CSJ - SP 6184(06-05-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6184(06-05-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
~BLICA DE COLOMBIA rr, | 1% 3
1 Mrema de Hosticia Radicación -6184Orlando Vargas Muriel. iaa tit oia Casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente DR:
JUAN. MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 042 .vsantafé de Bogotá, D.C., mayo seis (6) de mil Ll A ATA AAA IZAN E e APA NSE Nts SF, la e3 . TUE TR FLD Eb BE a A E novecientos noventa ytres. (1. 993) LpEoA ayST RSTR Re SHPO, SR TRE t x Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del acusado ORLANDO VARGAS MURIEL en contra a ia N er pr ccmI MDT TDA I;L er . de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Orden Público (hoy Nacional), por medio de la cual Ei “ee, confirmó, absolviéndolo por el punible de hurto, la condena que le había sido impuesta por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo militar, reduciéndole a diez años de prisión la pena impuesta en primer grado por el Juzgado Quinto de Orden Público de Bucaramanga. JCA DE COLOMBIA huma de _Jlstiesia 2 184 1.-Sobre los antecedentes de la actuación procesal dijo el Tribunal en la decisión que se recurre: "A las 7.50 p.m. del 28 de agosto de 1.989, cuando transcurría
la jornada laboral de atenciónal público en el establecimiento denominado Banco Cafetero, Sucursal Cabecera del Llano, ubicado en la carrera3 3 No. 46-49 de Bucaramanga, irrumpieron varios sujetos desconocidos, portando armas de defensa personal y uso privativo de las Fuerzas Militares, respectivamente, quienes después de intimidar a los empleados y ante la imposibilidad de esperar el momento en que pudiera ser abierta la caja fuerte, obligaron al cajero a que les entregara contra su voluntad el dinero contenido en las ventanillas, en cantidad que ascendió a la suma de $5'970.683.00 según arqueo efectuado al día siguiente, y así lograron los agentes activos de la ilicitud emprender la huida. Por los hechos descritos fueron legalmente vinculados al proceso mediante indagatoria, los sujetos que responden a los
nombres de JUAN JOSE SUAREZ, ORLANDO VARGAS MURIEL, HUMBERTO
GOMEZ BRAVO, ISMAEL CARVAJAL CAÑAS, FRANCISCO VERA VERA, EDGAR
ORLANDO MONTAÑEZ, JOAQUIN NIÑO SUAREZ, FERNANDO RIVERA GONZALEZ, PEDRO ALVARO GARAVITO CALDERON y ELVER LOPEZ CASTRO, como presuntos infractores del Decreto 180/88 y otras conductas cuya competencia está atribuida a la Jurisdicciónde Orden Público, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 2o. del Decreto 474 de 1.988, por el punible descrito en el Art. 13
del Estatuto para la Defensa de la Democracia". 2.- Con fundamento en la denuncia formulada por las directivas del Banco y el informe de la Policía que le dejó a disposición a cinco de los aprehendidos, el Juzgado 12 de Instrucción Criminal de Bucaramanga abrió la respectiva investigación penal, oyendo en diligencia de injurada a los retenidos, entre ellos a ORLANDO VARGAS MURIEL quien negó su participación en la infracción, sosteniendo que su captura se produjo en su casa de habitación cuando se halllaba con su compañera y la mujer de uno de sus tíos; sin responsabilizarse por tenencia de arma alguna. Por competencia pasarían luego las diligencias a los Juzgados de Orden Público, correspondiéndole por reparto al Quinto de esa especialidad que una vez avocó el conocimiento concluyó el recibo de las restantes indagatorias. Mientras esta Mrema de Justicia | 3 | 1 85 actuación se adelantaba, en favor de algunos de los capturados se invoco el "habeas corpus" ante el Juez lo. Superior de Bucaramanga, impetración que prosperó con exclusividad respecto de HUMBERTO GOMEZ BRAVO y ante el Juzgado 30. Penal del Circuito en favor de PEDRO ALONMSO GARAVITO, desechándose con relación a EDGAR ORLANDO
MONTAÑEZ RONDON e ISMAEL CARVAJAL CAÑAS.
El 2 de octubre de 1.989 resolvió el Juzgado la situación jurídica provisionalde los procesados, decretando medida de aseguramiento de detención por infracción al artículo 13
del Decreto 180 de 1.988, en concurso con hurto calificado y agravado, rematando la actuación mediante fallo de mayo 18 de 1.990 en que dispuso la condena de ORLANDO VARGAS MURIEL, y JOAQUIN NIÑO SUAREZ imponiéndoles las penas de trece años de prisión y 70 salarios mínimos de multa como autores responsables del los punibles de Fabricación y Tráfico de Armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado. A JUAN JOSE SUAREZ y ELVER LOPEZ CASTRO se les halló responsables del delito de hurto en concurso con el porte ilegal de armas, imponiéndoles la pena de 4 años de prisión, mientras que a FRANCISCO VERA VERA y EDGAR ORLANDO MONTAÑEZ RONDON se les condenó a 3 años y 6 meses de prisión como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado, sanciones todas acompañadas de las accesorias de Ley. PEDRO ALONSO GARAVITO CALDERON, ISMAEL CARVAJAL CAÑAS, HUMBERTO GOMEZ BRAVO y FERNANDO RIVERA GONZALEZ fueron beneficiados con sentencia absolutoria. aLicA DE
COLOMBIA oR RE
186 Mrema de Justicia | 4 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los condenados, el Tribunal Superior de Orden Público redujo la sanción:d e VARGAS MURIEL a 10 años de prisión y multa de 50
salarios mínimos legales absolviéndolo por el delito de Hurto agravado y calificado, y la misma decisión optó en favor de FRANCISCO VERA VERA, EDGAR ORLANOD MONTAÑNEZ, JUAN JOSE SUAREZ y ELVER LOPEZ, manteniendo a los dos últimos la condena por los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal, fijándola en un año de prisión. En contra de la anterior decisión interpuso el procesado VARGAS MURIEL el recurso extraordinario de casación que entra a resolverse luego de la repetida interferencia del trámite mediante infructuosas solicitudes de excarcelación.
LA DEMANDA: Con fundamento en la causal primera del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos formula la censora en contra de la sentencia del ad-quem.
En el primero se plantea la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juiciode existencia, yerro cometido "al ignorar el fallador la múltiple prueba acerca de las capturas aisladas de los sindicados ORLANDO VARGAS MURIEL, JUAN JOSE SUAREZ, FRANCISCO VERA VERA, ELVER LOPEZ CASTRO y EDGAR ORLANDO MONTAÑEZ, omisión grave, determinante de una sentencia condenatoria por porte ilegal de armas contra
ORLANDO VARGAS MURIEL",
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SLICA DE
COLOMBIA | Trema de Justicia 5 | 1 q Señala al efecto la recurrente que la captura de Francisco Vera ocurrió en la carrera 7 occidente No. 29-28 en horas
del medio día cuando se encontraba almorzando, siendo testigos de ese hecho su progenitora y sus dos hermanos. Juan José Suárez por su parte, resultó retenido en la calle 0 No. 0-W-04 del barrio el Refugio de Piedecuesta, a las 2 de la tarde como le consta a Luz Stella González, Martha González y Jesús María Delgado, y a ORLANDO VARGAS MURIEL se le privó de su libertad dos horas más tarde en la | - carrera1 4 No. 14-37 del barrio Kennedy, en presencia de Beatriz Hurtado y Nelly Vargas. La retención de Edgar Orlando Montañez ocurrió en su residencia de la calle 107 B No. 15B-51 en presencia de su señora madre María Antonia Rondón de Montañez, de María Elsa E Carreño y Ernesto Forero Gualdrón, a las 5.p.m., y la de Elver L López Castro cuando se encontraba en su residencia de la calle 104 C No. 12-53 del Barrio Manuel Beltrán celebrando el cumpleaños de su hijo Marlon Darío ya a las 6 de la tarde, en presencia de sus dos hijos menores, de su esposa Maritza Domínguez y del hijo de la a dueña de la vivienda Edgar Hernández Jiménez. Que contrariando esta realidad el informe de la Policía afirma que los cinco aprehendidos se encontraban reunidos en la casa de Elver López Castro a las 6 y 30 de la mañana del 30 de Agosto mientras celebraban el asalto al Banco Cafetero y que al | momento de la regquisa les fueron encontradas varias armas de fuego,
y entre ellas a VARGAS MURIEL una subametralladora marca Atlanta calibre 45 cafión corto, dos proveedores Y 32 cartuchos, detentando aún $207.000.00 en efectivo producto del asalto. Refiriéndose a los testimonios de Cesar Augusto |
.BLICA DE COLOMBIA
.E 188 , Trem de Justicia vera Vera, María Helena Vera vda. de Vera, Germán Vera Vera,Ernesto Forero Gualdrén, María Elsa Carrefo, Edgar Hernández Jiménez, Bertilda Jiménez de Godoy, María Antonia Rondón de Montañez, Beatriz Hurtado Caballero, Luz Stella González Orozco, Maritza Domínguez, Nelly Vargas Rojas, Martha González Orozcoy Jesús María Delgado legal y oportunamente recaudados durante la investigación, sostiene que fueron ignorados por el juzgador, omisión que se constituye en evidente error de hecho que llevó a tener por cierto, contra toda evidencia, el informe policial, al punto que "El desconocimiento total de los testimonios relacionados, que expresaban con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron sacados de sus casas los encartados sin habérseles encontrado objeto alguno que los comprometiera en la comisión del ilícito investigado, ni arma alguna, es error que resulta manifiesto y que tiene clara repercusión en las determinaciones de la sentencia, ya que el mismo Tribunal de Orden Público acepta que contra los cinco procesados sólo obra como elemento de prueba el informe policial. Si el Tribunal hubiera considerado los testimonios señalados, hubiera reconocido la falsedad del informe policivo y habría necesariamente dictado sentencia absolutoria. Este error
de hecho llevó al juzgador a violar indirectamente la ley sustancial al darle aplicaciónal Art. 13 del Decreto 180 de 1.988 y con base en él condenar" al defendido. En el cargo segundo se plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación probatoria, por falso juicio de legalidad, "al concederle el juzgador mérito de convicción a la captura realizada por la Policía Judicial de los ciudadanos ORLANDO VARGAS MURIEL, Juan José Suárez, Elver López, Francisco Vera Vera y Edgar Orlando Montañez, cuando debió rechazarla por su ínsita ilegalidad". Para sustento de este cargo la demanda critica el informe de la Policía Judicial y las declaraciones juradas de los agentes que participaron en la captura de los nombrados acusados, afirmando LBLICA DE COLOMBIA > u Me La Mrema de Justicia . "que por informaciones allegadas a la SIJIN, el 29 de Agosto en horas de la tarde tuvieron conocimiento de que en la residencia mencionada se encontraban celebrando los supuestos autores del asaltoal Banco Cafetero. Desplazadas al lugar, dicen haber realizado a las 5.00 p.m. un reconocimiento verificando la información recibida y que a las 6.30 a.m. del día siguiente allanaron el lugar con los resultados obtenidos. La Policía manifiesta que los capturados no estaban embriagados, que apenas comenzaba a celebrar el asalto, que no opusieron resistencia y confesaron su delito. Esta versión se contradice con lo manifestado en las
indagatorias por los implicados y deja dudas respecto a su veracidad por cuanto, en sana lógica, no es comprensible. que si estaban celebrando desde el día anterior, no se encontrasen en estado de embriaguez. Que teniendo armas no se enfrentaran a la Policía. Que confesaran inmediatamente su participación en el ilícito. - Por otra parte, en ningún momento los agentes demostraron contar con orden de autoridad competente para realizar el allanamiento y la captura de los implicados, ni tampoco haber obtenido autorización de los moradores de la casa para efectuar el registro. No levantaronel acta de rigor firmada por las personas del lugar. No se trataba de flagrancia por cuanto no tenían conocimiento de que en esa residencia se estuviera consumando un delito ni . tampoco estaban públicamente regueridas las personas que fueron aprendidas. En tales circunstancias, la Policía Judicial no ha debido adelantar estas actuaciones ya que existen sagradas normas constitucionales y legales que reglamentan su proceder, como son los artículos 23 y 24 de la Constitución Nacional anterior, los artículos 368, 370, 401 y 404 del C.P.P. y los artículos 72 en concordancia con el 79 - del Decreto 1355/70. Dichas normas exigen autorización y escrita de autoridad competente para llevar a cabo allanamientos y capturas cuando no se trate de situaciones de flagrancia o de personas públicamente requeridas; autorizaciónde los moradores para el registro de lugares no abiertos al público y sobretodo el sagrado derecho constitucional de no ser molestado, ni su domicilio
registrado, sino en virtud de orden de autoridad competente. En tales circunstancias el juzgador ha debido desestimar como prueba en este proceso la captura realizada por la Policía Judicial por no haberse observado las formalidades esenciales para su validez. Concluyendo en que "... Por este gravísimo error de derecho el juzgador violó el artículo 310 del C.P.P. e indirecta- , mente el artículo 13 del Decreto 180 de 1.988 o Estatuto para la Defensa de la Democracia." | solicitándole a la Corte proceda a casar la sentencia recurrida y | ALICA DE COLOMBIA $ Vi a d . y 340) a Yrema de Austicia | en su reemplazo dictar la absolutoria que favorezca a ORLANDO
VARGAS MURIEL,
Y CONCEPTO D E L PROCURADO R: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, empieza su concepto transcribiendo el informe de la Policía Técnica Judicial relacionado con la capturade los implicados; así como apartes de lo declarado por los Agentes José Antonio Oyola
Tique, Campo Elías conde Trujillo, Efraín Gómez Cárdenas, Cristian Murillo Ortiz, José Telmo Rojas Cortés, Gerardo Cardozo Liévano y Jorge Lizcano Gómez que participaron en las capturas, recordando que a pesar de haberse ordenado, no se logró recepcionar el testimonio del Teniente Leonel Sánchez Montenegro, antecedentes que le sirven para sostener que "Expedidala nueva Constitución en nuestro país, se impone
confrontar la normatividad positiva vigente con las actuales regulaciones de la reciente Carta Política y la solución de los procesos en curso de conformidad con la filosofía que imprime la concepción del Estado que ahora se diseña y su especial reconocimiento en todos aquellos institutos que, acordes con un criterio mas garantizador de los derechos individuales y colectivos, se han transformado radicalmente, imponiéndose de contera además, un nuevo enfoque hermenéutico en relación con el que podía venirse aplicando, pues todo cambio constitucional genera un amplio contexto jurídico due surge como reflejo del nuevo orden cuyo ejercicio se racionaliza normativamente en el nuevo texto político, generándose, en no pocos casos, la denominada doctrinariamente "inconstitucionalidad por supervención", en virtud de la cual debe entenderse que el ordenamiento legislativo vigente y las situaciones procesales jurídicas actuales, debe adecuarsa el a nueva formulación constitucional: El constituyente ha redefinido el orden político, otorgando legitimidad jurídica a un nuevo sistema cuyo alcance material prima sobre la antigua concepción, haciendo prevalente su fuero axiológico-normativo. 191 9 Y, de este modo surge una segunda consecuencia análoga con la naturaleza jurídica del texto constitucional: su carácter intemporal: ello significa que a partir de su promulgación,su dinámica se aplica simultáneamente a todo hecho casuístico anterior o posterior, cobijado por el nuevo dogma apologético superior; no hay lugar a exégesis alguna, sino a su simple y
escueta aplicación. Y es precisamente por ese específico carácter que no puede hablarse de aplicación "favorable" del nuevo texto-fenómeno propio del tránsito de leyes-, pues caeríamos en el absurdo de prolongar, v.gr., ultractivamente una norma del anterior orden constitucional, cuando dicho esquema ha sido reformulado. | Así pues, la disociación del orden jurídico se virtualiza en el hecho histórico que la prudujo, y sólo a él devienen dichas consecuencias materiales de tal reformulación; por esta razón, el advenimiento de la nueva Constitución implica su transferencia normativa al contexto verificable de aplicación, ya preordenado por el constituyente soberano, siendo este justamente el límite de su lectura (es la "historicidad de las declaraciones de los derechos", de que hablel apbrofaeso r García Pelayo en su constitucionalismo comparado). | Así lo indica con precisión Burdeau: "...jurídica y políticamente la Constitución es creadora de orden y unidad. Jurídicamente porque introduceen la multiplicidad de las normas el principio de jerarquía, al presentarse como norma inicial y básica de la que dependen todas las demás...la unidad del sistema jurídico y la oficialización de una idea del Derecho inspiradora del orden social, se convierten así en fundamentos sobre los que descansa la noción de Constitución." Y por supuesto, el Sistema Penal no está ausente de esta reflexión. máxime cuando él encierra el ius puniendi del Estado (entendido como poder punitivo), afectando con mayor incidencia la dinámica de las relaciones sociales; esto permite contrastar la distancia existente entre gran parte de
la legislación penal vigente, y los nuevos postulados de la normatividad política positiva erigida en la Constitución. Esto es lo que sucede en el presente caso, obligando resolverlo dentro del nuevo marco constitucional, toda vez que en el amplio catálogo de "derechos fundamentales",d e conformidad con la regulación del art. 28 de la novísima Carta "Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley." Esta norma no sólo es itegralmente eficaz por su enunciado positivo (e intemporal), sino que además no requiere reglamentación legal alguna por ser de aplicación inmediata, conforme con el art. 85 mismo Código Superior. Entonces, impera reclamar que toda situación que se acomode a dicho factum, debe estar precedida y a su vez reflejar aquélla escueta formulación normativa, que no sólo legítima un ,em rM E A Mrema de Justicia 10 199 comportamiento de autoridad, sino lo que es más esencial, garantiza un derecho individual así reconocido; y es esta la dialéctica de los derechos humanos (art. 93 C.N.), que como bien es sabido en la positividad internacional se enuncia como "criterio autorregulador del poder del Estado"; y adicionalmente, ya dentro del sistema mismo (imbricado por aquellos postulados) se verifica una segunda consecuencia: la de constar que dichos derechos humanos, adquieren el carácter de
concepto jurídico. Por esta razón la incorporación de tales derechos al sistema penal pasa de ser una "barrera externa de contención" (Novoa Monreal), a ser un "elemento interno autorregulador" (Fernández Carrasquilla), o un fundamento material de la antijuridicidad, como lo afirma el mismo Novoa Monreal. Por lo tanto se debe concluir que la naturaleza del reconocimiento normativo constitucional enunciado, no sólo alcanza un corpus material frente al Estado mismo, sino que además proyecta su formulación positiva al sistema penal." La conclusión del señor Procurador Delegado, es que al no mediar mandamiento escrito de autoridad judicial competente respecto de los allanamientos realizados, mediante los cuales se produjo la captura de los procesados, su aprehensión es ilegal, concepto con el cual cobija no solamente al impugnante VARGAS MURIEL, sino a los relacionados en el segundo operativo, en el cual se aprehendió a Joaguín Niño Suárez, ya que "la supuesta autorización de la propietaria del inmueble, O de sus moradores, para su ingreso, no aparece demostrada en el proceso, y que de cualquier forma no suple la orden de autoridad judicial". (art. 32 de la C.N.). Con relación al estado de flagrancia que excepcionalmente autorizaría el ingreso a domicilio ajeno sin la previa orden de la autoridad añade que su ocurrencia debe ser exante o con precedencia al ingreso a la morada " pero, por el contrario, si se allana un inmueble (sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente), y en dicho lugar se detecta la "flagrante" comisión de un hecho punible
(ex-post), ya no habría determinaprceviiaó nde l acto flagrante que hacía permisible el exceptivo e iníormal proceder, razón por la cual el acto mismo de autoridad así constituido
PUBLICA DE COLOMBIA - Ba) r
. EA 133 Hfprema de Justicia 11 vulnera un derecho fundamental, sin importar el resultado posterior de la acción (verificación posterior de un delito) Así, si existían elementos de convicciónde que un hecho de tal naturaleza acontecía en un inmueble debió proceder al ingreso una orden "escrita de autoridad judicial competente" para el acto de registro; y como ello no ocurrióde esa forma el allanamiento y la captura realizada por la Policía contravienen ostensiblemente el mandato de la Carta Política. Más aún, ni siquiera el delito de porte ilegal de armas había sido previsto antes del ingreso (ya que sólo se tenían indicios de haber sido dichos sujetos los autores del hurto bancario), sino que la detección del mismo fue contingente (imprevisto) al momento del registro, cuando ya se había vulnerado el precepto constitucional. Entonces es evidente que se discute), sino el sentido material del acto de autoridad que no se atuvo a la voluntad intemporal (e incondicionada en el tiempo) del Nuevo Orden; se transgredió su hipostásis que legítimamente podía atribuir existencia al hecho revelado a través de la acción policial, pues la abstracción sobre la que descansa la norma como hecho condicionante (flagrancia previa al ingreso domiciliario) no se verificó, desvirtuando así la
consecuencia jurídica posterior. Pero adviértase lo puntual .del - juicio, pues el precepto constitucional no admite; grados, ni condicionantes, ni excepciones circunstanciadas, sino que por el contrario, su especificidades estrein csenttiado y significación jurídica, invalidando cualquier alternativa extrasistemática de habilitación, interpretación o equivalencia frente a la norma." Respecto de la demanda, el colaborador Fiscal estima que allí se "hace una confusa glosa de la situación analizada (proyectando equivocadamentela vigencia a artículos de la anterior Constitución)", pero que la Corte en uso de su oficiosa facultad debe decretar la nulidad de la diligencia en cuestión, y la libertad de los implicados antes mencionados, así como el reenvío del expediente a las instancias, advirtiendo que: "a la Delegada no escapan las consecuencias sobrevinientes a la aplicación del nuevo Código Superior, sobre todo frente a la impunidad que pueda generarseen casos específicos debido. a arbitrarios procedimientos policiales, como en este caso, pero ello, se reitera, se explicaen la aplicación incondicionada e intemporalde la normatividad Constitucional, sin mayor consideración que su simple plexo material normativo." . . El . o ul ~ e MS a _ o ES : MC "E 34 SEL E NN l m Hprema de Justicia $ 12
CONSIDERAC IONES DE LA CORTE : 1.-Como fácil puede verse, es úniceno e l fondo el hecho que motiva tanto en la demanda -cargo segundocomo en el concepto de la Procuraduría a proponer por muy diversa vía la
casación del fallo de segunda instancia, pues mientras que para la actora la ilegítima aprehensión de los acusados en el curso del allanamiento genera error de derecho que obliga al proferimiento de un fallo sustitutivo, para el Ministerio Público esa captura ilegal y el descubrimiento dentro del allanamiento irregular de un hecho punible son los factores determinantes para que esa diligencia se anule y el expediente se reenvíe a las instancias "resaltando que el sustento probatorio de la sentencia se apoyó en dicha diligencia (e informe)", planteamiento que pese a su indefinición final, bajo la invocación de la facultad oficiosa de la Corte para decretar nulidades en sede de casación, en la práctica implica cuando menos, el desconocimiento de la validez de las sentencias. Abiercton ol a admisiónde la demandael camino para que la Corte entre al análisis de la opción que planteala Procuraduría Delegada, y siguiendo el principio de prioridad que obliga analizar primero la posible nulidad de la actuación o cuando menos de los fallos, cuanto su prosperidad haría inoficioso entrar en el estudiod e fondo de las causales que concreta el censor, de ese análisis preferente se ocupará la Sala recordando, para comenzar, que la diligencia de allanamiento que para la época de los hechos autorizaba el artículo 368 del Código de Procedimiento | >UBLICA DE COLOMBIA | Hprema de Justicia 13 Penal (hoy artículo 343) consiste en la irrupción forzada y contra la voluntad de los ocupantes, en habitación, establecimiento, oficina, inmuebles en general, naves o aeronaves,con el fin de
hacer efectiva una orden de captura, rescatar las víctimas de un delito, tomar las armas o efectos que provengan de su ejecución o con las cuales se hubiese cometido la infracción, realizar una inspección o secuestro (artículo 113 del Código de Procedimiento Civil), o aún y como lo autorizaba el Decreto 1355 de 1970, cumplir medidas urgentes de policía relativas a la guarda de personas o bienesen los precisos términos de los artículos 78 y siguientes del Código Nacional de Policía. . E. o Como diligencia que es y consultando sus anotados fines, el allanamiento permite su verificación bien dentro del proceso o previa su iniciación, y dentro de su curso se comprenderán tanto la verificación de hechos como la práctica de pruebas e inclusive la toma de decisiones cuando ellas tengan relación con la realización misma de la diligencia. Si la actuación así cumplida se ciñe a los requisitos, fines y competencias que le señala la ley, su validez se extenderáno solamente a las constataciones logradas y al acta en que se resuma lo ocurrido, sino además, a los medios de prueba “que en su curso se recauden. Por el contrario, estando su origen o su realización viciados, igualmente lo estarán aquellos medios que en el curso de la diligencia se hubiesen acopiado. Con todo y no tratándose de un acto preclusivo, difícilmente se podría aceptar que los efectos de los vicios que lleguen a anular esa actuación se extiendan al proceso y los actos Y
sLICA DE COLOMBIA
196 14 que de allí subsigan, pues es consustancial a las nulidades su limitación o reserva de sus efectos a la sola "actuación que
dependa del acto declarado nulo", pues de otra manera se sacrificarían principios rectores como los de economía y prioridad del derecho material frente a las formas. De esta precisión emerge inadmisible la proposición del Ministerio Público inclinadano solo a la invalidación de la diligencia de allanamiento que critica nula, sino además al "reenvío del expediente a las instancias", lo que implicaría cuando menos un retrotralmiento parcial de la actuación, pues mal podría tenerse por viciada una actividad ajena al defecto ocurrido; y con mayor razón inaceptable la propuesta si, como aparece demostrado en este caso, el allanamiento que con tanto ahínco se reprocha se integra al aviso mismo de infracción o noticia críminis que ameritó la apertura de la investigación, como que sirvió de medio para el comiso de armas de privativo uso militar, hecho que como tal no permite desconocer su existencia en el mundo exterior, pues hacerlo sería tanto como aceptar que el Estado renunciara a prestar auxilio a la víctima de un secuestro por el hecho de descubrir el cautiverio en medio de un irregular registro de morada, o resistirse a investigar y sancionar un homicidio porque al hallazgo del cadáver de la víctima se llegue durante un allanamiento ilegal, ya que como ha tenido ocasión de fijarlo la doctrina de esta Sala, así como resulta exagerado pretender que pruebas recogidas dentro de un allanamiento irregular "puedan ser válidas, pese a la invalidez del registro", del mismo modo se ofrece inaceptable extender en términos absolutos el vicio de todo cuanto suceda y se pruebe en el curso de un allanamiento ilegítimo,
pues las "demostraciones innegables, incontrovertibles, como A REPUBLICA DE COLOMBIA a e a F d a LP = b ( tle Sgprema de Justicia " 15 situaciones de hecho...no pueden uncirse a desprestigio o carencia de validez de procedimientos que los anteceden, rodean o subsiguen."(cfr.casación de noviembre 13 de 1990, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez.) En oposición a esta doctrina e invocando los artículos 28 y 32 de la Carta Constitucional, 1a tesis de la | Delegada todavía pregona que es La intemporalidad de los preceptos superiores y su novedad frente a las disposiciones que de igual rango. contenía la Constitución de 1886 motivo suficiente que auspicia el reenvío sin más e inmediato de la actuación a las instancias. A tal observaciónse debe responder que la sola vigencia de la nueva Carta Constitucional no implicó de plano ni la invalidaciónde toda la legislación que precedía, ni la de aquellas ; actuaciones judiciales cumplidas dentro de la legalidad prevista a la fecha de su realización por la constitución y leyes de entonces, pues según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en decisión 4 de julio 18 de 1991, apenas iniciada la vigencia de la Carta que hoy rige, "La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir , retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada
o debe desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco admisible científicamente la extrema tesis, divulgada en algunos círculos de opinión, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado . en bloque por la Constitución de 1991 y es necesario construipror completo otra sistemática jurída ipcarati r de aquella. Tal es el alcance que debe darse al conocido | | principio de que la Constitución es ley reformatoria de , la legislación preexistente, acogido explícitamente entre ‘ nosotros
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