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CSJ - SP 6188(09-04-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6188(09-04-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

1 Casación No.6166 CI José A. Caro H. Homicidio. - •

Hagistrado Ponente Dr.:

JUAN HANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta NO.44 Santafé de Bogo D. C .Abrllnueve de mil noveclen t - á , -.- -.-.- tos noventa y dos. es usual la COOINI Incursl6n en un error de técnica que consisteen acusar sobre un mismo hecho errores de hecho • y de derecho. Reiteradamente ha¡ • sostenido la Corte que ellono es VIS T S ; l Q posible porque asf se rompe el esquema 16glco que go [urfdlco bierna el recurso se y el principiode de las autonommla causales de casacl6n. : , Resuelve la Sala el recurso extraordinario de

  • • casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE ALCIDIO CARO HURILLO contra la sentencia de segunda instancia proferida

,

  • • de Villavicencio el 29 de noviembre por el Tribunal Superior de

' · ."'" ~• • ~- . , , del confirmó integralmente la emanada 1.990, por medio de la cual Juzgado Superior de esa ciudad que impuso al citado procesa40. , do la pena principal de 10 años de prisión como autor material • del delito de homicidio cometido en la persona de José Francisco Quitian Hateus. , , , 2 • " . _ _' , • H e H e e y P

B Q S A T 1I A T Q H R R S A l. :

. Q i , , • - _ ! • 1.- El 13 de noviembre de 1989 en la fonda de , Ignacio Clavijo localizada en la vereda de "Peñas Blancas" del I Municipio de San 'Juan de Arama departían JOSE ALCIDIO CARO y ,~. Francisco o "Pancho" Quitián en compañia de otros contertulios, , I dedicados al consumo de bebidas embriagantes. Ya en el amanecer y , ( _ agotado el licor en la cantina, invitó Quitián a que se conti- ¡, , , , nuaran las libaciones en su propio establecimiento, Sl• n que hubieran alcanzado a llegar allí, porque cuando todavía hacían el trayecto reaccionó ante una frase de CARO que no halló de su ".

  • . agrado, trenzándose con éste ~ golpes de puño intempestivamente rematados por dos disparos que dejaron sin vida a Quitián Mateus .
  • • La investigación corrió a cargo del Juz2.- gado de Instrucción Criminal de Granada, y ante ese despacho

20. , _~ ( '_ .. . ¡

. -, ,.. ' ' .

  • ~. • explicó el procesado que la muerte de Quitián, producida segón , las evidencias del. sumarl• O como consec• uencia de un disparo de • I arma de fuego, ocurrió cuando con él forcejeaba para contrarres- • tar la agresión que había desencadenado en su contra, perdiendo su pistola en medio de la confusión de la reyerta. , La situación juridica de JOSE ALCIDIO se definió

• ,

  • , imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva que

11" I _ • , I I , . • ¡I.., , . , . , . , . " I por vía de alzada confirmaría el Tribunal Superior. y al c~• erre , , , de la investigación la calificación de fondo se produjo mediante ••• resolución acusatoria por el delito intencional de homicidio. sin que en éste caso se concediera el recurso de apelación. porque ante el Juzgado no fué sustentada la impugnación. I Repartida la causa al Juzgado 40. Superior de Villavicencio. la prueba se complementó con un dictámen de ba1ística que calculó el disparo a una distancia mayor o igual a 1.20 ( • : metros de la víctima. información que serviría al juzgador para I que una vez concluido el debate de la audiencia. hallara más reI . motas las excusas del acusado. a quien terminó por declarar pe- . nalmente responsable. imponiéndole como pena principal 10 a'ñas' 7 '-. . . de prisión. interdicción en el ~ejercicio de derechos y funciones públicas. y la obligación de indemnizar a los sucesores del • rnterfecto con el equivalente' en moneda nacional a 900 gramos oro . • Recurrido el fallo ante el superior. produjo ( ..... ... .. . ' .,.'-.~',- " el Tribunal el suyo de noviembre 29 de 1990 que resulta ahora objeto de esta impugnación extraordinaria. que en un todo resy ,. paldó las consideraciones determinaci6n del apelado. y ,

, , , . , . ~ •o • . 4 , I , • o I , , I , Invoca el actor la causal primera de casación

  • • prevista en el articulo 226 de! Código de Procedimiento Penal, acusando la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente de la ley sustancial (articulo 323 del Código Penal), señalando que el juzgador incurrió en un error de hecho a traves del cual consideró como delictiva una conducta que claramente aparecía justificada frent• e a la causal 4a. del articulo 29 del Código

• I Penal. ( ,

,, I o o Ese error del juzgador, explica el libelista, I o , consistió en haberle negado el valor probatorio a los testimonios que acreditaban la eximente total de la responsabilidad del pro- ! cesado, concretando que I . ;''' • o I " ...el H.Tribunal sentenciador acepta como elemento básico

  • , del proceso, que al momento de iniciarse la tragedia estaban I , I presentes en el sitio los declarantes GONZALO HONTA~A CASTA i r o , ~EDA y GABRIEL GUZK,AN SANTAHARIA, quienes deponen de manera ,, o.

, , favorable al pr~cesado y contrariamente a los principios es , , • critos por el Juez colegiado(29 Nov./90)" i

I ,

  • (\ o. ,", De ese modo añO ue pese a que estos dos testigos por su proximidad al sitio de los hechos hacían endeble la versión de su contradictor OSCAR ORLANDO LOZADA, fueron tomados por el Tribunal en sus versiones de manera incompleta " ...violando lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Pe.nal, ya que se hizo caso omiso de las reglas sobre valoración del testimonio en dicha norma especificame , nte contenidas. Gabriel Guzmán, y, Gonzalo Hontaño Castañeda eran acompañantes y estaban a corta distancia, de modo que • su relación es completa y directa.Violóse,pues, el articulo • 295 del Código de Procedimiento Penal y se incurrió en la causal primera de Casación, cuerpo segundo" al negar, por apreciación errónea de los hechos, el valor probatorio que

, ¡;. I ,I ,I • ,, ! I,

  • • # a.iúcta éstos tienen como rueba de una circunstancia eximente de responsab i1idad" (sic) , i

I I A las ve rs ones de estos dos declarantes opo- í I . ne el censor la rendida por Oscar Orlando Lozada, afirmando que I • , ésta si ofrecia tacha por sus vinculos de amistad y por haber llegado al lugar de la tragedia luego de consumado el hecho, y I I aludiendo a los razonamientos del ad-quem reprocha que esa CorI poraci6n hubiese desestimado la defensa justa como alegaci6n creible del procesado, pareciéndole ilógico que admita a la vez

que entre el occiso y el procesado se demostr6 la existencia de • J • I , , una contienda, pero que pese a ella se sostenga que no resulta de I recibo la defensa justa solo porque el obitado no tenia arma y su oponente si, cuando a su criterio bastaba que ese instrumento es- , • tuviese al alcance de los dos, y po~que se desatendi6 que era- , , "Pancho" el más ágil de los contendientes y quien tenía la iniciativa en las .a.rrancadas" contra del procesado . ,

  • • "Con encendido convencimiento -terminareitero que a esas • pruebas de desacriminaci6n se les neg6 el valor que real mente tienen, para darles otro que legalmente no corres ponde.Como puede comprobarse de la simple lectura de las (\ actuaciones, he venido sosteni .la eximente de legitima defensa, ya que todos los elementos se vislumbran a la faz de la ley y la doctrina: violencia actual; injusta;inmi nencia de peligro y proporci6n entre la ofensa o ataque y la ,. defensa. El hecho de que el occiso hubiera tenido el tiempo,

I \ la posibilidad de hacer las peligrosas arrancadas en el y , , , gesto homicida de si no me mata, yo, si lo mato, y no lograra , , desarmar a Alcidio, momento en el cual recibió el dis , paro,¿no es la mayor prueba del peligro actual e inminente? nada obligaba al sindicado a que su desarme ocurriera para y reaccionar, pues "'1"m0ás probable es que no hubiera tenido

, tiempo de defenderse.El perseguidor Quitián Hateus es más fuerte que el otro.Probado está.Avannza tras él obstinada mente. Alcidio es más débil -está ebriopuede ser desar y , mado y sucumbir al ataque.Por tanto, éste no pas6, sino que , se continüa por eso sigue siendo actual"(sic) y ~. , • I ==== 1---- .....__ ......_..,..........-....._-_ --.:.- DE ;I COLo \ el'< , 6 , ,u~\,. 11113/ 4 , ,, t .' ,,, , I Tras éstas apreciaciones, el petitum del ac- , tor se concreta a que la Corte case el fallo recurrido y en su - , , lugar' absue 1va al acusado, reconoc iendo que su conducta fué consecuencia de la necesidad legitima de defenderse. , j, • , I , I , , I , I , Recordando los requisitos de técnica que obligan , I , la presentación de la demanda en el recurso extraordinario de .. , • c.i t , casación, y sientan su diferencia con las alegaciones propias de , las instancias, el seBor Procurador Segundo Delegado en 10 Penal , reprocha al libelo eI que tras la proposición de un anunciado e- , . rror de hecho su desarrollo se fundamente "en el sentido de falso juicio de convicción propio del error de derecho", para pasar de , ..... ' -\~.', ..... \ • • ,. o", •

, inmediato a la afirmación de que la infracción de la ley sustancial consistió en considerarse como delictiva una conducta que no " constituía infracción. , , Si el censor consideraba atípica la conducta, r añade, la vía de su impugnación debió ser la de la violación directa en la modalidad de falta de aplicación, equivocación que

  • ! hace todavía más notoria al sostener que además de su atipicidad,

~. " • , , ' DE 7 !: COLo \ el'< \)~\,.. 1, "" 13/ "'1

  • ,

¡f , .' ,

  • • el comportamiento imputado tampoco era antijurídico ni culpable. , pues con ello no solamente se desvía la fundamentación del cargooriginalmente anunciado; sino que se incurre en ambiguedad técnica y manifiesta contradicción. pues afirmar que la conducta no es antijurídica presupone la aceptación de su tipicidad. y sostener que no es culpable es admitir que era típica y an-

, .~. tijurídica. De este modo la exclusión lógica de las premisas. "destruye la validez del razonamiento." Hay además en la formulación una ostensible

  • ¡ o

1, I confusión entre el error de hecho por falso juicio de identidad y , 1 , I , I el error de derecho por falso juicio de convicción cuando alternativamente el censor reclama que el Tribunal tomó incompletas • '"J las versiones de los declaran~es. para luego añadir que cuanto se ",

I dió fué una equivocada apreciación o estimación procesal de las I probanzas, inconsistenciat todas que solo llevan a concluir en que " ...la demanda no es más que un confuso alegato propio de las instancias. desprovisto de 'pr_isión en el ámbito propio de la formulación técnica, sin ninguna eficacia en relación con el cotejo jurídico que pretendió efectuar. con una mezcla indisoluble de vías de orígen naturaleza diversas; y y además utilizando la misma argumentación en forma progre siva respecto de las diversas vías y sentidos de violaciónimplicitas-, equiparándolas en su alcance. aumentando así el desconcierto en que cae la demanda; en fin. el libelo y conspira contra ls exigencias legales del recurso extraor d Lnarí o , como se d ijo. por lo cual se rec lama su rechazo." , • , , •

  • - _,'"'-- -- --_ .. ~ --- ----

, , , , 8 I, • . , . " • , • •

  • • Razón le asiste al Ministerio Público cuando , señala en la/demanda la presencia de insubsanables fallas de . técnica que determinan el fracaso de la pretensión. parecer bajo , cuya coincidencia llegará la Sala a la desestimación pedida, pues

, I, a pesar de anunciarse la censura porque el juzgador incurrió en , , • un error de hecho a través del cual sancionó como delictiva una I ~ conducta que hallaba justificación frente a la causal 4a. del articulo 29 del Código Penal, el desarrollo del cargo se intentó

I I bajo los presupuestos de un error derecho. opciÓn ésta sin ,.~e I I I • posibilidad de éxito dentro del esquema de la valoracion probato- , I , ria que rige en el derecho procesal penal colombiano. , , " La primera falla que de éste odo asoma radica en la no demostración del ado error de hecho. que pese a constituirse como motivo de casación por su condición de ,. notorio o "manifiesto" no acierta a señalar el censor, pues , aludiendo inequivocamente a un falso juicio de identidad, porque el juzgador tomó las versiones de los testigos Gonzalo Castañeda y Gabriel Guzmán de manera incompleta • renunció a la postre a •• .-;¡, .,' señalar en qué consistió esa tergiversación o deformación del , contenido material de las exposiciones, y a indicar en qué medida ,

  • • ese defecto determinó que el juzgador fallara el asunto como se

I I , I , , I ., .- , I , 9 , , I , .' , ,•

  • , recoge en la sentencia impugnada, no en sentido diferente . y

• -. • Desde éste ángulo argumental. es innegable que el cargo se quedó apenas en la mitad de su enunciado, y que por incompleto impide a la Corte el intentar su réplica. pues conteniendo la demanda de casación la sustentación el fundameny to jurídico de la 'impugnaoión. mal podría prestarse a la interpretación dd pensamiento de su autor. tampoco a suplir las

deficiencias de su presentación expositiva. sin quebrantar de • ¡. paso los principios de limitación de neutralidad que rigen el y I • , ,I I recurso extraordinario. • I I Adicional al .~ntérior defecto incurre el , , i , I , libelista en una inobservancia reiteradamente destacada por la I . Sala en pronunciamientos invariables. cual es la de acusar sobre , I

  • , • un mismo hecho la oc• urrencia de errores de hecho de derecho, ! y

, I • pues en nada'se salvan las inobservancias del caso presente. • Sl , en el libelo a la par se sostiene el juzgador tomó los testimonios de maneta incompleta, -invooación certera a un falso , juicio de identidad-. pero también erró al negarles a esas " pruebas el valor que les otorgaba la ley. dándoles otro que no • correspondía -alusión evidente a un falso juicio de convicción- • pues con ello sin .Q~ra explicación no se hace S1• .no eqU1• .parar y , desatinadamente dos términos disímiles q• ue tienen su propI• a cOnnotación autonomía. incurriendo en la insalvable contradic- • y I , , ción de pretender que sobre un medio donde se ha falsead~ la • -. - , • I ', • 10 , l.

  • •• ! • realidad, se puede también hacer equivocado justiprecio, con lo que se-desconocen las exigencias lógicas requeridas por el legis-
  • • lador en el articulo 224 del Código de Procedimiento Penal, hasta • el cual no alcanzan las modificaciones del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, según razones contenidas en fallos de enero 22 y 30 de 1992, con ponencia de los magistrados doctores Ricardo

I Calvete Rangel y J'orge Carre50 Luengas, respectivamente. Si lo anterior aún fuese poco, al acusarse el , I ~. fallo porque en él se negó a los testimonios de Castaffeda y de o I Guzmán el valor que les correspondia, en tanto al declarante Oscar Orlando Lozada si se le creyó, pese a los motivos de , sospecha que se ofrecian, desatiende el censor que la ley no le j . - '-, , otorga a la prueba de testig~s un valor tarifado, como tampoco supedita la verdad histórica a la verdad formal, defecto argumen- •• tativo que al parecer le llevó a desviar su atención , descuidan- '. do la obligación que tenia de desquiciar en su integridad la prueba incriminatoria, pues omitió en cambio toda critica a la ( ..... ' " ~-.. ... - .' • • i versión del procesado y al dictámen de balistica, medios que para ,. el juzgador constituyeron papel trascendental como fundamento de la sentencia adversa . • La confesión del procesado, desvirtuada " t-:-oA , testimonial y pericialmente en cuanto a la excusa de la defensa • justa sirvió de fundamento en las instancias para apoyar el fallo ! de condena, y ello es apenas argumento que a los anteriores se

  1. ·0 - - ---

. -~- - • I . • I '1 ' 11 I , • • .' , • • , , , I I

  • I conjuga para hacer notoria una vez más la fragilidad de la

, , incompleta demanda formulada. cuyo único cargo y por lo dioho. no -

  • - prospera. • En mérito de lo expuesto. la Corte Suprema de

. , , , Justicia Sala de Casación Penal. acogiendo el pedimento de la I I • Procuraduría Delegada y administrando justicia en nombre de la " '" República y por autoridad de la ley •. , - ,•

  • • I R H 5 1I l. V B ; ti

. - ••• ,, , No· Casar la sentencia impugnada

  • • Cópiese. notifíquese. devuelvase el expediente al

", ".

  • ' Tribunal de origen y cúmplase.

,- - " 4": • • • - , - I • I , ,

RUIZ. GOHEZ LASQUEZ.

.J • I . I 1 - _. _. 0_. ... _ _ I - - - ___ • _. - __ .____ _._ - - o o _ _ • _ ••_~ •• _o ,._ o' • . . - '. . I fY'" , 12 , \ Casación No.S188 C/José A. Caro " Homicidio hoj a de irmas ., \ ,

• , , / I • -<: ROJAS. SAA

PAEZ VELANDIA.

DIDIMO

~--------¡'/./----- .... , , I

JORGE ENRIQUE V

DA.

TORRES FRE

JUAN MANU

• , • , , , , Rafael Cortés Garnica. I ! I I , Secretario. , . . '• , I I , I I I I •• I . I I I I \ I I ..•.. '. " ." ~• ,• . \. ~, I • I , I , ,. I I, , , , I I ' I , _ .. • • , .o: " 4': \ • , , 11" •• , I I , ,, , " - - , • •

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