio es factible realizaE las, pero siempre y cuando el censor se dé a la tarea de desquiciar todala fáctica • En segundo término, si se utilizan sobre el mismo .objeto dosvariables como la omisión de apreciación (falso juicio de existencia) y la tergiversaciÓft· del alcance probatorio (falso juicio de identidad), ello es notoriamente contradictorio. "En nrísmatónica Pfgf?igue el demandante cuando alega que "la prueba tes la timonial constituye pieza fundamental sobre la existencia del Homicidio Culposo", pero "su desviada apreciación .." condujo al reconocimiento " en i I , I • • • , I I I , .' . I , ,. , , • ,

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DE JUSTICIA

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  • 11I

I • •, I favor del acusado del instituto del IN DUBIO PRO REO". Su proceder es e- , , • quívoco. por cuanto no se concreta la prueba acusada. está ausente la de I1 - mostración del yerro. así como la incidencia en el fallo. Un cargo así

, ! es oscuro y no traza ningún lineamiento para la evaluación del mismo.

  • , "Luego arguye que el error de hecho se presentó porque el Tribunal en la sentencia impugnada "ignora el testimonio de ALBERTO JOSE LASCANO LASCA-

. NO ••• el cual no le merece ningún valor y ni siquiera lo menciona y me - • : , " nos lo critica". Es tajante. El sentido que se le pueda dar es un falso I, juicio de existencia por omisión. A pesar de la claridad que irradia el ,, I' I , texto. el censor enfatiza que se violó la ley sustancial "por la apreciaI • ción falsa que el fallador hizo de la prueba •••", lo cual constituye un- ,, falso juicio de identidad. , , "No se requieren may.ores esfuerzos para advertir la incongruencia de la propuesta. Sobre la misma prueba testimonial se dice que se omitió su a I nálisis y luego que se a~reció. pero~dándole un alcance fáctico que no I i tiene. Así el cauce trazado por el censor es oscuro y ambiguo, no dando posibilidad a la búsqueda de una dirección que no le fue imprimida por- • el impugnante. "Por otro lado, al ~nterior de la censura se observa que la premisa de la cual parte inicialmente, en el sentido que el testimonio de LASCANO LA~ , .lO I CANO no fue tenido en cuenta por el fallador, constituye un punto de par

  • • tida que no corresponde a la realidad, porque el Juzgado Primero Superior i

, de Barranquilla en la sentencia de primer grado adujo que "el testigoLASCANO no estuvo ~n la posibilidad física de observar que el vehículo

  • , transitaba por la berma, pues necesariamente tuvo que llegar al trágico

,I , escenaiio cuando ya todo había concluído'! Ello es apreciación de la prueI ba, la cual es válida para refutar la posición del censor, toda vez que , el fallo de primero y segundo grado constituyen una unidad. Las atesta " I , ciones y determinaciones conten,idas en aquél, no contradichas en este, ..._,. , - I . se entienden integradas a la decision impugnada. I • , • "Con estas consideraciones, estos cargos no'pueden prosperar. ,

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DE JUSTICIA

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, I • I , , "Segundo conjunto de cargos.

  • I

• 1 , • I 1, "Especificó el demandante que en relación con la prueba testimonial de AL

- I , BERTO JOSE LASCANO LASCANO y EDUARDO ALFONSO BLANQUICETH MANJARRES se in

, • currió en error de hecho, porque fueron ignorados por el Tribunal, a peI ! sar de dar cuenta de la violación del deber de cuidado en la conducción -

, , J I del vehículo por parte del sindicado, al afirmar el primero, que "venía - ~I i a una velocidad" y, el segundo atestar que se apreciaba una huella de - • "frenada anticipada de unos treinta o cuarenta metros ••••". Así mismo re salta el testimonio de EDUARDO BERDUGO MARTINEZ para consignar que se co 1, ,, , ,I \ ,1 metió yerro fáctico, pero al dársele un sentido que no posee. , • , "La censura así trazada implica un ataque unilateral de las mismas, porque no comprometió en su análisis la globalidad de la prueba que se mencionó en la sentencia. Tanto la de apoyo del fallo, como aquella que essoporte de su alegación. Conforma ello un proceder inadmisible, porqueI I como 10 ha sostenido la Corte, al impugnante "no le está dado realizar u na evaluación unilateral y atomizada, sino que, por el contrario, está 0- , I , bligado a cotejar la prueba que hecha de menos con la que se consideró en el fallo, todo esto con miras a proporcionarle a la Corte una visión nue va y puesta del panorama procesal, en toda su estructura, poniendo así ,deresalto la antinomia entre la sentencia y la realidad procesal, que es la

  • , que, en definitiva, debe en~stos casos servir de fundamento al sentencia

, I - \ , , dor extrarodinario para quebrar el fallo". (C.S. de J. M.P. Dr. GUILLERMO

1, DUQUE RUIZ. 7 de julio de 1988). , :~ , ,1 !I :a.; "Si se adiciona el hecho de que el censor se queda en la mera invocación- , de su inconformidad, sin que realmente se involucre en la tarea de demos- • tración del error y su incidencia en el fallo, aspectos primordiales enel ámbito del recurso extraordinario de casación, los cargos que realiza

  • I no tienen ninguna vocación de prosperidad.

I • , I I • "Es de resaltar~ además la anotación que efectGa el casacionista sobre la contradicción que observa al interior del fallo impugnado. En efecto dice que la conclusión del juzgador en el sentido de que "no se logró conse - ", guir la prueba acerca de si Angel Gutiérrez Ríos infringió el deber decuidado existiendo la duda que no se puede eliminar en esta etapa procesal ••"

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I • , " '. • • - -_o. 0._ _ _

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,

ill'REMA DE JUSTICIA

! (concreción del indubio pro reo), contraría otra del mismo sentenciadorque dice: "En autos se observan los testimonios de cargo, que nos condu - • j , cen a la conclusión de que es posible _. que se haya violado el deber de cui- , -. \ dado, a través de la inobservancia de algunas disposiciones del Código de , , ,, Tránsito y Transporte. Esto porque unos, como Eduardo Alfonso Blanquiceth

, •.• y otro, como Alberto José Lascano ••• ". "Una queja en tal sentido no tendría cabida en el error de hecho. Peroformulada es dable indicar que entre tales manifestaciones no existe con JO

  • - tradicción ya que en el segundo enunciado no se afirma que se violó el deber de cuidado, sino que "es posible que aí haya sucedido, con 10 cual -

• I \ , se reafirma la duda que ya había destacado el Tribunal. Este grado del coI \ ) • nocimiento en la etapa conclusiva del proceso es armónica con la figura - ~ • del in dubio pro reo, la cual es contentiva de la duda. "Tampoco por 10 motivos expuestos estos cargos pueden properar" , , ,, ¡ I

Jl)JIt LA SM,A

... - , I Planteada una nulidad entre los cargos propuestos, deberá la Sala hacer un análisis •• de la misma, respetando de esta manera antigua y uniforme jurisprudencia en tal - , •

  • • sentido.

• •,

  • , ~ ) La nulidad formua1da es considerada p,\soerl actor como de rango constitucional por

I • ~aberseincurrido en el trámite en violación de normas propias del juicio. Una - - ce las irregularidades que el actor pretende convertir en nulidad es el hecho de zaberpermanecido el proceso por más de un año sin que se hubiera avocado el conoello sin embargo, no constituye causal de anulación, sino más bien moti cíníento ; " ,I - ~o para que se estudie si es del caso abrir un proceso disciplinaria contra el res

  • , ronsablede tal mora; para cuyos efectos se compulsarán las copias pertinentes con

I • ~estinoa la Procuraduría Departamental del Atlántico, porque si bien es cierto que •

  • • lanueva Constitución establece como uno de sus principios fundamentales el derecho t

I " aun debido proceso sin dilaciones injustificadas, también lo es que, producida'la i I • se resolvería con decretar la nulidad; por el contrario, se vulneraríacera.nada , •,, , • • I

.:.leA DE COLOMBIA

. I • I , , I I , I

'JIREMA DE JUSTICIA

... , I , • I ,, , , '1 , aún más el derecho del sindicado a que se le resuelva su situación dentro del meI nor tiempo posible, porque el retrotraer el proceso a sus etapas iniciales, nece '1';1 I

  • 1 ,.I I 1\ l. ' I! \ \ cesariamente significaría mayores demoras.

I I En las condiciones anteriores y tal como 10 solicita el Fiscal de la Corporación I la nulidad que se propone no debe ser declarada. I' , 1: : : ... , . , I , I , , " I El hecho de haber sido iniciado la investigación por el Juzgado Promiscuo Munici Ii ,

  • ,

, , I,: 11 , , pal, por no existir en el lugar de los hechos un funcionario competente, no cons ' - , 11 , I , , 1 I tituye nulidad como 10 pretende el censor, porque en prinicipio todos los jueces

'i , tiene competencia para adelantar las diligencias de instrucción que sean necesa- , 1 ; , rias antes de pasar el proceso a conocimiento del competente, quien de esta man~ ra directa o por medio de comisionado determina el curso y orientación que debe dársele a la investigación. - Ello debe ser así y no es siquiera una simple irregularidad el que la actuación • se hubiese iniciado por quien no es competente por razón de la naturaleza del hecho, pero si como instructo~ Son muchos los municipios de Colombia donde no exisI ) ten jueces de instrucción y por tant~ la iniciación de las investigaciones, en d~ , • \ - litos de competencia de los juzgados del circuito y superiores deben asumirla los jueces municipales, quienes posteriormente las remiten a los competentes para que

  • ~; ellos determinen 10 que convenga a su instrucción.

I I I Que no se le haya resuelto la situación jurídica al indagado o no se hubiere orI , - denado su captura son irregularidades que no configuren, ni puedan constituir 1 nulidad, porque debe recordarse~ue si bien el homicidio culposo

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