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CSJ - SP 6186(09-07-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6186(09-07-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

La “ LA : .. DE Cc .

Casación No.6186 C/Rafael Suarez D. Ni Homicidio. Hrema de Justicia — —

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Magistrado Ponente Dr.:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.

Aprobado Acta No.oso (julio 1 de 1.992) Santafé de Bogotá,D.C. Julio nueve de mil nove —] Ten pp. —_—— A ATA cientos noventa y dos. — Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Segundo del Tribunal Superior de Valledupar en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de ese Distrito el 14 de marzo de 1991, confirmatoria de la de absolución que en favor del acusado RAFAEL RAMON SUAREZ a SL B DIAZ emitiera por el delito de homicidio el Juzgado Segundo Te iZ a ere mt ryfo. Superior de la misma ciudad. En horas de la mañana del sábado 30 de Julio -- R37 -DE Cc 2 pe ¡CA OLo Ma . , , - EJ Urema de Josticia de 1986, a la altura de la carrera 11 con calle 14 de la ciudad de Valledupar colisionaron la motocicleta Honda color rojo con | franja azul conducida por el jóven Harold Wilson Martínez Luquez | con la camioneta Dpdge de placas NS 7738 colores rojo y blanco al mando de RAFAEL RAMON SUAREZ DIAZ, impacto que ocasionó al primero de los nombrados severas lesiones que determinaron su

internamiento en la Clínica de los Angeles de Valledupar. El grave estado de “salud del lesionado determinaría su posterior traslado a la Clínica del CAribe de la ciudad de BArranquilla, resultando vanos los esfuerzos hechos por salvarle, produciéndose su fallecimiento por “paro respiratorio central” causado por hematomas subdural y epidural debidos a fracturas de los huesos del cráneo. 2.- El caso correspondió al conocimiento del Juzgado Once de Instrucción Criminal con sede en Valledupar donde se escuchó la injurada del imputado SUAREZ DIAZ, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente y al’ cierre de la investigación, a cargo del Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad, su mérito se calificó mediate cesación de procedimiento, auto proferido el 5 de octubre de 1987 que impugnado por la Fiscalía, dió lugar a su revocación por parte del Tribunal que en su lugar llamó a juicio al vinculado como responsable del delito de homicidio culposo. Evacuadas dentro del rito de la causa algunas pruebas Vv cumplida la vista pública ya sin la intervención del .DE Cc 2

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"E Urema de Justicia Jurado de conciencia, haciendo eco a las solicitudes conjuntas de la defensa y el MInisterio Público profirió el Juzgado sentencia absolutoria el 26 de noviembre de 1990, determinación llevada al conocimiento del Tribunal Superior a iniciativa del representante de la parte civil. Confirmada íntegramente en la segunda instan- |

cia la decisión del Juzgado, contra ella interpusieron el recurso extraordinario de casación la Fiscalía Segunda del Tribunal y el representante de la parte civil, quedando por resolver lo que con la primera impugnación ataña, declarada que ha sido la deserción del segundo recurso interpuesto. Invoca el censor en cargo único la causal primera, cuerpo segundo del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal de 1971 por el cual se rigió el juicio, considerando que en la sentencia proferida por el Tribunal se llegóa la | violación de la ley sustancial mediante “apreciación errónea". | “La violación de la ley sustancial es indirecta -dice el libelistapor la vía del error de derecho, al otorgarle el juez AD QUEM | un valor de convicción inferior a la prueba testimonial de cargo | con preponderancia de la arrimada para descargos... Ocupándose de dar desarrollo a su censura, — _ J — — — —_— A —]—] Ñ—]—]—.Ú] “E CDE C

¡CA OLo

9” Ma, , 4 o 2 3 9 i t ! Wena de Justicia H sostiene el señor Fiscal impugnante que fué indebidamente invocado en la sentencia el principio del in dubio pro reo con violación de los artículos 215 del Código de Procedimiento Penal sobre requisitos para condenar, 216 sobre estimación legal de la prueba, 217 sobre prueba plena y 236 que fija la capacidad para rendir testimonio, normas todas concurrentes a la transgresión del artículo 328 del Código Penal. La prueba sobre la cual se concreta la crítica de errónea apreciación la constituyen los testimonios

rendidos por los declarantes José Hinojosa Gutierrez y Farit Enrique Nuñez “por negarle eficacia para insuflar convicción plena respecto del extremo de la responsabilidad del acusado”, sosteniéndose que al error de derecho desembocó la sentencia por atribuirle a los testimonios dichos” un alcance incompatible con la regla 236 del C.P.P. “...para demostrar que el acusado Rafael Ramón Suarez Diaz conducía el carro Dodge a exceso de velocidad, incurriendo así en violación de reglamentos como una forma propia de la culpa con dolo eventual. Doctrinariamente se tiene que desde el punto de vista psicológico es casi imposible que el que viaja a una velocidad desmesurada por la carretera no haya tenido en el subconsciente, lapercepción de que pueda ocasionar una desgracia, afrontando, sin embargo por satisfacer un interés egoista todas las consecuencias, de ahí que se equipare la violación de reglamentos al dolo eventual, . porque es un hecho atestado por la experiencia de que el dolo eventual acompaña casi sin excepción las tragedias automovilísticas y la única manera de refrenarlas en la práctica es establecer una presunción fundada en la violación de los reglamentos... “Un axioma del debate presente lo constituyó la aceptación de la velocidad que el acusado le imprimía a su camioneta Dodge cuando bajaba por la carrera 11 de esta ciudad en pleno perímetro urbano de Valledupar. Nadie, ni los testigos de descargo prohijaron una moderada movilización del reo en su circulación. Ese hecho independientemente considerado ya

origina violación de reglamentos. Ahora bien, un hecho lo es la velocidad y bien se sabe que los hechos pueden demostrarse con declaraciones juradas mas que con la pericia que llega despues de la hora del hecho, desde luego si la velocidad fué causante de la colisión violenta y de ahí surge meridiana la culpa del chofer acelerado, no podia valorarse el epitome probatorio atribuyéndosele a la prueba Mrema de Justicia L f H testimonial inconsistencia para producir la verdad y con ello proferir la ABSOLUCION del reo sin caer el Tribunal en el ERROR DE DERECHO como forma de violación indirecta de la ley sustancial a través de un falso o erróneo juicio de convicción.E ahí el hilo conductor que unió el citado error con la parte dispositiva de la sentencia acusada, o lo que es lo mismo el nexo necesario de causalidad entre el falso juicio de convicción con la decisión absolutoria que puso fin a la segunda instancia.... ) En definitiva el fallo acusado equivocó el alcance del epitome probatorio logrado con énfasis laspruebas testimoniales suministradas por José Hilario y Farit Nuñez, el que resulta apto como plena prueba para acreditar la velocidad del vehículo que conducía el acusado Suarez Dias y con ello la responsabilidad a título del artículo 215 del C.P.P. norma violada en el tránsito hacia el quebrantamiento indirecto del artículo 329 del Estatuto represor con sus demás ingredientes..."“(sic) El petitum que de ese raciocinio surge se encamina a que la Corte "invalide el fallo recurrido y al CASRLO

se dicte en su reemplazo el de CONDENA..." Hace el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal certera y dura crítica a los planteamientos del censor, calificando su demanda de confusa y antitécnica, comenzando por resaltar su falta de claridad cuando a la vez predica la apreciación errónea de las pruebas que apuntaría a un error de hecho por falso juicio de identidadc,o n el error de derecho por falso juicio de convicción, recordando que así se trate de yerros fundados en la apreciación probatoria, no son de posible alegación conjunta y sobre una misma prueba, pues recíprocamente se excluyen y de manera absoluta. DE CoLo, -- 24i

LCR LON,

6 | ‘4 y Hrema de Josticia El segundo reproche de la Delegada, no menos importante que el anterior descansa en la desatención del libelista a la reiterada doctrina de la Corte sobre inadmisibilidad | de alegaciones de falsos juicios de convicción respecto de medios probatorios no sujetos a tarifa, segundo y evidente motivo de fracaso en la censura. Despachado el descuidado escrito en la forma | indicada, suma aún la Delegada adicionales críticas frente a la formulación de alegatos "polémicos, propios del debate en las instancias, pues como lo ha sostenido la Corte, siempre prevalece el criterio del sentenciador, habida cuenta de la doble presunción de acierto y de verdad que amparan las sentencias judiciales, resultando tanto más infructuoso el esfuerzo del casacionista al desentenderse de los elementos que sirvieron al Tribunal |

para llegar a la conclusión que plasmó en la sentencia, porque si quería demostrar que el error alegado resultaba base del fallo absolutorio, debió desquiciar todos y no algunos de los elementos que apoyaron la providencia recurrida. El concepto de la Delegada, es, pues, adverso a la casación del fallo impugnado. Poco tiene que agregar la Corte a las obser24;

CA DE CoL

L) Fprema de Justicia vaciones críticas del Sefior Procurador, para inferir en la desestimación completa de las censuras que el defectuoso libelo formulado intenta: Siguiendo originalmente el camino que orienta la Delegada, fácil se muestran en verdad dentro del escrito de censura las inconsistencias lógicas que el Ministerio Público critica, comenzando por la imprecisión misma del cargo, que de entrada inhibe a la Corte la posibilidadde una respuesta adecuada, pues a la postre queda sin saberse sia pesar de la invocación de errode rdeerescho , el verdadero sentido del reproche se concreta en la virtual ocurrencia de un falso Juicio de identidad, y de contera en la proposición de un error de hecho. La indecifrable contradicción aflora cuando el casacionista dice que el Tribunal incurrió en un “error de derecho traducido en interpretación errónea de la prueba propuesta con tal fin", porque atribuyó a los testimonios de José Hinojosa y Farit Nufiez “un alcance incompatible con la regla 236 del C.P.P. para demostrar que el acusado Rafael Ramón Suarez Diaz conducia el carro Dodge a exceso de velocida,pudes" de ser lo ante-

' rior asi, habría que convenir en que lo que se deformó fué el contenido mismo de la prueba, incurriéndose en un error de hecho por falso juicio de identidad Siendo ese el sentido del ataque, que tampoco en su desarrollo fué completo pues no pasó el libelista de la sola afirmación, no podía simultáneamente proponerse la ocurrencia del verro de derecho por falso juicio de convicción, pues en éste se supone que el juzgador sí tiene el cabal entendimiento A DE € ¡CA OLoa. 8 av M LJ Mo ia | © 243 | | Mirema de Justicia sobre el contenido de la prueba, solo que no le otorga el expreso valor que le señala la ley, sea porque lo exagera o lo restringe frente a una tarifa preindicada. Esta segunda eventualidad es la que a la par se suglere y de las mismas pruebas cuando el demandante insiste en que el fallo se funda en un error de derecho porque "equivocó el alcance” de “las pruebas testimoniales suministradas por José Hinojosa y Farit Nuñez, el que resulta apto como plena prueba para acreditar la velocidad del vehículo que conducía el acusado”, afirmación que entra en abierta oposición con la primers, pues como certeramente lo sostiene la Procuraduría Delegada "Si bien es cierto, los dos errores se fundan en la apreciación probatoria, no es posible proponerlos a la vez y sobre una misma prueba, como resulta de la defectuosa formulación del reproche, en la que el demandante aduce el de derecho pero con los fundamentos del de hecho, no sólo porque estos

se excluyen de manera absoluta, sino porque la Corte no puede llegar a desentrañar, cual es la verdadera pretensión del actor.” Mas, si aún y en vía de discusión se aceptase que por encima de las contradicciones iniciales, el cargo realmente se funda en la proposición de aquel error de derecho que el. demandante dice en el epílogo sirvió para restarle credibilidad a los dos declarantes ..en contravía con el precepto del artículo 236 del C.P.P....para declarar la existencia de la DUDA y con ella ABSOLVER al acusado...”, desatendió insalvablemente que “los errores de apreciación de mérito de las pruebas están circunscritos a los de aquellas respecto de las cuales la propia ley determina su valor... y nó por supuesto en aquellos en los que las normas de procedimiento “Deja librado su mérito a la sana crítica que de estos elementos de pureba haga el juez" (casación 244 ! in OE co ye Omg, Y a Al ! prema de Justicia 26 de octubre de 1978), según el análisis que de ello haga el funcionario en cada caso concreto en particular y en relación con todos los demás medios de convicción existentes en el proceso... como así lo tenía dicho la Sala según decisión de enero 24 de 1984 con ponencia del Magistrado doctor Dante Fiorillo Porras, y frente a la codificación que orientó el rito del presente proceSO. Suficientes las fallas destacadas | para determinar el fracaso de la pretensión que encierra la “demanda, cuando su detección impide el conocimiento claro de los motivos que dan sustento a la censura, quedando la Sala tanto en la

imposibilidad de dar respuesta adecuada, como en la de rec- , tificar, complementar o superar las fallas en que incurre el casacionista, no por ello puede evitar el aludir a otros defectos que en la presentación del cargo se incurre, y que lejos de constituir tesis novedosas, solo acreditan si no ignorancia, cuando menos descuido inaceptable en quien opta por concurrir ante esta sede: Tal ocurre, dentro de un primer aspecto, cuando el casacionista pretende desquiciar el fallo absolutorio por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, restringiéndose a solo dos de las pruebas que componen el plenario con desatención de aquellas otras que dieron fundamento al fallo recurrido, pues como lo ha sostenido invariable la doctrina, “. ..es de exigencia técnica en el recurso de casación por ser lógica y jurídica, que cuando se acude a la violación indirecta de las leyes, par demostrar errores de hecho o de derecho, es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatoriós de la sentencia, cuando se pretende de la Corte una decisión radicalmente opuesta a la del = —a] — — ——— -— ]—]——] —__— Jr Ema de Host MAL Tribunal, porque de lo contrario, basta que persista un solo fundamento con suficiente contundencia para que el fallo impugnado subsista."(cfr.sentencia de abril 29 de 1987, Magistrado Ponente Dr. Jorge Carrefio Luengas). En otro aspecto, resulta en un todo inaceptable pretender que para reclamar la adopción de un fallo sustitutivo de condena se invoque el artículo 329 del Código Penal que en su texto define el delito de homicidio culposo, sosteniendo que el acusado debe responder porque actuó dolosamentpeu,es si la norma estaba correctamente invocada, debió orientarse la sustentación a demostrar que hubo culpa en la causación de la muerte del jóven Martinez Luguez, pero si era seria la inferencia del "dolo eventual” que se predica, la solución debió mostrarse coherente en el petitum, sin desconocer como se intenta que la condena no puede distanciarse del cargo concretado en el auto de proceder,y mucho menos para hacer la situación del acusado más gravosa. Tampoco de recibo la planteada tesis que busca ir de regreso hacia una responsabilidad ‘peligrosistaa, pues a tal conduciría la propuesta de que “se equipare la violación de reglamentos al dolo eventual", bajo el entendido de que “la única manera de refrenar” las tragedias automovilísticas "es establecer una presunción fundada en la violación de los reglamentos", pues sin mnecesidad de hacer más extensa la respuesta, basta con destacar que semejante sugerencia se opone abiertamente a los artículos 20 y 50 del Código Penal que consagran la culpabilidad como elemento integrante del hecho punible, y proscriben toda forma de responsabilidad objetiva. Al márgen de los anteriores razonamientos, se ov Ms, 11 Sprema de Justicia hace conveniente aclarar que al resolver la presente impugnación extraordinaría no pasan desapercibidas para la Sala ni la vigencia que en el momento cobra el nuevo Cádigo de Procedimiento

Penal, ni la favorabilidad que algunas de sus normas ofrecen | frente al recurso de casación, así se trate de aspectos que : tampoco modifiquen las razones ni el sentido de la decisión que se adopta. Aclárase ante todo, que muy a pesar de advertirse en el artículo 13 transitorio del Decreto 2700 de 1991 la pervivencia de las normas del anterior Código de Procedimiento (y con igual razón las de la codificación de 1971 que aqui se i advirtieron aplicables) para los procesos que como el presente han superado o siquiera iniciado el trámite de la audiencia pública al regir la nueva ley, el mandato constitucional de la favorabilidad que en materia criminal obliga a preferir las leyes más benignas frente a las gravosas o severas no excusaría su aplicación en materia procesal, siempre y cuando esas nuevas normas de rito conlleven hacia efectos sustanciales de bondad o garantia. Esta situación de preferencia se daria ahora por ejemplo, con el inciso final del artículo 225 del nuevo ordenamiento, cuando en este se permite la “formulación en casación de cargos excluyentes, motivo que auspiciaría en apariencia y para el caso presente la posibilidad de analizar de fondo y acoger alguna de las proposiciones contradictorias en que se desarrolló el libelo. Sin embargo, y es ello motivo complementario Tprema de Jistieiia de ésta aclaración, sin excusar o desconocer la lógica que presupone el armónico desarrollo argumental dentro del recurso extraordinario, la derogación que hace la nueva disposición del inciso segundo, numeral 3 del artículo 224 del Decreto 050 de 1987, permitiendo ahora la formulación de cargos excluyentes bajo

la condición de que su rproposición se haga de manera separada y subsidiaria, lejos está de excusar hacia el interior de cada cargo la elemental exigencia de armonía en la indicación vy demostración lógica y jurídica de los errores contenidos en la sentencia, requisito elemental e ineludible tanto en la forma como en el contenido de la demanda de este recurso extraordinario que el censor desestimó y que al hacerlo, impide conforme ya se ha dicho, la expresión misma de una respuesta adecuada. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASAR el fallo motivo de impugnación. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. 248 13 ¡CA DE Solon, os; | | Casación No.6186 Hoja de firmas”

JOR CARREÑSO LUENGAS.

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DIDIMO PAEZ VELANDIA.

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M. Rafael Cortés Garnica. Secretario.

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