CSJ - SP 6158(19-05-1992)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 6158(19-05-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
- ~ Z JU
SILICA DE COLOMBIA CASACION lio. 6158
C/ OLIVER BENITEZ MADROIIERO
ITPREMA DE
JUSTICIA
D/ INFRACCIONH LEY 30/ 86.
CORTE SUPREHMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
ltaristrado Ponente Doctor:
DIDINO PAEZ
VELANDIA
Aprobado Acta No. 061 Canta TA de Bosotá N.C., mayo diecinueve de mil novecientos noventa y dos. hl rT er ERE RE v I 8S T O S Concce la Sela del recurso «de casación interpuesto contra la sentencia de febrero 14 de 1991, nor medio de la cual el Tribunal Superior dei Distrito Judicizl de TIhacué condenó a OLIVER BENITEZ NADRONERO a cinco TT rm er a SS J o o o o o ni TZ; (5) años de prisión y veinte (20) salarios mínimos mensuales por infracción a la Ley 30 de 1556. o dane, am pm — eT ALL AE Ma i, Sentenciado yv defensor, inconformes con el fallo, oportunamente internusieron el recurso extraordinario de casación.
“Z?TBLICA DE COLOMBIA
© Sábese que el día miércoles 13 de junio de 1990 entre las nueve y nueve y treinta minutes de la maifiana, se realizaron varios disparos de arma de fuego en la casa de habitación del sentenciado ubicada en la carrera | 25 A con calle 2a. esquina, barrio Sicomoro de la localidad de tilelgar (Tolima), hecho puesto en conocimiento de la policía, la que al trasladarse a la dirección señalada encuentra a la señora RUTH HERY
HUICIial EZ quien visiblemente elterada indica que ella había efectuado los disparos; refiere las desaveniencias aque venía teniendo con su compañero (el procesado) y ante solicitud de los agentes del orden permite que ingresen a su casa, donde la policía percibe un olor característico de estunefaeciente ("basuco"), hallando en un rincón de la sala-dormitorio una bolsa plástica que contenía una sustancia que sería identificada como ",..estupefaciente cocaína...", la que arroja un peso neto de 180 gramos. Al inquirir la policía por el estupefaciente, de inmediato la comañera permanente del procesado, revela que es propiedad de él, , 2 ( quien estaba dedicado desde hacia varios meses a la venta de dicha sustancia a diferentes expendedores de lelgar, Flandes, Girardot, Espinal y el Carmen de Apicala.
ACTUACION PROCESAL
1. Terminada la instrucción, se procedió a calificar el mérito probatorio del sumario mediante providencia de agosto 21 de 1990, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de lelnar cita a audiencia a OLIVER BENITEZ ADROÑERO, como infractor del Canítulo V (art. 33 inciso primero) de la Ley 30 de 1936.
2. Rituada la et2na del juicio se dicta sentencia condenatoria donde se impone e BENITEZ LHADROÑERO, la nena principal de cuatro alos de FT3LICA DE COLOMBIA > Q 5 8
Eu wW -SIPREMA DE JUSTICIA prisión y ccmo accesoria (siendo principal) el pago de 10 salarios
mínimos mensuales. !
3. El Tribunal, en sentencia de febrero 14 de 1991, confirma la decisión del Juzgado del Circuito pero modifica la pena impuesta en primera instencia, en el sentido de imponer al procesado la cantidad de cinco (5) años de prisión y veinte (20) salarios mínimos mensuales (la que impone como accesoria siendo principal).
4. Cabe destacar que el Fiscal del Tribunal en su concepto se muestra pertidario de la revocatoria de la sentencia del Juzgado de Instancia, pare que en su lugar se absuelva al procesado. Argumento central de su concepto, es que no se acreditan los requisitos demandados por la ley procedimental penal para proferir fallo de condena, pues considera nue la declaración de la seiiora Ruth Hery fuñez, fue aducida al proceso ' sin el lleno de los requisitos legales y las declaraciones de los oficiales del Ejército y los miembros de la Policía, no son demostrativas = — de la responsabilidad del procesado.
L A DE HATLNDEAA El recurrente, con fundamento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, censura la sentencia ",..por violación indirecta de la ley, consistente en error de derecho en aque incurrió el sentenciador, proveniente de la errada aplicación de las pruebas que incidieron en las conclusiones de la sentencia recurrida...". Dos son los carsos formulados a la sentencia con amparo en el error ) E L
“ITJLICA DE COLOMBIA
SIPREMA DE JUSTICIA e de derecho: El primero lo hace consistir el censor en "...habérsele drio todo el valor prcebetorio a una diligencia aportada irregularmente
el proceso omitiendo les formalidades que la ley exige para su aducción...". La declarzción rendida por la sefiora RUTH HERY CRUZ (compañera permanente del procesado), ante el Comando del Distrito Octavo de Policía de iielg=r el 14 de junio de 1990, no se recibió con les fermalidades señaladas en la ley de Procedimiento Penal (art. 334), pues tal eutceridad nolicial, por iniciativa propia y únicamente por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditada, puede entre otras dilirencias (numeral 6) recibir testimonios ante la gravedad del juramento a quienes hayan presenciado los hechos o aquellos cuya declaración interese el nroceso, pero no puede hacerlo respecto a quienes puedan -2 la postreresultar imnlicados como autores o partícipes. Arpumenta el casecicniste que no existían motivos de urgencia para que la policía judicial, por iniciativa propia, recibiera la decilaración de la señora HUNEZ CRUZ, pues el Tribunal interpretó en forma eminentemente subietive lo por ella manifestado, deduciendo motivos de urgencia por el temor que tuvo la señora a represalias por parte de su marido, lo aue le impulszba a abandoner la ciudad (Helgar) para radicarse en una finca en la lecenlidad del Caquetá. Apoya sus puntos de vista en las razones aue menifestara el seiicr Fiscal del Tribunal de Ibagué cuando en su concepto expresó "...no está acreditada esa urgencia o fuerza mayor que requiere la ley, ya que en tal caso simplemente bastaba con rendir el informe al Juez competente, y de la otra, era de presumir
por los funcicnarios de iniciativa propia, que hallándose la droga incautada en la cesa de habitación de la declerante, pués ella la comartía cen el processzdo, nodía resultar a la postre, en calidad de coautora o mnartícine de ésa tenencia ilícita, y a estos ...nosibles... infractores, es a los cuales se contrae la excepción yn 2 5 9 » 0 0
“I?UBLICA DE COLOMBIA
7 SUPREMA DE JUSTICIA prevista en le? norms pera excluírlos de ser oidos en decl2ración juramentada, y cuya versión, inclusive, escapa a ser recepcionada por los funcicnarios que hacen las veces de policía judicial o por éstos mismos, como lo enseña el artículo 344 del código citado, es decir, que le? declaración rendida per la Huiiez Cruz ante el grupo de Indageción Preliminer, no se le puede dar el valor de probatorio que le amerita el Juzgedo, máxime cuendo Jes vertidas por aquella posteriormente y ente el funcienario comnetente, dejan sin piso la inicial...". Para el recurrente el Tribunal apreció la prueba ilegalmente aducida al proceso, la que es fundamento de la sentencia condenatoria, incurriendo en error de derecho y consecuencialmente violó "la ley n x en sus artículos 1,2,5,35,3G,39 del C.P. y el artículo 247 del C.P.P. norma sustencialviolecidn que incidió en la errónea aplicación del inciso 1? del articulo 33 de la Ley 30 de 1956.". La segunda. censura a la sentencia le hace consistir el impugnante en
habérsele "dado = la pruebe un valor diverso del que la ley le confiere, como lo fue la de consid-rar como prueba plena de responsabilidad un sin núnero de declrraciones de ciudadanos que apenas afirmaron tener noticia de las presunmibles actividades a que se dedicaba el procesado". Este segundo renaro a la sentencia del Tribunal hace relación a un supuesto falso juicio de convicción por mala valoración de la prueba testimonial en aue incurriera el sentenciador de segundo grado referido "a un sinnúmero de declarrciones de ciudadanos que apenas afirmaron tener noticia de 1ss presumibles actividades a que se dedicaba el procesado. ..". ul Tribunal -aerega el recurrente- "reseña como declarantes dentro del proceso ¿2 los ciudadanos Gustavo Roque Torres, Ana Elba Gaitán . 2 6 i
TILICA DE
COLOMBIA
G -SIPREMA DE JUSTICIA Podríguez, Argemira Cheguala, Julio Eduardo lozano, Luz harina Lozano, Ros» Elena Sarmiento, Orlando de Jesús Torres, Héctor Lozano Huiez, Helson Guillermo Torres, Didier Gonzalo Patiiio, Aurora Hernández Bautiste, Jorse Alberto liéániez, Leonel Pérez e Isaías Salinas, de cuyo contexto se advierte que apenas, si acaso, unos conocen a Benítez iladrofiero o son simples conocidos sin ningún nexo de negocios de estupefacientes.". Anovandose nuevamente en el concepto rendido por el Fiscal del Tribunal de Ibasué, muien dice haber el Juzgado tomado las declaraciones de los oficiales del Ejército y la Policía (agentes Granada y Quiñonez)
come demostrativas de la responsabilidad penal de Benítez, cuando de la “nrehensión conjunta de tales medios de convicción, sólo se infiere ane les declarentss mencionados tuvieron fue un simple conocimiento indirecte de las eresuntas actividades delictivas del procesado relacionadas con el e:xpariio de droga, sostiene que tales -epreciaciones no piedon constituír sustento de certeza para condenar "...precisamente rorqus el nismo preceso de adecuación de la conducta, requiere que el comortemiento imputado, se ajuste a la descrinción normativa exachkamente esto es, aus par2 el caso de la venta o el expendio del alucinésene, se logre demostrar probetoriamente, que el agente ciertamente intentó o arotó le acción, lo que no ocurre en este caso, máxime cuando 1» corxistencia entre el 'censervar' y 'vender', por parte del procesado, -0 = las versiones de su compañera rendidas ante el funcionario connetente, y relativas a que fue ella quien llevó hasta la compartida habitación, la droga incautada); considera que si el Tribunal a los tostinorios de los innumerables y citados ciudadanos "...no se les da un valor contrario a lo que exnresaron de no haber tenido nunca nepecio alguno de estupefacientes con Benítez Iladroitero ni a la de les oficiales del Iljárcito y de la Policía sobre sus dichos de no calificarlos cono indicios siendo mue jurídicamente se trataron de simples
_—— “—]— —— — - 9 0 » | —FBLICA DE COLOMBIA aSUPREMA DE JUSTICIA rumores, es decir, de noticias que llegaron a sus oidos de un presunto taob comercio de estupeizcientes por parte de Benitez Hadrofiero, es lo cierto que nor ambes espectes el fallo necesariamente hubiera sido de carácter Ibsolutorio; los cuales lzmbién fueron mal apreciados por el sentenciador 2n sus alcances demostrativos (...), el sentenciador les dio un valor legal que no corresnonde, incurriendo en error de derecho y consecuencialmente violó indirectemente la ley (...), violación que incidió en la errónes» aplicación del inciso lo. del art. 33 de la Ley 30 de 1986...". Solicita el recurrente que se case la sentencia y que el fallo «de sustitución que se dicte, so absuelva al procesado. r > RESPUESTA DEL PROCURADOR TERCERO (3°) DELEGADO EN LO PENAL o Público, 21 primer cargo formulado (único que estudia) - y JC D{ dnmuj aS erpolap n 7 rc 91 oop LE a la sentencia, está llamzdo ¿e prosperar, pues se hella demostrado tante el felec juicio de legelidad alegado, en cuanto la aducción al proceso del testimonio rendido por la señora RUTH UHERY NUÍÑEZ CRUZ ante la oficina de Indacación Preliminar de la Policía en Melgar, como la inexistencia jurídica de la prueba y la imposibilidad de ser apreciada,
"retándose de la única ane concretaba acusaciones por tráfico de cocaína contra el sentenciado y que en definitiva determinó la condena "...dado nue las rest:ntes relativas al mismo punto tomadas dentro del proceso y tenidas por sustentatorias de esa no precisan hecnos, sino que se diluyen en comentarios sin estructuración fenoménica y sin alcanzar entidad suficiente pera formuler juicio de responsabilicad...". Parz la Delegada "... de acuerdo al informe rendido por la Unidad de Indegeción Preliminar de la Policia de Helgar, el decomiso de la sustancia estunefaciente ocurrió hacin la mieve y media de la mañana del 13 de - > GU J _
““TIJLICA DE
COLOMBIA
TISUPREMA DE
JUSTICIA
© junic de 1990 y en forma accidental, porque de lo que se trataba el onerativo nclicial en casa del nrocesado y su compañera Ruth Hery lluñez, ‘ f era de huscar cl arma «de fuego con la que se habían efectuado unos disperos en <l lugar y pese 3 la gravedad que suponízr el hallazgo de la droga curiosamente dejada en un rincón de la habitación, destapada zxpeliende su característico clor de manera que cualquier persona podía detectarla, no conste en £l informe due se hubiera efectuado un cuidadoso registro el inmueble, sino que el cuerno investigativo se limitó = inceutar el panuete y llevárselo, sin capturar a la señora que obviamente ner ser muien nermenenteacnte vivía en el
evartemento bien podía ser cosutora del delito contra la salubridad pública (art. 336-7 C.P.P.(sic).) ec sin escuchrrla inmediatamente en declaración jurada si se consideraba que tal no er? su panel en el delito sino el de mero testigo, ccmo lo ameriteb2 la naturaleza y entidad del hecho descubierto (art. 354- - 6 C.P.E.)...M. Fs solo hasta el día siguiente (14 de junio) cuandela seiiora se presente «a la oficina de Indagación Preliminar (no se olvide nue fue citeda) nara rendir ceclaración. "Pi resultado «del cnerativo, por lo inesperado, la clase de hecho descubierto, lz calidad de la persone acusada, la negativa de la persona a entregar el erma con la que hizo los disperos, eran todas razones de suficiente pese pare aneritar la necesidad de inmediata recepción del testimonic fe la ciugadana por un cuerpo especializada y de actividad inmediata como lo era el policía que acudió a la residencia, pues el aseguremiento de la prueva no pedía quedar, como según lo enseña las actes, a la voluntad de colal:oración de los implicados.". Según la belegedla, circunstancias como haber rendido la señ meo ra Ruth su declaración después de 24 horas de haberse producido la accidental incautación de la Arosa; haber concurrido el suboficial acusado al
- -
“PUBLICA DE COLOMBIA ZSUPREMA DE JUSTICIA e Comendo dende es canturado y puesto a disposición de la Brigada; conocer f almnos oficiales del Ejército sus actividades delictivas, desarticulan el concepto de urgencia? riel aludido testimonio de la mujer, "quien neiía haber declerado sente el Juez Instructor, libre como estaba para el momento en que lo hizc ante la policía, de apremios por esa autoridad, que comnlacients la escuchó cuando buenamente quiso presentarse.". "La urcencia implica le necesidad de hacer algo inmedietemente, y la “ afH uerza mayor, el acontecer imposible de evitar, y cualquiera de estas 1 204 circunstencirs ante lea imposibilidad de la asunción de la indagación nor el juez de instrucción acreditada éste última nor la forma de ceurrencia del hecho meteria del mnroceso autorizaba a la nolicía a tomar el testimonio de la hebitante presente de la casa, inmediatamente; +, es decir, que dejar transcurrir el lapso de más de 24 horas en hacerlo, va ne implicaba ninguna de esas razones, y era el deber sobreviniente, AY haber noticirde da les diligencias al Juez para que decidiera lo mue estimara conducente, como lo imponía el artículo 335 del Estatuto > Te ——— Procesal, má— x— i ne si se tiene presente que de ninguna manera se explicó Fa la Eardenza.... "La conceneci n pues, se Lasó en el testimonio rencido por le mujer s I ante la nelicía Judicial, una vez que fueron descartadas sus
retractaciones por considerarse fantasiosas sus afirmaciones yv después de acre recriminación el defensor por haber propiciado la ampliación última en la que se habló del taxista (fis. 279-330 (sic).). Así mismo, como previa cendición nera fallar en el fondo, el Tribunal descartó las chieciones de la Cerporación sn solicitud de la revocación de la condena de primer grado (fl, 372)...". "“Tnezistente pues, como era la prueba en el campo jurídico, y habiéndose 10 de JAostcia ; prema ¢ tomado como sostén de la sentencia de condena, dado que frente a ellas las alusiones a posibles actividades ilícitas en el comercio de estupefacientes del procesado no pasaron de ser rumores, llegados a la policía vor transferencias que de ellas le había hecho el Ejército sin poder comprobar con su cuerpo especializado B-2 los comentarios que se originaron en la asistencia del suboficial a sitios en donde se expedían alcaloides y donde al parecer tenía una amante que su compañera permanente descubrió y que fue la piedra de toque para su rencoroso proceder, la apreciación que el sentenciador le hizo y el lugar descollante que le confirió siendo en la realidad única prueha concreta, ciertamente conforma el error de derecho que amerita la casación del fallo y la absolución del implicado.". Fd CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Instituto orgánico de la Policía Judicial se consagra en el derogado Código de procedimiento Penal ( Decreto 409 de 1971 ). El título
primero-—del libro segundo dispuso que la Policía Judicial era un cuerpo auxiliar de la rama jurisdiccional del poder pablico “bajo la dirección, coordinación qy vigilancia de la Procuraduría General de la ación, integrado por personal especializado de la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el personal técnico del Instituto de Medicina Legal, dependiente del Ministerio de Justicia. Con la exnedición del vigente Fstatuto Procesal Penal (decreto 050 de 1987) se consagra el anhelado propósito de que la Policía Judicial funcione autónomamente bajo la dirección de Instrucción Criminal, liberandose de las ingerencias de la Policía Hacional y del Departamento. Administrativo de Seguridad, contándose con un cuerpo técnico-científico, eficaz instrumento al servicio del Juez, con miras a una pronta adminis— tración de Justicia. 11 de JAosticia Y Hfprema de la expresa vigente y pese a la consagración” En la normatividad f [+] del Juez de bajo la dirección de la Policía Judiciel actuación se preveén casos en que el Cuerpo Técnico de Criminal, Instrucción propia ( por propia la Policía Judicial puede actuar por iniciativa que dirá la norma 334 del C. de P.P.). Debe entenderse iniciativa, esta actuación por iniciativa propia se contrae a la etapa preprocesal de la indagación preliminar. Es en esta fase donde la ley concede a la Policia Judicial independencia y
autonomía relativas, pues las actuaciones que inician siempre estarán condicionadas a que se hagan ante hechos aque desde el punto de vista meramente objetivo puedan ser consideredos delictivos; que se actúe por motivos de urgencia o fuerza mayor; que se de aviso de las diligencias al Juez y al Hinisterio Público ar (art. 325 del C. de P.P.) y que la actuación sea exclusivamente para practicar las diligencias taxativamente indicadas en el artículo 334 Thidem, dentro del más estricto cumplimiento de las formalidades señaladas. La ejecución de actuaciones, la práctica de pruebas al margen de algunas de las ritualidades esenciales señaladas en la ley, originará que el-medio de convicción practicado no pueda ser valorado probatoriamente como consecuencia, precisamente, de su mala adución. Frente al acontecer delictivo, la respuesta pronta nue el Estado entrega ‘es, la gran mayoría de casos, la actuación de la Policía Judicial; trátase de los eventos de flagrancia o de aquellos de los cuales la Folicía tiene conocimiento por otros medios. e debe advertir que todo es urgente entratándose de las primeras diligencias investigativas, pues cabe una actuación ránida con miras al aseguramiento de la prueba. Contrariamente a lo sostenido por la Delegada, el concepto de urgencia no está exclusivamente condicionado a la existencia de una temporalidad
que implicue instantancidad. El vocablo proveniente del Latín URGENTIA, mue tiene el sipnificado de "_..urgir, instar o precisar una cosa a oo 2 6 7
=PUBLICA DE COLOMBIA
12 3 SUPREMA DE JUSTICIA ——— eu pronta ejecución 9 remedio...". "El concepto tiene la connotación de apremiar, correr brisa, rénidamente, apurar, indemorable, inenlazable". Respecto del nrimer cargo aue se formula a la sentencia, tanto censor como Ministeric Público son de la cpinidn aue está llam2do a prosperar, pues se demostró ous el recepcicnarse el testimonio de la señora RUTH NERY NUÑEZ CRUZ, el dis 14 de junio de 1990, la Policía Judicial de Halgar (Unided de Tndagación Preliminar) lo adujo ¿el proceso sin el lleno de los reauicites lesalas, lo que la tornabz inexistente y sin posibilidades de ser valorado por el fallador de segundo grado. Se argumenta que la falta de requisitos radica en que no existían motives de urnencia sare nue ectuara la Policía Judiciel, hbasteha con rendir ei informe al correspondiente Juez de Instrucción Criminal; que la eventual testico tenia (c nedía llegar a tener) la calidad de procesada (bien cemo coauntera o pertícipe). La no urgencia nece de no haberse recencienado su testimcnio el mismo día en que se llevo a cabo la incautación de la coc2ína (junio 13 de 1990). ) ——— = — En contraposición 2 la cpinión fiscal y la censura que a la sentencia
fectúa el casrcionista, la Corte considera que no existe el error 2lso juicio de legalidad que se pregena, por tante, el carso ne tiene vocación de prosperidad. En efecto: s verded incencusz aque el día trece (13) de junio del año de mil novecientos noventa (1990) entre las nueve y las nueve y media de la malone, la comañners nermenente del procesado BENITEZ MADROÑERO, el proteronizar fuerte altercado realiza varios disparos tanto en 21 intericrde la residencia como en las inmediaciones de la misma. -Alarmada la comunidad, da avise a la Pelicie de lo ocurride y en pronta reacción acuie al lugar de les suceses una patrulla (Unided de Indagación Prelif ,eL
—P?TBLICA DE COLOMBIA
! SUPREMA DE JUSTICIA e niner). En le escena fectual, hallan a la señora RUTH TERY HUNEZ CRUZ (comvurniera de Benitez), avisen comunica aue es la autora de los disparos y ante remuerimiento de les miembros de la Pelicia, mnermite que los comnonentes de la natrulls ingresen al interior de su residencia; su cbjetivo era hellar el arma con la ane se habían efectuado los disparos, nere ecentece mue encuentran un? bolsa plástica en el niso de une de las habitaciones, en chiyo interior existían 180 gramos de sustancia sue expelia olor aus fue identificado como característico de basuco. Al indager les rezones por las que 2parecia ls sustancia estupefaciente en la residencia, Ruth rlery suministra convincentes informaciones:
ad la sustancia es nroniedadi de OLIVER (DAHIEL) BENITEZ HADRONERO, quien v N ev[ » a niC D ~~ | 0 :i 2 D a E 1 208 1acía varios meses a las actividades relacionadas con et tráfico de cocaína (basuco) en municipios circunvecinos a lielgar. Ante les circunstancing objetivas aque se presentaban la Policíe Judicial estima «ve tal hecho era constitutivo de posible viclación a la Ley RY 30 de 1956 y por inicintiva propia, adelanta formal indagación preliminar. Néndonels lens credibilidad a las informaciones suministradas, la - — ——— E Policia Judicia—l en componía de RUTH HERY se traslada, ese mismo día 15 de junio, a lz localidad de Girardot con miras ¿2 adelantar averiguacienes que se estinchan importantísimas y vitales para la investigación; tratehan de establecer la existencia y actividades de los compradores de coc2ina mue eran anrovisiona:dos por el suboficial del Ejército, Hrese hien, cómo la Policía Judicial, el día del decomiso estuvo ocupada en las avericuacióones hasta las horas de la noche yv es, de regreso ar, cuanric preceden a recepcionar declaracién a quien devenía » como el sutor de la conducta delictiva.
Ahora bien: al dí? siguiente (14 de junio) en las horas dela mañana se continúe con la práctica de diligencias; las mueve y treinta
(ffelic 6) con la particineción de la representante del Hinisterio Público, ——FTBLICA DE COLOMBIA - 2 e by |
14 se se lleva a caba la dilipgenciz de pesaje "...de una sustancia blanca pulverulento que por sus características y olor es al parecer basuco..." !ep ueso (10:46) se recepciona el testimonio de la ciudadane RUTH IHEPRY HINES CRUZ, nuien bajo jurcmento da a conocer las actividades delictivas 2 las cneles estabo dedicedo el suboficial del Ejército OLIVER RENTTEZ NHADROMERO, Les circunstancias ccmo sucedieron los hechos, 'lo objetivo de los mismes y la credibilidad otorgada a las informaciones suministradas por Nuth Hery, llevan a l= Folicía Judicial -lo mismo que a los juzradores de instancia—-, ? considerarla más como una testigo que como eventual , copartícipe, de ehí aque se optara nor recibirle declaración. La diligencia ade testimonio, entre otras razones, se recepciona porque Ruth llery cemunica a la Folicía Judicial sus temores ante posibles represalias Fa nor narte de su mente, lo que la obliga a cambiar de residencia. Los motivos ¡de wpencia => los cuales se refiere la ley de procedimiento la. “ nenal. en su artículo 354 estén plenamente acreditados en el presente evento y ellos hacen relación no solo a la recepción del testimonio — de RUTH HER— Y] ,— sinc 2 {eda la 2ctuzcién desarrollada vor la Policía Judicial, Era .urgente actuar: existía un delito y la posibilidad de - JL descubrir una red de treficentes de basuco, razones que imponían a la Unidad de Indanr2ción Preliminar una actuación pronta; como fue la
cumplida, Ya en concrete y haciendo relación a la recepción del testimonio de la señora ITH NERY HUINEZ CRUZ, los motivos de urgencia están acreditados; la depenente con ?nteleción habia menifestado que cambiaría de residencia, se iris a una finca ubicada a dos kilómetros de Albani=a - (Coamuetá), “dende 21 contrario de lo opinado por el agente Fiscal del Tribal y la nrohijade nor el censor-, no existía una dirección exécta, ee dificul“>ba su citación y se corría el riesgo de perder la posibilidad de recepcionarso ol medio de convicción con el due cuenta el proceso. Cuendo en la sentencia el juxgador de segunda instancia asevera que - —_— a —— =FUBLICA DE COLOMBIA . = ° A 7 0 15 2 SUPREMA DE JUSTICIA "...mMeyor urcenci” he nuadie existir y predicarse ante tamaha advertencia (ia aue hacie Puth lHery y relacionada con el inmediato cambio de domicilio ner temor 2 Jas revresalias), pudiéndose perder pare la investigación una nrueba tan valios2, la Pelicia Judicial al valorar esa circunstancia con juicieso criterio, resolvió recibir esa declaración...", no está cayendo en un frio subjelivizmo nara presuponer la existencia de motivos de urgencia, sino avs elles rutorizaban y facultaban a la Policía Judicial 2 recibir el testimonio, El hecho de no haberse recibido la declaración de RUTH HERY el mismo dí? en aque seo replize 12 incautación del basuco, el 13 de junio de 1980, no invalida y torn= inexistente el recibido al día siguiente
nues, cono se ha tenido oportunidad de ver, los motivos de urgencia ro estan dados por la inmediatez en la recepción del testimonio, sino en la sctuación :e lz Pelicí2 Judicial, Pretende hacer ver la Delegada que Aa Ruth ery se le recepcionó su testimonio cuendo Y...buenamente quiso presentarse..." 21 Cemendo de la Policia, hecho mue no es cierto si se mira con deSenimiento la actuación procesel, ya que es la misma señora aquien msnificera ave 12 Policía Judicial envió una patrulla a su cena nero? tracrla hasta <l Comando. Así pues, cuando el Capitén Ldecor FTisueros refiere que "fue llevada hasta el Comendo para recepcionzrgele su declaración", no esta diciendo un hecho que no haya sucedido Cc ana ses contraria » la verdad are la Deleda:ia <1 concepto de urgencia (que hubiera permitido la ?cturción válida de la Policía Judicial) se desarticuló, por haber rendido le señor? Bath Hery su declaración después de 24 horas de haberse nretucido la incoutación de la drosa, término que sutorizaba a la Policía f Judicial parz avanzor en la indagación preliminar, artículo 335 del C. de 7.P., y haber sido capturado y puestc a disposición de la Brigada Ll E . ¥ [] = , e e -
| TUBLICA DE COLOMBIA 5 f
1 F y . | r in | - 1 4 - Mi 2.1 + NES: [I PERN . o por 5! H e C D er E N pa EEn A 5 oo ti > S H Ea Tr E TEA Sty ( AMN L LLn E. [r Aye R | ML o1 P EEa g! e = EA E SAn ] C hi el E; 1H El
1H El r Do " [] sr | Sc 1.i 1 be ! ” e -l a e ! "E - 11 7 b : a Vv 4L e =re n AL o mi uD e r cor lasa ml o Legisla e tivo - 1 T R rO N i ] i : , ; [ 1 Ce ranata ID . Oe 10. 00 que cnmenandíy sl alnmr4t ículo 3a 35[ il deli) E7 stra at>. u tA oe Pr~ ocE em z al , i fit > -_ - - + 4 - - - 4 u i , = - + " 7 k a a . 2 yr LL in 7 id (7) 1 Pano ] e e Pr e NA bn RAPTO LE Jiuicial 117 0 ELA MU Slee we ; LT LY - - a - - M ,a Gea Lhd LE Tee pere ovuleLi s "d ere dE il3 ias snc. eia, s. - al A JY uez d11 e Inset.! ryeu, ccai óE n~ | A CE r. imi3 n v ay e lel , " , 1 - La = i - "o - -_ aa k H \ y Je pana eye doe : L ario : RARE E ri LAS " - 1 , ! [TE TR | Lad La : A Dr vet Fron Tye LE DD Cr a EN 100 y UN = I! rr wy eE LA PD Na Ie bar 5 1 Ale Hecha el uenei[3 nd.o nks dRYa ree téFd rmiLn] oN em. pezaben oo coIIn taSA rs“ e los p. laaz - os pora de veeencióa n de - le indecetorio. luego, d+ ebe. conci| uí»r a. s que el concept. o
| E > de at LE 1 aa - - -" Tor aaa aa ES — pr FE MU de nregaeia po maPIiA ”~ mincua . n " [Od esert ETi culecióa n " y - la P 3 oli [] cí Ea al Judi ac i N a + l ~ - | , , J hu L 13 pia Ea Tec Tien L bo e asfhar 7 lc cua 1 m1 1 tesEtRi monioy r\e ngdiilag a noNrN lTma seooynjaorraa !! Nes Bl ! Tr k ME - it ) , - - 3 N " oe to = — > - roe - - a E£ L ! e .. pub
ANEm To O or n The m: h: ici2 d a con e"e h servencia4 de lees formelildaardeess .|
LU | i . R . Pd + E. 3 o pp 1 m: ; So E N nd “ SN ) ima N e il e] " pe vy e EA E J IX - lia Zo AE Lor - GO Ui tro no l: “Pa L + - - 1 EE = Lo Lo a - Po exe Nes, P= h y ameY Perm P: iero concluirq en la ne emar xisr ted encia al oa l y 1 . eryoer de dapocthe - lercdo prr el ersarci1 oni[4s to. PI comas Corn - lod. e noe C Le i ste prosperidA ad.: E Man med od An elo nene y ger 7 l1 a centencia, dJ al nTi ri+ bunanal em. incEia.d o veces] lode nar ej iizmcral hh) de la demende, el cual hece elusiaó. n” : 1
3 T + FR i Y r 3 ~ E ] , “ L] E ia) os a... [] ” . - - , "a Yi EARN 1 He = 7 PE PE 1 me
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.