CSJ - SP 6208(17-06-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6208(17-06-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
U U o > 081
(BLICA DE COLOMBIA
A D
RAD:6208CASACIÓN
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MARIANO DE JESUS MORENO V. —
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SUPREMA DE JUSTICIA —
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SECRETARIA GENERAL
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENALSanta Fé de Bogotá D.C. junio diecisiete de mil novecientos Tee, SA noventa y dos. —T
MAGISTRADO PONENTE
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No. 70 Jun, 10/92
EE A RETR I, NAA Ire AA EE AL CT | pirate wh BA WW TF er en EET We rty s — -- x kx % % k % KARA A VISTOS: Erm sentencia de 28 de enero de 1991, el Tribunal Superior del Distrito" Judicial de Santafé de Bogotá, absolvió a MARIANO . oo TT] E REY y DE. JESUS MORENO VEGA, procesado por sendos atentados patrimoniales contra las empresas transportadoras "Rodrigo Mesa A. y Cia. Ltda" ARA ¡A —— y A Latitrans". - — A El recurso de casación, interpuesto por la parte civil, fue aceptado en proveido de 16 de mayo de 1991 y la demanda se admitió en auto de 25 de julio del mismo año. También se introdujo, opor tunamente, la alegación del defensor del procesado.-
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SIPREMA DE JUSTICIA
ZCRETARIA GENERAL HECHOS Y TRAMITE PROCEDIMENTAL: De los primeros escribe la defensa: "1.1.- El miércoles nueve (9) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), se presentó un sujeto a la empresa transportadora RODRIGUEZ MESA A. E LTDA, situada en esta ciudad, ofreciendo sus servicios para transportar carga con destino a Bucaramanga. Dicho sujeto dijo llamarse GON ZALO GARCIA FORERO y al efecto se identificó con la C. de C. No. - 19'066.066 expedida en Bogotá, conducía un camión doble troque, marca SISU, de color rojo y negro, modelo 1969, tipo de carrocería ESTACAS, con Placas X1-0601, con capacidad para diez y ocho (18) toneladas, exhibió la TARJETA DE OPERACION No. 66359 y afirmó que esta ba afiliado-a la empresa transportadora ALFA CARGA LTDA. La secre taria ANA SILVIA AMAYA RODRIGUEZ que lo atendió, luego de regis- » trar los datos personales que le reveló, expidió la autorización para - “gue, al dia. siguidhte, jueves diez (10) de septiembre, se trasladaraa COLENVASES SAL. filial de la empresa BAVARIA S.A., cargara y transportara hacia Bucaramanga dos mil seiscientas (2.600) bandejasde CERVEZA..CLAUSEN, por valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($3'931.200,00), labor queaquél cumplió en las horas de la mañana. Un mes y veinte (20) díasdespués, ANA SILVIA tuvo conocimiento que la CERVEZA no habia lle gado a su destino y en consecuencia procedió a formular denunciopenal contra GONZALO GARCIA FORERO y MARIANO DE JESUS MORE NO VEGA por el delito de ABUSO DE CONFIANZA, denuncio que cons ——].——Ú—ÚÑ]———]]e——————— EEE ———— tituyó la base para la conformación del proceso penal adelantado por - .AUBLICA DE COLOMBIA — 083 . SUPREMA DE JUSTICIA" SECRETARIA GENERAL el titular del JUZGADO septuagésimo de INSTRUCCION CRIMINAL.- _— "1.2. Como a eso de las cuatro de la tarde de aqueljueves diez (10) de septiembre, el mismo sujeto y sin duda a bordodel mismo vehículo, acudió a la empresa LATINOAMERICANA DE -- TRANSPORTES DE CARGA -LATITRANSen demanda de carga, ahora con destino a Montería o SINCELEJO. Se afirma que el despachador JULIO CESAR MEJIA lo atendió y al efecto le ofreció un viaje de resortes de la firma IMAL para que lo cargara al día siguiente, es decir, el viernes once (11) del citado mes de septiembre; mercancía que finalmente no recibió porque de IMAL informaron que sería despachadahasta el lunes siguiente. Ante esta situación, HECTOR TELLEZ ARAN GO, otro de los despachadores de LATITRANS, le ofreció un viaje de colchones de la fábrica SPRING, pero el citado sujeto no lo aceptó arguyendo que a su patrón le parecía muy barato el flete, en cambio acep tó transportar, sin vacilaciones y sin contar con la anuencia de su pa trón, de la empresa IMPORTACIONES RAMIREZ ".... un cargamentoconsistente en mil cuatrocientas cajas de ajo con destino a Sincelejo- ..". Asi pues, una vez que obtuvo la autorización de cargue, se tras ladó de inmediato a la citada empresa en donde recogió el ajo y luego, pasadas las seis de la tarde, regresó a la sede de LATITRANS "... - donde se le elaboró la planilla No. 1780401....(...)... en la que figuran todos los datos del vehiculo..." y así, fingió partir con tal destino en horas de la noche. El martes quince (15) de septiembre siguien te, un empleado de IMPORTACIONES RAMIREZ informó a otro de LATITRANS que ".... las cajas de ajo...." no habían llegado a su destino, situación ante la cual, el despachador HECTOR TELLEZ ARANCO —m A am
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SUPREMA DE JUSTICIA SICRETARIA GENERAL acudió a la UNIDAD DE POLICIA JUDICIAL DEL CENTRO y formuló - denuncia penal por el delito de "HURTO CALIFICADO Y OTROS", en principio, contra GONZALO GARCIA FORERO, días más tarde lo amplió en contra de MARIANO DE JESUS MORENO VEGA, denuncio que constituyó el fundamento de hecho para la conformación del procesosumarial adelantado por el titular del JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUC
CION CRIMINAL".- Del segundo tema se anota por el impugnador lo siguiente: "Por el primer hecho formuló denuncia la señora ANA SILVIA AMAYA RODRIGUEZ, por escrito dirigido al señor Juez de Instrucción Criminal reparto de esta ciudad, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado 79 de Instrucción Criminal, quien abrió investigación por auto de noviembre 5 de 1987 en donde, luego de haber escuchado endiligencia de indagatoria al señor MARIANO DE JESUS MORENO VEGA, en febrero 12 de 1988 y vincular en contumacia al señor GONZALO F. GARCIA FORERO, por auto de diciembre 11 de 1988 calificó el méritodel sumario profiriendo resolución de acusación en contra de GONZALO GARCIA FORERO y MARIANO DE JESUS MORENO VEGA, al primerocomo autor y al segundo como coautor del delito de Hurto.- " La anterior decisión fue apelada y confirmada por elTribunal Superior de Bogotá en proveido de marzo 3 de 1989 en Sala - í presidida por la Dra. FLORANGELA TORRES DE CARDONA.- "El segundo hecho punible fue denunciado por el señor
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PREMA DE JUSTICIA C: MMETARIA GENERAL HECTOR TELLEZ ARANGO, personal y verbalmente ante la Unidadinvestigativa del Centro de la Policía Judicial el día 15 de septiembre de 1987, cuyo conocimiento correspondió en reparto al Juzgado Segun do de Instrucción Criminal de esta ciudad que abrió la investigaciónpor auto de septiembre 18 de 1987, en este proceso se recepcionó prue ba testimonial entre ellos la declaración de OMAR COTACIO MENDIETA, quien ofreció al Juez y a las autoridades del D.A.S., la descripcióndel rodante que ellos cargaron con el ajo, y describen el vehículo como marca Sisu, dando cuenta que presentaba averiados los vidrios delanteros de las puertas laterales, amen de presentar fallas en el siste ma de arranque y además reconocieron en el D.A.S., el camión incautado como el mismo que ellos cargaron con el Ajo.- "Se practicó diligencia de Inspección Judicial al rodan te decomisado, se tomaron varias fotografías que se constata a folios 130 a 144 la existencia de una sustancia pulvurulenta que al ser examinada por la Universidad Nacional arrojó resultados positivos para ha rina de ajo (fl. 140), se vinculó en contumacia a GONZALO GARCIAFORERO y. por auto de noviembre 16 de 1988 se profirió resolución de acusación en contra de GONZALO GARCIA FORERO y MARIANO DE JE SUS MORENO VEGA, como autor el primero y coautor el segundo deldelito de Hurto investigado.-
— — g m A A "La anterior decisión fue apelada y confirmada por el = Tribunal Superior de Bogotá auto de julio 18 de 1989 con ponencia del Magistrado MARINO A. RODRIGUEZ M.-
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TPREMA DE JUSTICIA
.»IXETARIA GENERAL
"Por auto de diciembre 18 de 1989 emanado del Juzga do 24 Penal del Circuito de esta ciudad se decretó la acumulación delos dos procesos. - "En el Juzgado 24 Penal del Circuito, luego de haber se puesto a disposición del Juzgado al capturado GONZALO F. GARCIA FORERO, se le escuchó en indagatoria, además de haber comparecido la señora ANA SILVIA AMAYA RODRIGUEZ y en ampliación de denuncia se le preguntó si el señor GARCIA FORERO, que estabaen el Juzgado era la misma que se había presentado ante ella a pedir carga y respondió que no coincidía con la descrpción física de aquél que realmente se presentó a ella y cometióe l reato.- "Durante el juicio no se practicó ninguna otra prueba y celebrada la audiencia pública en mayo 9 de 1990 el Juzgado 24 Penal del Circuito dictó sentencia de agosto 2 de 1990, en donde condenó al señor MARINO DE JESUS MORENO VEGA a la pena principal de 32 meses de prisión por los delitos de hurto de que se ocuparon losdos procesos y absolvió a CONZALO F. GARCIA G.- "Apelada esta sentencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de fecha enero 28 de 1991, enSala presidida por el Magistrado HUMBERTO GUTIERREZ RICAURTE, absolvió al procesado MARIANO DE JESUS MORENO VEGA, previa re vocatoria de la sentencia de primer grado.- hi 08'7 ..3LICA DE COLOMBIA |
SUPREMA DE JUSTICIA ->CRETARIA GENERAL "Contra la anterior decisión interpuse recurso extraor dinario de Casación que esa Corporación admitió y dio traslado para la demanda de rigor.- "En este fallo se tuvo en cuenta para la absolución de ' MORENO VEGA, su injurada según la cual él no cometió el delito o de litos investigados porque se encontraba fuera de la ciudad de Bogotá y se toman como base de ese fallo la constancia expedida por Acerias Paz del Rio, las copias de los documentos obrantes a folios 63 a 69, a mas de los que adjuntó la empresa Transportadora "Alfa Carga Ltda" (fls. 76 a 95)".- LA DEMANDA: Se formula, al amparo de la causal primera, cuerpo se gundo del artículo 226 del C. de P.P., un único cargo: el juzgador de la segunda instancia "incurrió en error de derecho al apreciar la prue ba obrante en el proceso, dándole un valor jurídico que no tiene'.- Como normas medio geubrantadas, se citan los artículos 279, 280, 281, 184, 12 del C.P.P., en armonía con el art. 279.2del C.P.C.- Y a su vez no aplicó los arts. 246, 247, 302,303 y 304 del C.P.P.- y el Art. 60. y 70. del acuerdo 199 de 1972, modificado porel acuerdo 19 de 1976, todos emanados de la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte"; y como preceptos sustanciales violados, oo 088 CA DE COLOMBIA — TREMA DE JUSTICIA > 2ITARIA GENERAL los artículos 2 a 5, 23,26, 41, 42, 103, 349 y 372-1 del C. Penal.-
La cuestión central es que la exculpación de MORE NO VEGA, fúndase en que para la fecha de los hechos delictuosos, 9,10 y 11 de septiembre de 1987, éste se ocupaba en transportar, en elvehiculo de marras, del cual es propietario y conductor, bienes deAcerías Paz del Rio, desde Belencito (Boyacá) a Santafé de Bogotá. - La hora de los sucesos no le permitian al procesado estar recibiendomercancias de las firmas afectadas. - Concretamente se apoyó la absolución en la constancia expedida por Acerias Paz del Río: para el día 10 de septiembre, MORE NO y su automotor cargaban alambre y lámina con destino a Santafé- de Bogotá (1.26 p.m. a 7.42 p.m.); días 11 y 12 de septiembre: descarga de mercancia en la Ferretería Polsánchez Ltda.; y días 12 y 14, movilización de triturado de arroz para Bavaria, en Duitama.- Se objeta que el Tribunal, ignorando el tratamientopropio de esta prueba documental, le otorgó pleno mérito. Se dejó de lado, en cuanto a copias o reproduccciones mecánicas o documentosprivados no auténticos, la previa demostración de su autenticidad - (art. 279-2 C.P.C.). "Por ende el documento privado provenientede Acerias Paz del Rio, "Alfa Carga Ltda" y a las fotocopias sobrecomprobantes de carga, pago de fletes que obran a folios 82,83,87, - que hacen referencia a las órdenes de carga, 2884247/28, carecende todo mérito probatorio y ahí estuvo el yerro del Tribunal al darles
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IPREMA DE JUSTICIA ICRETARIA GENERAL valor probatorio y fundar en ellos la absolución.- "Además el Tribunal redondeó el yerro cuando, tuvo el documento de Acerías Paz del Rio S.A., como prueba del cargue de la mercancía y su descargue, pues, de conformidad a los Arts. 60. y 70. del acuerdo 199 de 1972, modificado por el Acuerdo 19 de 1976, - de la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte, en su Art. lo. dice: “'Art. lo.- El art. 60. del acuerdo 199 de 1972 quedará ",..Articulo 60. La planilla única de carga tendrá lasiguiente destinación: ORIGINAL: Para el conductor del vehículo quien al concluir el viaje deberá entregarla a la empresa.- PRIMERA COPIA: Deberá ser enviada por la empresa a la oficina del Intra que tenga jurisdicción sobre su domicilio principal, dentro de los primeros quincedias siguientes a la de movilización de la carga.- SEGUNDA COPIA: PA RA EL PROPIETARIO DEL VEHICULO Y LLEVARA IMPRESO en caracté , Tres visibles la leyenda "PARA EL PROPIETARIO"", - De donde, para el casacionista, no se podia estimar1 [4 . probado los viajes relacionados con "Alfa Carga Ltda." y 'Paz del Rio", que daba lugar a la coartada atendida por el Tribunal.- En cuanto al testimonio de Félix Borda y Eladio Duarte —-. fs. 169 y 136--, tampoco resultan antendibles pues al paso que09 6
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-10JREMA DE JUSTICIA —.2ZTARIA GENERAL éstos aluden a que el camión de MORENO VEGA llegó al sitio en donde estaban éstos, vacío, el propio procesado afirma que estaba con carga.- De la prueba en contra, desatendida por el Tribunal, y menciona los testimonios de Ana Silva Amaya R., Héctor Téllez y Omar Cotacio Mendieta, quienes identificaron plenamente el automotor de MO- - | RENO VEGA. Y, además, "Está probado con la Inspección Judicialque se practicó al rodante que el vehiculo que fue encontrado en poder de MORENO VEGA, fue el que cargó el Ajo o harina de Ajo objeto material del delito, pues, obra Inspección Judicial practicada a ese rodante, fotografías en donde se otea la harina. que se extrajó delas ranuras del planchón de la carrocería del camión y el dictamen de la Universidad Nacional Instituto de Ciencias Naturales que pruebaque en efecto esa sustancia corresponde a ajo".- Ante la abundante prueba directa e indiciaria que ad vierte como realidad el demandante, solicita entonces: e... 1.- Sirvase CASAR la sentencia impugnada desegunda instancia en este proceso por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá con fecha enero veintiocho de mil novecientosnoventa y uno.- ".- Como consecuencia de lo anterior, dictar el fallosustituto, para lo cual formulo las siguientes pretensiones: 091
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ICRETARIA GENERAL "2.1. Que se condene al señor MARINO DE JESUS MORENO VEGA, a la pena principal de TREINTA MESES DE PRISION, co . mo coautor responsable del delito de Hurto en concurso, homogéneo de hechos punibles, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta este fallo.- ! "2.2.- Que se condena al mismo al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción a saber: - "2.2.1. la suma de $3'931.200 valor de las 2600 bande jas de cerveza clausen sustraidas a mi representada, más el lucro cesante que lo constituyen los intereses de este monto desde cuando se cometió el delito.- "2.2.1.1. A la suma de un mil gramos oro como perjui cios morales causados a mi representada....".- ASPECTOS SEÑALADOS POR EL NO RECURRENTEAfirma, sobre la autenticidad de los documentos, que un excesivo formalismo procedimental no puede destruir la prueba que favorece al procesado, no considerada ni por el recurrente ni por laDelegada, y en beneficio de la cual, para robustecerla, se contó con 092
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-12TPREMA DE JUSTICIA —NETARIA GENERAL esos elementos escriturarios.- Alude a la presunción de inocencia y al in dubio proreo. Critica el dar por demostrado el hecho indicador del indicio ycensura el que se tuviera a MORENO VEGA como coautor, fuera en el papel de determinador o gestor, lo cual niega sobre la base de que el
15 de septiembre otra persona descargaba y conducía el automotor.- 5 Después de repasar la teoría y doctrina pertinente so bre los indicios y mencionar la sospecha, la conjetura, la suposición, y la hipótesis, anota que la afirmación del instructor, respecto de la cuidadosa lavada a que se sometiera el vehículo, antes de su incauta ción, para destruir los residuos de concentrado de ajo, se consignó en una inspección judicial realizada tres meses, diez dias después de ocurridos los hechos. De otro lado, para esta determinación el juez no se asesoró de peritos.- Para el defensor lo que se toma como prueba de cargo, apenas corresponde a una maniobra urdida por el despachador Héctor Téllez Arango y la delictuosa colaboración que le prestaron los investigadores. No dijo aquél testigo, en un principio, quiénes fueron loscoteros que cargaron el automotor, ni tampoco una serie de detallesque vinieron a señalar el aparato de MORENO. Todo surgió a medida que fue conociendo algunos resultados de la averiguación. Y como se tuvo ocasión de identificar (septiembre 18) previamente tal vehiculo, - cuando fue aprehendido, de ahi las coincidencias (septiembre 21) que sobre el mismo se revelaron tardíamente. En este ámbito aparecen los Co 093 ICA DE COLOMBIA -13TREMA DE JUSTICIA Z:2ETARIA GENERALdesperfectos de sus vidrios y de su arranque. Esto último lo relacionó el sentenciado, el 15 de septiembre, como hecho sucedido el 11 de
septiembre a eso de las once de la mañana.- Insiste en que la tarjeta de operación que fue exhibi- | | da por quien realmente cometió el doble delito, es distinta a la que po | — | sela el señor MORENO. Sospecha fundadamente de los coteros, pues al ] paso que se cita a uno conocido con el alias de "Toto", aparece declarando un José Tito Pineda C.; y, citandose como cargadores del automotor a empleados de la firma Importaciones Ramirez, dias después se menciona a tres coteros suministrados por :Latitrans" -Omar Cotacio, Antonio Acosta y NN (toto)-, aunque de esos solo declaró Omar Cotacio Mendieta y luego apareció José Tito Pineda C., quien no cita como compañeros a Toto ni Mendieta, sino "con otro muchacho a quienno le se su nombre". Por su parte Rodolfo Ramirez C., despachadorde Importaciones Ramírez, dice que se rechazaron los coteros enviados por Latitrans, pues ellos tenían personal de confianza: "Luis, Miguel", sin recordar otros nombres. De estos testifica José Oscar Ortiz Montealegre. - Sobre el dictamen rendido por el profesor Gustavo Lo zano C., del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional (detectó rastros de ajo), anota como censuras a su validez las siguientes: él no recogió las muestras que analizara; debió intervenir el Instituto de Medicina Legal de Santafé de Bogotá o los expertos delcuerpo técnico de la Policia Judicial; la pericia se muestra inmotivada
y lacónica; no identificó productos que sí transportó el señor MO
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14- | SUPREMA DE JUSTICIA SICRETARIA GENERAL RENO (alimentos concentrados de Raza, harina, triturado de arroz, - chocolate). Para la diligencia de inspección judicial, el juez no conside ~ ro necesaria la pericia -fs. 122ni la decretó ni formuló cuestionarios. La iniciativa de esta prueba la llevó Téllez Arango y los agentes secre tos de los cuales se hizo acompañar. Menciona al respecto el folio 51,- en donde el Jefe de la Sección de Delitos contra el Patrimonio Económico "insinuaba desde el 23 de octubre la necesidad de una inspecciónpara saber si cargó o no ajo. Esta solicitud, si bien no la atendió el juez a quien se dirigía, si la asumió el dactiloscopista y técnico de au tomotores Jaime Barbosa P., quien dice (diciembre 15/87) que se reco gieron muestras de materia orgánica vegetal al parecer AJO, en diferen tes sitios de la carrocería, las cuales fueron enviadas al Grupo de Qui mica y Física de esta Institución, para Su análisis correspondiente, don de darán respuesta oportuna" --fs. 125--. De manera inquietante parael defensor, la inspección judicial se realiza el 21 de diciembre y apare ce el perito químico Pedro Gómez Silva, quien recogió muestras halladas en el vehículo, para su ulterior examen --fs. 126--. Todo esto le hace dubitar la bondad de este elemento de incriminación, máxima cuan
do el ajo transportado lo fue en: cajas,lo cual impedía encontrar residuos. Y explica con mayor detenimiento: "El jueves diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) -dia en el que ocurrió el hurto de la CERVEZA CLAUSEN en esta ciudadhacia las horas del medio día se presentó con su camión a las instalaciones de la Siderúrgica de Belencito (Boyacá) - en donde cargó un viaje de alambre y lámina con destino a la Ferretería POLSANCHEZ LTDA. situada en Bogotá; de alli, de Belencito, salió - como a eso de las ocho de la noche y se encaminó a bordo del doble “ALICA DE COLOMBIA -15SIPREMA DE JUSTICIA cCICRETARIA GENERAL troque cargado con aquellos productos hacia Duitama, en donde pernoctó al lado de su esposa y de sus hijos. Al día siguiente, viernesonce (11) de septiembre -dia en el que se consumó el hurto de losajossalió de su residencia como a eso de las cuatro y media de lamañana con el fin de traer aquella carga a la FERRETERIA POLSANCHEZ LTDA. A su paso por la población de Chocontá encontró a unamigo suyo varado el cual le solicitó un favor que debía cumplir enel Tercer Punte a la entrada a esta ciudad, lugar a donde arribó como a eso de la "....una de la tarde....", y alli, por prestar el favor solicitado, apagó el camión y se apeó, mas cuando quiso reanudar lamarcha, el encendido no funcionó por algún desperfecto en el arranque, pero echando mano a su propia industria y gracias a la ayuda de un conductor ocasional de una volqueta que pasaba por alli, logró prenderio y de esta manera llegó a su destino como a eso de las tres de la tarde, y de inmediato se dispuso a descargar "....la mercancia relacionada en la orden de despacho No. 0288427 hasta las siete de la noche ..."; luego llevó el camión a la TEXACO de la carrera 21 conCalle 13 donde lo guardó. Como a eso de las ocho y media de la mañana del día siguiente, cuando intentó sacar su vehículo del garaje para continuar sus labores, tampoco lo pudo prender porque la falla delarranque persistia, situación que la volvió a superar gracias a la opor tuna colaboración de su amigo y compañero de viaje, señor JOSE HELA DIO DUARTE MENDIVELSO quien con el remolque suyo lo haló hastaprenderlo de nuevo y así tormó a la FERRETERIA POLSANCHEZ LTDA. en donde "...se le recibió la mercancia relacionada en la orden de despacho No. 0288428...", y cumplida esta misión, se encaminó, como a - --
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SIPREMA DE JUSTICIA : CRETARIA GENERAL eso de las once de la mañana hacia los TALLERES ELECTRICOS LARA en donde le repararon la falla del-arranque para luego continuar con sus labores cotidianas". -— Destaca, finalmente, la buena conducta del procesado, la legalidad de la documentación de su vehiculo; la exclusiva conducción de éste; la realidad de los cargues hechos y su pago y la secundaria importancia que tiene la formalidad de la autenticación de esosdocumentos, que pregonan realidades exculpatorias.- Para este colaborador fiscal, la censura dirigida contra la prueba documental presentada en favor del procesado y con la cual se demuestra su ocupación, para los días 9,10 y11 de septiembre de 1987, en sitios diferentes a los de comisión de los dos delitos inves tigados y cuyas causas fueron acumuladas y definidas en forma unita ria, lo cual sacaria avante su coartada, resulta procedente.- Respecto a los elementos probatorios indirectos, comenta: "Superfluo resulta el análisis probatorio que efectúa de losmedios testimoniales e indiciario que trae a colación, pues no son admi sibles en sede de casación argumentos en materia de estimación de es- , ta clase de pruebas, por no estar sometidas a determinada tarifa legal.
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-- 097 -17SUPREMA DE JUSTICIA SICRETARIA GENERAL f En consecuencia, como no sea desde el punto de vista de que estoselementos de certeza sólo tuvieron acogida en el fallo impugnado como corolario de la prueba documental, en la que, como bien dice el actor, se fundamenta esencialmente la decisión censurada, ha de orientarse el estudio de la demanda hacia el supuesto desacierto que significó - haber absuelto a Mariano de Jesús Moreno Vega con base en la certifi cación y comprobantes a que se refiere el libelista".- Concretándose la Delegada al primero de los aspectos, anota: "....asiste, además, razón al demandante, en el fundamentode la censura; pues de la lectura del fallo fácil resulta concluir, que el pronunciamiento absolutorio en favor del acusado, se edificó esencial mente en la prueba documental que menciona el casacionista, por otorgarle el sentenciador valor de prueba auténtica del que carece, deacuerdo con los preceptos legales señalados en el libelo. "No de otra forma puede entenderse la premisa según la cual, las exculpaciones del encartado "que pudieron convertirse en un momento dado en simples mentiras para evadir la responsabilidad de los cargos imputados en su contra.... se convierten en realidad", - en tanto son confirmados y corroborados, básicamente, por la prueba documental; y aunque en la sentencia se alude asimismo a la prueba tes timonial, lo cierto es que la estimación de ésta presupone la aceptadacomprobación de la primera.- "Pues bien, se dice en la providencia que reposan en el proceso sendas certificaciones como son la de la empresa Alfa Carga Ltda, "y en la cual se adjunta copias auténticas del itinerario del camión de placas X1-06-01;" reseñando seguidamente los documentos a -
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ICRETARIA GENERAL folios 76 a 95 y 138.- "Se señala igualmente, con el fin de reafirmar la autenticidad de los referidos elementos de certeza, que "el raciociniojurídico del juez cognoscente al desechar tal prueba no valorándolaen su aspecto formal, pierde de vista que es expedida en verdad por el señor ALVARO TORRES, pero que éste es funcionario de la referida
entidad estatal, por consiguiente al dudarse de ésta se diría que es falsa ....", y se hacen otras alusiones a la tacha que se echa de menos, respecto de las demás certificaciones y comprobantes de carga existentes en el encuader namiento. - 4 "Todo lo cual, sin lugar a dudas, permite entenderque el ad-quem, asumió que los documentos de que venimos hablando, eran auténticos y además de carácter público, la constancia emanada de Acerías Paz del Rio; de ahi las referencias a que no mediando tacha de falsedad, éstos hicieron fé para el juzgador, de su otorgamien to, fecha, y las declaraciones en ellos contenidas como se desprendedel últimó párrafo del folio 7 y de la providencia cuestionada , con lo que, evidentemente, le otorgó el valor previsto para los documentospúblicos auténticos, en el inciso 10. del art. 284 del C.P.P. "Pero si examinamos los documentos a que se contrae la demanda, observamos que se presentan diversas situaciones, todas en las cuales, resaltaba improcedente, asignar el valor probatorio que
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-- 099 -19SUPREMA DE JUSTICIA SICRETARIA GENERAL el juez de segunda instancia les otorgó fundando en esa equivocadaestimación la decisión absolutoria-que favoreció al procesado. Veámos: "Entratándose de las certificaciones expedidas por la empresa Alfa Carga Ltda., suscrita por la Gerente Lilia Rodríguez de Alvarez (fl.77), conforme a la cual se informa sobre el itinerario que
usualmente cumple el camión de placas X1-06-01 afiliado a esa firma y se aportan algunos documentos relacionados con el efectuado los días 10,11 y 12 de septiembre/87; Ferretería Polsánchez -en copia auténticasuscrita por Policarpo Sánchez (FI.80), según la cual, Mariano de Jesús Moreno Vega conductor del vehículo de placas X1-06-01, estuvo descargando en esas bodegas la mercancía relacionada con la órden de despacho 0288427 de Acerias Paz del Rio S.A., el 11 de septiembre/87 hasta las 19:00 Horas: Acerías Paz del Río suscrita en Belencito - ; (Boy.) por Alvaro Herrera Torres Director de la Sub-División de Productos Terminados de acuerdo con la cual, según las órdenes de despacho 288427 y 288428, Mariano Moreno con el automotor de Placas X106-01, llegó el 10 de sept./87 a la 1:26 p.m. y salió a las 7:42: p.m.- con alambre galvanizado y lámina (fi. 138), debe afirmarse: "Se trata de documentos privados, cuya autenticidad, como bien dice el actor, se establecerá por los medios legales al tenor de lo estipulado en el art. 284 inc. 20. del C.P.P.; y como éste orde namiento no regula lo atinente a la autenticidad y valor de los documen tos privados, hemos de remitirnos por virtud de lo previsto en el art. 12 del C.P.P., a las normas del procedimiento civil sobre la materia. -UBLICA DE COLOMBIA -20- | -- 100
“SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA GENERAL "Y encontramos en esta legislación que ésta clase de documentos, aparecen consagrados en el Art. 277 del C.P.C., como - "Documentos emanados de terceros" respecto de los cuales se preceptúa: "Salvo disposición en contrario a los documentos privados de tercerossólo se estimarán por el juez: -1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el art. 252.2. Si siendo simplemente declarativos , su contenido se ha ratifica do mediante las formalidades establecidas. para la prueba de testigos,- caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios..." (Subrayas fuera de texto). "Ahora bien; en cuanto a la naturaleza y concretamen te al contenido de los documentos examinados, ha de distinguirse deacuerdo con la norma transcrita y según la doctrina, "entre el grupo de los documentos declarativos que tienen un carácter constitutivo (un tes tamento ológrafo) o dispositivo (un recibo), y los que solo tienen unvalor testimonial, que a su vez pueden acreditar una confesión de hechos propios (documento confesional) o una confesión de hechos relativos a terceros (documento testimonial strictu sensu) "(Derecho Procesal Civil, vol.1, pags. 494 y 496), correspondiendo aquellos a éstos Últimos;
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