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CSJ - SP 6155(29-07-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6155(29-07-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

4 9 0 . -E COLOMBIA LEY fy

& Rad. #6155. Casación id oJ. vy

Procesado RAUL ALVARADO LINARES

J

Delito: Falsedad.

A DE JUSTICIA T— e je——]————];—];]——— i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente;

DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

LLE — Aprobado Acta No. 92 = Sanatafé de Bogota, D.C., veintinueve de julio de mil novecientos — _ — EE CL CD LD noventa y dos. a ?

VISTOS: Por providencia del 31 de enero de 1990, del Juzgado Primero Superior de Villavicencio se condenó a José Raúl Alvarado Linares como responsable Et E Ai ——]]][]] eet ee eee sa ee eng, del delito de falsedad en documento publico agravado por el uso del mismo.

Fy La anterior decisién fue confirmada por el Tribunal de la misma ciudad el 26 de febrero de 1991. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, fue concedido y posteriormente admitidpoor esta Corporación. ..EMA DE JUSTICIA " Presentada la demanda de casación se declaró ajustada por reunir los Y requisitos de ley. Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes: . HECHOS Tuvieron ocurrencia por el mes de junio de 1981, cuando el abogado sometido a procesamiento, Dr. José Raúl Alvarado Linares presentó una solicitud ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Granada

para la entrega de unos químicos que habían sido decomisados en un proceso que por violación al Decreto 1188 de 1974 se había adelantado To MA LA y archivado en dicho despacho, la cual fundamentó en un poder otorgado por. Roberto Antonio Reigoza Rivera, el 25 de mayo de 1981 quien por esa fecha. ya había fallecido, como que mediante Resolución de la Registraduría Nacional dei Estado Civil del 23 de abril de 1981, anexada 3 en copia, se canceló la rédula de ciudadanía número 4'347.695 por fallecimiento deltitular. Se demostró igualmente que la nota de presentación personal fue realizada en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Granada por el Secretario e d de ese despacho señor Alejandro Robayo Rincón quien dejó constancia de la identificación del otorgante y presentación del documento por el mismo. .-LICA DE COLOMBIA a | -- 492

PREMA DE JUSTICIA

ACTUACION PROCESAL

1 Aparentemente los hechos ya resumidos fueron denunciados por el Dr. Carlos Alberto Barrera Duanka, pues sin obrar en los cuadernos enviados | a la Corte la queja respectiva, en auto del 31 de enero de 1984, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, dice que "el anterior escrito" suscrito por el Dr. Carlos Alberto Barrera Duanka fue encontrado en el despacho y por tanto ordenó pasarlo a la Secretaría para su reparto. Aparece luego un auto del 9 de febrero de 1984 en el que el magistrado Marco A. Castillo Andrade dispone la remisión de las diligencias a los juzgados superiores para que se determine si es del caso abrir

o no proceso penal. Este efectivamente se inició por auto del 9 de mayo de 1984 del Juzgado 17 de Instrucción Criminal de Granada (Meta). El Dr. José Raúl Alvarado Linares y Alejandro Robayo Rincón fueron indagados el 14 de noviembre de 1984 y el 7 de mayo de 1985, respectivamente. - Cerrada la investigación se dictó auto de proceder contra Alejandro Robayo Rincón por el delito de falsedad ideológica en documento público y se sobreseyó temporalmente al Dr. Alvarado Linares. Pero en la segunda calificación efectuada el 2 de junio de 1988, se formularon cargos contra el mencionado profesional por el delito de falsedad en documento público por uso. El 20 de abril de 1989 el Tribunal de Villavicencio confirmó la decisión anterior, con algunas modificaciones, pues la segunda instancia adicionó ————— — .UBLICA DE?/COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA y a la formulación de los cargos, la calidad de coautor de la falsedad ideológica en documento público, además del uso ya determinado por el a-quo . i Se inició la diligencia de audiencia pública el 28 de agosto de 1989

  • , - y se dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 31 de enero de 1990 y de segunda el 26 de febrero de 1991.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal primera se formulan dos cargos, partiendo de la consideración de que al dictarse fallo definitivo se incurrió en doble violación directa dela ley sustancial; en el primer caso por aplicación indebida del artículo 23 del C.P., y en segundo, por falta

ap aplicación del artículo 12 de la ley 48 de 1987. 3 La primera censura se hace consistir en la aplicación indebida del E i art. 23 del C. P., en cuanto se condenó a Alvarado Linares en calidad de coautor de falsedad ideológica en documento público, cuando sólo se lo podía condenar en calidad de cómplice, pues se trata de un delito que exige sujeto activo cualificado, esto es, que el autor sea empleado oficial, y que como el procesado carecía de ésta calidad no podía ser considerado bajo ninguna circunstancia como autor y concretamente como determinador. py El actor fundamenta su pretensión en la doctrina de algunos extranjeros entre los que cita a Mezguer para fundamentar su opinión en cuanto

  • - i SIP E .. 494 i ¥ |

ME — J IEMA DE JUSTICIA —5el autor alemán sostiene en relación con éste específico problema: "El sentido propio del delito especíal es que sólo el cualificado (intraneus), teniendo en cuenta los especiales deberes que le incumben a él y a su persona, debe caer bajo la pena total prescrita para el tipo de que se trate. El no cualificado (extraneus), actúa también, a en verdad, antijurídica y puniblemente si participa en tal conducta injusta; pero es indudable que la ley, desde el momento que circunscribe la autoría a la persona de intraneus, considera punible en menor grado la participación del extraneus" para agregar más adelante: "El no | cualificado solo puede participar como cómplice en el delito especial” (Autor y cómplice en Derecho Penal, Enrique Cimbernat Ordeig, Universidad

de Madrid, pag. 257. 1966). Considera el censor que ésta posición doctrinaria es acertada y refuerza las argumentaciones anteriores con las de otros doctrinantes foráneos, citando concretamente el pensamiento de Gunter Stratenwerth al afirmar "Por otra parte la posivión especial del obligado por un deber en los, delitos especiales, ha encontrado un reconocimiento general como bd 1 elemento personal especial. Esto significa lo siguiente: si un extraneus toma parte en un delito especial propio, por ejemplo, en un prevaricato, la pena se atenuará....Esta regla resulta bien fundada, dado que sólo el intraneus lesiona un deber especial." (Derecho Penal, parte general, I, Edersa Madrid 1982). Termina el casacionista concluyendo que él particular no tiene la posibilidad de infringir por su propia cuenta el especial deber que se le impone al sujeto activo por la cualificación incrustada, en el ! tipo, como consecuencia de las mayores obligaciones y deberes que tiene con el Estado y la Sociedad, en este caso concreto por su especíal

UCA DE COLOMBIA 495 |

7REMA DE JUSTICIA | calidad de funcionario público y que ante la imposibilidad que en éste sentido se le impone al particular, como sostiene Mezguer siempre | deberá responder como simple cómplice. | En consecuencia, solicita se case parcialmente la sentencia y se dicte . fallo de sustitución, imponiéndole al condenado la pena que le correspondería como cómplice y no como determinador tal como se estableció en las instancias. El segundo cargo, como ya se había dicho, formulado también por violación directa, es en éste caso por falta de aplicación del artículo

12 de la ley 48 de 1987 que dispone: "Concédese una rebaja de pena de la sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta o que llegue a imponerse por delitos cometidos antes del 1% de julio de 1986". Es evidente, afirma el libelista, que la delincuencia investigada por. medio de éste proceso tuvo ocurrencia en 1981 y era por tanto aplicable la rebaja punitiva en la norma anteriormente trascrita, así termina solicitando se case parcialmente la sentencia y se dicte fallo de sustitución, haciendo la rebaja de pena prevista en la ley LJ citada. LAS CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO Solicita se deniegue la pretensión en el primer cargo y que se case parcialmente la sentencia atendiendo la pretensión formulada en el

ICA DE COLOMBIA .?PREMA DE JUSTICIA segundo.

sus conclusiones en los siguientes argumentos: Fundamenta "El censor acusa la sentencia impugnada, por haber condenado—. indebidamente a RAUL ALVARADO LINARES en calidad de Determinador y no la de Cómplice por el delito de Falseda.den Documento Público y su Uso (Arts. 219 en concordancia con el inciso 2% del Art. 222 del C.P.), infringiendo directamente el Art. 23 del C.P. por aplicación indebida y por consiguiente falta de aplicación del Art. 24 ibídem. "Pues bien: la coparticipación a título de Determinador, en el delito por el que finalmente fuera condenado ALVARADO LINARES, se precisó en principio por el Tribunal Superior

de Villavicencio en la decisión mediante la cual confirmó el llamamiento a juicio del profesional respecto del Uso del Documento Público Falso, y en el que a su turno reformó el auto de proceder en el sentido de proferir la acusación además como 'coautor del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público', al considerar: 'Con base en el material probatorio recaudado, - se puede precisar que el doctor RAUL ALVARADO LINARES obró como determinador del atentado contra la fe pública. Se ha visto que obtuvo el concurso de un empleado público... (ALEJANDRO ROBAYO RINCON), con pleno acuerdo de éste, para la confección del falso poder y la nota también falsa de presentación personal por el presunto poderdante ante el juzgado donde aquel ejercía entonces sus funciones como secretario, logrando la citación y comparencia ante el mismo despacho de los señores FLORENTINO PINTO CACERES y CARLOS VILLA DIAZ a rendir las declaraciones extrajuicio cuyo contenido se tacha igualmente de falso conformea lo expuesto .por ellos en este proceso...todo lo cual lo utilizó luego para pedir al otro juzgado, en representación de Raigoza como titular del derecho según las anteriores declaraciones, la devolución de las canecas con los componentes químicos... a LUCA DE COLOMBIA ZREMA DE JUSTICIA "En resumen, el incriminado ALVARADO LINARES ... no solo usó el falso poder al logro de su anterior propósito y mediante el trámite anotado, sino que, habiendo sido el determinador , ....debe igualmente responder como copartícipe

del delito atribufdo al funcionario público (Art. 219 ib.), agravado en: su caso conforme al inciso 2% del Art. 222 ibídem, por el uso del documento público falso...' (fol.15 del c. del Trib.). "Estas motivaciones fueron integradas y ampliadas doctrinaria % y jurisprudencialmente tanto en el fallo de primera instancia y sefundo grado en el que además se agregó: "... Tampoco tiene aceptación la reiterada MD. alegación de la defensa de que se incurrió en error en la formulación del cargo al imputado teniendo en cuenta que éste no era funcionario público y la norma (Art. 219).exige tal calidad en el agente, pues ya se ha expuesto claramente por la Sala y por el Juzgado en su oportunidad que esa condiciónse debe reuhir, como aquí, en el autor principal, en .tanto que aquél, que obra como particular, debe: responder como partícipe. Al abogado ALVARADO LINARES se le enjuicio y halló culpable como determinador del ex-funcionario ALEJANDRO ROBAYO RINCON a la realización del hecho punible, grado de participación contemplado en el art. 23 del C.P....'. (fl. 45 del c. del Tribunal). "Indicado lo anterior, fácilmente se aprecia que mientras — el Tribunal considera la participación del abogado ALVARADO LINARES a título de determinador, respecto del ex-secretario ALEJANDRO ROBAYO RINCON, la impugnación tiende a negar tal condición con apoyo en doctrina foránea tal y como se ha dejado consignado en la demanda, en la que se sostuvo

que 'en los delitos especiales propios la calificación del sujeto activo se hace teniendo en cuenta los deberes especiales de algunos coasociados, de tal suerte que la exigencia de que concurra en el comportamiento típico el sujeto cualificado, no constituye un elemento de la punibilidad, sino el motivo mismo de ella. Así no teniendo el particular la posibilidad de infringir por su propia cuenta el especial deber que ¡impone la calificación...,

-LICA DE COLOMBIA

— — — — — — — r e -?REMA DE JUSTICIA es claro que su concurrencia. ..debe recibir un tratamiento —- atenuado, esto es, como lo sostiene MEZGER siempre deberá responder como COMPLICE... . i ""En cuanto a la participacién criminal, ha dicho reiteradamente la jurisprudencia casacional que nuestra legislación penal vigente se ha acogido a la tesis: monista, según A la cual el delito en el que intervienen varias personas conserva una unidad jurídica, puesto que la división de actividades en procura de un único resultado en nada altera la unidad del reato. Así, para que se pueda entender 'la concurrencia de personas en un hecho delictivo, es necesario que haya pluralidad de agentes, todos los cuales handebido intervenir de una manera eficaz en la realización del hecho descrito, sin importar el momento de su ayuda a la comisión del mismo. "El determinador, como una de las formas de participación en el delito, tiene una condición especial en la medida en que no ejecuta actos materiales para la obtención del resultado querido, sino que ejerce una influencia determinanteen otra persona, encargada ésta de materializar la conducta

descrita en el tipo penal. Su acción consiste, pues, en que a través de 'instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier otro medio idóneo, logra que otro realice material y directamente conducta de acción o de omisión descrita en un tipo penal', tal como tuviera ocasión de precisarlo la Sala Penal de la Corte en providencia de fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y tres ya. la que se alude en casación del 30 de enero de 1991. "En el presente evento, la actividad cumplida entre el abogado ALVARADO LINARES y el ex-Secretario Robayo “Rincón en orden a la obtención de nueve (9) canecas de químicos, incautados dentro del sumario seguido contra José Vicente Pinto y otros vor infracción al Decreto 1188 de 1974 por el Juzpedo Primerc Promiscuo del Circuito de Granada,

.>LICA DE COLOMBIA

?REMA DE JUSTICIA — —— fue un comportamiento de una unidad de infracción delictiva entre determinador y determinado, con el fin de conseguir la prueba idónea (poder y dos declaraciones extrajuicio), para que el: despacho en cita entregara los referidos elementos al aquí procesado en forma ilegal como en efecto sucedió, según consta en el Acta de entrega que obra a folio 58 del cuaderno original. Para ello, ALVARADO LINARES en primer lugar se valió en un memorial-poder que según, él le fuera otorgado por el supuesto propietario de las canecas señor Roberto Antonio Raigoza Vera, quien después se comprobara había fallecido antes del 25 de mayo de

1981, fecha en la cual el incriminado presentó el poder ante el Secretario para entonces (Robayo Rincón) del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma localidad que el anterior, quien a su turno procedió a efectuar la nota de presentación del . poderdante aseverando en el escrito que éste se había presentado personalmente e identificado debidamente cuando ‘ello no fue cierto. Además y según el experticio grafológico efectuado por el Institutó de Medicina Legal, sobre las muestras manuscriturales tomadas al. Secretario y las plasmadas en el documento, se concluyó que la firma correspondiente al presunto dueño del material químico decomisado fue suscrita por Robayo Rincón. De otra parte se demostró que el poder, la nota de presentación, la solicitud de las declaraciones de Florentino Pinto Cáceres y Carlos Alberto Villa Díaz tendiente a demostrar la propiedad de los bienes en comento como pertenecientes a Raigoza Vera, así como su recepción incluyendo el certificado de idoneidad de los deponentes, fueron elaborados en una misma máquina de escribir del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito mencionado, según el resultado de los dictámenes grafológicos que obran a folios 339 a 345 del Cdo. Or. Una vez, el abógado obtuvo la documentación requerida la uso al presentarla "ante el Juzgado Primero Prosmicuo del Circuito, para reclamar las nueve (9) canecas. "Ciertamente se ha dicho que por muy importante que ‘sea la participación del coadyuvante, jamás estará en el nivel . — A me

-PREMA DE JUSTICIA

A del autor material; sin embargo, cuando la realización — del hecho delictivo es conjunta, con división del trabajo, — — con un fin concertado, ejecutado con personas con capacidad de autores que’ asumen el hecho como suyo, o como dice Haurach, con un 'cooperar querido, consciente y con división de trabajo, de varios autores para la - consecución de un resultado típico', se estará frente a una coautorfia impropia, en la que según lo considera la doctrina se presenta una 'división de trabajo' o de 'funciones', en virtud de la cual no todos los coautores realizan actos ejecutivos” o consumativos, toda vez que algunos participan en actos que si se consideran aisladamente no se adecuarían al tipo legal, pero que forzosamente tienen que ser actos 'esenciales', que sean 'imprescindibles' para la producción del hecho típico común'. "Con fundamento en los anteriores presupuestos, podemos afirmar que la participación de ALVARADO LINARES, na es a titulo de complicidad sino de coautoría, por su cooperación 'esencial, imprescindible', que le permitía tener el dominio funcional del hecho, pues la participación en el delito fue necesaria para su realización. . Según lo informa el proceso, fue él quien presentó el falso poder y quien ideó y determinó al Secretario Robayo Rincón para que consignara en el documento las falsedades a que hemos venido haciendo referencia, ya que si en el análisis conjunto del accionar del funcionario y abogado se prescindiera del comportamiento de éste último, el hecho punible no se hubiera podido cometer. La complicidad, como lo ha

previsto el legislador, se encarna en la contribución, en la realización del hecho punible o en la ayuda posterior 'cumpliendo promesa anterior', pero de todas maneras es un acto accesorio enel ámbito general de la acción, en donde el sujeto cómplice procede 'por un hecho ajeno' en donde carece de la condición de la 'suyedad del acto! (cono la llama algún autor), que es lo característico delfenómeno analizado, Por ello se habla de dispositivos amplificadores de la punibilidad del tipo legal pues la disposición general permite una mayor cobertura de sujetos ..JLCA DE COLOMBIA -- 901 ~12SIPREMA DE JUSTICIA , que se relacionan con la conducta verificada por un autor — material que si está en la órbita típica. Es evidente además, que en la legislación penal colombiana, ello es legítimo como que el Art. 23 del C.P. admite que es 'autor' el que determine a otro a realizar un hecho punible, con lo que el sujeto no cualificado que 'determina' a un empleado s oficial (sujeto calificado o propid viene a ser imputable penalmente por razón del mandato legal citado, que ciertamente solo pone camo condición .que se actúe como determinador de un hecho típico. Si el hecho típico determinado es propio, será apenas natural que deba responder por la determinación criminal creada por el frente al empleado oficial. "En estas condiciones, tenemos que indudablemente la participación en la comisión y de la Falsedad Ideológia en Documento Público (Art. 219) por parte del procesado ALVARADO LINARES

fue a título de determinador del empleado oficial Robayo Rincón (Secretario) y la cooperación de este último no excluye por manera la calidad dada al profesional, pues siguiendo lo doctrinado por la Corte Suprema en sentencia de junio 3 de 1983 se tiene que: '...en la determinación que se presenta en los casos del mandato, asociación, consejo, orden no vinculante, coacción superable, se requiere e la presencia de una comunicación entre determinador y determinado, de manera que entre ellos se establezca una relación en virtud de la cual el determinador sabe que está llevando al determinado a la realización de conducta punible y éste actúa con conciencia de lo que está haciendo y de la determinación. En este caso si se trata de tipo con sujeto activo cualificado, tal condición solo se exige para quien materialmente realiza la conducta y no para quien ha sido determinador, pues del autor es de quien debe exigirse la calidad’. "Por las anteriores consideraciones, se estima que la valoración consignada por el Tribunal fue acertada en el análisis probatorio y doctrinal, del cual obviamente E]

.A DE COLOMBIA

-- 502 —13- “MA DE JUSTICIA se puede disentir, pero que no invalida la apreciacióndel sentenciador y la aplicación del derecho objetivo (ARt. 23 C.P.), que al resolver el caso utilizó. Es decir, como se trata de una cuestión de criterio, como se ve, es evidente que el utilizar un criterio doctrinario distinto con apoyo legal legítimo (art. 23 id.), no permite casar da sentencia, y romper la presunción de legalidad: y acierto

de ella. La censura en estudio debe ser desestimada y así se solicitará a la H. Sala de Casación Penal." "FALTA DE APLICACION DEL ART. 1% DE LA LEY 48 DE 1987 —LEY SOBRE LA REBAJA PUNITIVA.". "En efecto,‘e l Art. 12 de la ley 48 de 1987 dice: 'Concédese una rebaja de pena de la sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta o que llegue a imponerse por delitos cometidos antes del 1% de julio de 1986'. "Y como quiera que los hechos punibles (Falsedad Ideológica y Uso de Documento Público Falso) por los cuales se rOcesara y condenara a ALVARADO LINARES, tuvieron ocurrencia en el año de 1981 y no existió causal de Exclusión del beneficio invocado, que haga nugatoria la petición en favor del procesado, toda vez que los delitos por los que se procede no aparecen señalados en el Art. 3% de la citada ley y además no se encuentra acreditado en el plenario que el acusado haya sido condenado con 10 años de anterioridad a la vigencia de la ley 48 de 1987, se torna imperativo otorgar la rebaja de la pena consagrada en el Art. 12 ibídem y así habrá de solicitarse a la H. Sala de Casación Penal. En consecuencia, el cargo debe ser admitido, pero en cuanto hace a la disminución punitiva, no en el otorgamiento del subrogado de la Condena de Ejecución Condicional, en razón a que el aspecto objetivo de que trata el Art. 68 del C.P. no se colmaría, pues la pena a imponer superaría

ampliamente los 3 años de prisión," "En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado

— ACEA ma nm A op ehtam = mh ht di r————_]————— CA DE COLOMBIA -14- | o 503N L E A E

IEDEM JUASTIC IA

L E D a E T E en lo Penal, solicita a la H. Sala de Casación Penal, CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y en consecuencia ajustar a derecho la pena impuesta a ALVARADO LINARES, conforme a lo dicho en I precedencia - .". a CONSIDERACIONES DE LA SALA Es importante destacar que está demostrado como el procesado Dr. Alvarado Linares presentó en el mes de junio de 1981 una solicitud de entrega de nueve canecas de químicos que estaban a disposición del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Granada, en proceso por violación al decreto 1188 de 1974 (Tráfico de estupefacientes) y que lo hizo cón.base en el poder supuestamente otorgado el 25 de mayo de ese año por Roberto Antonio Raigoza “Rivera, siendo absolutamente imposible que éste lo hubiera conferido puesto que se comprobó había fallecido con anterioridad, en virtud de haberse aportado copia de: la Resolución 0894 del 23 de abril de 1981 de la Registraduria del Estado Civil, por medio de la cual se cancelaba la cédula de ciudadanía 4'347.695 por deceso del titular. Igualmente se estableció que la nota de presentación personal del referido documento se izo ante el secretario del Juzgado Segundo

Promiscuo del Circuito de Sranada, Sr. Alejandro Robayo Rincón, quien dejó constancia de la identificación de quién confería el poder y de su presentación personal. Con las experticias grafológicas se evidenció que las grafías que aparecen en el documento, incluída la firma del L — = ?JBLICA DE COLOMBIA Hprema de Justicia presunto poderdante, fueron realizadas por Robayo Rincón, y que el documento fue elaborado en una de las máquinas del despacho donde trabaja: ba ép ste funci. onariI. o . Con la demostración de éstos hechos es fácil concluir, como acertad -a mente . lo hicieron las instancias, que el abogado procesado había actuado como determinador, ubicándose, por tanto, dentro del fenómeno de la ' coparticipación y de manera concreta como autor intelectual de la actividad delictiva, respecto de la cual se hizo patente la división del Trabajo; por ello el acierto de las consideraciones de la providencia de segunda instancia nue llevan a tal conclusión cuando se afirma: "Con base en el material probatorio recaudado: ,s e puede precisar que el doctor Raúl Alvarado Linares obró como determinador del atentado contra la fé pública. Se ha visto que obtuvo el concurso de un empleado público (Alejandro Robayo Rincón), con pleno acuerdo de éste, para la confección del falso poder y la nota también falsa de presentación personal por el presunto poderdante ante el juzgado donde aquél ejercía entonces sus funciones como secretario, logrando la citación y comparecen

cia ante el mismo despacho de los señores Florentino Pinto Cáceres y Carlos Villa Díaz a rendir las declaraciones extrajuicio cuyo contenido se tacha ipualmente de falso conforme a lo expuesto por ellos en este ” proceso... todo lo cual lo utilizó luego para pedir al otro juzgado, en representación de Raigoza como titular del derecho según las anterio res declaraciones, la devolución de las canecas con los componentes químicos+ . . e "En resumen, el incriminado Aivarado Linares no sólo usó el falso poder al logro de su anterior propósito y mediante el trámite anotado, — sino que, habiendo sido el determinador ... debe igualmente responder Pe ———]——— mr TTUACA DR COLOMRIA SUPREMA DE JUSTICIA -16como partícipe del delito atribuído al funcionario público (Art.219 C.P.), agravado en su caso conforme al inciso 2° del artículo 222 ibídem, por el uso del documento público falso ...". Ed Hás adelante, en el mismo sentido, agregó: "Tampoco tiene aceptación LN la reiterada alegación de la defensa de que se incurrió en error en la formulación del cargo al imputado teniendo en cuenta que éste no era funcionario público y la norma (art. 219) exige tal calidad en el agente, pues ya se ha expuesto claramente por la Sala y por el | Juzgado en su oportunidad que esa condición se debe reunir, como aquí, en el autor principal, en tanto que aquél, que obra como particular, “debe responder como coparticipe. Al abogado Alvaro Linares se le enjuició

y halló culpable como determinador del exfuncionario Alejandro Robayo Rincón a la realización del hecho punible, grado de participación .contemplado en el art. 23 del C.P. ...". La jurisprudencia y la doctrina nacional han sostenido de manera reitera da que en los casos de coparticipación se mantiene la unidad jurídica, | es decir, que aún en aquellas situaciones como la que es objeto de estudio, el dispositivo amplificador del tipo de la coparticipación se presenta con la actividad de personas que responden a diversas situaciones ante el tipo penal, esto es, que exigiéndose a un sujeto activo cualificado, participan otros que carecen de tal cualidad, por lo que todos responden del hecho delictivo bajo una misma calificación jurídica.Por ello, el determinador responde por la misma ilicitud que realice el sujeto determinado. En el caso presente, al cometer el determinado falsedad en documento público, Alvarado Linares, como determinador, deberá responder del mismo hecho delictivo. 'EPUBLICA DE COLOMBIA r a r e a Em -17- ? Sip rema de Histicia El determinador en su calidad de gestor intelectual es un verdadero - partícipe porque por medio de la instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier otro medio idóneo para : i . \ trasmitir la intención criminal, logra que otro realice materialmente lo que su voluntad demanda convirtiéndolo en autor, independientemente | de que quién realiza la conducta objetiva descrita en el tipo penal tenga determinadas cualificaciones, sin que pueda pensarse, como de manera equivocada lo hace el censor impulsado por la fuerza de la

doctrina extranjera, que en tales casos el partícipe en quien no recae la cualificación exigida para el sujeto activo, solo pudiera responder en calidadde cómplice. - Siendo atinada la decisión de las instancias, ha de concluirse que no se presenta la violación directa de la ley sustancial postulada por el impugnante y por tanto, tal como lo solicita el Procurador Delegado se rechazará la impugnación presentada en el primer cargo.: Diyersa es la conclusion a la que se ha de llegar con respecto al segundo reprohce, también por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 12 de la ley. 48 de 1987 que dispone la rebaja de una sexta parte "de la pena privativa de la libertad impuesta o que llegue a imponerse por delitos cometidos antes del 1% de julio de 1986", El expediente cuenta con suficiente evidencia de que la delincuencia investigada por medio de éste proceso tuvo ocurrencia por los meses de mayo y junio de 1981, por lo que es obvio concluir que el procesado es acreedor a ésta disminución y en tales circunstancias, estando de acuerdo con el Procurador Delegado, se casará parcialmente el fallo LE ¡PUBLICA DE COLOMBIA507 on 518Sip rama de JHosticia E T recurrido y se dictará el de sustitución en el “que -se tasará nuevamente T E P n la pena, para hacer la rebaja prevista en la norma transcrita. G mi n a M eih

s l 1 M B i e i B A n La pena impuesta por la segunda instancia fue de cuarenta y ocho (46) a i a c m meses de prisión y la sexta parte de esta penalidad es de ocho (8) N a meses, que al ser deducidos de aquella, dejan en definitiva la sanción

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