CSJ - SP 6150(17-03-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6150(17-03-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
329 Rad. Mo.6150 Casación C/Jorge Enrique Quinche Quinche e le Lprema de Jaticia mm al] Ilba González Hernández. o. aa D/ Fraude Procesal —[ Sesame ree
CORTE SUPREMA DE J USTICIA
SALA D E CASACION PENAL
magistrado Ponente Doctor
JORGE CARREÍO LUENGAS
Aprobado Acta No. 24(-11-3-93) Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa a =—— y tres (1993). Tae ————É;———.í——o o stat VISTOS Decidirá la Corte. el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados JORGE ENRIQUE QUINCHE QUINCHE e ILBA GONZALEZ HERNANDEZ contra la sentencia de 26 TE DEDO, de noviembre de 1990 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, “CE confirmó con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgad: o3 32 Penal : del Circuito de esta ciudad, que los condenó como coautores del delito | SUE de fraude procesal. omI —Ta LT——]———]—]—.—É;——];—]]—í.É—> " 0 HECHOS Los esposos Nicolás Parra y Hercedes Contreras acudieron al prestamista Jorge Enríque Quinche Quinche para que les facilitara en calidad de mutuo la suma de dos millones de pesos la que garantizaron con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad pactando intereses por encima de los consignados en la escritura pública.
REPUBLICA DE COLOMBIA AC uC A mediados del año de 1983 Nicolás y tTlercedes procedieron a cancelar la hipoteca completando su valor con el giro ? de dos cheques por $940.000,00 y $935.000,00 respectivamente, títulos valores entregados a Jorge Enrique quien se disculpó manifestando que la señora Dominga Caballero, dueña del dinero dado en préstamo no se encontraba en la ciudad capital para cancelar el gravamen. Tiempo después los ¿deudores hipotecarios se | propusieron recoger los cheques emitidos pagando su valor en dinero efectivo a Quinche Quinche quien a pesar de ello no los devolvió a los giradores aduciendo múltiples inconvenientes y dificultades; sin .embargo, los endosó a su compañera Ilba González Hernández y ' ésta a través de apoderado especial promovió ante los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá sendos procesos ejecutivos mientras que Jorge Enríque Quinche instauraba ante la misma jurisdicción proceso ejecutivo contra los esposos Parra Contreras con base en el título hipotecario. ACTUACION PROCESAL Por los hechos que se dejan reseñados, el extinguido Jurzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá siguiendo los parámetros del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal de 1971 (Decreto 409) por encontrarse ejecutoriado el auto de cierre de la investigación al momento de entrar en vigencia el Decreto 050 lde 1987 (art.677); adelantó el correspondiente proceso finiquitándolo con sentencia de 13 de julio de 1988 mediante la cual condenó a los
procesados Jorge Enrique Quinche Quinche e Ilba Gonzalez Hernández como autor y cómplice, respectivamente, del delito de estafa por el cual habían sido llamados a responder en juicio en auto de proceder 7 REPUBLICA DE COLOMBIA ==: To 3 3 i E We Sifprema de Justicia - 3dictado el 22 de julio de 1986; fallo apelado por su defensor. El Tribunal Superior de Bogotá por auto de 24 de octubre de 1938 se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la impugnación y en su lugar decretó la nulidad del proceso a partir inclusive, del auto de proceder dictado por el Juzgado por haberse incurrido en error relativo a la denominación jurídica de la infracción (numeral 50. del artículo 210 del Decreto 409 de 1971); esto es, por haberse calificado como delito de estafa lo que no era otra cosa que fraude procesal ordenando que el a-quo imprimiera al caso la calificación adecuada. El 29 de noviembre del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito calificó el mérito del sumario con llamamiento a Juicio contra los mencionados procesados como coautores del delito de fraude procesal, en concurso homgéneo y sucesivo de hechos punibles consistente cn haberse valido de medios fraudulentos para inducir en error a varios Jueces Civiles del Circuito con el fin de obtener sentencia contraria a la ley en razón de haber promovido ante ellos acciones ejecutivas contra los esposos Nicolás Parra y Mercedes Contreras, tendientes a obtener el pago de dos cheques por las sumas de $940.000,00 y
$935.000,00 y hacer efectiva la hipoteca que pesaba sobre un inmueble de su propiedad, no obstante que las mencionadas acreencias les habían sido canceladas por los deudores; pronunciamiento apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el suyo de 5 de mayo de 1989 en el que además, declaró prescrita la acción penal surgida de la instauración del proceso ejecutivo con base en el cheque por valor de $940.000,00.
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332 We Sfprema de JAusticia _—a-— Abierto el juicio a pruebas, el defensor de los acusados recurrió en apelación de la providencia que le negó unas pruebas y solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto de cierre de la investigación, es decir, el signado el 28 de junio de 1986 arguyendo quebranto del derecho de defensa por no haberse corrido traslado a las partes para alegar de conclusión luego de que el Tribunal decretara la nulidad por errónea denominación de la infracción; petición denegada por el juzgado del conocimiento concediéndole el recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas. Surtiéndose la tramitación del recurso concedido, ¡el defensor recusó a los Magistrados de la Sale de Decisión Penal del Tribunal, recusación no considerada por éstos procediendo a resolver la impugnación en el sentido de revocar el auto apelado decretando la recepción de unos testimonios. Iniciada la audiencia pública, el mismo profesional del derecho que representa los intereses de los enjuiciados, volvió a insistir en la nulidad del proceso por el motivo indicado pidiendo además la suspensión de la diligencia hasta tanto _el Tribunal Superior no se pronunciara sobre la recusación formulada. Negada por el Juzgado la mulidad del proceso y enviado éste al Tribunal a fin de que los lagistrados recusados se pronunciaran sobre la recusación de que eran objeto; el recusante desistió expresamente del incidente propuesto lo que dió lugar a que el expediente regresara al juzgado de origen donde continuó su curso normal hasta la terminación del proceso con sentencia de condena la que apelada por la defensa recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso de casación, con las modificaciones de incrementar la condena al pago de perjuicios y concederREPUBLICA DE COLOMBIA ) Lo | Ne Jyfirema de JArsticia | -5les a los procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional. DEMANDA DE CASACION | En vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) y en el marco de la causal tercera de casación se acusa la sentencia impugnada por haber sido dictada en juicio viciado de nulidad; cargo que el recurrente desarrolla a través de dispendioso libelo bajo diferentes facetas. Comienza por afirmar que el fallo acusado quebranta N y desconoce las garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la nueva Carta Politica (26 de la anterior codificación), reproducidas en los títulos preliminares de los Códigos Penal y de Procedimien- | to Penal vigentes, especialmente la concerniente al derecho a la defensa
| del procesado, la cual fue conculcada por cuanto el Juzgado Penal del | Circuito omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión una vez devuelto el expediente del Tribunal con ocasión de la nulidad | declarada por error en la denominación jurídica de la infracción. Expresa que no obstante haber precluido el término legal para alegar, era forzoso, según su opinión, que la defensa tuviera otra oportunidad para exponer su criterio frente a la nueva calificación insinuada por el Tribunal Superior y como esto no aconteció los procesados fueron privados de "tan precioso momento úU oportunidad proce-— sal para controvertir los cargos, analizar las probanzas y solicitar sobreseimientos, según el caso o reapertura de la investigación...". ! REPUBLICA DE COLOMBIA Reconoce que la defensa "se ejerció respecto del primer calificatorio (estafa); que la señora defensora solicitó Sobreseimiento definitivo y en su defecto uno Temporal. Pero también es cierto que la misma oportunidad no se brindó al suscrito defensor, quien desempeñaba el cargo cuando cerca de (2) afios más tarde suceden los hechos que han originado y determinado este recurso extraordinario". Aludiendo a la intangibilidad de las formas del debido proceso estima que esa garantía también fue desconocida porque siendo evidente que el juzgamiento y la condena de los procesados lo fue por el delito de estafa, el Tribunal se equivocó al declarar la nulidad por errónea calificación basado en la inexistencia de dicho « punible, pues si tal era su parecer lo jurídico hubiese sido revocar
el fallo apelado para sustituirlo por una absolución; proceder ajustado a las formas del debido proceso y a los principios de legalidad y favora- - bilidad de le ley penal. Pero si estimaba que era otro el delito estructurado, en este caso, el de fraude procesal, debió compulsar copias de lo pertinente a fin de que fuera investigado por aparte. En este punto aduce el censor que el Tribunal incurrió en el desatino de acogerse a una norma derogada como lo era el artículo 210 numeral 50. del Código de Procedimiento Penal de 1971; la que resultaba desfavorable a los intereses de sus patrocinados, fundado para ello en una equivocada interpretación del artículo 677 | del Decreto 050 de 1987. Enfatizando sobre el equívoco atribuido al ad- —_— quem por haber descartado la configuración del delito de estafa insinuando la existencia del fraude procesal, afirma que de tal modo "optó REPUBLICA DE COLOMBIA 2 > Sfp rema de JArsticia - 7— por romper la unidad del proceso, puesto que en cierta forma se absuelve de los cargos precisados en el auto de proceder y de la substancia misma del fallo, LA ESTAFA, pero en la parte motiva se ordena que el juzgado del conocimiento proceda a realizar la calificación por FRAUDE PROCESAL, de acuerdo con los lineamientos dados por el Superior"; proceder mediante el cual se violaron las formas del debido proceso y se desconoció el principio universal de derecho "non bis in idem" propiciándose el doble juzgamiento por los mismos hechos. Refiriéndose a la favorabilidad de la ley penal,
principio igualmente transgredido por el juzgador de segunda instancia, expresa que el numeral 50. del artículo 210 del Decreto 409 de 1971 vo pese a encontrarse vigente por mandato del artículo 677 del Código de Procedimiento Penal de 1987 (Decreto 050), no era el aplicable al caso por ser menos favorable que el 305: de esta última codificación; norma que erradicó esa forma de nulidad que hacía de la calificación del hecho una nominación definitiva y no provisional del delito. Ocupándose de otras irregularidades procedimentales que a su juicio invalidan el proceso, manifiesta que este debió tramitarse de acuerdo a las previsiones del Decreto 050 de 1987 por lo que declarada la nulidad por el Tribunal Superior, la nueva calificación del hecho debió hacerla el Juez de Instrucción y no el Penal del Circuito, como sucedió, incurriéndose en nulidad por incompetencia conforme al numeral lo. del artículo 305 del mencionado Estatuto. También se generó incompetencia del Juez porque la Sala de Decisión Penal del Tribunal que declaró la referida nulidad fue la misma que confirmó la sentencia de condena objeto del recurso 7 REPUBLICA DE COLOMBIA Ve Ajprema de Fstiizia _8de casación y porque habiendo presentado escrito de recusación contra los Magistrados que la integraban, la Sala nunca se pronunció sobre la recusación formulada y por el contrario, tomó algunas determinaciones, cuando su deber legal era suspender el trámite del proceso hasta tanto se resolviera el incidente concluyendo que la actuación cumplida durante dicho lapso carece de validez jurídica. Luego de otras consideraciones traídas como |
sustento de los anteriores planteamientos termina su exhaustivo escrito! impugnatorio solicitando a la Corte invalidar el fallo para absolver | a sus representados o en su defecto, declarar la nulidad de todo lo | actuado a pertir del auto de 24 de octubre de 1988 por el que el Tribunal | s Superior declaró la nulidad por error de adecuación típica. RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público representado por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia porque ninguna de las irregularidades denunciadas genera nulidad del proceso por quebranto de sus formas, o desconocimiento del derecho de defensa o del principio de favorabilidad de la ley penal. Afirma que las argumentaciones del censor como fundamento de los reproches formulados a la sentencia carecen de la claridad, precisión y validez jurídicas requeridas para sacar avante su pretensión anulatoria y que las mismas fueron materia de debate | y decisión durante las instancias, sin que "conduzcan a demostrar con | orden y lógica jurídica el fundamento del ataque y por ende la concreción 7
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DE" de la violación de los referidos principios procesales", Refiriéndose al punto cardinal de la impugnación, est-o es , la pretermisión del traslado a las partes para alegar de conclusión después de declarada por el Tribunal Superior la mulidad del proceso por error en la calificación, expresa que tal omisión no configura nulidad por cuanto la ley no ha previsto dicho traslado como formalidad del proceso ni motivo específico de invalidez de la actuación.
Tampoco se violó el principio "non bis ET idem" sometiéndose a los procesados a un doble juzgamiento por el hecho de haber sido inicialmente enjuiciados por el delito de estafa y luego condenados por fraude procesal perque el proceso primigeniamente adelantado "quedó invalidado por los efectos de la nulidad, reaciéndose(sic) nuevamente con el fin de continuar el proceso en debida y correcta forma. Significa ello que no han sido dos los procesos adelantados sino uno solo el cual fue oportunamente enmendado en aras de las garantías procesales". La tesis de la improcedencia de la mulidad decretada por el Tribunal Superior porque resultaba mas favorable a los procesados la aplicación del Decreto 050 de 1987 que borró del procedimiento como motivo de nulidad la errónea denominación jurídica de infracción es francamente insostenible frente al claro mandato del artículo 677 de esa codificación que hacía imperativo al caso la aplicación integral del Decreto 409 de 1971 por hallarse ejecutoriado el auto de cierre de la investigación y cuyo sentido y alcance precisó la Corte en providencia transcrita por la Procuraduría Delegada. Por lo demás, si el recurrente en casación fue el mismo profesional del derecho que en su carácter de defensor desistió 7
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)AC NO “e Sip rema de JAusticia _ 10a expresamente de la recusación contra los Hagistredos del Tribunal Superior resulta inconcebible nue ahora ponga en tela de juicio la imparcialided de la sentencia y su validez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los maycres reparos del libelista se centran
en la declaratoria de nulidad del proceso hecha pcr el Tribunal Superior en razón de haberse incurrido en el auto de proceder en error relativo a la denominación jurídica de la infracción, como lo preveía el numeral 50. ‘del artículo 210 del Decreto 409 de 1971; determinación que a su juicio resultaba equivocada generando el quebranto de garantias fundamentales del juzgamiento como el principio de favorabilidad de la ley penal, elrespeto al debido proceso y al ejercicio de la defensa del procesado. Respecto a la primera prerrogativa afirma haber sido transgredida por cuanto se ¿aplicó al caso juzgado una normatividad más gravosa a los intereses de los procesados como lo era la del Estatuto Procedimental Penal de 1671 que consagraba como motivo de mulidad el error de adecuación típica del hecho punible, cuando, por razones de favorabilidad, debió acegerse el procedimiento contemplado en el Código de 1987 (Decreto 050) que erradicó dicha causal de nulidad. [r 14] el planteamiento es francamente inaceptable, porque tanto en el procedimiento señalado en el C. de P.P. de 1971 (Art. 210) como en el estatuto de 1987 (Decreto 050 Art.305) el haber fncurrido el juzgador en error en la denominación jurídica de la infracción, 7 | ' REPUBLICA DE COLOMBIA constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y conlleva la nulidad de la actuación, pues nadie puede ser juzgado en materia criminal, si el hecho imputado no ha sido subsumido plenamente y de manera correcta dentro de la descripción de un determinado tino
penal. La única diferencia, y de ahí la equivocación del recurrente, es que en el Código de 1071 estaba expresamente señalado el error en la denominación jurídica de la infracción como causal de nulidad, en su artículo 210, y en el Código de 1957 como en el actual estatuto, tal error se encuentra incorporado en el numeral 20. del artículo 305 (C. de P.P. de 1987) y en el mismo numeral del artículo 30£ del Código de 1991 que señalan como causal de nulidad, "...la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.." dentro de las cuales necesariamente: debe incluirse el hecho de que al procesado se le quiera condenar por una conducta ilícita distinta a la consumada, o por un tipo penal diferente al verdaderamente infringido. Por ello en una muy necesaria simplificación los nuevos estatutos nenales concretaron en tres motivos de mulidac, las irregularidades señaladas en el artículo 210 del C. de 1971, va que todas ellas quedan comprencidas en la incompetencia del juez, el quebrantamiento del debido proceso, o el desconocimiento del derecho de cefensa del acusado. De ahí que en el caso sub-- jádice no pueda hablarse >, de desconocimiento del principio de favorahilidad en el tránsito de legislaciones, porque al haberse incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción, tal circunstancia constituía un vicio que afectaba el debido proceso, y con laaplicación de cuelquiera de los REPUBLICA DE COLOMBIA 3 4 4 le Sip rema de Arsticia i ob oN dos nrocedimiertos, el resultado hubiese sico el mismc.
Por otra perte, el cambio en la denominación jurídica del delito (froude procesal por estafa), abstractamente consideredo, no desnejoró sino mie por el contrario, faverecid la situecidn punitiva «de los acusados pese al grado de participación inicialmente deducido a uno de ellos. ilo aparece en este carro el interés jurídico nara recurrir. 7 en lo concerniente 2 una supuesta incapacidad LY atribuida 2 la Sala de Pecisión Penal del Tribunzl vor haber conocido del sumerio y del juicic, este tems fue tratado nor le Corte en providencia del 27 de agosto de 1€57 donde se expresó sobre al particular: "Si ello es así, les distintos pronunciamientos que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ha tomado en este ? proceso, core lo ha dicho reiteradamente esta Sala, las censideraciones expuestas por el Juez co Hagistrado respecto de los hechos investigados, persennlidad y responsabilidad «de los acusados, en el autc «de mnroceder, no los incapacita subjetivamente para continuar conociendo del juicio, así tampoco para revisar la sentencia, éstos últimos, nues, las determinaciones adoptadas lo fueron en cumplimiento de su función legal". be modo vuess que la nulidad declarada por a Tribunal con sujeción a un nrocedimiento aplicable 21 caso sub-júdice y el seguimiento «el juicio que culminó con sentencia, no constituye irregularidad sustancial generadora de invalidez por afectación del L debido nhroceso o desconocimiento J l principio de favorabilidad de D 1 la ley penal.
| REPUBLICA DE COLOMBIA Además, no debe perderse de vista que en materia ás nuligades el juecz como sti premo director del proceso roza de la potestad de declerarlas aun de oficio dentro de la oportunidad procesal y por las caussles taxativamente sena aladas en la ley; mue fue lo que hizo el Tripuna2l Superior sin que con tal proceder hubicse socabado las 1 E ]ht bases del juzganiento o desconocido garantías esenciales de los sujetos nrocesales. F1 hecho de no haberse corrido el traslado a las partes pera alesar de conclusión devuelto al Juzgado el expediente para su nueva calificación de acuerdo a las orientaciones impartidas por el Tribunal en su providencia anulatoria, no constituye siquiera | irregularidad que pueda afectar le validez de la actuación por inobservancia de las formas del debido proceso y consecuente desconocimiento del derecho a la defensa del procesado por la potísima razón de que diche formelidad no estabz prevista en el procedimiento del Decreto 409 de 1971 ni en ningún ctro, y porque la nulidad declarada sólo cohijó la providencia calificatoria cel Juzgado Penal del Circuito dejando incólume el auto de cierre de la investiración y las alegaciones de las partes presentadas dentro del término del treslado ordenado por ¢ ” el artículo 472 de la mencionada codificación procedimental en las que la defensora de los procesados recurrentes abogó por un sobreseimiento definitivo en su favor o en su defecto por uno de carácter temporal, formas de calificar el mérito del sumaric, bajo la normatividad aplicada
al caso. llo era forzoso entonces referirse 2 la calificación visilunbrada por el “Tribunal por cuanto el término par? <llc había precluido para las partes entendiéndose que sus alegaciones debícn ser consideradas por los juzgadores en el evento de no advertirse ningún vicio invalidan- /
REPUBLICA DE COLOMBIA
J We Ijprema de Arsticia - 14te del calificatorio. roferido enjuiciamiento por el delito de fraude precesal el defensor recurrente apeló dicha medida y en firme ésta ? por la confirmación impartida por el Tribunal, la acusación desde entonces se orientó sobre bases precisas y seguras siendo controvertida nor el acucioso defensor con el aporte de nuevas pruebas, la presentación de alegatos .encaminades a procurar la absolución de los acusados o a morigerar los rigores de la imputación y la formuleción de incidentes; r es decir, que por este aspecte los procesados gozaron ¿a plenitud de las prorrogativas inherentes a su defensa. flo hubo pues inobservancia de las formas del a:hido procesc ni conculcación del derecho a la defensa de los procesados recurrentes, Tamneco sufrió rm eL uebranto el principio rector del "non bis in idem" según el curl nadie nuede ser juzgado dos veces por el mismo necios, pornue no se puede hablar de doble juzgamiento per la miema conducta punible cuando, como advierte la Procuraduría nhelegada, no fueron dos los procesos ¿adelantados por diferentes delitos, sinc uno solo por fraude procesal ni mencs puede aludirse a la violación
de tal principio por la circunstancia de haberse ordenado la compulsación de copies para investirar por separado una posible falsedad de los cheaues, medida autorizad?e por el artículo 482 del Decreto 409 de 1971. REPUBLICA DE COLOMBIA Ye Sip rema de JArsticia ampeco puede erigirse en causal de nulidad riu el hecho de que el Tritunel no hubiese expuesto su la recusación planteada porque el haber rectificado oportunamente y retirado los fundamentos de la recusación el propio accionante, por sustracción Corporación entenció que no exisLía motive sobre de materia la 2) cual pronunciarse. lal puede ahora el recurrente revivir dicha situación para reciamar una supuesta nulidad que en su momento -consideró inexistente, A más de las razones expuestas, de - a suyo suficientes para desestimar la impugneción en sus diferentes facetas, es preciso y decisión señalar que las mismas nulidades fueron objeto de debate imprecisión en las insvencias; gue la demanda adclece del vicio de la en la formulación de los cargos al punto que resulta difícil concretarlos para poderlos entender; que apoya en argumentaciones contradictorias se respecto a la aplicación del Decreto 409 de 1971 y hace inconsecuente la petición final de invalidar el proceso para absolver a los procesados; nedimento 2 tíolas luces improcedente tratándose de la invalidez de la sentencia por errores in procedendo. , Acorde pues, con el pensamiento del Procurador Delepado, la Corte no cesará la sentencia impugnada porque ninguna de las irrevularidades denunciadas configura nulidad nor alguno de
los motivos lades en la ley. texativamente sene REPUBLICA DE COLOMBIA - 16DECISION “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida E ———————];—]]——er]z);UÍ] a nombre de los procesados JORGE ENRIQUE QUINCHE QUINCHE e ILBA GONZALEZ HERNANDEZ, de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JUAN HANDEL ZÓRRES FRESMEDA RICABÍO CALVETE RANGEL
JORJE CARREMO LUENGAS q GUILLER
/ PA =F
DION PARZ VELAMDIA
JORG RIQUE VALENCIA H.
Casación No. 6150 349 | C/Jorge Enrioue Quinche Quinchee Ilba González Hernández. | D/Fraude procesal. Ale Iprema de Austicia
RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario JSti/dhr.