CSJ - SP 6207(22-04-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6207(22-04-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
ARMA-Tatuaje, factores gue inciden en su formación X DICTAMEN FERICIAL El tatuaje dejado por un arma de fuego es consecuencia de numerosos factores, incluidos la conservación y la clase de pólvora, por esa razón sólo al Juez corresponde analizarlo =>. y aceptar o rechazar el dictamen pericial. Sentencia Casación .— FECHA: 92-04-22 .—- No casa .— Tribunal Superior de Hogotá
PROCESADO (SY: MISAEL ORJUELA YILLALOROS
DELITO: Homicidia
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS o
FUENTE FORMAL: Eerticulo 302 CC. de FUP.
PUBLICADA EN LE GACETA JUDICIAL EXTRACTO de: 088
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_ZLCA DE COLOMBIA
>. 993 Rad. N°6207. Casación
Procesado: MISAELL ORJUELA VILLALOBOS Delito: Hamícidio. . ]
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL | :
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS »- Aprobado Acta N° 47 " A e oo e a] ~~ h - E. ) L r . ~
Santafé de Bogotá D.C., veintidos de abril de mil novecientos noventa y dos. > - VISTOS: Por sentencia del 8 de noviembre de 1990 del Juzgado Catorce Superior de Bogotá se condenó al procesado MISAEL ORJUELA VILLALOBOS a la pena
principal de 10 años de prisión como responsable de la muerte violenta = de Ubaldo Bernal Moreno. a La anterior. decisión fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior ” = de Bogotáe l 1 de marzo de 1991. 4 —— — . - e LdInterpuesto el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. — Presentada la demanda se declaró ajustada y se escuchó el concepto del Ministerio Público quien solicitó no se casara la sentencía impugnada. Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes
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Sucedieronel 12 de Febrero de 1988 en.la vereda las Margaritas del Municipio de Usme, en la tienda del señor Manuel Vargas Romero, cuando en grupo a ingerían licor unos amigos entre los cuales se suscitó una discusión, por considerar uno de los presentes -el procesadoque la música que escuchaban de un casette era de mejor calidad que la que en ese momento tocaba el grupo dirigido por Raúl Vela. Orjuela Villalobos asumió una actitud agresiva que manifestó haciendo un disparo al suelo, razón por la cualVela abandonó el sitio de los acontecimientos, pero prosiguió su acometida ”_ “ contra el hoy occiso Ubaldo Bernal, a quien ocasionó la muerte, sín que de parte de este se hubiera presentado la más mínima reacción o actitud " > ofensiva.
CoACTUACION PROCESAL: Por auto del 13 de Febrero de 1988 el Juzgado 100 de Instrucción Criminal Permanente dió apertura al proceso.
> DO Indagado Misael Orjuela Villalobos el 25 de abril de 1988, se decretó — su detención el 26 del mismo mes y año. > Por auto del 9 de junio de 1988 se decretó el cierre de la investigación. at El proveído del 7 de julio de 1988 contiene la resolución de acusación dictada contra el indagado por el delito de. homicidio. Por dictamen balístico del 1° de Noviembre de 1988 se -concluyó que el L 4 disparo mortal había sido por rebote inicial contra el piso del establecimiento donde sucedieron los hechos.
P. R. M. J. Industria Carcelaria f
» —— a yp rw .— ..2 SUPREMA DE JUSTICIA El 6 de junio de 1989se amplió la indagatoria al procesado en la diligencia de audiencia pública, que dió como resultado un veredicto absolutorio del — jurado de conciencia. | | Solicitada la contraevidencia ‘del veredicto por la Fiscalía, fué decretáda por auto del 12 de junio de 1989, en el que se rechazó el dictamen balístico con argumentaciones de este talante: - "De donde se desprende de acuerdo con las leyes más elementales de la física, que si en verdad el proyectil hubiera rebotado desde el piso contra el cual supuestamente se hizo, la trayectoria del mismo al penetrar el cuerpo de la víctima, habría sido en ese caso inferosuperior (de abajo hacia arriba), y no descendente como lo demuestra el protocolo de necropsia, si que también habría aparecido el, correspondiente impacto en el piso, evento en el cual con el auxilio de tales elementos ‘de juicio. podría llegarse a la conclusión del rebote de la bala. Empero, al no ser hallado en el lugar de los hechos, otro impacto distinto del primer disparo efectuado por el procesado, respecto al cual todos los presentes concuerdan en que lo hizo contra el piso y, además; establecido como se encuentra que el proyectil causante ‘de la muerte siguió un recorrida (sic) de arriba hacia abajo, trayectoria “ciertamente extraña para una bala que rebota sobre el piso, pues partiendo desde aquí no se ~ compadece que al penetrar en la víctima invierta su recorrido ydescienda, todo lo cual significa que el supuesto "rebote" de la bala en realidad no existió y, en consecuencia, que le asiste razón a la Fiscalía cuando al solicitar la contraevidencia del veredicto, formula serias críticas al dictamen pericial efectuado en el término probatorio de la causa a solicitud de la defensa, el cual fundado principalmente en que el plomo examinado tenía algunas particulas de sangre, concluyó que fué el que produjo la muerte de la víctima y en especial, que había penetrado siguiendo una trayectoria caprichosa, porque "...Las trayectorias por lo general son anormales y pueden seguir cualquier dirección, debido a la fuerza del impacto, máxime cuando se trata de incídencia de un elemento como el cemento. Por tal r
P.R. M. J. Industria Carcelarin REPUBLICA DE COLOMBIA TE SUPREMA DE JUSTICIA razón puede estar correlacionada (la trayectoria) con el orificio de entrada y salida..." Agregando que el proyectil analizado, probableA mente hizo blanco inicial en cuerpo de mayor consistencia (cemento), como lo muestra su aplastamiento, para luego por rebote ‘del mismo, proyectarse en forma ascendente y penetrar en la humanidadde una persona, dada la impregnación de sangre en el mismo. a Como lo anota con razón la Fiscalía, el único plomo hallado: en el teatro de los hechos, tenía que ser el primeramente disparado por el procesado contra el piso, y éste, como fué el único encontrado, fué el : examinado por la pericia, naturalmente en estado de total aplastamiento, precisamente a causa del impacto contra el cuerpo de mayor consistencia. (cemento del piso), y si bien apareció con algunas partículas de sangre, muy escasa por cierto, no significa que hubiera sido el que penetró el cuerpo de la víctima, pues aparte de que se encontró a los pies de la misma, y: de ahí su ligera impregnación de sangre, es lo cierto que hubo otro impacto en la ventana del establecimiento, cuyo plomo desapareció. Luego entonces, si el primer disparo se hizo contra. el piso, y allí se encontró, no hay duda que el plomo examinado fué el correspondiente a dicho proyectil, y no el que se pretende como objeto del rebote contra el cuerpo del hoy interfecto,si se considera, como ya se dijo, que sobre el .piso no apareció más que un impacto, vale decir, el
correspondiente’a l plomo que alli mismo se encontró." ) Ty La anterior decisión fue confirmada por auto del 14 de diciembre de 1989 a en el que se dijo: "Vista así la situación procesal, no cabe duda que desde la misma etapa instructiva se había definido “que el proyectil recuperado al . momento del levantamiento -era el primeramente disparado por el revólver que portaba el encartado y que no había causado daño a ninguna persona de las presentes aquella noche en que se desarrollaron ~~ los hechos. Pero, en forma equivocada, sobre el mismo se llevó a cabo dictamen pericial como si en verdad hubiera sido el generador LJ de la muerte de UBALDO BERNAL MORENO. P.R.M J. Industrin Carcelnris IZIPUDLICA DE COLOMBIA -1% SUPREMA DE JUSTICIA Por consiguiente, cuando el apoderado representante de los . perjudicados hace su solicitud de objeción de error grave, simplemente estaba formalizando una situación que hasta la misma Juez de primera instancia había apreciado y analizado, sirviéndole de pieza fundamental. para declarar la contraevidencia de la primera veredicción. Y como todos los medios de prueba que apuntaban a demostrar que se había hecho incurrir en grave error al perito, pues se le hizo creer que estaba analizando el proyectil que había segado una vida, ya se encontraban dentro del plenario, es incuestionable que el peticionario no debía aportar mayores medios de prueba; se recalca, la Juez contaba ya con ellos al punto que los había estudiadoen previa oportunidad. Se concluye así por la Corporación, que en verdad adolece de ostensible error el dictamen pericial de folios 351 a 354 del primer cuaderno principal, de manera que con base en el art. 277 del Código de “Procedimiento Penal así habrá de declararse, revocando por tanto » la providencia impugnada. Finalmente, aunque como se ha venido reseñando todos los medios de prueba apuntan a señalar que el proyectil hallado y sometido a pericia no fue el que interesó el cuerpo dé la víctima, la Sala para no limitar en lo más mínimo el derecho de defensa, dispondrá se practique por perito diverso nuevo dictamen de balística, a quien se le dejará a disposición todo el recaudo probatorio para que cuente con los suficientes elementos de juicio..." { - -— = Ralizado el segundo dictamen balístico ordenado, se dice que dado el diámetro del proyectil examinado, el orificio de entrada en la región craneana ha debido ser más amplio que el que se registra en la diligencia de necropsia; que por haber ingresado a la bóveda craneana el proyectil ha debido presentar adherencias de tejidos orgánicos: que cuando el disparo se hace a menos de un metro se presenta tatuaje. : ' [ J Patología determinó que el proyectil examinado no presentaba adherencias , _2 CILOMBIA co. Cv , ss -— .. an — SUPREMA DE JUSTICIA — aa —— de tejidos humanos, solo sangre. - Realizada la segunda audiencia públicael 16 de octubre de 1990, se dictó sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 1990 y de segunda el 1 de marzo de 1991.
’ LOS PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDA: Formula un cargo único contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por considerar que se ignoró por el sentenciador la existencia de dos pruebas, se deformó el contenido de otras dos y supuso la existencia de otras; errores que lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 323 del C.P. | oo En la fundamentación del mismo, dice que el juzgador para afirmar que el disparo fue hecho directamente sobre la víctima, rechaza la posibilidad de que hubiera sii de rebote, ignorando pruebas, imaginando otras y deformando el contenido de varias, porque, si los hechos hubiesen sucedido como lo afirma el funcionario, .el disparo habría dejado tatuaje por haber r sido efectuado a menos de un metro de distancia, desconociendo de ésta manera la afirmación que en tal sentido se hace en el peritazgo. te Que además ha debido tenerse en cuenta que la bala recogida en el sitio de los acontecimientos tenía sangre impregnada,” de donde se concluye que es la misma que el procesado disparó contra el piso por tener también rastros de cemento, haciendo luego impacto en la cabeza de la víctima. Que tal prueba también fue desconocida por los juzgadores. Que cuando elJuez afirma que la bala que rebotó contra el piso fué la
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. - 9999 -ATE SUPRDEE JMUSTAICI A =— +—— primeramente disparada mientras que la segunda hizo impacto en la víctima y posteriormente perforó el vidrio de la ventana del establecimiento donde A se sucedieron los hechos porque si hubiera sido consecuencia de un tiro
de rebote, la dirección hubiera sido infero-superior y no superior inferior como aparece en el acta de necropsia; está suponiendo varios hechos y deformando otros porque en el segundo peritazgo se dice que ‘el impacto fué consecuencia "de un rebote o de un disparo directo". Que conforme al peritazgo, el orificio de la ventana fué producido al parecer por proyectil de arma de fuego y el experto se declaró imposibilitado para diagramar la trayectoria del disparo, sin:.que se hubiera determinado la altura del disparo en relación con el suelo; pero, a pesar de tales hechos probados, el juez supuso la altura de la ventana y deformó la prueba en cuanto atribuye la perforación de la ventana a un disparo de arma de fuego, cuando el perito afirma que al parecer aquella se produjo por esa causa. Considera la censoraque igualmente el fallador supuso otra prueba al determinar la trayectoria del disparo, en tanto que el perito manifestó imposibilidad de poderlo hacer; lo que a la vez impliceal desconocimiento de que la bala recuperada tenía sangre. . . . “—_ , Para terminar la recurrente expresa =que como consecuencia de tales yerros se desconoció la duda en favor del procesado, que necesariamente surgía de tales hechos probatorios y se aplicó indebidamente el artículo 323 del C.P. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: Solicita no se case la sentencia con base en la siguiente argumentación: “PUBLICA DE COLOMBIA -: SUPREMA DE JUSTICIA "Abriga la esperanza la demandante de que en la Corte triunfe la debatida y no aceptada tesis en la instancia en cuanto a que Orjuela
Villalobos debe responder por homicidio culposoy no el simplemente intencionaplor el que se le condenó. Empero, infortunaman(tsiec ) para sus aspiraciones, visto el libelo y analizada la realidad de fallo, la conclusión es que éste debe mantenerse, pues lo denominado por la actora como manifiestos errores en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, no deja de ser más que una simple oposición de criterios entre el suyo particular y el de -aquél en donde a toda consta (sic) pretende se desconozcan las serias y razonadas consideraciones de los -juzgado— res que, aún, sin la presencia de los dictamenes balísticos dieron por demostrado. que el segundo disparo directamente "hizo blanco en la cabeza del obitado. Ciertamente, para el sentenciador, Orjuela Villalobos debe responder por homicidio simple porque en el proceso con fundamento en las versiones de los presenciales Morales Gutiérrez, Vargas Romero y Gutiérrez Díaz, con el plano y álbum fotográfico tomado durante la‘ diligencia de levantamiento de cadáver, pero por sobre todo lo conceptuado por la patóloga forense en punto de la trayectoria del proyectil en la cabeza de la víctima, la versión exculpativa no tiene asidero” como para fundamentar el homicidio culposo pregonado. Para la demandante, er” cambio, la ausencia de tatuaje, la presencia de sangre en la bala recogida en el escenario de los hechos, la imposibilidad que tuvo el perito en determinar la trayectoria del proyectil porque la altura de la venta (sic) por donde se dice
salió la bala no se determinó, . son circunstancias que permiten colegir cómo si es "pogible" de que -en verdad el segundo disparo producido por el procesado fue el causante "por rebote" de la muerte aqui investigada. « Como puede verse, básicamente el ataque se sustenta con apoyo en el segundo y último dictamen balístico en donde nuevamente el perito dejó traducir en su concepto que la dirección traída por el proyectil bien pudo tener como causa "un rebote" o un disparo directo, circuns-
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$ 1001 TE SUPREMA DE JUSTICIA tancia que aprovecha la demandante para insistir la tesis de la culpa cuando lo cíerto es que el Tríbunal al conocer la apelación el auto que denengó la objeción intentada por el apoderado de la parte civil contra aquél primegenio dictamen, descartó la posibilidad del rebote advirtiendo el yerro en que se hizo incurrir al perito al remitirsele para estudio el deformado proyectil recogido en el lugar de los hechos, afirmándosele que . éste fue el causante de la muerte (fls. 37 y 38 primer cuaderno del Tribunal). (sic). Se comienza, entonces, a desboronar la apreciación subjetiva de la impugnante frente a la objetiva del fallador que, con fundamento en las precitadas pruebas terminó por descartar la existencia del tan insistido rebote del segundo disparo producido por Orjuela Villalobos. (sic). Y así tenía que ser porque uno de los testigos, Regelio (sic) Gutié-
rrez Díaz, como lo pusiera de presente el a-quo, sostuvo bajo juramento la acción del procesado cuando dirigió. el revólver "a la cabeza" de Bernal Moreno acestando el mortal disparo (f.262), circunstancia acreditada en el protocolo de necropsia al establecer la patóloga r forense una trayectoria "supero-inferior" indicando con ello que LL ' ebdispáro se produjo de arriba a abajo. Es que sí en verdad, como acertadamente lo entendió el Juzgado de primera instancia, el mortal disparo fue producto de un rebote, obvio era de esperarse el resultado de Medicina legal detallando a una trayectoria infero-superior que en efecto no lo fue. Además, como también lo fija la. sentencia, si dos’ disparos hubo contra ' elsuelo, cuál la razón para. que en éste no haya aparecido reflejado sino un solo impacto?. Algo más, si el deformado plomo recogido en la escena del crímen y posteriormente estudiado en los laboratorios atravezó (sic) el cráneo del (sic) víctima, por qué el resultado negativo para la presencia de tejidos orgánicos humanos?. Y lo más importante: el orificio de entrada descrito por la médico forense no se corresponde con el diámetro del deformado proyectil, pues la herida es de 0.5 x 1lcms, inferior a la medida del plomo que es de 17.2.mm, por eso con razón se puso de presente la siguiente aclaración por los expertos: ‘
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—— --1002 -10i "...por tratarse de la región parietal izquierda y hallarse la piel
cubriendo una superficie ósea (cráneo), generalmente la perforación debería ser más amplia con respecto a la parte más ancha que presenta el proyectil, fenómeno que no ocurre cuando se trata de orificios producidos en regiones blandas, que es cuando se observa que el orificio de entrada es inferior al diámetro que presenta la base del proyectil que la causó". (f1.143 segundo cuaderno del juzgado). Frente a esta evidencia probatoria y a las conclusiones de ella derivada con rectoy lógico juicio jurídico, se oponen las apreciaciones particulares de la demandante, quien reviviendo una equivocada afirmación pericial y analizando parcialmente el caudal probatorio, enuncia la existencia de unos yerros a la postre insuficientes como para dejar sin valor el fundamento de la sentencia de la quese tiene dicho por la jurisprudencia llega a la Corte acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto, correspondiendo a, los impugnantes, atendiendo la técnica que exige el ejercicio de este recurso extraordinario, desvirtuarlo, atacando en su totalidad todos: los medios de convicción sustentadores de la decisión acusada, pues de persistir por lo menos uno, inexorablemente el fallo debe mantenerse. Aquí, la circunstancia de presencia de sangre en el plomo recuperado no fue ignorada. por el. juzgador. A ella se hizo referencia cuando se desacartó (sic) que el proyectil recogido en el establecimiento "al pie del cadáver", haya sido el causante de la mortal lesión. Además, tampoco es cierto que se haya dado: por establecido sin
estarlo que el orificio detallado en uno de los vidrios de la ventana lo causó la salida del proyectil. Al respecto otro de los presenciales, Rogelio Gutiérrez Díaz, para infortunio de la recurrente, enfático también en sostener que el disparo se dirigió contra la cabeza, a reglón seguido sostuvo que en uno de los vidrios de la ventana el procesado arrinconó a la víctima, quedó un hueco situado "...más o menos a la altura de la cabeza de Ubaldo..." (f1.119). En estas condiciones, intrascendente es la circunstancia en cuanto a que se haya dictaminado ausencia de tatuaje en la herida mortal. [J El cargo no prospera. si Wa 0 3 :
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. 4 —11- “RTE SUPREMA DE JUSTICIA Como corolario de lo anterior, se impone para esta Delegada, sugerir a la H. Sala de Casación Penal no casar la sentencia de segunda “instancia censurada." CONSIDERACIONES DE LA SALA: ps Comparte la Sala las apreciaciones de la Fiscalía - y no así las pretensiones . Lo .
- .
La . .. . de la impugnante quien en explicable posición defensiva hace una crítica | - al acervo probatorio desde la I perspectiva unidimensional que mAs conviene a los intereses del procesado, porque inicia su censura afirmando que se ignoró la prueba pericial, en la que se establece que cuando no hay tatuaje es porque el disparo se hizo a más de un metro de distancia, para facilitar de esta manera la tesis defensiva de que no fue tiro directo sino de rebote.
H “ / E tatuaje dejado por los impactos de arma de fuego hechos-a corta distancia, ha sido un positivo elemento para la determinación de la proximidad a la cual se disparó el proyectil. Y es cierto, como se afirma de manera general - -— en el dictamen, sin referirse a este' caso específico, que de manera regular cuando el disparo se roduce a menos de un metro deja . tatuaje, ero es í , verdaderamente lamentable la forma rotunda y absoluta de la afirmación E— ——]—— del perito, cuando la realidad demuestra que el tatuaje que puede dejar un arma de fuego al hacer .impacto sobre: una determinada superficie depende de muchos factores, tales como l tipo de arma, si es corta o larga,”'su estado de . conservación, su ajuste y correcto funcionamiento, la cantidad _y clase de pólvora utilizada; en tales condiciones; no puede afirmarse como se hace en el peritazgo que: "La experiencniosa conlleva a (sic) a afirmar que al efectuar un disparo con arma de fuego respecto a: determinada. superficie a una distancia menor a un metro, siempre se observará en los bordes circundantes del orificio determinado como entrada, el denominado =— — m— cm — E —o————]]]————— , tatuaje..." (el subrayadoes nuestro). | Una afirmación en tales términos solo podría hacerse después de experimentar
__TLICA DE COLOMMIA
—12- —2 SUPREMA DE JUSTICIA en el laboratorio con un arma determinada y a diversas distancias, para saber exactamente a cuál de ellas deja tatuaje orque armas de similares características técnicas, pero utilizando diversas clases de pólvora o
- — i en diferentes estados de conservación, pueden producir tatuaje a distancias distintas, porque es evidente que algunas clases de pólvora tienen una mayor capacidad de residuos y por tanto mayores posibilidades de tatuaje; un arma vieja desa justada tiene mayores osibilidades de tatuar ue una igual, nueva, en buen estado de conservación.
Pero es que ni siquiera los expertos se han puesto de acuerdo sobre la distancia exacta a la que de manera general un arma determinada deja tatuaje; ue criticamos, de que a menos de un metro siempre deja tatuaje está cuestionada por muchos autores como a continuación lo demostraLY MOS... Pedro Thelmo Echeverry en su "Balística Forense" dice: "Cuando el disparo se ha hecho a una distancia mayor de 45 cms., sín pasar de 60, las huellas de ahumamiento e incrustación aparecen excepcionalmente... (el subrayado: es nuestro) pág. 65 Lib. Temis, Bogotá 1980. f | Por su parte Snyder en su "Investigación de Homicidios" hace una afirmación, exactamente igual: "Cuando el disparo se ha hecho a una distancia mayorde 45 cms. o a lo sumo de 60 cms. , las huellas de ahumamiento e incrustación La aparecen exepcionalmente" pág. 141 Ed. Limusa Wiley México 1969. Cesar A.‘ Giraldo, a su vez, afirma en tal sentido: "...se ha dicho que —— q. —— — ——b—f— E E——(»Ñ]— EA Ee i —— a A E OE ———— —K———/ A | No. ep el tatuaje se observa en disparos a menos de 50 cms. en armas de cañón
corto, y a una distancia un poco mayor en armas de cañón largo" pág. 52 "Medicina Forense. Señal Editora, Medellín 1984.
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SUPREMA DE
JUSTICIA.
De otro lado Simonin con base en experiencias de laboratorio y con dos , clases de pólvora diferentes (negra y piroxilada) asegura que, un revólver de 8 mm. deja tatuaje entre 3 y 60-cms.; y una pistola Browing 7,65, de L 1 a 30 cms. Pag. 142 Medicina Forense Judicial. E. Jims Barcelona 1966. Ahaval dice, refiriéndose al revólver 38 largo: "Si alejamos el arma, obtendremos que tampoco a 50-75 cms. con un revólver se produce tatuaje es decir que entre esas distancias comienzaa aparecer el tatuaje" (pág. uu 293 Manual de Medicina Lega l. Kabledo Perrot. Buenos Aires 1963). En sentido similar se pronuncia Garavito Baraya cuando sostiene: "'Comunmente se considera la presencia de tatuajes como rastro de dishpechao ra moeno s de un metro. Esta distancia debe considerarse con cierta elasticidad, (el subrayado es nuestro), teniendo en cuenta las diferencias entre las —— -— — —r antidad de la carga de los cartuchos, su composición química, la longitud del cañón y la calidad del blanco" pág. 471 "Aplicacioae temp ee en en tie. pn —— nes de la. ciencia a investigación forenses" Imprenta Nacional. Bogotá
- 1974., En las condiciones anteriores, en este caso, no se puede afirmar que por no aparecer tatuaje el disparo fue realizado a más de un metro de distancia, => ni es posible darle credibilidad a la versión según la cual el disparo fue hecho al suelo y solo de rebote ocasionó la herida mortal, porque ——— ltaé cnica demuestra que a pesar de hacersea una distancia inferior a a un metroe s perfectamente posible que no aparezca tatuajeA.s í las la afirmación que hace la censura en el sentido de haberse desconocido una prueba, no corresponde a la realidad, Pe no fuese suficiente, debe recordarse ese viejo aforismo. jurídico según el cual el perito de los peritos es el juez, queriéndose _— TTT ee
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PUBLICA DE COLOMBIA
1.1008 —14- "RZ SUPREMA DE JUSTICIA indicar con ello que el perito es un simple colaborador del Juez, que emite = - Leuna opinión técnica sobre materia ajena a los conocimientos de aquél, quien y no está obligado a aceptarla, pues ostenta la facultad de admitirla total o parcialmente o de rechazarla. Y ello debe ser así, porque de lo contrario E... el perito estaría usurpando la función jurisdiccional, en razón de que su dictamen en materia técnica, vendría a configurar una especie de sentencia adelantada. | 4 Tampoco acierta la impugnante cuando afirma que el Juez= desconoció el hecho probado de haber sido recogida en el sitio de los acontecimientos una bala con adherencias de cemento y de sangre, de donde la censora concluye
que la bala de rebote fue la que ocasionó la muerte investigada; pero para llegar a dicho razonamiento la impugnante elude otras pruebas existentes en el proceso, tales como la testimonial y la constancia dejada en el momento de levantamiento del cadáver; porque mediante la primera -varios testimoniosse indica la existencia de dos disparos, uno efectuado inicialmente: con dirección al suelo, cuando aún Vela estaba en el interior del establecimiento; y el otro disparado directamente sobre la cabeza de la víctima. ¡Esta prueba testimonial está debidamente ratificadpaor la constancia dejada en el sentidode que en el piso de la tienda solo apareció un impacto de arma de fuego, y por la necropsia -según la cual el disparo tenía una trayectoria "antero-posterior, supero-inferior, . izquierda derecha" (el ubrayado es nuestro), pruebas que concordadas llevaron al juez de “instancia y a la
- — Decisión del Tribunal de Bogotá a declarar la contraevidencia del veredicto y a rechazar por error grave el primer fallo que aludía a un impacto de disparo de revólver de rebote. Lo anteriormente comentado igualmente demuestra que los juzgadores no ignoraron ninguna prueba y que, por el contrario, es la censora quien analiza parcialmente una prueba desconociendo el contexto Se probatorio en su totalidad, el cual, debidamente armonizado y concordado, lleva con absoluta claridad al rechazo de la tesis de la defensa.
—.LICA DE COLOMBIA
2PREMA DE JUSTICIA
Y Ly 1 El Juez no distorsionó el contenido de ninguna prueba. cuando señaló el
sentido de la trayectoria, como lo afirma la censura; y si el perito no tuvo interés en señalarla, su afirmación de no poderlo hacer obedece fundamentalmente a un trabajo mal hecho, porque más aceptable sería el error grave en que incurrió en la primera peritación, porque en aquella ocasión el perito solo contó con. el proyectil deformado encontrado junto al cadáver y la diligencia de necropsia. Sin embargo, en relacién con este dictamen, debe recordarse que la necropsia indicaba la existencia de un disparo realizado de arriba hacia abajo que descartaba el impacto de rebote y obliga al perito a forzar la situación y a suponer sin ningún elemento de prueba la posición en que se encontraban los protagonistas en el momento del disparo. Pero precisamente el Tribunal cuando ordenó realizar el segundo dictamen dijo: "dispondrá se practique por perito diverso, nuevo dictamen de balística a quien se le dejará a disp osición todo el recaudo probatorio para que cuente con los suficientes elementos de ..." (el subrayado es nuestro); a pesar de ello y de haberse cumplido por el inferior la orden del superior, pues existen constancias dentro del proceso de haberse enviado la totalidad del expediente, el nuevo perito solo tuvo en cuenta para su dictamen la version del sindicado, y es obvio que con tan precario medio de convicción > era imposible poder determinar la trayectoria del disparo. Si el perito. hubiera realizado su trabajo siguiendo las pautas señaladas por el Tribunal, tenemos la certidumbreq,ue otras hubieran sido -las conclusiones del dictamen balístico, pero Como sa limitó a la versión interesada y distorsionada del procesado, es obvio que no pudo tener una clara visión de cómo sucedieron
los acontecimientos que son motivo de investigación. J De tal manera que cuando el juez indica la trayectoria del disparo, está complementando el dictamen balístico y subsanando sus yerros y vacíos, > 7 T 1008 —16SUPREMA DE JUSTICIA porque el juez en esto no acepta el dictamen, acoge y concuerda las otras pruebas para llegar a tal conclusión. | rom No puede menos la Sala que manifestar su extrañeza por la precariedad, superficilidad e inexplicables equivocaciones de los dos peritazgos de balística que sorprenden y porque hubieran podido tener una trascendencia determinanteen el resultado de és
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