CSJ - SP 621(04-06-1986)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 621(04-06-1986)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1986
Rad.7621. Segunda Instancía.
REPUSLICA DE
COLOMBIA Dr.
Libardo Mora Madina Foma Arisdiccional
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.>5
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., cuatro de juniod e mil novecientos ochenta y seis.
VISTOS: Por consulta conoce la Corte de la providencia fechada el 3 de febre ro del año en curso, medíante la cual el Tribunal Superior del Distrito Ju_ dicial de Bogotá sobreseyó defíniti Y anctos LIBAMORRA DMEDOINA , - Juez Diecinueve Penal del Circuito de ed ciudad, de todos los cargos queen su denunciale formulara Luis Antonio García García. Es de advertir quesólo se revisará lo concerniente a ds hipóteots de falsedad en documentos, pues en relación con las denás (peváricato y abuso de autoridad) no proce_ de la consulta, por tener NN no mayor de cinco años (ley 17 de 1975, art.lo).
Luis Antonío García García, quien se encontraba privado de su liber _ tad en virtud de enjuicianiento criminal proferido por el Juzgado 19 Penaldel Circuito de Bogotá, denunció gonalmente al tftular de dicho despacho ju dícial, entre otros hechos, por los siguientes que consideró constitutivosde atentados contra la fe pública: a) Afirmó en el auto de proceder que Ana Herrera era su concubina; b) Sostuvo, en la nísna providencia, que el “contrato de venta care_ ce de valor”; y, c) Calió, en el mísno proveído, "todo lo que me favorece”.
FONDO ROTATORIO OEL MINISTERIO DE JUSTICIA Con base en la anterior denuncia se inició investigación penal gn con tra. del doctor Kora Medina. Clausurada Esta, el Tribunal Superior de Bogotá- gobreseyó definitivamente al encartado, en providencia cuya confirmación essolicitada por el Señor Procurador Sagundo Delegado en lo Penal.
SE CONSIDERA: S1 se lée la denuncia (f£1s.1 y vto.) y se tiene en cuenta que inmedía tamente después de formulada el denunciante pidí6 constanciade ella al Tri bunal y procedió a recusar al funcionario acusado, que como ya se dijo era —- el títular del Juagado que lo había llamado a responder en juício por el de lito previsto en el artículo 367 del Código Penal (invasión de tierras o edi ficios), fácil es concluir que la denuncia sólo sirvió de pretexto para sepa rar al funcionario del conociniento de este proceso, lo cual, obviamente, la resta seriedad a los cargos formulados.
Además, ningunade las afimaciones hechas por el denunciado en el au_ to de proceder pueden ser consideradas como hechos falsos, pues ellas no sonnís que las conclusiones a que llegó el funcionario luego de un detenido aná. lísis de los elementos de convicción áportadosal proceso seguido contra Car_ cía, como puede veras al leer el llanantento a juicio, que obra a folios 31 y síguientes. No ha dado vida en su providencia, el demunciado, a ningún hechoinexistente y por tanto no puede decirse de él que haya atentado contra la fe
. pública. En cuanto a la posible falsedad por callar en el auto de proceder to_ do lo que favorecía al denunciante, debe decirse también que el cargo es —- inexistente. Una decisión judicialno puede ser confundida con el acta deuna diligencia, donde sf es necesarío hacer constar todo lo que se observe o suceda dentro de la misma. El auto da procederno es de nínguna manera unaespecia de inventario del expediente en el cual el Juez tenga la obligación de hacer constar todo lo que en él exíste. La no mención de un testimonio, documento o diligencia dentro del auto, no implica su inexistencia, ní la pro videncia tiene por fín demostrar que ef es real, S1 el sindicado García Gar_ cía consideró que en el enjuiciamiento se habían emitido o desconocido algu _ nos elementos de convíeción que lo favorecían, para corregír estas omiísionestenía los recursos legales, de los cuales, además, hizo uso. No encontrándose, pues, ningún tipo de falsedad en la actuación deldoctor Mora Medína, dentro del proceso que adelantó en contra del denuncian te, la providencia consultada habrá de confirmarse, en cuanto a este aspecto se refiere. Al ampliar su denuncía, afirmó García que “en el folio 405 vto., apa_ rece una falsedad cometida por el apoderado de la parte civil, en la que dúce | 'me notifico hoy mayo 27 de 1981, manifestando que apelo', esta nota fue colo cada alif con posterioridad” (£1.56). De los mismos términos de la denunciasurge claro que la posíble falsedad no se le imputa al doctor Mora Medina; a éste lo acusa el denunciante es por la omisión de denuncia, tal como lo enten dió el Tribunal. Por esta razón, nada se dirá con respecto a este hecho, alcual alude el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en su concepto, y que fue objeto de sobreseimiento, pero cuya penaino excede los cinco años. | | Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
E RESUELVE: CONFIRMAR la providencia revisada en los puntos matería de consulta. | Cópíese, notifíquese y cúmplase.
| EDGAR SAAVEDRA BOJAS LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO
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| —. HERNANDO BAQUERO BORDA JORGE CARREÑO LUENGAS
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b GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUILLERMO DUQUE RUIZ ' ; bo
R | GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
José H. Velásquez Ramos