CSJ - SP 6123(23-01-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6123(23-01-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
TN -- 024
"IPUBLICA DE COLOMBIA
D/ HOMICIDIO
' SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPRENA DE JUSTICIA
SALA DE
CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor:
JORGE ENRIQUE VALENCIA Ll.
Aprobado Acta No. 003 (Enero 22 de 1991) Santa Fé de Bogotá D.C., enero veintitres (23) de mil novecientos noventa ii ——ÚuÚÚC— y dos (1992). v I 8S T 0 S El veintiocho (28) de septiembre de mil noveicentos noventa (1990) el Juzgado Trece (13) Superior de Bogotá condenó a FERNANDO PINZON
I. mE AVILA a purgar la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culposo agravado. Recurrida la sentencia en apelación, el Tribunal la confirmó en lo fundamental, mediante providencia de cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), revocando la condena de ejecución e. — ~~ 0 2 5
[PUBLICA DE COLORIBIA ¡ SUPREMA DE JUSTICIA condicional concedidaen primera instancia. Contra ésta decisión, el defensor del procesado recurrió en casación, presentado la respectiva domanda, ajustada a las proscripciones legales. A su turno, ol señor Procurador Tercero (3°) Delegado en lo Ponal solicita la desostimación dol libolo. La síntosis la hizo el TribunaReplár.as e en sus palabras:
"José del Carmen Chuquen, do sesenta y sieto años de edad y su esposa Flor María Pinzón Suároz cruzaban en dirección occidento oriento la carrora 30 a la altura dol puonto de la callo 68, y cuando estaban próximos a ganar ol separador centralal final del segundo carril en dirección norto sur, ol anciano fue atropellado violontamente por ol autombvil Fiat, do placas AI-5189, que conducía Fernando Pinzón Avila, y en osta forma padeció losiones que determinaron su fallocimiento inmediato. La tragedia ocurrió en esta capital, aproximadamente a las cuatro y modia do la tarde del 15 de noviembro de 1.983.", (folio 12 cuadorno dol Tribunal). ACTUACION PROCESAL Los términos de la Delogada que la resumen, los hace suyos la SALA. "El Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Criminal de Bogotá inició la respectiva investigación penal on auto datado ol dieciocho de noviembre
F. KR. M.J. Industria Carcelar!
| 020 [PUBLICA DE COLOMBIA TS ¡ SUPREMA DE JUSTICIA de mil novecientos ochenta y tres. Capturado el acusado,se le escuchó en indagatoría el día tres de diciembre del mismo año, procediendo: luego a resolverse su situación jurídica en auto del siete de diciembre con medida de detención preventiva. Agotada la fase de investigación, se clausuró el ciclo sumarial el día nuevo de enero de mil novecientos noventa, y el veintiseis de febrero siguiente de calificó el mérito del oumario con resolución de acusación
contra el incriminado la que quedó ejecutoriada el día treinta de marzo de mil novecientos noventa. La audiencia pública de juzgamiento se celebró el diecisiete de septiembre dol año próximo pasado y la nentencia de primer grado once días después de ella.". (Folio 17 cuaderno de la Corte). L A D EIN A RNR D A El recurrente eleva dos cargos con fundamento en la causal primera, cuerpo inicial, por considerar que la sentencia ¡impugnada es "... violatoria de una norma de derecho sustancial.": PRIIIER CARGO: Considera que el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, viol6 el art. 80 del Decreto 100 de 1980 "... porque no decretó la prescripción de la acción a favor del sentenciado... en razón a que el delito se cometió el 15 de noviembre de 1983 y la resolución de acusación fué proferida el 26 de noviembre de 1990. Es decir, que habían pasado | F. KRM.. J. Industria Carcelal vv 027 ' PUBLICA DE COLOMBIA |) SUPREMA DE JUSTICIA los cinco años que exige la norma para conceder la prescripción... de acuerdo a los 28 meses a que fué condenado mi poderdante.". A continuación advierte que el ad quem tuvo en cuenta la pena máxima para el homicidio culposo (6 años) incrementada por la agravante (3 años) para negar la prescripción, pero olvidó aplicar las circunstancias de atenuación punitiva, normadas en el art. 64 del C.P., numerales primero, séptimo y octavo.
SEGUNDO CARGO:
Señala que la providencia recurrida violó el art. 67 del C.P. "..por cuanto no tuvo en cuenta las circunstancias de atenuación que en este caso deberían concurrir con las de agravación para resolver la petición de prescripción.",—pues se limitóa est imar el máximo imponible, sin atender los respectivos atenuantes. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR TERCERO (3%) DELEGADO EN LO PENAL Luego de resaltar la falta de claridad en la demanda, el silencio sobre el sentido que invoca y la indeterminación sobre los contenidos y alcances de las normas que estima infringidas, solicita su infirmación.
L A CORTE
F, R. M. J. Industria Carcela |
— ÍA DE COLOMBIA
|. SUPREMA DE JUSTICIA
1. Como lo recuerda la Delegada y lo ha dicho la SALA en múltiples oportunidades, no basta con exponer en la demanda de casación la norma que se considera atropellada por el sentenciador. Esta insular mención priva a la CORTE “de los elementos de juicio necesarios que le permitirán conocer el correcto alcance de la censura y, por ende, la demostración del desajuste del fallo impugnado con el derecho.
2. En el cargo inicial, el casacionista olvida esta preceptiva. En un comienzo se limita a transcribir el primer inciso del art. 226 del Código de Procedimiento Penal, referente a la violación directa de la ley sustancial, sin precisar el sentido, aunque casí para finalizar advierte que "...se dejó de aplicar el artículo 80 del Decreto 100
de 1980...", lo que da a entender que es la exclusión evidente la fuente de su inconformidad. Sin embargo,su crítica no pasa del mero enunciado. Simplemente destacael que no se decretó la prescripción cuando la solicitó el defensor, siendo que la sanción impuesta a su | poderdante fue de veintiocho (28) meses de prisión y que como quiera que el ílícito se cometió el 15 de noviembre de 1983 y la resolución de acusación se profirió el 26 de noviembre de 1990, habían pasado con suficiencia los cinco años que manda el precepto. Así, el hecho jurídico en sí es mostrado, mas no advera nada sobre la norma misma, pretensamente violada, precisando su esencia, es decir, su contenido material y formal y los efectos llamados a producir, aplicados al caso de la especie. El silencio sobre este aspecto impide a la CORTE conocer con precisión en qué consistió la falencia, pues no se compara el verdadero sentido de la norma y el dado erróneamente por el intérprete judicial.
F. E. MJ. Industria Carcelari: TE —————]——————T———————— = rr ha— — - =- i aw are - - Le - - o i - “Yr Te Ea Me E TA CT — : - - ado Po . ma | Bh " - of > e , J ’ . a » | PUBLICA DE COLOMBIA : O A 0 29 | SUPREMA DE JUSTICIA De otra parte, tampoco establece la necesaria comunión entre el cánon vulnerado y el que recoge el tipo penal que le sirvió al fallador para delinear la conducta crininosa y establecer la sanción respectiva.
Además, parte de una premisa falsa: tomar como término prescriptivo la sanción impuesta por el sentenciador y no la que trae la norma, con lo cual todo su pensamiento se distorsiona. Si hubiera procedido en forma correcta, habriase dado cuenta del desatino de sus palabras, pues el texto del art. 80 en comento, no deja la menor duda. En él se establece que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley sí fuere privativa de la libertad..." (negrillas ajenas al texto), esto es, la que aparece en la norma misma. Por tanto, teniéndose en cuenta que se trata de un homicidio culposo agravado, debe estarse a lo dispuesteon los artículos 329 y 330 del estatuto punitivo, fijando el primero de ellos una sanción primaria de seis (6) años de prisión como máximo, incrementada en tres (años) por el siguiente, convirtiéndose en nueve (9) años el lapso prescriptivo. Finalmente, su referencia a la falta de aplicación del artículo 64 ibídem, causa un mayor estrago en su argumentación. Confundiendo la individualización legal con la judicial, demanda la presencia de varias circunstancias genéricas de atenuación punitiva, como partícipes de la sumatoria exigida en el referido art. 80. Olvida el recurrente, que éstas se sujetan a la discrecionalidad del juez para fijar la pena en concreto, que no deberá trasponer los lindes mínimo y máximo fijados en la normatividad. Nada más. El fracaso del cargo es su medida. Y,E , M. J. Industria Carcelarl
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' 3 SUPREMA DE JUSTICIA
3. Con relación al segundo reproche, de nuevo su desconocimiento de la prescripción, le causa un tropiezo al censor. Según su parecer,el artículo 67 del Código Penal fue violado por el Tribunal, pues no tuvo en cuenta en su aplicación las circunstancias de atenuación, que deben concurrir. con las de agravación. Al respecto advierte que para la dosificación de la pena sí se acomodó como atenuante la buena conducta anterior, más se ignoró para aplicar la prescripción. válidas y suficientes son las palabras de la Delegada para responder a las insensatez del reproche. "El epígrafe "APLICACION DE MINIMOS Y MAXINMOS", habla por sf solo de que tal precepto entra a jugar únicamente en el momento de la graduación punitiva, pues en tal etcpa es donde se hace la APLICACION EN CONCRETO de la ley en cuanto consagra una consecuencia sancionatoria para el hecho típico. pero, si ello fuera poco, el mismo texto del ss —— artículo no deja duda alguna a qué se refiere. Se dice allí: "Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran finicamente...".
Es norma reguladora de la sanción, no disposición atinente a la prescripción de la acción penal que aunque referida a la pena máxima según los términos del artículo 80 C.P., no implica la aplicación del 67. Es por ello que acertadamente el Tribunal tuvo en cuenta la citada
disposiciónal momento de la graduación punitiva pero la ignoró cuando se ocupó de la prescripción -como dehía hacerlo-, pues se reitera que el artículo 80 remite el fenómeno extintivo al máximo de pena FIJADA EN LA LEY y no a la finalmente deducida en la sentencia.". La desestimación del cargo es la respuesta.
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ZTDLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA 4, De otra parte, es preciso hacer una reflexión final. En la primera instancia le fué concedido a FERNANDO PINZON AVILA el beneficio de la condena de ejecución condicional, el que fué revocado por el Tribunal al conocer de la apelación contra la providencia condenatoria, el cinco (5) de marzo del año próximo pasado. Sin embargo, esta decisión no hizo tránsito a cosa.. juzgada toda vez que contra ella se interpuso el recurso extraordinario de casación, del que hoy conoce la SALA. En el entretanto, fué promulgada la Constitución Nacional de 1.991 que en su artículo 31 preceptúa que "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". Por consiguiente, como quiera que la situación jurídica del procesado no se ha consolidado, impera la aplicación del precepto en referencia, atendiendo el principio de favorabilidad, puesto que los intereses del procesado han sufrido mengua en la segunda instancia. En consecuencia, se hace imperioso restablecer el subrogado en comento, a través de la “casación parcial de la sentencia.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando. Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado dejando sin vigencia lo atinente a — a la revocatoria que hiciera el Tribunal de la condena de ejecución condicional, en la sentencia revisada.
T-LICA DE COLOMBIA
CASACION Ho. 6123
e] | C/ FERNANDO PINZON AVILA
D/ HOIXICIDIO - SUPREMA DE JUSTICIA Devuélvase al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase. | . E 3 NY q
JORGE ENRIQUE VALEN :
Aclaro <| Ut? Rafael Cortés Garnica Secretario
F. KR. M. J. Industria Carcela
TA DE COLOMBIA ISS — AR a iAtSe
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. ZREMA DE JUSTICIA
—E , ACLARACION DE WTO REF: PROCESO CASACION Nro. 6 . 1 2 3
C/. FERNANDO PINZON AVILA.
D.HOMICIDIO.
Compartiéndolo, he citado y transcrito en la providencia, el criterio del Ministerio Público por parecerme correcto su enfoque acerca del tema allf tratado. No obstante, me aparto de El, en cuanto alli se afirma que las cau sales de agravación punitiva, pergeñadasen el artículo 66 del C.P., deben deducirse en el cuerpo de la sentencia o como se advierte "...0nicamente en el momento de la graduación punitiva...". No es este mi concepto como de so
bra lo conoce la SALA. A mis anteriores planteamientos me remito. Con todo respeto, — ¿e [E JORGE ENRIQUE VALENCIA M. o Fecha ut supra. Casación 6123 C/.Fernando Pinzón Homicidio. Radica exclusivamente nuestra discrepancia frente a la decisión adoptada por la Sala dentro del presente asunto, en la casación parcial y oficiosa de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito, pues al dejar sin vigencia la revocatoria del subrogado de la condena de ejecución condicional, la determinación mayoritaria se distancia de los principios que rigen el recurso extraordinario, so pretexto de hacer vigente el artículo 31 de la Carta Política, cuya operancia, en nuestro sentir, tiene vías legales diferentes que dentro del principio de legalidad se imponían en el caso de análisis. Como las razones de nuestra discrepancia han quedado suficientemente expuestas en salvamentos suscritos para casos análogos, baste hacer de ellas transcripción para sustento del presente: “...1.- A diferencia del principio que rige los recursos ordinarios en donde el juez procede. dentro de la plena jurisdicción a la revisión íntegra e ilímite de la providencia, con la sola restricción ahora prevenida en el artículo 31 de la Constitución Politica; el recurso de casación se rige por el principio de limitación que consagra el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, según el cual :' La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes”, enunciación que implica tanto la imposibiliad de
complementar y corregir las deficiencias y omisiones en que la demanda incurra, como y ante todo el entrar a considerar causales no invocadas por el recurrente de manera expresa. Para el caso motivo de controversia, resulta notorio como el . .— JU Lv Ma » ‘4 Casación 8123 ww C/Fernando Pinzón Homicidio. Afirema de Host cle fallo lo explicita, que la causal invocada por el recurrente: “violación indirecta de la ley sustancial” no tuvo vocación de prosperidad, y sin embargo, ello en nada obstó para que la Corte procediera a casar de todos modos la sentencia recurrida, regresando a los términos originales contenidos en el fallo de primera instancia. Tal manera de actuar no solamente desquicia el invocado principio de limitación por viabilizar el recurso de modo oficioso, opción exclusivamente prevista para el caso de la nulidad, sino al sobrepasar además abiertamente las causales que de modo expreso y con taxatividad señala el legislador en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal y 15 del Decreto 1861 de 1989 que a su vez lo modifica, haciéndose todavía más insólita la solución, si el fallo sustitutivo por el cual se opta, se restringe a los casos indicados en | el artículo 228-1 del Código de Procedimiento Penal, ninguno de los cuales se invoca. | 2.- Si la razón trasciende, entonces, de una invocación a la necesidad de darle al artículo 31 constitucional aquella aplicación inmediata que le reconoce el artículo 85 del
mismo ordenamiento superior, se olvidó la Sala del precepto también constitucional de la legalidad y del debido proceso (artículo 29), según el cual solamente se puede adelantar el juzgamiento de un ciudadano conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el Juez o Tribunal competente, y bajo la observancia de la plenitud de las formas que corresponden a cada juicio. Si, entonces, los efectos que derivan del tránsito de normas para favor del procesado (y el artículo 40, de la Constitución predica que es ella norma de normas) y tienen repercusión en el fallo definitivo, le están asignados dentro dentro del principio de la doble instancia para un primer pronunciamiento al juez que profirió la sentencia de primera, nada distinto asoma a su competencia para la realización del pronunciamiento que aquí en su lugar tomó la Corte, porque en ese sentido la atribuye el artículo 816 del Código de Procedimiento Penal. Cierto sí, que ésta Corporación ha venido sosteniendo que en acatamiento del artículo 85 constitucional incumbe dar aplicación inmediata al artículo 31 de la misma Jjerarquia en aquellos casos en que la decisión de la segunda instancia ha hecho más gravosa la situación del apelante único, cuando con motivo del estudio de la excarcelación del procesado, se suscita la necesidad de consultar la pena sobrel a cual proceden las reducciones, si nó la estimación de su agotamiento o de la libertad condicional. | Sin embargo y como en esas providencias ha quedado claro, la nueva tasación no tiene otro alcance que elpropio de lo provisional o corregible, pues al privar el interés del
derecho a la libertad, el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal extiende a ésta sede, como a “cualquier estado del proceso” la posibilidad de accederla por el procesado que llena la exigencia normativa. Mas, sobrepasar de allí la competencia, y lo que es peor, bajo el amparo de una causal de casación que ni existe en la legislación, ni el recurrente alega, es decisión que de ninguna manera compartimos así se invogue la economia q 7 vVJU Casación 6123 C/Fernando PInzón Homicidio. Hprema de Justicia procesal...” e N, v
DUQUE RUIZ.
GUILLERMO
JUAN